Micelio
25000-23-26-000-2007-00602-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Manuel Jiménez Pérez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la sentencia que absolvió al demandante quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2007 y la demanda se radicó el 30 de octubre de 2007, es decir dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se estudia la legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Configurado / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la sentencia que absolvió al demandante quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2007 y la demanda se radicó el 30 de octubre de 2007, es decir dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. No estudiará la legalidad de la privación de la libertad del demandante José Manuel Jiménez Pérez porque la providencia mediante la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra el demandante no fue allegada de manera completa, por lo que no es posible determinar si esta decisión cumplió los requisitos legales.

Revocará el fallo de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque de las piezas aportadas del proceso penal se desprende que la víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privado de la libertad por los delitos de concierto para delinquir simple y hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo, y luego absuelto, por no haber cometido los hechos delictivos de los que se le acusaba. […] [S]e evidencia que el demandante José Manuel Jiménez Pérez no estaba en la obligación de soportar el daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido, toda vez que éste superaba las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete a la responsabilidad de la Fiscalía en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de José Manuel Jiménez Pérez desde su captura hasta el momento en que se le concedió la libertad provisional, proferida por Fiscalía Seccional 135, Unidad Quinta de Patrimonio Económico y Fe Pública, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, debido a que la libertad provisional le fue concedida durante la etapa de investigación. Por lo tanto, durante esta etapa del proceso el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del ente acusador.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles de los demandantes que acreditaban su parentesco con la víctima directa. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño al honor, al buen nombre y a la honra Debido a que la privación al cual fue sometido el demandante José Manuel Jiménez Pérez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el señor Jiménez Pérez si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No probado La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.

La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante José Manuel Jiménez Pérez, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistentes en los gastos profesionales del abogado que los representó como víctimas en el proceso penal, como quiera que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No se reconoce incremento de 25% por prestaciones sociales A partir de las pruebas obrantes en el proceso penal, está demostrado que José Manuel Jiménez Pérez era <<comerciante de leche en polvo marca cremil (sic)>> (f. 110, c. 4 de pruebas).

Sin embargo, debido a que no se acreditó los ingresos que percibían por su ejercicio, el lucro cesante se calculará con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, sin reconocer el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, porque no se demostró la existencia de una relación laboral. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero sin que a la fecha se haya allegado a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00602-01(44983) Actor: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial que no debía soportar. No se estudia la ilegalidad de la privación de la libertad porque la copia de la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento fue allegada al expediente en forma incompleta.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de octubre de 2007 por José Manuel Jiménez Pérez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante entre el 25 de julio de 2002 y el 23 de enero de 2003.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir simple y hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) DECLARACIONES Y CONDENAS Primera. Declárase que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE EJECUTIVA, son administrativamente y solidariamente responsables de los perjuicios morales psicológicos, objetivos y subjetivos-, perjuicios inmateriales- tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, actuales y futuros, incluida la corrección monetaria e intereses comerciales y moratorios, causados a los señores YANICE QUIJANO SUÁREZ y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ y, a sus menores hijas NATALIA JIMÉNEZ QUIJANO y VALERIA JIMÉNEZ QUIJANO, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, a que fue sometido el señor JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ, con motivo de la falla del servicio de administración de justicia. Segunda.

Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, a título de reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (1.000 S.M.MV), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, los que serán esbozados en acápite posterior, y que se subsumen de la siguiente manera:

2.1. PERJUICIOS MORALES a) Al señor JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.230.830 de Bucaramanga (Santander), como directo perjudicado, el valor equivalente a mil (1000) gramos de oro, o en su defecto CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (100 S. M. M. V.) a la fecha que de ejecutoría de la providencia que ponga fin a la presente litis, por concepto de PERJUICIOS MORALES. b) A la señora YANICE QUIJANO SUÀREZ, identificada con la C.C. No. 63.357.859 de Bucaramanga (Santander), en calidad de esposa del señor JIMÈNEZ PÉREZ, el valor equivalente a quinientos gramos de oro (500), o CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (50), a la fecha que de ejecutoría de la providencia que ponga fin a la presente litis, por concepto de PERJUICIOS MORALES. c) A las menores NATALIA JIMÉNEZ QUIJANO y VALERIA JIMÉNEZ QUIJANO, hijas del señor JIMÉNEZ PÉREZ, por medio de sus apoderados, el valor equivalente a quinientos gramos oro (500), o CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (50), a la fecha que de ejecutoría de la providencia que ponga fin a la presente litis, por concepto de PERJUICIOS MORALES, para cada una de ellas.

