Micelio
50001-23-33-000-2019-00496-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-21

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Central Nacional Provivienda –Cenaprov-·Demandado: Municipio De Villavicencio – Villavivienda

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda por considerar que el asunto no era susceptible de control judicial / APELACIÓN DE AUTO – Confirma APELACIÓN DE AUTO – Régimen aplicable / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Procedencia De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem.

Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo, mediante la cual rechazó la demanda, por lo que se enmarca en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 FUENTE DEL DAÑO – Determina el medio de control procedente / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de su nulidad, siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general La Central Nacional Provivienda (CENAPROV) presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Villavicencio y Villavivienda EICE, por “la ilegal intervención efectuada en los procesos locales de Villas de Alcaraván, Rincón de la María y Portales del Llano, en la ciudad de Villavicencio, de la supresión de la personería jurídica de la entidad” (destaca la sala).

A su juicio, con ocasión de la declaratoria judicial de nulidad de las Resoluciones 025 del 17 de julio de 2006, expedida por la Secretaría de Control Físico, y 225 del 30 de octubre de 2008, expedida por el municipio de Villavicencio, se abre paso la indemnización de perjuicios causados por la mencionada intervención administrativa, pues los daños causados no cesaron y, además, las decisiones administrativas produjeron efectos antijurídicos mientras estuvieron vigentes.

La Sala encuentra probado que, previamente, la demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 025 del 17 de julio de 2006 –que dispuso la toma de posesión, bienes y negocios de CENAPROV en la ciudad de Villavicencio– y 229 del 30 de octubre de 2008 –confirmatoria de la anterior decisión–, expedidas por el municipio de Villavicencio.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó indemnizar a CENAPROV por el tiempo “que ha estado prácticamente ilegalmente intervenida”. […] Pues bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad.

La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de su nulidad, siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”.

Asimismo, la Sección ha señalado que el medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 FUENTE DEL DAÑO – Acto administrativo particular / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El daño alegado no es consecuencia de la revocatoria directa de un acto administrativo ni de la declaratoria de nulidad de uno de carácter general / COSA JUZGADA – Presupuestos / COSA JUZGADA – Configurada / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por configurarse cosa juzgada por ya haber interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Subsección estima que en este caso la fuente del daño consiste en los actos administrativos de carácter particular proferidos por la administración local, lo que es consonante con lo expuesto en la demanda, pues así lo señaló de manera precisa la parte demandante […] En ese sentido, en la demanda de reparación directa se continúa discutiendo la legalidad de las decisiones administrativas –ya removidas del mundo jurídico por virtud de sentencia judicial–, […] Con base en lo expuesto, la Sala estima, primero, que el ejercicio del medio de control de reparación directa fue indebido, por cuanto el daño alegado no es consecuencia de la revocatoria directa de un acto administrativo ni de la declaratoria de nulidad de uno de carácter general, en tanto la fuente del daño sigue siendo una decisión administrativa particular que, si bien fue anulada por esta jurisdicción, los perjuicios derivados de la “intervención ilegal” que hizo el municipio de Villavicencio respecto de la parte demandante ya fueron discutidos en ese primer proceso y se negaron porque, formalmente, se solicitaron de manera indebida –a título de restablecimiento de derecho–, pero, en todo caso, porque no existía prueba de su causación. Esto último permite arribar a la segunda conclusión, la configuración de la institución de la cosa juzgada. […] En el presente asunto: i) existe identidad de partes (por activa CENAPROV y por pasiva el municipio de Villavicencio, sin que se advierta, de entrada, una participación de Villavivienda EICE); ii) el proceso anterior tenía el mismo objeto del presente asunto, en tanto se pretende el reconocimiento de perjuicios derivados de un mismo acto administrativo; iii) ambos casos tienen origen en la misma causa, pues el motivo de las pretensiones radica en la intervención ilegal que se hizo respecto de CENAPROV, de ahí que se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, por esta razón, se confirmará el auto apelado.

