Micelio
27001-23-31-000-2007-00059-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Francisco Wilman Arriaga Murillo Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COSA JUZGADA – Sentencia penal hace tránsito a configurada / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL La sentencia penal de condena por la muerte de la víctima Wilman Guillermo Arriaga Arboleda, confirmada por el superior, hizo tránsito a cosa juzgada; por esta razón no resulta pertinente discutir la autoría del daño ni la responsabilidad de los condenados.

El daño es imputable al Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, porque los miembros del Ejército Nacional condenados por estos hechos tenían la condición de agentes del Estado y obraban en el ámbito de sus funciones. […] En el caso que se estudia se profirió sentencia penal condenatoria, confirmada en segunda instancia, en contra de los agentes estatales por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y favorecimiento.

La sentencia proferida el 20 de junio de 2007 por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó demuestra que el sargento Octavio de Jesús Palacios Taborda y el soldado Jair Hurtado Cuesta fueron condenados a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, “materializados en el falso positivo que determinó la muerte de los jóvenes Wilman Guillermo Arriaga Arboleda (…)” como presuntos subversivos dados de baja en combate.

También acredita que siete (7) soldados del Pelotón Pantera 5 del Batallón de Infantería Alfonso Manosalva Flórez fueron condenados a la pena de seis (6) años de prisión como coautores responsables del delito de favorecimiento. En esa sentencia, el juzgado señaló que el sargento Palacios Taborda confesó en la audiencia pública que recibió órdenes de hacer pasar a civiles por miembros de grupos guerrilleros y de simular combates para obtener incentivos.

Explicó que todos los soldados sabían y estaban de acuerdo en disparar al aire para simular el combate. El juzgado expuso que el 24 de julio de 2005 en la zona rural del corregimiento La Florida, del municipio de Condoto, Chocó, los agentes estatales acordaron que el soldado Jair Hurtado Cuesta contactaría a varios jóvenes para convencerlos de que cometieran un asalto de una mina de oro.

La víctima y otro joven aceptaron el ofrecimiento. La sentencia concluyó que el soldado Jair Hurtado Cuesta reclutó a los jóvenes, y que fueron “(…) sacrificadas sus vidas, para luego de uniformarles con camuflados del ejército hacerlos aparecer como dados de baja en franco combate”. De otra parte, estableció que el sargento Octavio de Jesús Palacios Taborda era “(…) la mente determinadora del plan criminal y posterior muerte de los jóvenes Wilmar Guillermo Arriaga Arboleda (…)”.

En la sentencia consta que todos los soldados condenados aceptaron que dispararon al aire para simular un combate. El juzgado tomó como pruebas de su decisión la confesión del sargento Palacios Taborda y las declaraciones de algunos familiares y amigos de las víctimas, a quienes dio credibilidad. La sentencia condenatoria fue confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante providencia del 7 de diciembre de 2007.

El tribunal destacó la declaración de Heiber Rentería Valencia, desmovilizado del bloque Pacífico de las AUC, quien informó que el sargento Palacios Taborda del Batallón de Infantería Alfonso Manosalva Flórez le solicitó que le consiguiera tres armas para “realizar un legalizamiento, que consiste en uniformar con prendas de la subversión como también armamentos de personas que no mueren en combates (…) Lo que pasa es que esa unidad del ejército estaba buscando un resultado positivo, para salir a licencia ya que estaban desesperados porque no habían salido hacía tiempo de esa zona, por eso se les dio esas armas para que las presentaran como si hubieran tenido combate (…) hablé nuevamente con el sargento PALACIOS TABORDA y me dijo que estaba enredado porque un soldado había llevado unos pelaos de Quibdó para Condoto y los habían matado (…)”.

Del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso penal el tribunal concluyó la responsabilidad a título de coautores del sargento Palacios Taborda y el soldado Jair Hurtado Cuesta. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 21 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL Siguiendo los precedentes de esta Subsección, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales en favor del padre, de la hija y de los hermanos de la víctima directa.

