Micelio
11001-03-28-000-2020-00046-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-03

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez·Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona, Gobernador Del Departamento Del Meta, Periodo 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL GOBERNADOR / PARTIDO POLÍTICO – Mecanismos democráticos de selección de candidatos [L]a selección de candidatos de las agrupaciones políticas, por mandato constitucional, debe estar mediada de la existencia de mecanismos democráticos, los cuales están concatenados, primero, a lo que sobre el particular desarrolle el legislador y, segundo, a lo que, bajo ese mismo marco, estipulen sus estatutos, a cuyo acatamiento se obligan según lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994.

Cuando la Carta Política establece la realización de “consultas populares o internas o interpartidistas” lo hace a título de habilitación jurídica, como una posibilidad conferida a estas agrupaciones, para ser desplegada bajo su razonable arbitrio, de manera que no pueden ser obligadas a acudir a ellas. Bajo esa égida, el legislador estatutario de 2011 insistió en la existencia de mecanismos democráticos, que difirió al espectro de autonomía que tienen los partidos y movimientos para diseñar sus estatutos, en los cuales ha de regularse, porque así lo instruye la ley, lo atinente a las “consultas internas, populares o el proceso de consenso”.

Dentro de este espectro, se observa que el artículo 73 de los estatutos del Partido Liberal está en consonancia con las alternativas de selección democrática enunciadas por el Constituyente y por el legislador, en tanto contemplan a la consulta popular, a la interna y al proceso de consenso, como alternativas para la definición de sus candidatos a cargos unipersonales, entre los que naturalmente se incluye el de gobernador departamental, pero especialmente por la remisión que a los mismos realizan la Constitución Política y la ley en determinados asuntos, como es el caso de la selección de candidatos.

La anterior descripción no implica una calificación en estricto sentido sobre la validez del contenido de los estatutos; se trata de un mero ejercicio enunciativo, ya que el contencioso de nulidad electoral no puede ser empleado para medir la juridicidad de ese tipo de preceptos, por manera que la eventual ausencia de reglas sobre antigüedad y pertenencia a las que se refiere el actor, escapan al interés jurídico de la Sala, a la que, para el caso concreto, solo incumbe observar si el acto de elección infringió este y otros parámetros normativos en los que debía fundarse, pues, no en vano deben registrarse ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad ante la que pueden ser impugnadas sus cláusulas.

(…). [L]os estatutos del Partido Liberal previenen, además, en sus artículos 4, 7 y 75, la subordinación de esa organización a los principios de transparencia, moralidad y objetividad, así como el derecho que tienen los afiliados y militantes –sin distinción–, entre otros, a participar en sus actividades en igualdad de condiciones, elegir y ser elegidos, y recibir avales para aspirar a cargos de elección popular.

Así mismo, en los artículos 20 y 74 estipula que es competencia de la Dirección Nacional Liberal expedir los avales para quienes aspiren, entre otros cargos, a la dignidad de gobernador, lo cual, según lo enunciado en el artículo 73 de esa preceptiva, debe hacerse “de acuerdo con lo establecido en los reglamentos”. SELECCIÓN DEL CANDIDATO DEL PARTIDO POLÍTICO – El proceso interno de selección no es equivalente al aval del partido político / AVAL POLÍTICO – Concepto / SELECCIÓN DEL CANDIDATO DEL PARTIDO POLÍTICO – Se emplearon mecanismos de selección abiertos con garantías de participación Está documentado que, a través de la Resolución 5719 del 5 de julio de 2019, el Director Nacional del Partido Liberal Colombano otorgó el aval como candidato a la Gobernación del Meta, para las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019, al [demandado].

Ahora bien, se debe acotar que el proceso interno de selección del candidato no es equivalente al otorgamiento del aval propiamente dicho. Cuando la Ley 130 de 1994 alude a la ausencia de requisitos adicionales para la postulación de candidatos por partidos y movimientos con personería reconocida, se refiere, por ejemplo, a que, en su condición de organizaciones con una posición prevalente en la esfera política, no deberán constituir pólizas o acreditar firmas para proceder con la inscripción de un aspirante a cargos de elección popular –como lo impone a otro tipo de agrupaciones (…)–, sino que basta el aval, que es el acto jurídico a través del cual el representante o persona autorizada por el partido o movimiento compromete ante la Organización Electoral y el electorado en general la voluntad colectiva de reconocer, con todas las consecuencias que ello apareja, a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular.

(…). En ese sentido, el aval es una solemnidad, que conecta la voluntad de la agrupación política con el respaldo a la inscripción de determinada candidatura y compromisos subsecuentes. Por su parte, la selección del candidato es un acto político sustancial, reservado a las agrupaciones políticas referidas, que debe ser canalizado a través de los mecanismos democráticos establecidos en la Constitución Política, en la ley o en los estatutos de estos partidos o movimientos.

En el sub judice, la discusión no gravita en torno a las formalidades propias del aval. El punto de disenso gira alrededor de si el [demandado] fue candidatizado de forma democrática, primero por el Partido Liberal, y luego por las agrupaciones que conformaron la coalición “Hagamos grande al Meta”, de conformidad con las normas aplicables.

Lo anterior, no concretado en una suerte de “juicio de legalidad” apuntado al “aval”, sino bajo el cauce de una infracción de norma superior en una actuación capital para el proceso eleccionario, dentro del marco del acceso universal a las plataformas políticas por excelencia, en su rol de vehículos de ingreso a cargos de elección popular, esto es, los partidos y movimientos políticos, como uno de los primeros filtros materiales, empíricos y determinantes frente al derecho a elegir y ser elegido, que inspira la existencia misma del trámite contencioso de nulidad electoral.

Frente a la primera parte del cuestionamiento, es decir, sobre el uso de mecanismos democráticos en la selección del demandado en el Partido Liberal, la respuesta de la Sala es afirmativa, habida cuenta que las probanzas arrimadas al plenario permiten colegir de manera suficiente que aquella se dio en el seno de un proceso abierto, con todas las garantías de participación, en el que cualquier “ciudadano liberal” podía aspirar, y que contó con la participación, promoción y divulgación (…) de todos los estamentos directivos, políticos y sociales que pudieran acompañar a esa agrupación, y no se demostró lo contrario.

Claramente, la logística dispuesta no se compadece con la de una consulta popular o interna. Sin embargo, (…), el partido no estaba obligado a optar por una de tales herramientas, y el hecho de pretender formas de participación que involucren directamente la deliberación o votación por parte de los afiliados no sería más que una manera velada o sutil de imponer por esta vía el uso de una variante de tales consultas.

Bajo ese prisma, para la Sala, el hecho de que la última palabra la hubiese tenido el Secretario General de la organización bajo el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” ha de estimarse –para efectos de la confrontación con los cargos de la demanda de la referencia, y sin perjuicio de lo que pueda concluirse en negocios jurídicos posteriores– como una fórmula válida desde el punto de vista democrático, en el marco de la autonomía que le fue conferida por el Constituyente y el legislador estatutario.

NULIDAD ELECTORAL – No toda violación de los estatutos de un partido o movimiento político tiene relevancia en el contencioso electoral / PARTIDO POLÍTICO – La aplicación de mecanismos democráticos para la selección de candidatos a cargos de elección popular constituyen normas en las que debe fundarse el acto electoral [N]o escapa a esta colegiatura el hecho de que esa facultad deba ejercitarse dentro de los linderos de sus propios estatutos.

Empero, a este respecto es imperativo advertir que no toda violación de ese marco regulatorio específico de cada partido o movimiento político puede tener relevancia para el contencioso de nulidad electoral. Como se avista en las Ley 130 de 1994 y en la Ley 1475 de 2011, existen comportamientos que merecen reproches o censuras que son canalizables al interior de la agrupación política, a través de los instrumentos de admonición de los que dispone el Consejo Nacional Electoral, que pueden o no converger con los de la nulidad electoral, como es, por ejemplo, el caso de la doble militancia, que tiene incidencia en esos tres niveles de control (interno, administrativo y judicial); así como hay otras que no se proyectan sobre el acto de elección, como es, verbigracia, el eventual incumplimiento del deber de diligencia de un directivo.

(…). Hay quien pueda pensar que se trata de un acto privado y que, por ende, no merece reproche judicial en esta esfera. No obstante, no puede obviarse el hecho de que el ordenamiento precisa una regulación especial en relación con este aspecto y unas consecuencias concretas frente a su desatención. Poco reparo merece la justiciabilidad que desde este ámbito se imprime, por ejemplo, al alcance y efectos vinculantes de una consulta popular, interna o interpartidista como mecanismo democrático para la selección del candidato sobre el que necesariamente debe recaer el condigno aval.

(…). Es así que los artículos 107 de la Constitución Política, 28 de la Ley 1475 de 2011 –y demás normas supralegales y legales concordantes–, así como su reflejo o proyección normativa en los estatutos de los partidos y movimientos con personería jurídica, en cuanto a la aplicación de mecanismos democráticos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, constituyen normas en las que debería fundarse el acto electoral y, por tanto, su incumplimiento sería susceptible de viciarlo en los términos de la causal de infracción de norma superior contenida en el artículo 137 del CPACA.

Dentro de ese contexto, resulta exigible dentro del sub lite el cumplimiento del artículo 73 de los estatutos del Partido Liberal que, se recuerda, denota que “La Selección de candidatos a (…) gobernaciones deberá hacerse o mediante consulta popular o interna o por proceso de consenso, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos”. NULIDAD ELECTORAL – La candidatura del gobernador demandado no corresponde a la tipología de consulta / PARTIDO POLÍTICO – Proceso de consenso como mecanismo democrático para la selección de candidatos / NULIDAD ELECTORAL – La designación del demandado como candidato se apegó a los cánones de la Constitución Política Habiéndose descartado que la definición de la candidatura del [demandado] responda a la tipología de consulta, resta evaluar si se atendió el “proceso de consenso” que esa organización difirió a contenidos y criterios reglamentarios que el artículo 76 ejusdem atribuyó a la Dirección Nacional Liberal.