Así las cosas, lo pretendido por la parte demandante es reabrir la discusión en torno a los perjuicios derivados de una “intervención ilegal”, aspecto que ya fue definido por el juez natural de la causa mediante el medio de control procedente para tal fin, sin que resulte viable, además, revivir términos de caducidad con ocasión de la expedición de la sentencia que anuló las decisiones administrativas fuente del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la solicitud que se hizo en el recurso de apelación, en el sentido de que se extiendan a este caso los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, la Sala advierte que se trata de una figura distinta, prevista de manera autónoma, bajo unas causales precisas, cuyo análisis y definición no se efectúan mediante la presente decisión por obedecer a una actuación diferente cuya fase judicial solo tiene lugar, previo agotamiento de la fase administrativa y a petición de parte.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por no existir proceso No se impondrá condena en costas, dado que no hubo proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00496-01(66150) Actor: CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA –CENAPROV- Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – VILLAVIVIENDA Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: RECHAZO DE DEMANDA POR COSA JUZGADA – Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia y término de caducidad / FUENTE DEL DAÑO – Determina el medio de control procedente / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ya se ejerció y lo que pretende la parte actora es que se reabra el debate en torno a los perjuicios que le fueron negados en el primer proceso / COSA JUZGADA – Su existencia permite rechazar la demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 6 de agosto de 2020, por medio del cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar que el asunto no era susceptible de control judicial. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda La Central Nacional Provivienda (CENAPROV), por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Villavicencio y Villavivienda EICE, por “la ilegal intervención efectuada en los procesos locales de Villas de Alcaraván, Rincón de la María y Portales del Llano, en la ciudad de Villavicencio, de la supresión de la personería jurídica de la entidad” (se destaca).

En ese sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (transcripción de forma literal): 2.1. Primero: Que la Alcaldía de Villavicencio y la empresa comercial del Estado Villavivienda E.I.C.E., en concordancia con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, el 7 de octubre de 2017, notificada legalmente el 22 de enero de 2018, es responsable de los perjuicios causados a la Central Nacional Provivienda, ‘Cenaprov’ por la ilegal intervención efectuada en los procesos locales de Villas de Alcaraván, Rincón de la María y Portales del Llano, en la ciudad de Villavicencio, de la supresión de la personería jurídica de la entidad y de los causados a todos los proyectos a nivel nacional. 2.2.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior condenar a la Alcaldía de Villavicencio y a la empresa industrial y comercial del Estado Villavivienda E.I.C.E., a pagar los perjuicios causados a la actora o a quien represente sus Derechos, el daño de orden material y moral, actuales y futuros, y el Good Will, los cuales se estiman provisionalmente en la suma de doscientos noventa y un mil trescientos dieciocho millones setecientos cuarenta y un mil setecientos cuarenta y dos ($ 291.318'741.742) pesos, o como resulte probado en el proceso mediante la intervención de peritos actuariales especializados (se destaca).

Los hechos CENAPROV se dedica a facilitar la adquisición de vivienda a familias vulnerables, principalmente, en asesoría para la autoconstrucción. Entre 1996 y 2006 fueron asesinados varios dirigentes de CENAPROV, entre ellos, su presidente y concejal de la UP, James Ricardo Barrero. Mediante Resolución No. 2016-138002 de 2016, “la Administración Pública” declaró a CENAPROV como víctima del conflicto armado colombiano y como delitos de lesa humanidad los cometidos en su contra.

CENAPROV fue intervenida por el municipio de Villavicencio por medio de la Resolución 064 de 2005, decisión que fue revocada directamente, por lo que luego se decretó una nueva intervención, a través de la Resolución 025 del 17 de julio de 2006, confirmada con la Resolución 229 del 30 de octubre de 2008. Los mencionados actos administrativos fueron demandados judicialmente y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de octubre de 2017, declaró su nulidad.

Desde el momento de la toma de posesión de los bienes, la parte actora hizo oposición y dejó claro que la alcaldía de Villavicencio carecía de competencia para ello, pero el procedimiento continuó con la ejecución de la Resolución 025 de 17 de julio de 2006, permitiendo que se invadieran las zonas verdes y varios lotes en las tres urbanizaciones.