Respecto de los perjuicios morales reconocidos a favor de Kelly Yohana Córdoba Armijo, madre de la hija de la víctima, la Sala confirmará la decisión de primera instancia porque está demostrada la relación afectiva con esta y el monto de los perjuicios no fue objeto del recurso de apelación. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD El tribunal reconoció perjuicios a título de daño a la vida de relación en favor del padre y de la hija de la víctima en el equivalente a cien (100) SMLMV.

La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación porque esa tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. Adicionalmente, lo solicitado por este concepto se subsume en otra categoría de perjuicios inmateriales. En efecto, la parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de la víctima directa, pues sus familiares “han sufrido mucho moralmente” y este hecho “les generó una gran angustia y desasosiego”, lo cual se encuentra subsumido en la indemnización de perjuicios morales ya reconocidos.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE El fallo de primera instancia condenó al Ejército Nacional al pago de ochenta y un millones seiscientos setenta y un mil setecientos setenta y siete pesos con setenta y nueve centavos ($81.671.777,79) a título de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Yency Johana Arriaga Córdoba, hija póstuma de la víctima. […] Por lo anterior, la Sala confirmará la condena impuesta y procederá a actualizarla. […] De conformidad con lo anterior, la Sala condenará al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de ciento cuarenta y nueve millones quinientos treinta y siete mil quinientos tres pesos con cuarenta y seis centavos ($149.537.503,46) en favor de Yency Johana Arriaga Córdoba, hija póstuma de la víctima, a título de lucro cesante consolidado y futuro.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00059-01(41779) Actor: FRANCISCO WILMAN ARRIAGA MURILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial.

Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se confirma la condena impuesta en primera instancia por perjuicios morales. Respecto a la condena por daño a la vida de relación, será denegado por no ajustarse a la jurisprudencia vigente de esta Corporación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su parte resolutiva dispuso: <<… Primero. DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, responsable de la muerte del joven WILMAN GUILLERMO ARRIAGA ARBOLEDA, ocurrida el 24 de julio de 2005, en el Corregimiento La Florida del Municipio de Condoto en el Departamento del Chocó. Segundo. CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar: Por concepto de perjuicios materiales a YENSI JOHANA ARRIAGA CÓRDOBA en su condición de hija de la víctima, el valor de $81.671.777,79.

Por concepto de perjuicios morales, a FRANCISCO WILMAN ARRIAGA MURILLO y YENSI JOHANA CÓRDOBA ARMIJO[1] en calidad de padre e hija de la víctima, respectivamente, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A ASHELEY YORMELY ARRIAGA RENGIFO, FRANCISCO DIDIER ARRIAGA RENGIFO, JHEDSON JAVIER ARRIAGA BUENAÑOS, JOHN STEWAR ARRIEGA PEREA, LICET TATIANA ARRIAGA PEREA, MAYRA YASELY ARRIAGA PALACIOS, JILMAR AWDIVER ARRIAGA MENA, YENNY LIZETTY ARRIAGA MURILLO Y LINA HASTRA ARRIAGA MURILLO, en calidad de hermanos de la víctima, setenta (70) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, y a YENSI JOHANA CÓRDOBA ARMIJO, en calidad de tercera afectada, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de perjuicios a la vida de relación, a FRANCISCO WILMAN ARRIAGA MURRILLOS y YENSI JOHANA ARRIAGA CÓRDOBA padre e hija de la víctima, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Tercero. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 23 de mayo de 2007, los familiares de Wilman Guillermo Arriaga Arboleda (víctima directa del daño), presentaron demanda[2] contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados con la ejecución extrajudicial de la víctima directa por parte de miembros del Ejército Nacional ocurrida el 24 de julio de 2005 en el corregimiento La Florida del municipio de Condoto, Chocó. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << … Primera: Que la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - es civil y administrativamente responsable, por la totalidad de los daños y perjuicios (…) que le fueron ocasionados a, FRANCISCO WILMAN ARRIAGA MURILLO (…), a sus menores hijos: ASHELEY YORMEL[3], FRANCISCO DIDIER ARRIAGA RENGIFO, JHEDSON JAVIER ARRIAGA BUENAÑOS, JOHN STEWAR[4], LICETH[5] TATIANA ARRIAGA PEREA, MAYRA YASSELY[6] ARRIAGA PALACIOS, JILMAR AWDIVERTH[7] ARRIAGA MENA, JENNY LICETTY[8] Y LINA HASSIRA[9] ARRIAGA MURILLO;