En línea con lo anterior, lo primero que se debe acotar es que no existe una definición jurídica prexistente para lo que debe entenderse por “proceso de consenso”, de lo que se sigue que se trata de una categoría indeterminada. Esto se explica en la tuición del principio de autonomía que beneficia a los partidos y movimientos políticos, de cara a la inexigibilidad de estructuras concretas por parte del órgano legislativo.

(…) Ergo, tanto para esta Sala como para la referida Corporación, la expresión “proceso de consenso” corresponde a una figura que debe ser dotada de contenido de acuerdo con las previsiones que sobre el particular disponga cada organización política en el marco de su autonomía. En los estatutos del partido Liberal tampoco se hace alusión a una definición específica de lo que sería el mentado trámite de selección democrática, pero lo conecta de manera inexorable con las reglamentaciones que la Dirección Nacional Liberal expida sobre la materia.

Así, al margen de la técnica regulatoria empleada, existe un desarrollo sobre la materia vertido en la norma estatutaria y completado por vía de remisión, que no le es dable a la Sala calificar en cuanto a juridicidad, sino únicamente reconocer; máxime si no se evidencia inconstitucionalidad o ilegalidad. En retrospectiva, (…), en el artículo 7 del reglamento del proceso de selección del candidato, contenido en la Resolución 5450 del 19 de diciembre de 2018 (modificada por la 5504, 5611 y 5708 de 2019) del Partido Liberal –documento aportado por la parte accionada, y que no fue desvirtuado dentro del proceso–, quedó definido que esta se haría por el Secretario General de esa organización bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada.

Ese fue, en la práctica, el alcance que por esa vía reglamentaria se dio a la remisión estatutaria al “proceso de consenso” señalado en el artículo 73 arriba transcrito, pero dentro de un contexto en el que, como se explicó en líneas previas, cualquier afiliado se podía presentar para aspirar al aval, remitiendo a través de los canales establecidos la documentación requerida, sujeta a diversas instancias de verificación interna y con veedurías e invitaciones amplias tanto internas como externas, lo cual, en el caso concreto, llevó a que, como lo prueba la certificación también reseñada anteriormente, se inscribieran 3 candidatos, entre ellos el demandado, siendo este el único que completó debidamente el procedimiento señalado por el partido, sin que, valga decirlo, el demandante haya demostrado que alguien se hubiera opuesto a ello.

Ante la perspicuidad de tal aserto y su confrontación con las especificidades del caso, no existe el mayor atisbo de duda de que la designación del ciudadano (…) como el candidato que posteriormente sería avalado por el Partido Liberal se apegó a los cánones del artículo 107 de la Constitución Política, 4 y 28 de la Ley 1475 de 2011 y, por supuesto, al procedimiento democrático escogido por esa organización en perspectiva con lo signado en el artículo 73 de la preceptiva interna, echado de menos por la parte actora (…), sumado a que, según lo certificó su Secretario General, el demandado fue el único que cumplió con las exigencias para ser beneficiado con tal postulación, concretada con la Resolución 5719 del 5 de julio de 2019.

NULIDAD ELECTORAL – El demandado acreditó las calidades exigidas para ser Gobernador [R]ecuerda la Sala que en el vértice inicial del capítulo titulado “sobre el hecho y omisión UNO” de la demanda, el libelista señaló que el demandado tampoco fue “… escogido constitucional, legal ni estatutariamente por los demás partidos con los que hizo la Coalición HAGAMOS GRANDE AL META”.

Como se probó, el accionado recibió el aval del Partido Liberal el 5 de julio de 2019, y según está igualmente documentado en el expediente, el 17 de julio de esa anualidad, esa misma organización celebró lo que denominó como una “COALICIÓN PROGRAMÁTICA POLÍTICA” con el Partido de la U, el Partido Cambio Radical, el Partido Conservador Colombiano, el Partido ASI, el Partido Colombia Renaciente, el Movimiento AICO y el movimiento MAIS “… con el propósito de apoyar la candidatura avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO del [demandado] (…) como candidato a la gobernación del Meta…”.

(…). Nótese que los firmantes señalan que la decisión de coaligarse a la candidatura Liberal es acorde con lo señalado en sus estatutos y que se dio por vía de consenso, lo cual la Constitución y la ley amparan como mecanismo democrático, aseveración de la que no existe prueba en contrario dentro del plenario, pues no obran tales preceptivas internas ni algún otro documento que constituya un parámetro objetivo de examen para tal confrontación. Ello sin contar con que el artículo 78 de los estatutos del Partido Liberal y la misma resolución por la cual dicha agrupación le concedió el aval contemplan la posibilidad de una futura coalición. De ahí que esta fracción del reproche elevado por la parte actora tampoco tenga vocación de prosperidad, dada su falta de fundamentación –no sobra resaltar que el accionante no señaló qué artículos de los estatutos de las demás agrupaciones coaligadas resultaron quebrantados– y refrendación probatoria, a la que se aúna la presunción de legalidad de la cual esta imbuido el acto de elección acusado, y que no logra ser desvirtuada por el accionante.

(…). La falta de calidades y requisitos, en efecto, constituye un motivo de nulidad expresamente contemplado en el artículo 275.5 del CPACA. Para lo que incumbe al vocativo de la referencia, el artículo 303 de la Carta Política definió que “La ley fijará las calidades, requisitos (…) de los gobernadores”. Empero, a la fecha se trata de una tarea que no ha sido abordada por el Congreso de la República, por lo que se aplica la regla general de que todo “ciudadano” tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, prevista en el artículo 40 Superior.

De ahí se desprende que la única exigencia para ser gobernador departamental es ser colombiano y mayor de edad; cualidades de las cuales tampoco está probado que adoleciera el demandado al momento de la elección. En ese orden de ideas, ante la falta de razón y acierto en los planteamientos abordados en el presente acápite, es claro que el cargo que se pretende sustentar a partir de ellos no está llamado a prosperar, siendo lo propio su desestimación. NULIDAD ELECTORAL – Doble militancia y coalición / COALICIÓN – Finalidad / DOBLE MILITANCIA – Inexistencia por la sola suscripción del acuerdo de coalición / DOBLE MILITANCIA – Se descarta la existencia de militancia por adhesión o por consecuencia / DOBLE MILITANCIA – Ausencia de evidencias que corroboren una presunta afiliación del demandado a otra de las organizaciones coaligadas Para develar el manto de discordancia que se propone sembrar la parte demandante, es conveniente recordar que existen mandatos de optimización de los cuales se desprenden reglas de interpretación aplicables a la propia Carta Magna, cuyas premisas encierran un mandato global de eficacia normativa devenido de su artículo 4.

(…). Estos referentes intelectivos resultan suficientes para conducir el argumento del libelista al plano de la inviabilidad jurídica, toda vez que no es posible enfrentar la permisión de inscripción de candidatos por coalición con la existencia de la doble militancia sin, desde su óptica, sacrificar alguno de los dos referentes. Bajo los criterios antes reseñados, ambas figuras deben ser plenamente compatibles desde el entendimiento de que la doble militancia se predica en una relación vertical entre el ciudadano que hace parte de un determinado partido o movimiento político, mientras que la coalición responde a la lógica horizontal de asociación de organizaciones políticas con la intención de aunar esfuerzos con un propósito electoral específico.

Bajo esa égida, emerge diáfano que no se trata de categorías jurídicas contrastables, pues operan en niveles y bajo auspicios teleológicos que se insertan en escenarios que no se contraponen, sino que, más bien, se complementan como instrumentos para la óptima realización de los altos cometidos democráticos ambicionados por el Constituyente y desarrollados por el legislador en contextos como los de la Ley 1475 de 2011, en los ámbitos que corresponden a cada una de ellas.

(…). [N]o existe alguna modalidad de doble militancia por la sola suscripción del acuerdo de coalición –sin perjuicio de que el candidato de la misma pueda incurrir en una de las cinco que se acaban de transcribir si se verifican los anotados elementos constitucionales y legales–, supuesto que no puede idearse por vía de jurisprudencia con enfoque expansivo, so pena de quebrantar el principio de interpretación restrictiva que rige la limitación de garantías constitucionalmente amparados, como evidentemente lo es el derecho a elegir y ser elegido, que goza de respaldo en el artículo 40 Superior, pero también de los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En cuanto a la figura de la coalición, esta ha sido calificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado como “… la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político (…), estas pueden darse antes o después de las elecciones”. Esta forma de organización, mencionada en los artículos 107, 262, 264, 303 y 314 de la Constitución Política, se acompasa con lo prescrito por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que permite la presentación de candidaturas a cargos de elección popular bajo su ropaje.

(…). En palabras de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “… se trata de una forma asociativa pasible de derecho y obligaciones definidos para cada uno de los sujetos que la conforman, aún como organismos políticos individualmente considerados. El hecho de ser una organización formada por organizaciones, por tautológico que parezca, le permite erigirse bajo esa misma genética determinadora de su composición, esto es, en otra organización política, que refleja los intereses de los partidos, movimientos y grupos significativos que eventualmente la integren, quienes, más allá de su implicación en una forma asociativa de segundo nivel, no quedan despojados de su propósito representativo primigenio”.

(…). Ahora bien, tal y como se advierte del anterior recuento normativo y jurisprudencial, más allá de los compromisos que subsisten para las organizaciones políticas coaligadas y sus miembros, de ninguna manera puede afirmarse que del marco jurídico en cuestión se desprenda la poliafiliación de los respectivos militantes. (…). En tal sentido, se descarta que exista la militancia por adhesión o por consecuencia, ya que esta responde a un procedimiento formal, que demanda una manifestación expresa de la voluntad de acuerdo con el sistema de vinculación prefijado por la correspondiente agrupación. (…).

Bajo esa cuerda argumental, se puede ser candidato de una organización política, o de varias si existe coalición, apoyo o adhesión de otras, y militar en un único partido o movimiento. En el asunto de la referencia, no está en discusión que el señor (…) proyecta su militancia bajo las toldas del Partido Liberal, sin que el actor haya siquiera intentado demostrar que existe un acto jurídico o manifestación expresa de la voluntad que revele esta misma característica frente a otra de las agrupaciones que conforman la coalición “Hagamos Grande al Meta”.

