Micelio
NR-2178000Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Obdulia Franco De Domínguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya participado dentro del proceso En el presente caso, el magistrado [L.A.A.P] manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque hizo parte de la Sala que profirió la decisión que se demanda a través de la solicitud de amparo.

Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento manifestado por el magistrado [L.A.A.P], la Sala observa que se encuentra fundado en razón a que hizo parte de la Sala que profirió la sentencia del 11 de abril de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-017- 2016-00237-01, contra la cual se dirige la acción de tutela de la referencia. Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber participado en la decisión objeto de tutela en el caso que se debate.

En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÌCULO 56 – NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03466-01 A (AC) Actor: OBDULIA FRANCO DE DOMÍNGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO ACEPTA IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES El impedimento manifestado El doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, el 8 de marzo del año en curso, presentó memorial donde expresó estar impedido para conocer la presente tutela, con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[1], en los siguientes términos: “Me permito manifestar impedimento para participar en el debate y la consecuente decisión en el proceso de la referencia, pues considero que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, participé en la Sala en la que fue debatida la sentencia de 11 de abril de 2019, dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 11001-33-35-017-2016-00237-01, proceso contra el cual, se dirige la acción de tutela de la referencia”.

II. CONSIDERACIONES 1. De las causales respecto de los impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso»[2]. Conforme a lo expuesto y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá el impedimento manifestado de la siguiente manera: 2. Del caso concreto En el presente caso, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque hizo parte de la Sala que profirió la decisión que se demanda a través de la solicitud de amparo.

La mencionada causal de impedimento establece: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: … 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic) o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Subrayado y destacado por la Sala).

Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, la Sala observa que se encuentra fundado en razón a que hizo parte de la Sala que profirió la sentencia del 11 de abril de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-017-2016-00237-01, contra la cual se dirige la acción de tutela de la referencia Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber participado en la decisión objeto de tutela en el caso que se debate.

En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia separarlo del conocimiento del proceso de la referencia.

TERCERO: Este auto no es susceptible de recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: // (…) // 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». [2] Énfasis de la Sala.