(…) también se declara responsabilidad por los perjuicios que le ocasionaron a KELLY JOHANA CÓRDOBA ARMIJO[10], novia del causante y a su menor hija YENSI JOHANA CÓRDOBA ARMIJO[11], como consecuencia de la falla presunta en el servicio, por un operativo ficticio - falso positivo-, del Ejército nacional, que le ocasionó la muerte a su hijo y hermano WILMAN GUILLERMO ARRIAGA ARBOLEDA.

Segunda: Que como consecuencia de ello, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -, como reparación del daño inferido a los sujetos activos, a pagar, las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MATERIALES Lucro cesante: Por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de cada uno de los reclamantes, el valor correspondiente a las sumas que la víctima, WILMAN GUILLERMO ARRIAGA ARBOLEDA dejará de percibir (…) teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1- El salario mínimo legal vignte al momento de su muerte o sea la suma de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) (…) mensuales mas un veinticinco (25%) de prestaciones sociales. 2- La vida probable de los demandantes, y la edad de veintiún (21) años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día de la muerte de WILMAN ARRIAGA MURILLO y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el (…) Consejo de Estado, teniendo en cuenta que dicha indemnización comprenderá (…) la debida o consolidada y la futura o anticipada (…) PERJUICIOS MORALES FRANCISCO WILMAN ARRIAGA MURILLO, padre de la víctima, mil (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (…) Y por perjuicio a la vida de relación la misma suma (…) ASHELEY YORMEL, FRANCISCO DIDIER ARRIAGA RENGIFO, JHEDSON JAVIER ARRIAGA BUENAÑOS, JOHN STEWAR, LICETH TATIANA ARRIAGA PEREA, MAYRA YASSELY ARRIAGA PALACIOS, JILMAR AWDIVERTH ARRIAGA MENA, JENNY LICETTY Y LINA HASSIRA ARRIAGA MURILLO (…) mil (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (…) KELLY JOHANA CÓRDOBA ARMIJO(…) mil (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (…) YENSI JOHANA CÓRDOBA ARMIJO, presunta hija del causante (…) mil (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (…) Y por perjuicio a la vida de relación la misma suma (…) Tercera: La liquidación de las anteriores condenas (…) se ajustará (…) como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…) Sexta: Que se condene en costas (…) a la parte demandada (…) >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son el padre[12], los hermanos[13], la hija[14] y la novia de la víctima directa del daño, Wilman Guillermo Arriaga Arboleda. 3.2.- La víctima fue contactada por Jair Hurtado Cuesta, miembro activo de la compañía Contraguerrilla Pantera 1 del Batallón Alfonso Manosalva Flórez, quien le ofreció a él y a otras personas trabajo en una mina en el área rural del municipio de Condoto, Chocó. 3.3.- La víctima aceptó la propuesta y el 24 de julio de 2005 se desplazó hacia el corregimiento de La Florida.

Allí fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional[15]. 3.4.- Según los demandantes, los miembros del Ejército Nacional simularon el presunto combate en el que murió la víctima y luego trasladaron el cadáver al cementerio de Condoto, para inhumarlo como un subversivo no identificado. Sin embargo, en el proceso penal adelantado contra los miembros de la compañía Contraguerrilla Pantera 1 del Batallón Alfonso Manosalva Flórez se demostró que éstos simularon un enfrentamiento armado con un grupo guerrillero para presentar la muerte de supuestos subversivos[16]. 3.5.- El Ejército Nacional es responsable de la muerte de Wilman Guillermo Arriaga Arboleda.