La alcaldía de Villavicencio, mediante Resolución No. 1400-56.02-494 de 22 de agosto de 2018, “levantó la intervención de los bienes intervenidos y devolvió las carpetas de todos y cada uno de los lotes de los barrios Villas de Alcaraván, Portales del Llano y Rincón de la María, acto que se completó el 4 de febrero de 2019 mediante acta que se adjunta No. 3 de 4 de febrero de 2019”.

En cumplimiento de la mencionada sentencia de 9 de octubre de 2017, se levantaron las medidas cautelares inscritas en la Cámara de Comercio que obstruían el cumplimiento del objeto social de la organización. 2. Decisión apelada A través de providencia de 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, rechazó la demanda por considerar que el asunto no era susceptible de control judicial.

Al respecto, señaló (transcripción de forma literal): En suma, la existencia de una decisión expresa de la entidad, le imponía al demandante la carga de ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho para poder debatir ante los jueces administrativos la procedencia de una indemnización frente a los perjuicios derivados de la intervención y/o posesión de los negocios y bienes de CENAPROV que fue ordenada desde el año 2006, lo que en efecto intentó, pero que no prosperó en lo referente a la indemnización de perjuicios, lo cual no puede entenderse como la posibilidad de que ahora este habilitado para ejercer el medio de control de Reparación Directa.

Los ciudadanos no pueden cambiar las acciones legalmente organizadas o escoger arbitrariamente las de su gusto, sino que les resulta imperativo atender, en cada caso las disposiciones legales que las regulan. En síntesis, para la Sala el hecho de que las Resoluciones 025 del 17 de julio de 2006, expedida por la Secretaría de Control Físico, y 225 del 30 de octubre de 2008, expedida por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, hubiesen sido anuladas por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, mediante fallo del 07 de octubre de 2017, no permite concluir que en este asunto se presenta alguno de los eventos en los que resulta procedente la reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues, lo que aquí se produjo fue la anulación de una decisión de carácter particular donde además se negó la indemnización pedida por CENAPROV.

De manera que en el sub lite no se cumple el requisito de procedencia establecido para estos casos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que la situación del demandante se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial, como lo fue la Resolución 025 de 2006, confirmada por la Resolución No. 225 de 2008.

Así las cosas, un asunto que ya fue objeto de control judicial a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento no puede proponerse ahora como Reparación Directa, generando indefectiblemente el rechazo de la demanda, lo cual está consagrado en nuestra legislación como una forma de control temprano del proceso, dado que en aplicación de los principios del derecho procesal, en especial el de economía, no es necesario desgastar a la jurisdicción y a las partes en el trámite de un proceso que no posee vocación formal de prosperar.

Por lo tanto, si existe certeza de que un asunto no es susceptible de control judicial, así se debe declarar en el primer auto que se expida dentro del proceso y, en atención al numeral 3º del artículo 169 del CPACA, corresponde el rechazo de la misma. 3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló que la Resolución 025 de 2006 dejó de existir, de modo que el medio procedente para reclamar los perjuicios sí es la reparación directa, sin que sea cierto que estos hubieren sido negados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque su objeto no es la reparación de perjuicios, sino el restablecimiento del derecho a causa del acto ilegal.

Agregó que lo pretendido es la reparación de perjuicios causados por un acto “antijurídico” ya desaparecido. Adujo que, con la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el proceso anterior, no desaparecieron los perjuicios causados por la administración con los actos ilegales que ordenaron la intervención de los bienes, haberes, enseres, administración y personería jurídica de la Central Nacional Provivienda, pues siguen generándose, porque la persecución contra la entidad no ha cesado, dado que la entidad demandada ha obstaculizado el cumplimiento total de la sentencia. Sostuvo que es obvio que mientras el acto no es declarado nulo sigue reflejando sus efectos de legalidad, pero una vez que se produce el pronunciamiento de ilegalidad, es como si no hubiese nacido a la vida jurídica y, por ello, sus efectos se retrotraen al momento mismo de su creación (ex tunc).

Indicó que como los actos anulados no tenían correspondencia con las normas jurídicas, los efectos que surtieron durante su vigencia se tornaron antijurídicos y, por consiguiente, los daños generados son indemnizables a través del mecanismo de control judicial de reparación directa. Señaló que nada podía hacer mientras se tramitaba la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar los daños que se le estaban causando con los actos administrativos y que solo se limitó a solicitar su revocatoria directa ante la administración local.