Total perjuicios morales: DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (250 SMMV).

2.2. DAÑO PSICOLÓGICO Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Debido a que la familia JIMÉNEZ QUIJANO debió enfrentar un trauma psicológico, en donde les fue necesario recibir tratamiento profesional, y el cual les ha dejado secuelas que de alguna forma han de influir en el futuro desempeño laboral, social y personal; por lo que esta disminución en la capacidad laboral futura, se demanda una indemnización equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (50) a la fecha que de ejecutoría de la providencia que ponga fin a la presente litis, para cada uno de los demandantes, por conceptos de PERJUICIOS PSICOLÓGICOS Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Total daño psicológico: CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (150 SMMLV).

2.3. PERJUICIOS MATERIALES a) El Daño emergente a.1. Honorarios de abogado: El costo de la defensa técnica desarrollada se estima en VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, sin embargo en el acápite de pruebas se solicitará un peritazgo, para que sea un auxiliar de la justicia quien tase los respectivos honorarios profesionales del abogado. a.2.

Pérdida de la marca de leche KREMILK, pérdida de materias primas, pérdida de la empresa denominada COMERCIALIZADORA J. M. J. P. materiales, arriendos de la bodega donde funcionaba la sociedad comercial. DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 SMMLV). Serán discriminados en acápite posterior. a.3. Otros gastos derivados.

(Transportes) DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10 SMMLV). Total daño emergente: DOSCIENTOS TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (230 SMMLV). b) Lucro cesante Los dineros dejados de percibir por concepto del desarrollo del objeto social de la empresa COMERCIALIZADORA J.M.J.P. TRESCIENTOS SETENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (370 SMMLV).

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoría del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- Con base en el informe suscrito por el jefe del Grupo de Antipiratería Terrestre de la Policía Judicial, en el que se allegaron los resultados de las interceptaciones realizadas al número telefónico fijo de la vivienda de José Saúl Orjuela García, quien había sido señalado de pertenecer a una organización dedicada a la piratería terrestre y a la comercialización de la mercancía hurtada, el 23 de julio de 2002 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción. Ordenó las correspondientes capturas con fines de indagatoria, y el 24 de julio de 2002 ordenó realizar las diligencias de allanamientos a las viviendas de los investigados. 3.2.- En cumplimiento de esa decisión, el 25 de julio de 2002 el Grupo de Antipiratería de la policía judicial –Dijin– adelantó una diligencia de allanamiento a la residencia del demandante José Manuel Jiménez Pérez, para buscar repuestos de los automotores hurtados.

El demandante fue capturado y trasladado a la estación de la policía judicial –Dijin– en el barrio Modelia de la ciudad de Bogotá, D.C. 3.3.- Mediante resolución del 9 de agosto de 2002, la Fiscalía 135 Seccional de Bogotá, D.C. dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra José Manuel Jiménez Pérez, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado en la modalidad de piratería terrestre. 3.4.- El 24 de enero de 2003, la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C. profirió resolución de acusación contra el demandante José Manuel Jiménez Pérez.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, que fue decidido mediante resolución del 9 de junio de 2003 dictada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en el sentido de revocar la acusación contra el demandante por el delito de hurto y confirmarla por el delito de concierto para delinquir. 3.5.- Mediante resolución del 23 de enero de 2003, la Fiscalía le concedió al demandante José Manuel Jiménez Pérez el beneficio de la libertad provisional. 3.6.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. profirió sentencia absolutoria a favor de José Manuel Jiménez Pérez el 31 de agosto de 2004, por cuanto las pruebas que obraban en el proceso no comprometían su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por los procesados que fueron condenados, y fue confirmada el 20 de enero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; quedó debidamente ejecutoriada el 28 de mayo de 2007. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) José Manuel Jiménez Pérez fue capturado el 25 de julio de 2002;

(ii) el 9 de agosto de 2002 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) la Fiscalía profirió resolución de acusación el 24 de enero de 2003 por los delitos de hurto y concierto para delinquir; (iv) el 23 de enero de 2003 la Fiscalía le concedió la libertad provisional; (v) el 9 de junio de 2003 la Fiscalía revocó la acusación por el delito de hurto; y (vi) el 31 de agosto de 2004 se dictó sentencia absolutoria a favor de la víctima directa, la cual quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2007. 5.- Según la parte actora, la privación de la libertad del demandante Jiménez Pérez fue ilegal debido a que no existían pruebas en el proceso penal que lo comprometieran en los hechos investigados. 6.- En relación con los perjuicios causados por la privación de la libertad de la víctima directa, los demandantes afirmaron que: (i) el demandante Jiménez Pérez dejó de recibir ingresos durante la privación de la libertad, perdió los activos que había invertido en la sociedad Comercializadora JMJP y se vio seriamente afectado sicológicamente;