Sus agentes engañaron a la víctima, que era ajena al conflicto armado, y presentaron su muerte como resultado de un enfrentamiento con un grupo guerrillero para acceder a los estímulos ofrecidos por buen desempeño, lo cual configura una violación al derecho internacional humanitario y un crimen de lesa humanidad. B.- Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el fallecido pertenecía a un grupo subversivo y había asumido el riesgo de morir en combate[17]. 4.1.- Se opuso a la indemnización para la novia de la víctima porque la jurisprudencia del Consejo de Estado no reconoce perjuicios por este tipo de relaciones. También se opuso a la indemnización en favor de la hija póstuma de la víctima porque su filiación no estaba probada.

C.- Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 3 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo del Chocó declaró responsable al Ejército Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[18] con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- El daño estaba probado, pues en el proceso obraba el registro civil de defunción de Wilman Guillermo Arriaga Arboleda. 5.2.- También estaba probada la relación de causalidad entre la acción de los miembros del Ejército y el daño. Mediante sentencia del 20 de junio de 2007 el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó condenó al sargento Octavio de Jesús Palacios Taborda y al soldado Jair Hurtado Cuesta por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir que causaron la muerte de Wilman Guillermo Arriaga Arboleda.

También condenó a los demás soldados que participaron en los hechos por el delito de favorecimiento. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó. Adicionalmente, en las copias del proceso penal obran las declaraciones de los soldados que participaron en la supuesta operación militar. Éstos afirmaron que el sargento Palacios planeó el operativo, y que dio la orden de disparar al aire para simular el combate.

También obra la confesión del sargento Octavio de Jesús Palacios Taborda. 5.3.- Se probó la falla del servicio; si bien es cierto que los disparos de los demás soldados no causaron la muerte de la víctima, éstos abusaron de su condición de agentes de la fuerza pública y usaron sus armas de dotación oficial para encubrir un crimen de lesa humanidad. 5.4.- Condenó al Ejército a pagar los siguientes perjuicios: 5.4.1.- Por perjuicios materiales, la suma de ochenta y un millones seiscientos setenta y un mil setecientos setenta y siete pesos con setenta y nueve centavos ($81.671.777,79) a favor de Yency Johana Arriaga Córdoba (hija de la víctima) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 5.4.2.- Por concepto de perjuicios morales, las sumas de 150 SMLMV a favor del padre y la hija de la víctima, 70 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos, y 40 SMLMV a favor de Kelly Yohana Córdoba Armijo en calidad de tercera afectada. 5.4.3.- Por concepto de daño a la salud, las sumas de 100 SMLMV a favor del padre y la hija de la víctima.

D.- Recurso de apelación 6.- La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia y solicitó a la Sala revocarla y negar las pretensiones de la demanda[19]. 6.1.- Argumentó que no estaba acreditado que la muerte de la víctima hubiese sido causada por miembros del Ejército Nacional. Las declaraciones de los soldados demostraban que los causantes de la muerte eran miembros de las autodefensas que entregaron al Ejército el cadáver de la víctima.

Además, la sentencia del proceso penal demostraba que la muerte de Wilman Guillermo Arriaga Arboleda no era atribuible a la demandada porque los disparos de los soldados no impactaron a la víctima. 6.2.- No estuvo de acuerdo con la condena impuesta en primera instancia porque: 6.2.1.- La liquidación del lucro cesante debió calcularse desde la fecha del nacimiento de la hija de la víctima y no desde el hecho dañoso, pues sólo a partir de esa fecha la víctima se hubiese hecho cargo de ella. 6.2.2.- Los perjuicios morales reconocidos en favor del padre, la hija y los hermanos de la víctima eran excesivos y debían ajustarse.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el monto máximo de las condenas por perjuicios morales es de 100 salarios mínimos respecto de los padres, hijos y cónyuges y de 50 salarios mínimos respecto de los hermanos. 6.2.3.- No estaban probados los perjuicios morales sufridos por la novia de la víctima. El estado de embarazo al momento de la muerte no presumía que mantuvieran una relación sentimental. 6.2.4.- No estaba acreditado el daño a la salud sufrido por el padre y la hija de la víctima.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la medida en que existe una sentencia penal condenatoria proferida en el proceso penal adelantado contra los militares involucrados, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Respecto a la condena por concepto de perjuicios morales, la Sala confirmará la indemnización reconocida en primera instancia. Modificará la condena en perjuicios en lo que respecta al daño a la vida de relación, los cuales serán denegados.