A lo que se suma, en retrospectiva, la inexistencia de la doble militancia por la sola existencia de tal acuerdo, el carácter taxativo de la prohibición que no puede ser extendido al supuesto aducido por el libelista y la ausencia de evidencias que corroboren una presunta afiliación a otra de las organizaciones coaligadas, de la cuales, sin lugar a duda, también fue candidato, pero como militante del partido que le concedió el aval.

Desde esa comprensión, es conspicua e inevitable la conclusión de que el reproche esgrimido por el demandante sobre el particular carece de asidero fáctico y jurídico y, por lo tanto, el cargo subyacente se desecha. NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia de inhabilidad a partir de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019 que enerve la legalidad del acto enjuiciado / NULIDAD ELECTORAL – Las inhabilidades surgidas con posterioridad a una elección o sobrevinientes no inciden en la declaración de esa elección A voces del ciudadano petente, el acto de elección enjuiciado se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido a causa de la presunta configuración de la causal prefijada en el artículo 2 de la Ley 2014 del 30 de diciembre de 2019 (modificatorio de la Ley 80 de 1993), que, aunque posterior a la elección, impedía al demandado tomar posesión del cargo al haber sido sancionado disciplinariamente por hechos de corrupción. Estimó que dicha restricción le era aplicable, preventivamente, con el solo fallo de primera instancia, porque a la elección subyace un “contrato” social entre el elector y el elegido.

(…). [D]e conformidad con el artículo 139 del CPACA cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Los motivos y causales para que ello se produzca fueron consignadas en el artículo 275 de esta misma codificación, de cuyo numeral quinto se extrae que “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Siguiendo la ilación empleada por la Sección (…), conviene acotar, de cualquier manera, que el proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los taxativos eventos que señala la ley, que pueden guardar relación con el proceso de elección mismo o con las calidades que debe reunir el funcionario nombrado o electo.

Dentro de las exigencias negativas predicables del servidor designado se encuentran las que versan sobre el régimen de inhabilidades del cargo ocupado o a ocupar. Así, contraviene la legalidad de un acto de elección el hecho de que recaiga sobre una persona incursa en cualquiera de las causales de inhabilidad predicables del cargo, en virtud de los mandatos constitucionales y legales que lo regulen.

(…). Claramente, se trata de exigencias que limitan o condicionan la garantía constitucional de igualdad de acceso a los cargos públicos, pero por motivos inspirados en el bien común y el interés general. Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga se oriente por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía. Ahora, debe quedar claro que esta regla de interpretación opera necesariamente en los estudios normativos, mas no en la valoración probatoria, pues, mientras en el primer escenario se persigue la comprensión de una figura jurídica, de cara a la voluntad del Constituyente o el Legislador, entre las ambigüedades y vaguedades del lenguaje; en el segundo, se precisa la búsqueda armónica de la verdad jurídica y la material, como faro iluminador de la administración de justicia, para lo cual no sería dable tener en consideración las pruebas que solo favorezcan a determinada parte, habida cuenta que lo que prima en este caso es la autonomía del juez -unipersonal o colegiado.

Lo anterior, lógicamente, sin perder de vista la teleología del proceso de nulidad electoral, que, como se dijo, en principio, no es otra que preservar la legalidad de la elección y la vigencia del orden jurídico. (…). Es notorio que el texto transcrito refiere a una inhabilidad para celebrar contratos estatales, y no a una circunstancia de inelegibilidad predicable de quien aspira al cargo de gobernador departamental.

Las consideraciones filosóficas del acto respecto del carácter de “contrato social” que, a su juicio, serían predicables de una elección no tienen cabida en el sub lite. Esto se debe a que en el marco del Estado Social de Derecho las actuaciones públicas y privadas se insertan en un orden jurídico preestablecido. (…). En ese particular ámbito, la alusión a contrato tiene implicaciones normativas perfectamente delimitadas, que en manera alguna refieren a las concepciones decimonónicas contractualistas pretendidas por el accionante.

Al calor del artículo 230 Constitucional, tantas veces invocado por el libelista a lo largo del proceso, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Y en esa sustancial consigna del Estado de Derecho, es forzoso explicar que el contrato al que refiere la causal de inhabilidad invocada en el sub lite no es otro que el contrato estatal, definido expresamente en el artículo 32 del consabido estatuto de contratación. (…).

De ahí que resulte imposible predicar que por ministerio de lo normado en el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019 pueda haber una inhabilidad que enerve la legalidad del acto de elección bajo juicio. Otra razón para descartar su eventual configuración deviene de que, como acertadamente lo explicó la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, la elección del [demandado] tuvo lugar el 27 de octubre de 2019, al tiempo en que la preceptiva invocada por el demandante cobró vigencia el 30 de diciembre de esa anualidad, por lo que, al ser posterior, no podría afectarla, dado que, como de antaño lo ha defendido esta Sección, “las inhabilidades que con respecto de un candidato elegido popularmente surgen con posterioridad a la elección o sean sobrevinientes no inciden en la declaración de esa elección”.

Y aunque en algún punto de la solicitud de nulidad electoral se acusa de ilegal la “posesión” del gobernador a causa de una sanción disciplinaria, en realidad, tal actuación corresponde a “… una diligencia a través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente “de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”, en cumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, que la instituye en requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público, y como tal no puede ser objeto de una acción de nulidad como si se tratara de un acto administrativo”.

Esta disertación resulta suficiente para colegir que, desde lo reprochado en el libelo genitor y lo probado en el proceso, no están estructurados los elementos que permitan afirmar que el acto de elección acusado está viciado por la configuración de la causal de inhabilidad contractual prefijada en el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019. Y en suma, al no haber prosperado ninguno de los cargos estudiados en esta sentencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de nulidad electoral incoada (…) contra el acto declarativo de la elección del señor (…), como gobernador del departamento del Meta, período constitucional 2020- 2023.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la importancia y finalidad del aval, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 28 de enero de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2020-00022-00. Sobre el alcance y significado del deber legal de los partidos y movimientos políticos de seleccionar sus candidatos mediante mecanismos de democracia interna, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 490 de 2011.

Sobre la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección de una concejal porque el partido que la avaló e inscribió lo hizo desconociendo los resultados de la consulta interna, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 4 de agosto de 2016, M. P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 05001-23-31-000-2015-02551-01. Sobre el principio de unidad de la Constitución Política, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2001;

Corte Constitucional, sentencia T- 356 de 2012. Respecto del el principio de concordancia práctica, ver: Corte Constitucional, sentencia C-535-12. Con respecto al principio de corrección funcional, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2020. Sobre la doble militancia, establecida como causal de nulidad electoral, ver: Consejo de Estado, fallo de 20 de noviembre de 2015, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00.

Sobre las modalidades de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 1º de noviembre de 2012, M. P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 63001-23- 31-000-2011-00311-01, Consejo de Estado, sentencia de 28 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2014-00057-00. En cuanto a la figura de la coalición, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00.

En cuanto a los candidatos de coalición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 3 de abril de 2018, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-13-000-2017-00328-00. Sobre las características de las coaliciones, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 25000-23-31-000-2011-00775-02.

En cuanto a que el candidato inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2019-00074-00.

Sobre el objetivo del proceso de nulidad electoral, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2019-01126-01. Sobre las inhabilidades y su finalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería. En cuanto a que las inhabilidades que surgen con posterioridad a la elección no inciden en la misma, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla, providencia del 21 de mayo de 2005, rad. 66001-23-31-000-2003-00987-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 21 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 2014 DE 2019 – ARTÍCULO 1 / LEY 2014 DE 2019 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00046-00 Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aplicación de los mecanismos democráticos de selección de candidatos, ausencia de doble militancia y no configuración de causal de inhabilidad.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia en el que se cuestiona la legalidad del acto de elección del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA como gobernador del departamento del Meta, periodo 2020-2023. I.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA El señor HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[1] contra el acto declarativo de la elección[2] del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, como Gobernador del Departamento del Meta, período constitucional 2020-2023, con el aval del Partido Liberal y la coalición “Hagamos grande al Meta”, a fin de obtener su anulación y la cancelación de la correspondiente credencial, con fundamento en los siguientes cargos: 1.

Violación de las normas en las que debía fundarse (art. 137 CPACA) y elección de candidatos sin requisitos (art. 275.5 CPACA): la falta de una consulta democrática (popular, interna o interpartidista) o de un trámite de consenso para seleccionar al candidato y conformar la coalición viola los principios de transparencia, objetividad y moralidad derivados de los artículos 107 de la Constitución Política, 4º y 28 de la Ley 1475 de 2011 y 73 de los Estatutos del Partido Liberal que apuntan hacia el uso de ese tipo de mecanismos, con deficientes reglas de antigüedad y pertenencia. 2.

Doble militancia (art. 275.8 CPACA): se transgredieron los artículos 107 y 262 de la Carta, pues por el solo hecho de participar de la coalición “Hagamos grande al Meta”, que no nació a la vida jurídica por las advertidas carencias democráticas, el accionado perteneció a más de un partido, lo cual no estaría permitido “en ningún caso”. 3.

Causal de Inhabilidad (art. 275.5 CPACA): el artículo 2 de la Ley 2014 del 30 de diciembre de 2019 (modificatorio de la Ley 80 de 1993), aunque posterior a la elección, impedía al demandado tomar posesión del cargo al haber sido sancionado disciplinariamente por hechos de corrupción. Esta restricción le era aplicable, preventivamente, con el solo fallo de primera instancia, porque a la elección subyace un “contrato” social entre el elector y el elegido. 1.2.

TRÁMITE El vocativo de la referencia tuvo como origen el auto inadmisorio de 10 de febrero de 2020, proferido dentro del radicado 11001-03-28-000-2020-00034- 00, en el que se ordenó dividir la demanda, en el sentido de separar los cargos de carácter objetivo y subjetivo (art. 281 CPACA), elevándose a través del presente trámite los últimos[3].

Con auto de 2 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (art. 277 CPACA), incluyendo a las agrupaciones coaligadas que apoyaron al accionado, que dieron lugar a las siguientes contestaciones: El 9 de junio de 2020[4], del Consejo Nacional Electoral; el 7 de julio de 2020[5] de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que formuló excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva; el 23 de julio de 2020[6] del señor Zuluaga Cardona a través de apoderada judicial, que formuló excepciones de mérito; el 16 de julio de 2020, del impugnador Néstor Arnulfo García Parrado; y el 27 de octubre de 2020 (extemporáneamente) del Partido Liberal.