(ii) las hijas de la víctima directa tuvieron que ser cambiadas a un colegio de menor nivel; (iii) la familia de la víctima directa tuvo que cambiar de lugar de residencia, lo que desmejoró su calidad de vida; (iv) la esposa y las hijas del demandante Jiménez Pérez tuvieron que recibir tratamiento psiquiátrico por el dolor que sufrieron y (v) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal.

B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda con fundamento en que: 7.1.- Cumplió con la función constitucional y legal de investigar las conductas punibles que habían sido informadas por el Grupo de Antipiratería Terrestre de la Dijin. 7.2.- La medida de aseguramiento impuesta a José Manuel Jiménez Pérez se fundamentó en <<el material probatorio recaudado y aportado al proceso>> que cumplía con los requisitos exigidos por la ley. 7.3.- Las actuaciones posteriores que favorecieron al demandante <<surgen con base en nuevos elementos de juicio>>, los cuales son distintos a los que <<sirvieron de base para definir la situación jurídica y calificar el sumario>>. 7.4.- El monto de perjuicios morales y materiales solicitados por los demandantes es <<abiertamente desproporcionado>> y carece de prueba.

Es carga del demandante probar <<tanto la conculcación, como la afectación directa y personal del eventual daño del demandante>>. 7.5.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que actuó ajustada <<a la normatividad penal y al principio de progresividad>> que, como lo definió la Corte Suprema de Justicia, corresponde a que cada etapa se <<adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, pasando de la incertidumbre, a la certeza de lo realmente acaecido>> (p. 30, c.1.).

C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 29 de febrero de 2012. Negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que: (i) la resolución que dictó la medida de aseguramiento contra el demandante José Manuel Jiménez Pérez carecía de valor probatorio por encontrarse en copia simple;

(ii) las piezas del proceso penal que fueron aportadas no acreditan una falla del servicio imputable a la Fiscalía, y (iii) la decisión de absolver a la víctima directa se justificó en pruebas sobrevinientes. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- Se demostró que la víctima directa sufrió un daño antijurídico que se acreditó con el certificado del INPEC que confirma parte del tiempo que estuvo privado de la libertad, como quiera que la ley no señala <<que esta prueba requiera una solemnidad especial>>. Además, en los escritos de contestación de la demanda y objeción grave al dictamen pericial, la demandada aceptó que el demandante estuvo privado por 8 meses y 3 días. 9.2.- Cuestionó al tribunal por no realizar un análisis adecuado del material probatorio obrante en el proceso, toda vez que con la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria de la medida y la resolución de acusación se evidencia que la decisión de privarlo de la libertad fue arbitraria al no fundarse en por lo menos dos indicios graves de responsabilidad. 9.3.- Se debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que en los eventos en los que se absuelve al privado de la libertad procede la responsabilidad de la entidad demanda que ordenó esa medida, siempre y cuando no se haya presentado una causal eximente, lo cual no ocurrió en este caso.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición de litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Está probado que el demandante José Manuel Jiménez Pérez fue privado de la libertad desde el 25 de julio de 2002[1] hasta el 23 de enero de 2003, fecha que le fue concedida la libertad provisional[2], es decir por 5 meses y 29 días. En el proceso penal se les imputaron los delitos de concierto para delinquir simple y hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo 11.- También está demostrado que mediante resolución del 9 de junio de 2003 proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., fue revocada la acusación por el delito de hurto en contra del demandante Jiménez Pérez; y en sentencia del 31 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., el demandante fue absuelto del delito de concierto para delinquir. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la sentencia que absolvió al demandante quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2007[3] y la demanda se radicó el 30 de octubre de 2007, es decir dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 12.2.- No estudiará la legalidad de la privación de la libertad del demandante José Manuel Jiménez Pérez porque la providencia mediante la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra el demandante no fue allegada de manera completa, por lo que no es posible determinar si esta decisión cumplió los requisitos legales. 12.3.- Revocará el fallo de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque de las piezas aportadas del proceso penal se desprende que la víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privado de la libertad por los delitos de concierto para delinquir simple y hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo, y luego absuelto, por no haber cometido los hechos delictivos de los que se le acusaba.