Finalmente, confirmará y actualizará la condena por perjuicios materiales impuesta en primera instancia. E.- La sentencia penal de condena por la muerte de la víctima hizo tránsito a cosa juzgada 8.- La sentencia penal de condena por la muerte de la víctima Wilman Guillermo Arriaga Arboleda, confirmada por el superior, hizo tránsito a cosa juzgada; por esta razón no resulta pertinente discutir la autoría del daño ni la responsabilidad de los condenados.

El daño es imputable al Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, porque los miembros del Ejército Nacional condenados por estos hechos tenían la condición de agentes del Estado y obraban en el ámbito de sus funciones. 9.- El artículo 21 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, dispone: “Artículo 21.

Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia”. 9.1.- Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que: “La sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso administrativo, en relación con la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del agente estatal.

Así las cosas, si tal responsabilidad ha sido declarada en un proceso penal, mediante providencia debidamente ejecutoriada, ella no puede ponerse en duda”[20].  9.2.- Y sobre el mismo particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Existe, no obstante, una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención).

Ello es así porque cualquiera de esas modalidades supera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, en cuyo caso el juez civil habrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el funcionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin que le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez penal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad”[21]. 10.- En el caso que se estudia se profirió sentencia penal condenatoria[22], confirmada en segunda instancia, en contra de los agentes estatales por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y favorecimiento. 10.1.- La sentencia proferida el 20 de junio de 2007 por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó[23] demuestra que el sargento Octavio de Jesús Palacios Taborda y el soldado Jair Hurtado Cuesta fueron condenados a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, “materializados en el falso positivo que determinó la muerte de los jóvenes Wilman Guillermo Arriaga Arboleda (…)” como presuntos subversivos dados de baja en combate.

También acredita que siete (7) soldados del Pelotón Pantera 5 del Batallón de Infantería Alfonso Manosalva Flórez fueron condenados a la pena de seis (6) años de prisión como coautores responsables del delito de favorecimiento. 10.2.- En esa sentencia, el juzgado señaló que el sargento Palacios Taborda confesó en la audiencia pública que recibió órdenes de hacer pasar a civiles por miembros de grupos guerrilleros y de simular combates para obtener incentivos.

Explicó que todos los soldados sabían y estaban de acuerdo en disparar al aire para simular el combate. 10.3.- El juzgado expuso que el 24 de julio de 2005 en la zona rural del corregimiento La Florida, del municipio de Condoto, Chocó, los agentes estatales acordaron que el soldado Jair Hurtado Cuesta contactaría a varios jóvenes para convencerlos de que cometieran un asalto de una mina de oro.

La víctima y otro joven aceptaron el ofrecimiento. La sentencia concluyó que el soldado Jair Hurtado Cuesta reclutó a los jóvenes, y que fueron “(…) sacrificadas sus vidas, para luego de uniformarles con camuflados del ejército hacerlos aparecer como dados de baja en franco combate”. De otra parte, estableció que el sargento Octavio de Jesús Palacios Taborda era “(…) la mente determinadora del plan criminal y posterior muerte de los jóvenes Wilmar Guillermo Arriaga Arboleda(…)”. 10.4.- En la sentencia consta que todos los soldados condenados aceptaron que dispararon al aire para simular un combate.