En providencia de 18 de septiembre de 2020 se declaró probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil (cuyo traslado descorrió extemporáneamente el actor) y se reconocieron personerías (art. 12 D.L. 806/20). A través de auto de 11 de febrero de 2021, la Sala confirmó en sede de súplica la excepción declarada.

En auto de 11 de noviembre de 2020 se denegó una nulidad procesal en la que el demandante planteó su inconformidad con el aludido reconocimiento de personerías. Mediante proveído de 9 de diciembre de 2020 la magistrada ponente resolvió no reponerlo. Con providencia del 24 de febrero de 2021 la magistrada sustanciadora, bajo el trámite del recurso de reposición, denegó los reproches de la parte actora en torno a lo resuelto en el auto de 18 de septiembre de 2020 sobre el traslado de las excepciones y el reconocimiento de personerías.

El 8 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial (arts. 180 y 283 CPACA). Mediante auto de 13 de abril de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo negó la solicitud elevada por el actor para que asumiera el conocimiento del proceso y dictara autos y sentencia de unificación (art. 271 del CPACA).

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3.1. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la demanda. Señaló que corresponde a las agrupaciones políticas avalar autónomamente a sus candidatos. Al respecto, acotó que el artículo 9 de los Estatutos del Partido Liberal contempla un mecanismo interno de impugnación de sus decisiones; y el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, uno externo ante el CNE que no fue utilizado.

Destacó que del artículo 108 de la Constitución Política se desprende que la escogencia de candidatos de coalición mediante consulta popular es facultativa. Resaltó que ante la entidad no se presentó solicitud de revocatoria de inscripción por una presunta doble militancia del demandado, la cual descartó porque la Constitución (arts. 107 y 262) y la Ley 1475 de 2011 (art. 29) permiten la inscripción de candidatos por coalición, sin que ello implique la configuración del anotado vicio.

Por último, advirtió que en el reporte de candidatos inhabilitados (art. 174 CUD) enviado en su momento por la Procuraduría General de la Nación (art. 33 Ley 1475 de 2011) no figuraba el demandado, situación que persiste en la actualidad.

1.3.2. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL A través de apoderado propuso la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva[7]. Explicó que, por el carácter técnico de la entidad, su labor se limita a la verificación formal de requisitos para la inscripción de candidatos, sin tener injerencia en la validez de avales, causales de doble militancia o cuestiones éticas del aspirante.

Adicionalmente, aludió a la “excepción genérica” a fin de que se declare cualquiera que el fallador encuentre probada (art. 187 CPACA).

1.3.3. NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO (impugnador) Pidió que se desestimen las pretensiones de la demanda por considerar que “… la carga de la prueba, los hechos y fundamentos no son suficientes para generar siquiera duda en la constitucionalidad y legalidad de la elección…”. Indicó que los hechos esgrimidos no apuntan a una verdadera doble militancia; que Ley 2014 de 2019 tiene un objeto distinto al que le imprime el actor, además de que el accionado no incurrió en ninguna de sus causales; y que en el respectivo formulario E-6 se muestra que este último no fue inscrito por la “Coalición Hagamos Grande al Meta”, pues esta denominación responde a una mera estrategia de “marketing político”.

1.3.4. JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA Por medio de apoderada, solicitó despachar negativamente el pedido anulatorio por falta de veracidad, fundamentación jurídica y pruebas que lo respalden. Aclaró que el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 permite tres modalidades estatutarias para que las agrupaciones políticas escojan sus candidatos, una de ellas es el “proceso de consenso”, que se aplicó en su caso bajo el rigor del artículo 78 de los Estatutos del Partido Liberal que lo avaló y del artículo 1º del acuerdo de coalición celebrado autónomamente entre 8 agrupaciones políticas[8].

Resaltó que la Resolución No 5450 de 2018 de dicho partido (modificada por la 5504, 5611 y 5708 de 2019) reglamentó la inscripción de candidatos para postularse a recibir el aval para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, siendo el señor ZULUAGA CARDONA el único que cumplió los requisitos para ser avalado en la carrera por la Gobernación del Meta, a través de la Resolución 5719 de 2019 de esa agrupación. Refirió que el acuerdo de coalición fue suscrito válidamente por las personas autorizadas para ello, y en su cláusula quinta se destaca que fue el Partido Liberal el que avaló al accionado y que las demás agrupaciones decidieron “coligarse mediante el consenso político a esta campaña”.

Precisó que el artículo 262 Superior no circunscribe los “mecanismos de democracia interna” a las consultas, sino que previene su aplicación “de conformidad con la ley y los estatutos” de los partidos y movimientos con personería jurídica. Descartó que por el hecho de la coalición el candidato pertenezca a todos los partidos que la conforman, pues aquella responde a un esfuerzo electoral colectivo que en nada desdibuja su militancia única al Partido Liberal en los términos del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

Además, ese hecho tampoco encuadra en alguna de las cinco causales de doble militancia desarrolladas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Remarcó que las inhabilidades para ser gobernador departamental están fijadas restrictivamente en el artículo 122 de la Carta Política y el 30 de la Ley 617 de 2000; y que las circunstancias previstas en la Ley 2014 de 2019[9] se insertan en el marco de la contratación estatal, mas no en el de la elegibilidad; de ahí que no sea predicable al sub judice, mucho menos sin la prueba de la ejecutoria del fallo disciplinario de primera instancia mencionado por el libelista, que no ha sido notificado y que es pasible de apelación.

1.3.5. PARTIDO LIBERAL A través de su apoderado, contestó la demanda de manera extemporánea[10], mediante escrito con el cual solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

1.4. AUDIENCIA INICIAL El 8 de abril de 2021 se llevó a cabo la diligencia, en la que se proveyó sobre el saneamiento del trámite, el decreto de pruebas y la fijación del litigio, esto último en los siguientes términos: “Determinar si acto de elección del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA como gobernador del departamento del Meta para el período 2020- 2023 se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo con las causales establecidas en los artículo[s] 137, 275.5 y 275.8 del CPACA, por (i) haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falta de requisitos de elegibilidad del demandado dada la inobservancia del uso de mecanismos democráticos que precedieran la inscripción de su candidatura por coalición, (ii) incurrir en doble militancia por pertenecer a más de una agrupación política en razón de su vinculación a la coalición “Hagamos grande al Meta” y (iii) por haberse configurado frente al demando la causal de inhabilidad señalada en el artículo 2 de la ley 2014 del 30 de diciembre de 2019, en razón de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación basada en presuntos hechos de corrupción que se le endilgan.

Todo ello, a partir del concepto de violación reseñado en la presente audiencia inicial, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes, las cuales también fueron esbozadas en esta misma diligencia”.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1. DEMANDANTE Manifestó su inconformidad con el trámite de las excepciones, la no acumulación de procesos y la no avocación por la Sala Plena Contenciosa. Luego, se remitió expresamente a las razones que sustentaron las “causales subjetivas” vertidas en el libelo inicial, que sintetizó en que: (i) la coalición que apoyó al demandado es contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, su elección está incursa en la causal del artículo 275.5 del CPACA, (ii) conlleva doble militancia y (iii) la Ley 2014 de 2019 estaba vigente al momento de la “elección”.

1.5.2. JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA Replicó, en esencia, los motivos de disenso plasmados en su contestación de la demanda, advirtiendo que se aportaron con aquel las pruebas pertinentes sobre el aval, el acuerdo de coalición, la inscripción de la candidatura, el marco regulatorio del Partido Liberal, y los antecedentes personales del accionado[11], que descartan la ausencia de mecanismos democráticos en la selección de la candidatura, la doble militancia y la inhabilidad acusada.

Resaltó que el informe allegado por la Procuraduría General de la Nación en acatamiento a lo ordenado en audiencia inicial da cuenta de que el proceso disciplinario mencionado por el libelista se encuentra en etapa probatoria en el marco de la investigación que se adelanta en primera instancia.

1.5.3. PARTIDO DE LA U Pidió negar las pretensiones de la demanda. Al efecto, resaltó que está probado en el expediente que el demandado fue avalado a través del “proceso de consenso”, en armonía con lo normado en el artículo 107 Constitucional, el 4º de la Ley 1475 de 2011, los estatutos del Partido Liberal y el acuerdo de coalición suscrito el 17 de julio de 2019, y luego de una verificación exhaustiva.

Destacó que el nombre de la coalición “Hagamos Grande al Meta” fue producto del otrosí firmado el 17 de septiembre de 2019[12]. Y explicó que esa forma de agrupación goza de amplio respaldo normativo[13] y jurisprudencial. Apuntó que el cargo de doble militancia endilgado no consulta la finalidad de la prohibición dilucidada por la Corte Constitucional[14] y el Consejo de Estado[15], no identifica la modalidad en que se presentaría y tampoco puede de los hechos narrados encuadrarse en alguna.

Indicó que las causales de inhabilidad contractual de la Ley 2014 de 2019 no tienen cabida en el juicio de nulidad electoral.

1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió negar las pretensiones de la demanda. En tal sentido, describió el marco jurídico de la exigibilidad de los mecanismos democráticos en la elección de candidatos, el alcance del aval, los fines y modalidades de la doble militancia, las coaliciones como formas de asociación política con propósitos electorales y el carácter vinculante del acuerdo, y destacó que únicamente las sanciones disciplinarias de “suspensión con inhabilidad especial” pueden afectar el acto electoral.

Frente al caso concreto, señaló que no era obligatorio el uso de mecanismos para la escogencia del candidato a la Gobernación del Meta, connotación que tampoco halló forzosa en los estatutos del Partido Liberal, que, recordó, contemplan en su artículo 10 un mecanismo interno de disenso en materia de avales para que los afiliados puedan manifestar su eventual oposición. Acotó que “es reiterada y pacifica la postura de la Sección Quinta en el sentido que la conformación de coaliciones, como forma de postulación y asociación para acceso al poder, no constituye causal de doble militancia”[16].