Expresó que, una vez declarada la nulidad, nada hay que objetar frente a los actos que fueron removidos del ordenamiento y lo único que resta es demostrar el daño que el juez consideró no acreditado y cuantificado al momento de la sentencia. Manifestó que lo consecuente de la nulidad es el restablecimiento del derecho y no la reparación del daño, por lo que el tribunal se equivocó al hablar de dos acciones como resarcitorias de perjuicios, pues con la primera se busca que el acto ilegal no siga produciendo efectos antijurídicos, mientras que la segunda apunta a la falla de la administración que produjo unos daños que deben ser reparados integralmente.

Por último, solicitó que se apliquen los artículos 10 y 102 del CPACA. en relación con la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues existen más de tres sentencias constitutivas de precedente jurisprudencial frente a casos similares. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA[2], el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna[3] y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem. Por otra parte, en los términos del artículo 150[4] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[5] ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo, mediante la cual rechazó la demanda, por lo que se enmarca en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. 3.

Caso concreto La Central Nacional Provivienda (CENAPROV) presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Villavicencio y Villavivienda EICE, por “la ilegal intervención efectuada en los procesos locales de Villas de Alcaraván, Rincón de la María y Portales del Llano, en la ciudad de Villavicencio, de la supresión de la personería jurídica de la entidad” (destaca la sala).

A su juicio, con ocasión de la declaratoria judicial de nulidad de las Resoluciones 025 del 17 de julio de 2006, expedida por la Secretaría de Control Físico, y 225 del 30 de octubre de 2008, expedida por el municipio de Villavicencio, se abre paso la indemnización de perjuicios causados por la mencionada intervención administrativa, pues los daños causados no cesaron y, además, las decisiones administrativas produjeron efectos antijurídicos mientras estuvieron vigentes.

La Sala encuentra probado que, previamente, la demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 025 del 17 de julio de 2006 –que dispuso la toma de posesión, bienes y negocios de CENAPROV en la ciudad de Villavicencio– y 229 del 30 de octubre de 2008 –confirmatoria de la anterior decisión–, expedidas por el municipio de Villavicencio[6].

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó indemnizar a CENAPROV por el tiempo “que ha estado prácticamente ilegalmente intervenida”. En primera instancia, el juez administrativo de conocimiento se inhibió de resolver el fondo del asunto, pues consideró que hubo una ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que no se determinó, con precisión y claridad, cuáles eran las normas de rango superior que habrían resultado infringidas con los actos demandados[7].

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de octubre de 2017[8], en la que se consideró que sí procedía el análisis de legalidad del los actos acusados y, por consiguiente, los declaró nulos, por cuanto la alcaldía de Villavicencio no tenía competencia para disponer la toma de posesión, bienes y negocios de CENAPROV, dado que esa facultad residía en el Concejo Municipal.

Respecto al restablecimiento del derecho solicitado, señaló (transcripción de forma literal): En cuanto, a la indemnización de perjuicios al haberse pedido como restablecimiento del derecho se negará por improcedente y en gracia de discusión el entregar el balance de CENAPROV junto con la relación de cartera morosa, requiere de un estudio, análisis de carácter técnico contable que permita en primer lugar verificar si tales cifras son consistentes a través de la aportación de comprobantes de orden interno y externo, para proceder a calcular la eventual aminoración patrimonial que aduce la parte demandante, que ante su ausencia impediría un hipotético reconocimiento.

Pues bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación[9], la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad[10].

La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa[11]; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de su nulidad, siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial[12], lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”[13].

Asimismo, la Sección ha señalado que el medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general[14]. La Subsección estima que en este caso la fuente del daño consiste en los actos administrativos de carácter particular proferidos por la administración local, lo que es consonante con lo expuesto en la demanda, pues así lo señaló de manera precisa la parte demandante: CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO La intervención ilegal es la causa eficiente del daño con prescindencia de la propiedad de los inmuebles donde la Central nacional Provivienda ‘CENBAPROV’ desarrollo (sic) los proyectos (…).