F.- La víctima directa del daño sufrió un daño especial como consecuencia de su privación de la libertad 13.- Con la sentencia del 31 de agosto de 2004 está probado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., previa solicitud presentada por la Fiscalía y la defensa, absolvió al demandante José Manuel Jiménez Pérez con fundamento en que se demostró que no cometió los hechos investigados.

Al respecto se dijo: <<(…) Mediante resolución calendada 24 de julio de 2002, se ordenó diligencia de allanamiento al sitio de habitación de JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ, la que en efecto se realizó el 25 del mismo mes y año y se ejecutó las respectivas orden de captura en su contra, atendiendo los resultados allegados a las interceptaciones realizadas a los abonados telefónicos correspondientes a los señores Orjuela García, donde se predicaba la existencia de una organización criminal dedicada a la piratería terrestre.

Así las cosas, se dispuso dictamen espectográfico de voces, el cual concluyó el perito de Acústica Forense Maximinio Saavedra y la Coordinadora de Fonoaudiología del Área de Criminalística – Policía Judicial, que JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ luego de ponérsele de presente el contenido de las conversaciones telefónicas, reconoció su participación en ellas.

En cuanto a JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ milita conversación calendada 10 de julio de 2002, sostenida con Rafael Orjuela, en la que hacen referencia a la comercialización de leche, no obstante no se menciona la marca del producto lácteo, por lo que no se puede predicar, contrario a lo que realizó la fiscalía en su acusación, que se tratará de la leche hurtada SIMILAC, pues al respecto la evidencia allegada, ubica a José Manuel, como propietario de una empresa que se dedica a procesar leche en polvo Marca Kremilk.

De otra parte no se constata que José Manuel tuviera alguna función dentro de la empresa criminal, o que mantuviera una constante comunicación con los miembros de la banda, aunado a que no se vincula con los hurtos aquí denunciados. Deberá en consecuencia, declararse en su favor sentencia absolutoria (…)>> (fls. 193- 194 del c. 3 de pruebas). 14.- Si bien la parte actora afirmó que la víctima directa fue absuelta por <<in dubio pro reo>>, lo cierto es que está demostrado que el Juez Penal absolvió al demandante Jiménez Pérez porque no cometió el hecho por el cual fue procesado, debido a que ninguna de las pruebas obrantes en el proceso penal demostraban su participación en los delitos que le fueron imputados. 15.- Así las cosas, se evidencia que el demandante José Manuel Jiménez Pérez no estaba en la obligación de soportar el daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido, toda vez que éste superaba las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete a la responsabilidad de la Fiscalía en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

G.- Entidad imputada 16.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de José Manuel Jiménez Pérez desde su captura hasta el momento en que se le concedió la libertad provisional, proferida por Fiscalía Seccional 135, Unidad Quinta de Patrimonio Económico y Fe Pública, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, debido a que la libertad provisional le fue concedida durante la etapa de investigación. Por lo tanto, durante esta etapa del proceso el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del ente acusador.

H.- Análisis de la culpa de la víctima 17.- No está probado que el demandante José Manuel Jiménez Pérez hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento; más aún, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

I.- Determinación de perjuicios y reparación 18.- De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, está acreditado que los demandantes tienen el siguiente vínculo con José Manuel Jiménez Pérez: Cónyuge: Yanice Quijano Suárez[4]. Hijos: Natalia Jiménez Quijano y Valeria Jiménez Quijano[5]. i) Perjuicios morales 19.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[6], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 20.- Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles de los demandantes que acreditaban su parentesco con la víctima directa. 21.- Como está demostrado que el demandante José Manuel Jiménez Pérez estuvo privado de la libertad entre el 25 de julio de 2002 hasta el 23 de enero de 2003, esto es, por 5 meses y 29 días, y dado que la presunción del dolor padecido por los demandantes como consecuencia de su relación con la víctima directa no fue desvirtuada por otras pruebas obrantes en el expediente, la Sala tasará así la indemnización por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |José Manuel Jiménez Pérez |49,83 SMLMV | |Yanice Quijano Suárez |49,83 SMLMV | |Natalia Jiménez Quijano |49,83 SMLMV | |Valeria Jiménez Quijano |49,83 SMLMV | ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 22.- Debido a que la privación al cual fue sometido el demandante José Manuel Jiménez Pérez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el señor Jiménez Pérez si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii) Daño a la vida de relación 23.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.