Y finalmente, refirió que no es posible hacer extensivo al proceso electoral una causal de inhabilidad para contratar, como lo es la establecida en el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019; especialmente cuando dicha preceptiva entró en vigencia dos meses después de la elección censurada. II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de nulidad electoral de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 149 del CPACA[17] en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[18], y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[19].

2.2. ACTO DEMANDADO Corresponde al acto declarativo de la elección del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, como Gobernador del Departamento del Meta, período constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 GOB de 15 de noviembre de 2019, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora General del Consejo Nacional Electoral.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer, acorde con la fijación del litigio, si el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad por (i) violación de las normas en que debía fundarse y falta de requisitos de elegibilidad del demandado en relación con el uso de mecanismos democráticos para la selección de su candidatura, (ii) incursión en doble militancia por su vinculación a la coalición “Hagamos grande al Meta”, y (iii) configuración de la inhabilidad señalada en el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019, en razón de una sanción disciplinaria advertida por la parte actora.

2.4. CASO CONCRETO

2.4.1. MECANISMO DEMOCRÁTICO DE SELECCIÓN Asegura el libelista que el accionado “no fue escogido constitucional, legal ni estatutariamente por el Partido Liberal y los demás partidos con los que hizo la Coalición HAGAMOS GRANDE AL META”, ya que “su aval y el anexo exigible al respecto” no indican que hubiera una consulta popular o interna o un proceso de consenso, lo cual viola los artículos 107 de la Carta, 4 y 28 de la Ley 1475 de 2011 y 73 de los Estatutos del Partido Liberal que no establecen reglas claras de antigüedad y pertenencia y, además, genera un vicio en los términos del artículo 275.5 del CPACA por falta de requisitos de elegibilidad del demandado.

Tales normas, en lo pertinente, señalan: “CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO. 107: (…) Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

LEY 1475 DE 2011.

ARTÍCULO 4. Contenido de los estatutos. (…) Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…) 10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género. || 11.

Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.

ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. ESTATUTOS DEL PARTIDO LIBERAL[20].

ARTÍCULO 73. Procedimiento. La Selección de candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones y alcaldías, deberá hacerse o mediante consulta popular o interna o por proceso de consenso, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos” (Negrillas propias). A lo anterior, cabe añadir que los artículos 108 y 262 del Texto Supremo previenen, en lo que interesa al sub judice: “ARTÍCULO 108: (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones.

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. || Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

ARTÍCULO 262. (…) La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley” (Negrillas propias).

Máxima que debe ser abordada en armonía con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que ora: “Artículo 9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue” (Negrillas propias) De los preceptos transcritos se extrae, sin ambages, que la selección de candidatos de las agrupaciones políticas, por mandato constitucional, debe estar mediada de la existencia de mecanismos democráticos, los cuales están concatenados, primero, a lo que sobre el particular desarrolle el legislador y, segundo, a lo que, bajo ese mismo marco, estipulen sus estatutos, a cuyo acatamiento se obligan según lo contemplado en el artículo 7[21] de la Ley 130 de 1994.

Cuando la Carta Política establece la realización de “consultas populares o internas o interpartidistas” lo hace a título de habilitación jurídica, como una posibilidad conferida a estas agrupaciones, para ser desplegada bajo su razonable arbitrio, de manera que no pueden ser obligadas a acudir a ellas. Bajo esa égida, el legislador estatutario de 2011 insistió en la existencia de mecanismos democráticos, que difirió al espectro de autonomía que tienen los partidos y movimientos para diseñar sus estatutos, en los cuales ha de regularse, porque así lo instruye la ley, lo atinente a las “consultas internas, populares o el proceso de consenso”.

Dentro de este espectro, se observa que el artículo 73 de los estatutos del Partido Liberal está en consonancia con las alternativas de selección democrática enunciadas por el Constituyente y por el legislador, en tanto contemplan a la consulta popular, a la interna y al proceso de consenso, como alternativas para la definición de sus candidatos a cargos unipersonales, entre los que naturalmente se incluye el de gobernador departamental, pero especialmente por la remisión que a los mismos realizan la Constitución Política y la ley en determinados asuntos, como es el caso de la selección de candidatos.

La anterior descripción no implica una calificación en estricto sentido sobre la validez del contenido de los estatutos; se trata de un mero ejercicio enunciativo, ya que el contencioso de nulidad electoral no puede ser empleado para medir la juridicidad de ese tipo de preceptos, por manera que la eventual ausencia de reglas sobre antigüedad y pertenencia a las que se refiere el actor, escapan al interés jurídico de la Sala, a la que, para el caso concreto, solo incumbe observar si el acto de elección infringió este y otros parámetros normativos en los que debía fundarse, pues, no en vano deben registrarse ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad ante la que pueden ser impugnadas sus cláusulas.

Con esta claridad, se remarca que los estatutos del Partido Liberal previenen, además, en sus artículos 4, 7 y 75, la subordinación de esa organización a los principios de transparencia, moralidad y objetividad, así como el derecho que tienen los afiliados y militantes –sin distinción–, entre otros, a participar en sus actividades en igualdad de condiciones, elegir y ser elegidos, y recibir avales para aspirar a cargos de elección popular.

Así mismo, en los artículos 20 y 74 estipula que es competencia de la Dirección Nacional Liberal expedir los avales para quienes aspiren, entre otros cargos, a la dignidad de gobernador, lo cual, según lo enunciado en el artículo 73 de esa preceptiva, debe hacerse “de acuerdo con lo establecido en los reglamentos”. Así mismo, el artículo 76 ejusdem enseña: “La Dirección Nacional Liberal reglamentará los términos y condiciones para la inscripción de candidatos del partido a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas, así como los criterios para la selección democrática de los candidatos y la conformación de las listas a las corporaciones públicas.

En todo caso, los congresistas del Partido tendrán derecho a postular candidatos de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación”. En el caso de la referencia, este marco específico está dado por la Resolución 5450 del 19 de diciembre de 2018 (modificada por la 5504, la 5611 y la 5708 de 2019) [22], “por la cual se reglamenta la inscripción de ciudadanos Liberales para postularse a recibir aval del Partido Liberal Colombiano para el proceso electoral de Autoridades Locales que se llevará a cabo el 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020-2023 y se adoptan otras disposiciones”, en la que destacan los siguientes aspectos: • Los ciudadanos que querían ser avalados tenían que cumplir con las calidades y requisitos del cargo, que serían verificadas por las autoridades del Partido con base en la documentación aportada por el aspirante, además de “no estar incursos en impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y/o conflicto de interés” (art. 1- 3). • Se fijó un período específico para las inscripciones, que debían efectuarse a través de la página web del Partido, para luego enviarse los documentos de soporte en físico al Secretario General del Partido (art. 4). • Cumplido el plazo se remitiría la lista de inscritos a la Veeduría Nacional y de Defensa del Afiliado y se verificaría el cumplimiento del procedimiento de inscripción y la ausencia de circunstancias de inelegibilidad, para la posterior emisión de un concepto de favorabilidad (art. 5-6). • Finalmente, correspondía en un término específico al Secretario General del Partido, “bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada seleccionar los candidatos a cargos de elección popular” (art. 7). • “El Secretario General del Partido, al momento del otorgamiento de avales tendrá en cuenta y dará prioridad a la postulación de candidatos e integración de listas por consenso especial que logren las diferentes fuerzas políticas en la correspondiente circunscripción electoral y que consulte el interés general y opinión de los estamentos y representantes con credencial del Partido” (pgf 2 art. 7).

Empero, tal vez uno de los puntos clave de esa reglamentación estriba en el contenido de su artículo 13, que a la letra reza: “El Director Nacional Liberal, la Secretaría General del Partido, las Bancadas del Congreso de la República y los Directorios Liberales Territoriales divulgarán, apoyarán y participarán en la elección de la [sic] Autoridades Locales en cada una de las circunscripciones electorales buscando que hombres, mujeres, jóvenes integrantes de grupos étnicos, de personas con capacidades diferentes, de personas de la comunidad LGTBI y/o diversidad de género, de profesionales, de sindicalistas, de campesinos, de pensionados, de empresarios, de intelectuales, de integrantes de organizaciones con fines comunes, de representantes elegidos en los cuerpos colegiados, de dignatarios y ex dignatarios que hayan ocupado altas posiciones del Estado en nombre del Partido Liberal Colombiano y representantes de los demás sectores de la sociedad, igualmente apoyen y participen en la selección de nuestros candidatos a cargos de elección popular y corporaciones públicas elegidas por voto popular con la finalidad de ser la primera fuerza política en cada una de las regiones” (Negrillas propias).

Está documentado que, a través de la Resolución 5719 del 5 de julio de 2019, el Director Nacional del Partido Liberal Colombano otorgó el aval como candidato a la Gobernación del Meta, para las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019, al señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA. Del mismo modo, en documento emitido el 21 de julio de 2020, el Secretario General del partido certificó, entre otros puntos: “Que en cumplimiento al reglamento expedido, para la Gobernación del Meta, se inscribieron tres (3) candidatos dentro de los términos establecidos.

Que los tres (3) candidatos obtuvieron el visto bueno de la Veeduría Nacional y Defensoría del Afiliado, por cuanto la consulta de sus antecedentes ante la Oficina de Ventanilla Única del Ministerios [sic] del Interior fue favorable. Que de los tres (3) candidatos inscritos, el Dr. JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA identificado con la cédula de ciudadanía (…), fue el único que cumplió con el procedimiento y cargó la documentación completa en la plataforma virtual diseñada para tal fin Que mediante Resolución No. 5719 del 05 de julio de 2020, el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano otorgó aval para la Gobernación del Departamento del Meta para las elecciones de Autoridades Locales celebradas el 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020-2023” (Negrillas propias).