El juzgado tomó como pruebas de su decisión la confesión del sargento Palacios Taborda y las declaraciones de algunos familiares y amigos de las víctimas, a quienes dio credibilidad. 10.5.- La sentencia condenatoria fue confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante providencia del 7 de diciembre de 2007[24]. El tribunal destacó la declaración de Heiber Rentería Valencia, desmovilizado del bloque Pacífico de las AUC, quien informó que el sargento Palacios Taborda del Batallón de Infantería Alfonso Manosalva Flórez le solicitó que le consiguiera tres armas para “realizar un legalizamiento, que consiste en uniformar con prendas de la subversión como también armamentos de personas que no mueren en combates (…) Lo que pasa es que esa unidad del ejército estaba buscando un resultado positivo, para salir a licencia ya que estaban desesperados porque no habían salido hacía tiempo de esa zona, por eso se les dio esas armas para que las presentaran como si hubieran tenido combate (…) hablé nuevamente con el sargento PALACIOS TABORDA y me dijo que estaba enredado porque un soldado había llevado unos pelaos de Quibdó para Condoto y los habían matado (…)” 10.6.- Del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso penal el tribunal concluyó la responsabilidad a título de coautores del sargento Palacios Taborda y el soldado Jair Hurtado Cuesta.

Señaló: “Lo que existió de parte de los acusados, fue la idea de todo un plan criminal, en donde ellos acuerdan darle muerte a dos sujetos y con tal fin el soldado Hurtado los contacta y los conduce bajo engaño a la zona de San Juan y, luego de ser ultimados, el sargento Palacios los reporta y presenta como guerrilleros dados de baja en combate, lo que evidencia en el sargento PALACIOS y el soldado JAIR HURTADO un compromiso objetivo y subjetivo con el resultado, es decir, hubo un codominio del hecho, pues existió una activa participación de aquellos en el proceso causal de la conducta”.

F.- Reconocimiento de perjuicios morales 11.- Siguiendo los precedentes de esta Subsección[25], la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales en favor del padre, de la hija y de los hermanos de la víctima directa. Respecto de los perjuicios morales reconocidos a favor de Kelly Yohana Córdoba Armijo, madre de la hija de la víctima, la Sala confirmará la decisión de primera instancia porque está demostrada la relación afectiva con esta y el monto de los perjuicios no fue objeto del recurso de apelación. 12.

La condena por perjuicios morales en favor del padre, la hija y los hermanos de la víctima directa 12.1.- El tribunal condenó al Ejército Nacional al pago de ciento cincuenta (150) SMLMV a favor del padre y la hija de la víctima y de setenta (70) SMLMV a favor de cada uno de los hermanos de la víctima por concepto de perjuicios morales. 12.2.- Para acreditar el parentesco con la víctima directa del daño, los demandantes aportaron los registros civiles de nacimiento de la víctima directa[26] y de sus nueve (9) hermanos por parte de padre[27].

Respecto de la hija de la víctima Yency Johana Arriaga Córdoba, los demandantes aportaron la sentencia del 10 de febrero de 2010[28], mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Quibdó declaró a la menor hija póstuma de la víctima y el registro civil de nacimiento[29] en el que aparecen la víctima directa y Kelly Yohana Córdoba Armijo como padres. 12.3.- Además, en el expediente obran los testimonios de vecinos y conocidos de la familia que acreditan la relación afectiva entre los demandantes y la víctima directa y el daño moral que sufrieron el padre, los hermanos y la novia del fallecido. 12.4.- De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la condena de primera instancia y reconocerá ciento cincuenta (150) SMLMV a favor de Francisco Wilman Arriaga Murillo (padre de la víctima) y de Yency Johana Arriaga Córdoba (hija póstuma), por concepto de perjuicios morales, y setenta (70) SMLMV a favor de cada uno de los hermanos de la víctima. 13.- Perjuicios morales a favor de Kelly Yohana Córdoba Armijo, novia de la víctima 13.1.- El tribunal reconoció cuarenta (40) SMLMV a favor de Kelly Yohana Córdoba Armijo en calidad de tercera damnificada.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque las pruebas del proceso demuestran la relación afectiva existente entre Kelly Yohana Córdoba Armijo y la víctima directa, y el monto de la condena no fue objeto del recurso de apelación. 13.2.- En el proceso obran los testimonios de Diana Marcela Córdoba Palomeque y Ofelia Victoria Córdoba Gutiérrez (amigas de Kelly Yohana Córdoba)[30] que demuestran la relación sentimental entre Kelly Yohana Córdoba y la víctima directa.