La intervención interrumpió todo el curso ordinario de los negocios (se destaca). En ese sentido, en la demanda de reparación directa se continúa discutiendo la legalidad de las decisiones administrativas –ya removidas del mundo jurídico por virtud de sentencia judicial–, en los siguientes términos: Esta actuación de la administración va en contravía de lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 ya que brilla por su ausencia la transparencia y la buena fe en las actuaciones del municipio cuando se refiere a situaciones que involucran a la Central Nacional Provivienda ‘Cenaprov’ y, el debido proceso se violó desde el mismo momento de la intervención (…) (se destaca).

Con base en lo expuesto, la Sala estima, primero, que el ejercicio del medio de control de reparación directa fue indebido, por cuanto el daño alegado no es consecuencia de la revocatoria directa de un acto administrativo ni de la declaratoria de nulidad de uno de carácter general, en tanto la fuente del daño sigue siendo una decisión administrativa particular que, si bien fue anulada por esta jurisdicción, los perjuicios derivados de la “intervención ilegal” que hizo el municipio de Villavicencio respecto de la parte demandante ya fueron discutidos en ese primer proceso y se negaron porque, formalmente, se solicitaron de manera indebida –a título de restablecimiento de derecho–, pero, en todo caso, porque no existía prueba de su causación. Esto último permite arribar a la segunda conclusión, la configuración de la institución de la cosa juzgada.

Al respecto, esta Sección ha considerado: Al comparar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había presentado previamente el actor con la presente controversia judicial, la Sala observa i) que existe identidad de partes, pues en ambos casos la parte activa de la demanda está compuesta por la señora Luz Stella Durán Osorio y la parte pasiva por el municipio de Bucaramanga; ii) que el proceso anterior tenía el mismo objeto del presente proceso, en tanto se pretende el reconocimiento de perjuicios generados por la desvinculación del cargo y, finalmente, iii) que los procesos tienen origen en la misma causa, pues el motivo de las pretensiones en ambos casos se generó con la supresión del cargo de la señora Luz Stella Durán Osorio, de ahí que se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada[15].

Dicho esto, debe advertirse que el principal propósito de la cosa juzgada es evitar que los casos que ya han sido debatidos vuelvan a ser cuestionados en un juicio posterior, es decir, que los asuntos sobre los cuales se ha configurado dicho fenómeno jurídico no son susceptibles de un nuevo control judicial, lo que imposibilita al afectado ejercer nuevamente un medio de control sobre una situación que ya ha sido definida.

Ahora, si bien la cosa juzgada no se encuentra contemplada de manera expresa como una causal de rechazo de la demanda, lo cierto es que en el numeral 3º del artículo 169[16] de la Ley 1437 de 2011 se autoriza el rechazo de la demanda en aquellos eventos en los que el asunto no pueda ser susceptible de control judicial, y toda vez que la existencia de una providencia ejecutoriada impide que se vuelva a debatir el asunto bajo el amparo de la figura de la cosa juzgada, en el caso bajo estudio resulta viable que se aplique esta causal ante la evidente imposibilidad de asumir nuevamente una discusión que ya fue objeto de decisión ejecutoriada.

Además, no puede pasarse por alto que la Ley 1437 de 2011 se encuentra fundada principalmente en los principios de economía y celeridad, los cuales tienen como finalidad evitar desgastes procesales innecesarios e impartir pronta y cumplida justicia, de ahí que pueda el juez en la etapa inicial del proceso adoptar las decisiones tendientes a evitar eventuales desgastes, tal como sería el presente caso si se permitiera continuar con el asunto a pesar de advertirse la improcedencia del medio de control y la existencia de decisiones previas sobre el mismo asunto que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Al respecto esta Corporación ha dicho lo siguiente: Por último, para la Sala resulta necesario precisar que, si bien en el sub examine se declarará configurada la cosa juzgada, ello no quiere decir que se trate de una nueva causal de rechazo de la demanda, pues tal decisión frente al caso concreto obedece a la aplicación de los principios de economía y eficacia que rigen el desarrollo del proceso judicial, en tanto el juez puede advertirla en cualquier etapa del proceso, tal y como aquí sucedió por prueba que allegara el demandante, luego entonces dicha situación debe ser considerada para efectos de resolver el recurso de apelación[17].