Ahora bien, se debe acotar que el proceso interno de selección del candidato no es equivalente al otorgamiento del aval propiamente dicho. Cuando la Ley 130 de 1994 alude a la ausencia de requisitos adicionales para la postulación de candidatos por partidos y movimientos con personería reconocida, se refiere, por ejemplo, a que, en su condición de organizaciones con una posición prevalente en la esfera política, no deberán constituir pólizas o acreditar firmas para proceder con la inscripción de un aspirante a cargos de elección popular –como lo impone a otro tipo de agrupaciones en los incisos 3º y s.s. del artículo 9 ibidem–, sino que basta el aval, que es el acto jurídico a través del cual el representante o persona autorizada por el partido o movimiento compromete ante la Organización Electoral y el electorado en general la voluntad colectiva de reconocer, con todas las consecuencias que ello apareja, a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular.

Al respecto, en sentencia del 28 de enero de 2021[23], esta Sección precisó: “… [L]a importancia del aval se funda en que da cuenta de: i) La militancia de los candidatos; ii) la disciplina partidista; y iii) la moralización de la actividad política. De este modo es entendible por qué el aval se encuentra reservado constitucionalmente para que sea el propio representante legal o su delegado del partido o movimiento político, quienes de manera privativa y exclusiva puedan otorgarlo.

Ahora, en reciente decisión, esta Sección destacó que el aval también tiene como finalidad “…servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso”.

(…). En conclusión, no hay duda que el aval de una agrupación política con personería jurídica constituye uno de los requisitos para la inscripción de candidatos que se postulen para cargos de elección popular, el cual debe ser otorgado por el representante legal de la organización política, o por su delegado, quien deberá estar registrado ante el CNE”.

Sobre el alcance y significado del deber legal de los partidos y movimientos políticos de seleccionar sus candidatos mediante mecanismos de democracia interna, la Corte Constitucional se pronunció, en la sentencia C- 490 de 2011, en los siguientes términos: “95. La cláusula que establece que los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sean escogidos, por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mediante procedimientos democráticos previstos en sus estatutos, no ofrece reparos de constitucionalidad, toda vez que los estatutos constituyen un presupuesto para la obtención de la personería jurídica y representan un elemento de identificación e institucionalización del partido o movimiento político.

La norma reitera dos principios constitucionales que la jurisprudencia de esta Corte ha destacado como de singular importancia en el ejercicio del derecho de participación política. De una parte, el estímulo a las prácticas democráticas al interior de las colectividades, mediante la implementación de espacios deliberativos, y la correlativa ‘prohibición de establecer reglamentaciones  dirigidas a negar o reducir dichos espacios de participación’ que conduzcan indebidamente a ‘modelos de decisión política o social reservados o autárquicos[129]’.

Y de otra parte, al remitir a los estatutos para el proceso de selección de candidatos, se reafirma el principio de autonomía de las agrupaciones políticas a las que alude el precepto en su concepción actual, mediante el reconocimiento de espacios específicos de regulación en tanto herramienta jurídica para asegurar sus finalidades dentro de la democracia participativa.

La escogencia de los candidatos mediante procedimientos democráticos y de conformidad con los estatutos de la respectiva agrupación política, constituye así mismo una exigencia de los principios de democracia participativa y de legalidad que deben orientar el proceso interno de selección de los nombres que propondrán al electorado”. En ese sentido, el aval es una solemnidad, que conecta la voluntad de la agrupación política con el respaldo a la inscripción de determinada candidatura y compromisos subsecuentes.

Por su parte, la selección del candidato es un acto político sustancial, reservado a las agrupaciones políticas referidas, que debe ser canalizado a través de los mecanismos democráticos establecidos en la Constitución Política, en la ley o en los estatutos de estos partidos o movimientos. En el sub judice, la discusión no gravita en torno a las formalidades propias del aval.

El punto de disenso gira alrededor de si el señor ZULUAGA CARDONA fue candidatizado de forma democrática, primero por el Partido Liberal, y luego por las agrupaciones que conformaron la coalición “Hagamos grande al Meta”, de conformidad con las normas aplicables. Lo anterior, no concretado en una suerte de “juicio de legalidad” apuntado al “aval”, sino bajo el cauce de una infracción de norma superior en una actuación capital para el proceso eleccionario, dentro del marco del acceso universal a las plataformas políticas por excelencia, en su rol de vehículos de ingreso a cargos de elección popular, esto es, los partidos y movimientos políticos, como uno de los primeros filtros materiales, empíricos y determinantes frente al derecho a elegir y ser elegido, que inspira la existencia misma del trámite contencioso de nulidad electoral.

Frente a la primera parte del cuestionamiento, es decir, sobre el uso de mecanismos democráticos en la selección del demandado en el Partido Liberal, la respuesta de la Sala es afirmativa, habida cuenta que las probanzas arrimadas al plenario permiten colegir de manera suficiente que aquella se dio en el seno de un proceso abierto, con todas las garantías de participación, en el que cualquier “ciudadano liberal” podía aspirar, y que contó con la participación, promoción y divulgación –por lo menos así se dispuso en la reglamentación respectiva (Resolución 5450 del 19 de diciembre de 2018 (modificada por la 5504, 5611 y 5708 de 2019)– de todos los estamentos directivos, políticos y sociales que pudieran acompañar a esa agrupación, y no se demostró lo contrario.

Claramente, la logística dispuesta no se compadece con la de una consulta popular o interna. Sin embargo, tal como se advirtió en párrafos precedentes, el partido no estaba obligado a optar por una de tales herramientas, y el hecho de pretender formas de participación que involucren directamente la deliberación o votación por parte de los afiliados no sería más que una manera velada o sutil de imponer por esta vía el uso de una variante de tales consultas.

Bajo ese prisma, para la Sala, el hecho de que la última palabra la hubiese tenido el Secretario General de la organización bajo el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” ha de estimarse –para efectos de la confrontación con los cargos de la demanda de la referencia, y sin perjuicio de lo que pueda concluirse en negocios jurídicos posteriores– como una fórmula válida desde el punto de vista democrático, en el marco de la autonomía que le fue conferida por el Constituyente y el legislador estatutario.

Ahora bien, no escapa a esta colegiatura el hecho de que esa facultad deba ejercitarse dentro de los linderos de sus propios estatutos. Empero, a este respecto es imperativo advertir que no toda violación de ese marco regulatorio específico de cada partido o movimiento político puede tener relevancia para el contencioso de nulidad electoral.

Como se avista en las Ley 130 de 1994 y en la Ley 1475 de 2011, existen comportamientos que merecen reproches o censuras que son canalizables al interior de la agrupación política, a través de los instrumentos de admonición de los que dispone el Consejo Nacional Electoral, que pueden o no converger con los de la nulidad electoral, como es, por ejemplo, el caso de la doble militancia, que tiene incidencia en esos tres niveles de control (interno, administrativo y judicial); así como hay otras que no se proyectan sobre el acto de elección, como es, verbigracia, el eventual incumplimiento del deber de diligencia de un directivo.

Se debe, entonces, resolver la cuestión relativa al interés que reviste para el medio de control de nulidad electoral el respeto por las normas constitucionales, legales y estatutarias que rigen la selección de un candidato al interior de un partido o movimiento político. Hay quien pueda pensar que se trata de un acto privado y que, por ende, no merece reproche judicial en esta esfera.

No obstante, no puede obviarse el hecho de que el ordenamiento precisa una regulación especial en relación con este aspecto y unas consecuencias concretas frente a su desatención. Poco reparo merece la justiciabilidad que desde este ámbito se imprime, por ejemplo, al alcance y efectos vinculantes de una consulta popular, interna o interpartidista como mecanismo democrático para la selección del candidato sobre el que necesariamente debe recaer el condigno aval.

Basta recordar que, en sentencia del 4 de agosto de 2016[24], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección de la concejal entonces demandada porque el partido que la avaló e inscribió lo hizo desconociendo los resultados de la consulta interna, bajo la idea de que “En ningún caso los errores que cometan los partidos en el marco de las consultas pueden ser trasladados a los electores so pena de desconocer los principios pro electoratem (electorado) y pro sufragium (electores) que también se predican de los militantes en el marco de una consulta interna”.

En ese orden de ideas, siendo las consultas apenas una de las formas aceptadas por el ordenamiento para la definición de candidaturas, nada justificaría entender que el uso de cualquier otro mecanismo que sirva a ese mismo propósito esté libre de tener incidencia real y directa en la legalidad de un eventual acto de elección y, por ende, en la vocación de prosperidad de las pretensiones anulatorias que subyacen al medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, que contempla como causales no solo las especiales del artículo 275 ibidem, sino también las generales del artículo 137 de dicha codificación. La clave está en que se trata de una circunstancia que trasciende a la jornada electoral, en tanto, de un lado, tiene el potencial de limitar tanto el espectro de opciones políticas ofrecidas al electorado como las aspiraciones legítimas de los ciudadanos de ser elegidos y, del otro, corresponde a un aspecto de la arquitectura propia del modelo en el que se inserta el certamen mismo, al punto de proyectar la respuesta a la pregunta sobre quién va a elecciones y quién no. Es así que los artículos 107 de la Constitución Política, 28 de la Ley 1475 de 2011 –y demás normas supralegales y legales concordantes–, así como su reflejo o proyección normativa en los estatutos de los partidos y movimientos con personería jurídica, en cuanto a la aplicación de mecanismos democráticos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, constituyen normas en las que debería fundarse el acto electoral y, por tanto, su incumplimiento sería susceptible de viciarlo en los términos de la causal de infracción de norma superior contenida en el artículo 137 del CPACA.

Dentro de ese contexto, resulta exigible dentro del sub lite el cumplimiento del artículo 73 de los estatutos del Partido Liberal que, se recuerda, denota que “La Selección de candidatos a (…) gobernaciones deberá hacerse o mediante consulta popular o interna o por proceso de consenso, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos”. Habiéndose descartado que la definición de la candidatura del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA responda a la tipología de consulta, resta evaluar si se atendió el “proceso de consenso” que esa organización difirió a contenidos y criterios reglamentarios que el artículo 76 ejusdem atribuyó a la Dirección Nacional Liberal.

En línea con lo anterior, lo primero que se debe acotar es que no existe una definición jurídica prexistente para lo que debe entenderse por “proceso de consenso”, de lo que se sigue que se trata de una categoría indeterminada. Esto se explica en la tuición del principio de autonomía que beneficia a los partidos y movimientos políticos, de cara a la inexigibilidad de estructuras concretas por parte del órgano legislativo.