Declararon que conocían a la víctima hacía tiempo, que Kelly Yohana Córdoba Armijo y la víctima tenían una relación sentimental de aproximadamente un año, que vivían juntos y que Kelly Yohana tenía tres o cuatro meses de embarazo para el momento de su muerte. También manifestaron que la relación de la pareja era muy buena, que la víctima siempre estuvo pendiente de su cuidado por el embarazo y que su muerte afectó mucho a Kelly Yohana pues padeció de depresión e incluso tuvo una amenaza de aborto.

Agregaron que debido a que se quedó sola y no tenía quién le ayudara con su hija, se fue para Medellín donde vivía su madre y una tía. Asimismo, Elena Buenaños Blandón, madre de un hermano de la víctima, describió esta relación sentimental. Manifestó que “ellos vivían en la misma casa. Ella quedó embarazada de él (…) sufriendo un trauma impresionante.” 13.3.- La Sala concluye que existía una relación sentimental entre la víctima directa y Kelly Yohana Córdoba Armijo.

De un lado, Kelly Yohana Córdoba estaba embarazada al momento de la muerte de la víctima y su hija fue reconocida mediante sentencia de filiación como hija extramatrimonial de Wilman Guillermo Arriaga Arboleda. De otro lado, todos los testimonios demuestran que Kelly Yohana convivía con la víctima. Por esta razón, la Sala confirmará los perjuicios morales reconocidos en primera instancia a favor de Kelly Yohana Córdoba Armijo, esto es, cuarenta (40) SMLMV.

G.- Los perjuicios por daño a la vida de relación 14.- El tribunal reconoció perjuicios a título de daño a la vida de relación en favor del padre y de la hija de la víctima en el equivalente a cien (100) SMLMV. La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación porque esa tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.

Adicionalmente, lo solicitado por este concepto se subsume en otra categoría de perjuicios inmateriales. En efecto, la parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de la víctima directa, pues sus familiares “han sufrido mucho moralmente” y este hecho “les generó una gran angustia y desasosiego”, lo cual se encuentra subsumido en la indemnización de perjuicios morales ya reconocidos.

H.- Actualización de la condena por lucro cesante 15.- El fallo de primera instancia condenó al Ejército Nacional al pago de ochenta y un millones seiscientos setenta y un mil setecientos setenta y siete pesos con setenta y nueve centavos ($81.671.777,79) a título de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Yency Johana Arriaga Córdoba, hija póstuma de la víctima. 15.1.- La demandada solicitó que se modificara la condena.

Argumentó que el tribunal debió liquidar la indemnización a partir de la fecha de nacimiento de la hija y no desde la muerte de la víctima. La Sala desestima este argumento porque la atención de la menor empieza desde el estado de embarazo de su madre con los controles prenatales y cuidados que permitan una gestación sin complicaciones. Además, la Sala resalta que según los testimonios de Diana Marcela Córdoba Palomeque y Ofelia Victoria Córdoba Gutierrez (amigas de Kelly Yohana Córdoba Armijo, novia de la víctima)[31] Wilman Guillermo Arriaga Arboleda (víctima directa) estuvo pendiente de los cuidados del embarazo de su compañera, le colaboraba económicamente y cuando este murió, Kelly Yohana Córdoba Armijo tuvo que irse a vivir con su mamá y su tía porque no tenía trabajo para su sustento ni el de su hija. 15.2.- Por lo anterior, la Sala confirmará la condena impuesta y procederá a actualizarla con base en la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, el IPC inicial es el vigente al momento de la muerte de la víctima (24 de julio de 2005) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (junio de 2021).

Ra = $81.671.777,79 x 106,58 58,21 Ra = $149.537.503,46 De conformidad con lo anterior, la Sala condenará al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de ciento cuarenta y nueve millones quinientos treinta y siete mil quinientos tres pesos con cuarenta y seis centavos ($149.537.503,46) en favor de Yency Johana Arriaga Córdoba, hija póstuma de la víctima, a título de lucro cesante consolidado y futuro. 16.- En conclusión, la Sala confirmará la condena por perjuicios morales respecto del padre, la hija, los hermanos y la novia de la víctima directa; revocará la condena por daño a la vida de relación impuesta por el tribunal en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y confirmará en lo demás el fallo recurrido.