Así mismo, es necesario advertir que esta Corporación en otros casos relacionados con la reestructuración de la Alcaldía de Bucaramanga ha optado por confirmar el rechazo de la demanda ante la evidente existencia de cosa juzgada, a pesar de estar siendo impugnado el rechazo de la demanda por caducidad[18], determinación que se ha fundamentado, básicamente, en la imposibilidad de dar trámite a un asunto previamente resuelto por una autoridad judicial y en aplicación del principio de economía procesal, interpretación que comparte esta Sala en razón al enfoque de celeridad y economía que pretende implementar la Ley 1437 de 2011 a los asuntos adelantados ante esta jurisdicción. Bajo estas circunstancias, concluye la Sala que ante la imposibilidad de continuar con el trámite del proceso por no ser susceptible el asunto de un nuevo control judicial, se impone confirmar el rechazo de la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011[19] (se destaca).

En el presente asunto: i) existe identidad de partes (por activa CENAPROV y por pasiva el municipio de Villavicencio, sin que se advierta, de entrada, una participación de Villavivienda EICE); ii) el proceso anterior tenía el mismo objeto del presente asunto, en tanto se pretende el reconocimiento de perjuicios derivados de un mismo acto administrativo; iii) ambos casos tienen origen en la misma causa, pues el motivo de las pretensiones radica en la intervención ilegal que se hizo respecto de CENAPROV, de ahí que se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, por esta razón, se confirmará el auto apelado.

Así las cosas, lo pretendido por la parte demandante es reabrir la discusión en torno a los perjuicios derivados de una “intervención ilegal”, aspecto que ya fue definido por el juez natural de la causa mediante el medio de control procedente para tal fin, sin que resulte viable, además, revivir términos de caducidad con ocasión de la expedición de la sentencia que anuló las decisiones administrativas fuente del daño. En relación con la solicitud que se hizo en el recurso de apelación, en el sentido de que se extiendan a este caso los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, la Sala advierte que se trata de una figura distinta[20], prevista de manera autónoma, bajo unas causales precisas, cuyo análisis y definición no se efectúan mediante la presente decisión por obedecer a una actuación diferente cuya fase judicial solo tiene lugar, previo agotamiento de la fase administrativa y a petición de parte.

No se impondrá condena en costas, dado que no hubo proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de agosto de 2020, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Estatuto que, aunque fue modificado por la Ley 2080 de 2021, lo cierto es que el artículo 86 de dicha ley dispone que los recursos interpuestos se rigen por las normas vigentes al momento de su interposición. [2] Se reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.

En ese orden de ideas, debe señalarse que la reforma no resulta aplicable a este asunto, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelación- es de aquellas que conservarán el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011- de acuerdo con lo preceptuado en el inciso final del artículo antes mencionado. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (énfasis añadido). [3] El auto se notificó el miércoles 19 de agosto de 2020 y el recurso de apelación se presentó el lunes 24 de agosto siguiente (en su ejecutoria medió sábado y domingo). [4] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [5] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [6] Información extractada de la demanda de reparación directa y de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya copia fue aportada con la demanda de reparación directa. [7] Información extractada de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya copia fue aportada con la demanda de reparación directa. [8] Folios 109 a 120 del cuaderno 1 del expediente digital. [9] Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala, en providencia del 19 de julio de 2007, rad. 33.628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar.

Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado.

Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta” [criterio acogido y reiterado por esta Subsección, en auto de 21 de junio de 2018, exp. 61.117, entre muchas otras decisiones de la Sala]. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, rad. 13.685, C.P. Daniel Suárez Hernández. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, rad. 23.205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 21.986, C.P. Hernán Andrade Rincón. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, rad. 21.051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, rad. 26.437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [15] Original de la cita: “Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.// Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.// En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.// La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. [16] Original de la cita: “Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. [17] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de julio de 2016, exp. n.º 55235, C.P. Hernán Andrade Rincón”. [18] Original de la cita: “Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de abril de 2016, exp. n.º 55448, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de julio de 2016, exp. n.º 55235, C.P. Hernán Andrade Rincón”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 17 de noviembre de 2016, exp. 55.280, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [20] Prevista y desarrollada en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.