La Corte Constitucional lo explicó en la sentencia C-490 de 2011, cuando se refirió, vía control previo, al alcance del artículo 4º de la Ley 1475 de 2011, así: “El Proyecto de Ley Estatutaria precisa los contenidos mínimos que deben prever los estatutos de los partidos y movimientos políticos, sobre lo que la Corte determina que, en buena parte, constituyen reiteraciones de cláusulas concretas previstas en la Constitución y que la técnica legislativa utilizada resulta esencialmente indicativa, puesto que en la mayoría de casos se limita a prever las materias que deben ser reguladas por los estatutos, más [sic] no hacen referencias específicas y particulares acerca de las mismas, lo que salvaguarda prima facie el grado de autonomía que la Constitución reconoce a partidos y movimientos políticos.

(…) Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos mediante mecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos.

Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones”. Ergo, tanto para esta Sala como para la referida Corporación, la expresión “proceso de consenso” corresponde a una figura que debe ser dotada de contenido de acuerdo con las previsiones que sobre el particular disponga cada organización política en el marco de su autonomía. En los estatutos del partido Liberal tampoco se hace alusión a una definición específica de lo que sería el mentado trámite de selección democrática, pero lo conecta de manera inexorable con las reglamentaciones que la Dirección Nacional Liberal expida sobre la materia.

Así, al margen de la técnica regulatoria empleada, existe un desarrollo sobre la materia vertido en la norma estatutaria y completado por vía de remisión, que no le es dable a la Sala calificar en cuanto a juridicidad, sino únicamente reconocer; máxime si no se evidencia inconstitucionalidad o ilegalidad. En retrospectiva, tal y como se transcribió en párrafos precedentes, en el artículo 7 del reglamento del proceso de selección del candidato, contenido en la Resolución 5450 del 19 de diciembre de 2018 (modificada por la 5504, 5611 y 5708 de 2019) del Partido Liberal –documento aportado por la parte accionada, y que no fue desvirtuado dentro del proceso–, quedó definido que esta se haría por el Secretario General de esa organización bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada.

Ese fue, en la práctica, el alcance que por esa vía reglamentaria se dio a la remisión estatutaria al “proceso de consenso” señalado en el artículo 73 arriba transcrito, pero dentro de un contexto en el que, como se explicó en líneas previas, cualquier afiliado se podía presentar para aspirar al aval, remitiendo a través de los canales establecidos la documentación requerida, sujeta a diversas instancias de verificación interna y con veedurías e invitaciones amplias tanto internas como externas, lo cual, en el caso concreto, llevó a que, como lo prueba la certificación también reseñada anteriormente, se inscribieran 3 candidatos, entre ellos el demandado, siendo este el único que completó debidamente el procedimiento señalado por el partido, sin que, valga decirlo, el demandante haya demostrado que alguien se hubiera opuesto a ello.

Ante la perspicuidad de tal aserto y su confrontación con las especificidades del caso, no existe el mayor atisbo de duda de que la designación del ciudadano JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA como el candidato que posteriormente sería avalado por el Partido Liberal se apegó a los cánones del artículo 107 de la Constitución Política, 4 y 28 de la Ley 1475 de 2011 y, por supuesto, al procedimiento democrático escogido por esa organización en perspectiva con lo signado en el artículo 73 de la preceptiva interna, echado de menos por la parte actora, en concordancia con la Resolución 5450 de 2018 de dicho partido (modificada por la 5504, la 5611 y la 5708 de 2019), sumado a que, según lo certificó su Secretario General, el demandado fue el único que cumplió con las exigencias para ser beneficiado con tal postulación, concretada con la Resolución 5719 del 5 de julio de 2019.

Evacuado el anterior punto, recuerda la Sala que en el vértice inicial del capítulo titulado “sobre el hecho y omisión UNO” de la demanda, el libelista señaló que el demandado tampoco fue “… escogido constitucional, legal ni estatutariamente por los demás partidos con los que hizo la Coalición HAGAMOS GRANDE AL META”. Como se probó, el accionado recibió el aval del Partido Liberal el 5 de julio de 2019, y según está igualmente documentado en el expediente, el 17 de julio de esa anualidad, esa misma organización celebró lo que denominó como una “COALICIÓN PROGRAMÁTICA POLÍTICA” con el Partido de la U, el Partido Cambio Radical, el Partido Conservador Colombiano, el Partido ASI, el Partido Colombia Renaciente, el Movimiento AICO y el movimiento MAIS “… con el propósito de apoyar la candidatura avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO del dr. JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA (…) como candidato a la gobernación del Meta…”.

Entre las cláusulas del documento se aprecian: “PRIMERA. OBJETO: El objeto de este acuerdo es el de PROMOVER e INFORMAR al momento de la INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA, la COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA suscrita en torno a la candidatura (…) QUINTA. MECANISMO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CANDIDATO: El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO ha decidido avalar la candidatura del Dr. JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, y los partidos Políticos, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, COLOMBIA RENACIENTE, MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO” Y MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS” aquí intervinientes de conformidad a sus Estatutos han decidido coaligarse mediante el consenso político a esta campaña” (Énfasis propio).

Nótese que los firmantes señalan que la decisión de coaligarse a la candidatura Liberal es acorde con lo señalado en sus estatutos y que se dio por vía de consenso, lo cual la Constitución y la ley amparan como mecanismo democrático, aseveración de la que no existe prueba en contrario dentro del plenario, pues no obran tales preceptivas internas ni algún otro documento que constituya un parámetro objetivo de examen para tal confrontación. Ello sin contar con que el artículo 78 de los estatutos del Partido Liberal y la misma resolución por la cual dicha agrupación le concedió el aval contemplan la posibilidad de una futura coalición. De ahí que esta fracción del reproche elevado por la parte actora tampoco tenga vocación de prosperidad, dada su falta de fundamentación –no sobra resaltar que el accionante no señaló qué artículos de los estatutos de las demás agrupaciones coaligadas resultaron quebrantados– y refrendación probatoria, a la que se aúna la presunción de legalidad de la cual esta imbuido el acto de elección acusado, y que no logra ser desvirtuada por el accionante.

Finalmente, en cuanto concierne a la presunta falta de calidades y requisitos del señor ZULUAGA CARDONA, es menester precisar que esta Sección, en consonancia con el criterio desarrollado por la Sala Plena del Consejo de Estado, se ha decantado por lo siguiente: “En ese orden de ideas, no resulta extraño que la falta de las calidades y requisitos exigidos para acceder a determinado empleo público constituya una circunstancia de inelegibilidad, pues su omisión afectaría notablemente las previsiones con las que el Constituyente y/o el legislador propugnaron, por la materialización de los fines del Estado, inspirados en una adecuada designación de su recurso humano. Dichas máximas, según se haya consignado en la respectiva norma, pueden expresarse, por ejemplo, en términos de edad, de experiencia y/o de formación académica, entre otros.

Así, el elemento definitorio de esta condición es que a partir de ellas se fija “quiénes pueden” ocupar determinado cargo, a diferencia de otro tipo de circunstancias de inelegibilidad –como prohibiciones e inhabilidades– que, más bien, distinguen “qué conducta electoral se proscribe” y “quiénes no pueden” ser elegidos”. La falta de calidades y requisitos, en efecto, constituye un motivo de nulidad expresamente contemplado en el artículo 275.5 del CPACA.

Para lo que incumbe al vocativo de la referencia, el artículo 303 de la Carta Política definió que “La ley fijará las calidades, requisitos (…) de los gobernadores”. Empero, a la fecha se trata de una tarea que no ha sido abordada por el Congreso de la República, por lo que se aplica la regla general de que todo “ciudadano” tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, prevista en el artículo 40 Superior.

De ahí se desprende que la única exigencia para ser gobernador departamental es ser colombiano y mayor de edad; cualidades de las cuales tampoco está probado que adoleciera el demandado al momento de la elección. En ese orden de ideas, ante la falta de razón y acierto en los planteamientos abordados en el presente acápite, es claro que el cargo que se pretende sustentar a partir de ellos no está llamado a prosperar, siendo lo propio su desestimación.

2.4.2. DOBLE MILITANCIA Aduce el censor que se transgredieron los artículos 107 y 262 de la Carta, que no permiten la doble militancia “en ningún caso”, lo cual se debe poner en contraste también con que por el solo hecho de participar de la coalición “Hagamos grande al Meta”, que no nació a la vida jurídica por las advertidas carencias democráticas, el accionado perteneció a más de un partido.

De manera expresa, advirtió que “el H. Consejo de Estado debe instar al Congreso de la República a dar claridad a su penosa y manifiesta contradicción contenida en el inciso segundo del art. 107 de la Carta y el inciso cuarto, puesto que una COALICIÓN lleva incita [sic] la doble militancia, ya que un candidato que la hace, de hecho y de derecho, tácitamente, está perteneciendo a más de un partido e incurriendo por ese sólo hecho en doble militancia, propiciada por la propia Carta Magna y olvidando que la democracia participativa es la que evita el monopolio político…”.

Pues bien, comoquiera que el argumento de la supuesta ausencia de mecanismos democráticos precedentes al acuerdo de coalición, desde la perspectiva del artículo 262 del Texto Fundamental, fue despachado en el capítulo inmediatamente anterior del presente proveído, la Sala se abstendrá de acometer nuevamente su estudio. En lo que toca a la interpretación del artículo 107, se aprecia que lo planteado por el actor es una especie de antinomia constitucional frente a los siguientes apartes: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley” (Negrillas propias). Para develar el manto de discordancia que se propone sembrar la parte demandante, es conveniente recordar que existen mandatos de optimización que de los cuales se desprenden reglas de interpretación aplicables a la propia Carta Magna, cuyas premisas encierran un mandato global de eficacia normativa devenido de su artículo 4.

Refulgen entre estos principios el de “unidad de la Constitución Política”, propuesto por Konrad Hesse y desarrollado por la Corte Constitucional sobre la base de que “la interpretación debe buscar la coherencia interna del sistema y la conexión intrínseca de sus diversas disposiciones, evitando la contradicción entre los valores, principios, derechos y garantías institucionales que la integran.