I.- Costas 17.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual quedará así: “Segundo. CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a YENCY JOHANA ARRIAGA CÓRDOBA en su condición de hija de la víctima, el valor de ciento cuarenta y nueve millones quinientos treinta y siete mil quinientos tres pesos con cuarenta y seis centavos ($149.537.503,46).

Por concepto de perjuicios morales, a FRANCISCO WILMAN ARRIAGA MURILLO y YENCY JOHANA ARRIAGA CÓRDOBA en calidad de padre e hija de la víctima, respectivamente, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A ASHLEY YORMELY ARRIAGA RENGIFO, FRANCISCO DIDIER ARRIAGA RENGIFO, JHEDSON JAVIER ARRIAGA BUENAÑOS, JHON STIWAR ARRIAGA PEREA, LYCET TATIANA ARRIAGA PEREA, MAYRA YASELY ARRIAGA PALACIOS, JINMAR AUDIVER ARRIAGA MENA, YENNY LIZETTY ARRIAGA MURILLO Y LINA HASIRA ARRIAGA MURILLO, en calidad de hermanos de la víctima, setenta (70) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, y a KELLY YOHANA CÓRDOBA ARMIJO, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En el registro civil de nacimiento obrante a folio 26, C.1 aparece el nombre Yency Johana Córdoba Armijo; sin embargo, posteriormente se aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento, obrante a fl.227, C.1., donde se modificó el nombre por Yency Johana Arriaga Córdoba porque el Juzgado Primero de Familia de Quibdó, en sentencia del 10 de febrero de 2010, declaró a la menor hija póstuma de la víctima (obrante a fls.207-218, C.1). [2] Fls.2-19, C.1. [3] El nombre correcto es Ashley Yormely según el registro civil de nacimiento obrante a fl.31,C.1. [4] El nombre correcto es Jhon Stiwar según el registro civil de nacimiento obrante a fl.28,C.1. [5] El nombre correcto es Lycet Tatiana según el registro civil de nacimiento obrante a fl.27,C.1. [6] El nombre correcto es Mayra Yasely según registro civil de nacimiento obrante a fl.25, C.1. [7] El nombre correcto es Jinmar Audiver según registro civil de nacimiento obrante a fl.25, C.1. [8] El nombre correcto es Yenny Lizetty según registro civil de nacimiento obrante a fl.44, C.1. [9] El nombre correcto es Lina Hasira según registro civil de nacimiento obrante a fl.45, C.1. [10] El nombre correcto es Kelly Yohana según registro civil de nacimiento obrante a fl.227, C.1. [11] El nombre correcto es Yency Johana Arriaga Córdoba según registro civil de nacimiento obrante a fl.227, C.1. [12] Registro civil de nacimiento, fl.33, C.1. [13] Registros civiles de nacimiento, fls. 25, 27 al 32, 44 y 45, C.1. [14] Sentencia del 10 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero de familia de Quibdó declaró a la menor hija póstuma de la víctima, obrante a fls. 207-218 y registro civil de nacimiento obrante a fl. 227, C.1. [15] Fl.222, C.1. [16] Cuadernos proceso penal, anexos 1-8. [17] Fls.54-57, C.1. [18] Cuaderno principal, Fls.229-254. [19] Cuaderno principal, fls.258-262. [20] Consejo de Estado, sentencia del 3 de mayo de 2001, exp. 1238, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia F`Ž??žŸÀÊÍû del 30 de septiembre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez. [22] Fls.46-72, cuaderno anexo 6 y Fls.187-209, cuaderno anexo 5. [23] Fls.187-209, cuaderno anexo 5. [24] Fls.46-72, cuaderno anexo 6. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, exp.57519, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [26] Fl.33, C.1. [27] Fls. 25, 27 al 32, 44 y 45, C.1. [28] Fls.207-218, C.1. [29] Fl.227, C.1. [30] Fls.131-132 y 134-135, C.1. [31] Fls.131-132 y 134-135, C.1.