La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante José Manuel Jiménez Pérez, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Perjuicios materiales 24.- Para acreditar el valor de los perjuicios materiales <<por concepto de la pérdida de la empresa Comercializadora J.M.J.P>>, la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial por parte de un economista.

Dicha prueba fue practicada por el perito José Ignacio Arias Vargas, quien calculó los perjuicios morales y materiales desde el año 2002 hasta agosto de 2009 en una suma total de $507.032.452 con base en los <<hechos de la demanda y sus pretensiones>> y sin allegar los soportes que sirvieron para su elaboración. 24.1.- La Fiscalía objetó por error grave el dictamen pericial en cuestión (fls. 90 – 92, c. 1) porque: (i) el tiempo calculado no corresponde al que el demandante estuvo privado de la libertad;

(ii) los valores que se tuvieron en cuenta para estimar lo dejado de percibir por el demandante no corresponden a lo indicado en la demanda; (iii) sus valores y conclusiones no tienen soporte contable, y (iv) no le era dable tasar los perjuicios morales, toda vez que esta facultad sólo la tiene el juez. 24.2.- La Sala considera que el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia José Ignacio Arias Vargas carece de soportes que respalden sus conclusiones, puesto que el perito se limitó a estimar los perjuicios con base en las afirmaciones realizadas en la demanda, sin que sus conclusiones estuvieran basadas en algún soporte probatorio.

En consecuencia, la Sala no acogerá sus conclusiones por carecer de fundamentación. a. Daño emergente 25.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistentes en los gastos profesionales del abogado que los representó como víctimas en el proceso penal, como quiera que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos. 26.- Respecto a los perjuicios por la pérdida de la marca de leche KREMILK, pérdida de materias primas, pérdida la empresa denominada Comercializadora J.M.J.P. materiales y arriendos de la bodega donde funcionaba la sociedad comercial, la Sala advierte que no se acreditaron debidamente, porque el dictamen pericial practicado no cumple con los requisitos necesarios para su valoración y no obran otras pruebas que los acrediten.

Así las cosas, se negará esta pretensión. 27.- En relación con el perjuicio solicitado por los demandantes por concepto de <<transportes>>, la Sala encuentra que, por un lado, no se especificaron en qué consistieron y, por otra parte, no se aportó alguna prueba de que efectivamente se hubiese incurrido en ellos. En consecuencia, se negará esta indemnización. b. Lucro cesante 28.- A partir de las pruebas obrantes en el proceso penal, está demostrado que José Manuel Jiménez Pérez era <<comerciante de leche en polvo marca cremil (sic)>> (f. 110, c. 4 de pruebas).

Sin embargo, debido a que no se acreditó los ingresos que percibían por su ejercicio, el lucro cesante se calculará con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, sin reconocer el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, porque no se demostró la existencia de una relación laboral. 29.- Para la liquidación del lucro cesante consolidado se aplicará la siguiente fórmula: 29.1.- Periodo indemnizable: 5,97 meses, desde el 25 de julio de 2002 hasta el 23 de enero de 2003. 29.2.- Salario mínimo 2021: $908.526 29.3.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $908.526 (1+ 0.004867)5,97 - 1 0.004867 S = $5.489.923 29.4.- En consecuencia, se reconocerá la suma de $5.489.923 por concepto de lucro cesante al demandante José Manuel Jiménez Pérez.

J.- Costas 30.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 31.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($186.577.325), de los cuales CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($181.087.402) corresponden a perjuicios morales y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($5.489.923) a lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RevóCASE la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad de JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ.

SEGUNDO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |José Manuel Jiménez Pérez |49,83 SMLMV | |Yanice Quijano Suárez |49,83 SMLMV | |Natalia Jiménez Quijano |49,83 SMLMV | |Valeria Jiménez Quijano |49,83 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($5.489.923) por concepto de lucro cesante a favor del demandante JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ.

CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ PÉREZ por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | |Con firma electrónica | Con firma | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |electrónica | |Magistrado |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | |Magistrado | | |Aclara voto | ----------------------- [1] Como consta en el acta de derechos del capturado que obra en el folio 54 del c. de pruebas No. 3. [2] Como consta en la resolución del 23 de enero de 2003 que obra en los folios 12 – 16 del c. de pruebas No. 4. [3] F. 313, c. de pruebas No. 4. [4] F. 3 del c. 2 de pruebas y f. 127 del c.1. [5] Fls. 1 y 2 del c. 2 de pruebas y fls. 129 y 130 del c. 1. [6] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.