Esto significa que el “bloque normativo y axiológico de la constitución”, sirve para desentrañar la naturaleza de instituciones similares”[25]. A su turno, se resalta el principio de “concordancia práctica” que tiene un fundamento armonizador, que busca “la mutua delimitación de los bienes contrapuestos”[26], de suerte que se garantice a todas las normas constitucionales “su máximo nivel de eficacia y efectividad.

Es normal que, por su condición de normas de textura abierta, las disposiciones constitucionales puedan verse en situación de tensión recíproca, al momento de su aplicación e interpretación. Por ello, se hace necesario que las mismas sean armonizadas y puestas en concordancia las unas con las otras para lograr su optimización, cuando las circunstancias así lo exijan”[27] Por líneas similares, se ofrece el principio de “corrección funcional” también retomado de la dogmática de Hesse por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-355 de 2020, al que citó así: “Si la Constitución regula de una determinada manera el cometido respectivo de los agentes de las funciones estatales, el órgano de interpretación debe mantenerse en el marco de las funciones a él encomendadas”.

De lo cual se sigue que el interprete debe respetar su marco competencial y, como en este caso, no asumir el rol de Constituyente en su ejercicio jurisdiccional. Del mismo modo, acorde con lo explicado por la doctrina internacional, destaca el principio de “eficacia integradora” que “implica que el juez constitucional al subsumir el caso concreto a la norma aplicable, no puede ignorar la realidad política, social y económica, dentro de cuyo contexto debe dictar su resolución y proyectarla a un futuro cercano, sin crear conflictos mayores”[28].

Estos referentes intelectivos resultan suficientes para conducir el argumento del libelista al plano de la inviabilidad jurídica, toda vez que no es posible enfrentar la permisión de inscripción de candidatos por coalición con la existencia de la doble militancia sin, desde su óptica, sacrificar alguno de los dos referentes. Bajo los criterios antes reseñados, ambas figuras deben ser plenamente compatibles desde el entendimiento de que la doble militancia se predica en una relación vertical entre el ciudadano que hace parte de un determinado partido o movimiento político, mientras que la coalición responde a la lógica horizontal de asociación de organizaciones políticas con la intención de aunar esfuerzos con un propósito electoral específico.

Bajo esa égida, emerge diáfano que no se trata de categorías jurídicas contrastables, pues operan en niveles y bajo auspicios teleológicos que se insertan en escenarios que no se contraponen, sino que, más bien, se complementan como instrumentos para la óptima realización de los altos cometidos democráticos ambicionados por el Constituyente y desarrollados por el legislador en contextos como los de la Ley 1475 de 2011, en los ámbitos que corresponden a cada una de ellas.

Así, sobre la doble militancia, establecida como causal de nulidad electoral en el artículo 275.8 del CPACA, en fallo de 20 de noviembre de 2015[29], esta Sección esbozó aspectos concernientes a su naturaleza y fines: “La prohibición de doble militancia enfocada al fortalecimiento de los partidos políticos y por ende con la finalidad de otorgarle legitimidad al sistema político en general ‘tiene como corolario la sanción del ‘transfuguismo político’, ‘entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática.

En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina ‘electoral volatility’, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores”.

La Corte Constitucional ha definido la doble militancia como una ‘limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular’.” A su turno, en sentencia de 1º de noviembre de 2012[30], la Sala resumió las modalidades de doble militancia de la siguiente forma: “… la figura de “doble militancia” tiene cinco modalidades, las tres primeras previstas por el artículo 107 de la Constitución Política y las dos subsiguientes por el legislador estatutario en la Ley 1475 de 2011.

Están dirigidas a: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.

De allí se sigue que no existe alguna modalidad de doble militancia por la sola suscripción del acuerdo de coalición –sin perjuicio de que el candidato de la misma pueda incurrir en una de las cinco que se acaban de transcribir si se verifican los anotados elementos constitucionales y legales–, supuesto que no puede idearse por vía de jurisprudencia con enfoque expansivo, so pena de quebrantar el principio de interpretación restrictiva que rige la limitación de garantías constitucionalmente amparados, como evidentemente lo es el derecho a elegir y ser elegido, que goza de respaldo en el artículo 40 Superior, pero también de los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En cuanto a la figura de la coalición, esta ha sido calificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado como “… la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político (…), estas pueden darse antes o después de las elecciones”[31]. Esta forma de organización, mencionada en los artículos 107, 262, 264, 303 y 314 de la Constitución Política, se acompasa con lo prescrito por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que permite la presentación de candidaturas a cargos de elección popular bajo su ropaje: “Artículo 29.

Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.

PARÁGRAFO 1 o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

PARÁGRAFO 2 o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición…” (Negrillas propias).

En palabras de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “… se trata de una forma asociativa pasible de derecho y obligaciones definidos para cada uno de los sujetos que la conforman, aún como organismos políticos individualmente considerados. El hecho de ser una organización formada por organizaciones, por tautológico que parezca, le permite erigirse bajo esa misma genética determinadora de su composición, esto es, en otra organización política, que refleja los intereses de los partidos, movimientos y grupos significativos que eventualmente la integren, quienes, más allá de su implicación en una forma asociativa de segundo nivel, no quedan despojados de su propósito representativo primigenio”[32].

De ahí que, como también lo refirió la Corporación, “la coalición, al proyectar el interés de las agrupaciones que la conforman, necesariamente –al menos desde un punto de vista deontológico– termina por reflejar, a su vez, el de las personas que hacen parte de los respectivos partidos, movimientos o grupos significativos que se entrelazan a través de ella con el fin que las convoque, que en este tipo de casos, se concreta en la materialización de una candidatura transversal o común a ellas”[33].

En concordancia con estas precisiones, la Sala Electoral del Consejo de Estado las ha caracterizado así: “… (i) las coaliciones y alianzas se toman como equivalentes en el ordenamiento jurídico interno, (ii) las mismas se pueden realizar con fines pre-electorales y post-electorales, (iii) el requisito fundamental es el acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas, (iv) se requiere que la inscripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero si de la misma participa un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos es viable que la inscripción se haga por firmas con la garantía de seriedad, y (v) ninguno de los coaligados puede inscribir, por separado, otra lista o candidato para el mismo certamen electoral”[34] Ahora bien, tal y como se advierte del anterior recuento normativo y jurisprudencial, más allá de los compromisos que subsisten para las organizaciones políticas coaligadas y sus miembros, de ninguna manera puede afirmarse que del marco jurídico en cuestión se desprenda la poliafiliación de los respectivos militantes.

De cara a lo signado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, “La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos”.

En tal sentido, se descarta que exista la militancia por adhesión o por consecuencia, ya que esta responde a un procedimiento formal, que demanda una manifestación expresa de la voluntad de acuerdo con el sistema de vinculación prefijado por la correspondiente agrupación. Como se expresó en oportunidad pretérita “conforme el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 el candidato inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura” [35]: Bajo esa cuerda argumental, se puede ser candidato de una organización política, o de varias si existe coalición, apoyo o adhesión de otras, y militar en un único partido o movimiento.

En el asunto de la referencia, no está en discusión que el señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA proyecta su militancia bajo las toldas del Partido Liberal, sin que el actor haya siquiera intentado demostrar que existe un acto jurídico o manifestación expresa de la voluntad que revele esta misma característica frente a otra de las agrupaciones que conforman la coalición “Hagamos Grande al Meta”.

A lo que se suma, en retrospectiva, la inexistencia de la doble militancia por la sola existencia de tal acuerdo, el carácter taxativo de la prohibición que no puede ser extendido al supuesto aducido por el libelista y la ausencia de evidencias que corroboren una presunta afiliación a otra de las organizaciones coaligadas, de la cuales, sin lugar a duda, también fue candidato, pero como militante del partido que le concedió el aval.

Desde esa comprensión, es conspicua e inevitable la conclusión de que el reproche esgrimido por el demandante sobre el particular carece de asidero fáctico y jurídico y, por lo tanto, el cargo subyacente se desecha.

2.4.2. CAUSAL DE INHABILIDAD A voces del ciudadano petente, el acto de elección enjuiciado se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido a causa de la presunta configuración de la causal prefijada en el artículo 2 de la Ley 2014 del 30 de diciembre de 2019 (modificatorio de la Ley 80 de 1993), que, aunque posterior a la elección, impedía al demandado tomar posesión del cargo al haber sido sancionado disciplinariamente por hechos de corrupción. Estimó que dicha restricción le era aplicable, preventivamente, con el solo fallo de primera instancia, porque a la elección subyace un “contrato” social entre el elector y el elegido.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 139 del CPACA cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Los motivos y causales para que ello se produzca fueron consignadas en el artículo 275 de esta misma codificación, de cuyo numeral quinto se extrae que “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Siguiendo la ilación empleada por la Sección en providencia de 18 de febrero de 2021[36], conviene acotar, de cualquier manera, que el proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los taxativos eventos que señala la ley[37], que pueden guardar relación con el proceso de elección mismo o con las calidades que debe reunir el funcionario nombrado o electo.

Dentro de las exigencias negativas predicables del servidor designado se encuentran las que versan sobre el régimen de inhabilidades del cargo ocupado o a ocupar. Así, contraviene la legalidad de un acto de elección el hecho de que recaiga sobre una persona incursa en cualquiera de las causales de inhabilidad predicables del cargo, en virtud de los mandatos constitucionales y legales que lo regulen.

En palabras de la Corte Constitucional, “…Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos…”[38].

Claramente, se trata de exigencias que limitan o condicionan la garantía constitucional de igualdad de acceso a los cargos públicos, pero por motivos inspirados en el bien común y el interés general. Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga se oriente por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía. Ahora, debe quedar claro que esta regla de interpretación opera necesariamente en los estudios normativos, mas no en la valoración probatoria, pues, mientras en el primer escenario se persigue la comprensión de una figura jurídica, de cara a la voluntad del Constituyente o el Legislador, entre las ambigüedades y vaguedades del lenguaje; en el segundo, se precisa la búsqueda armónica de la verdad jurídica y la material, como faro iluminador de la administración de justicia, para lo cual no sería dable tener en consideración las pruebas que solo favorezcan a determinada parte, habida cuenta que lo que prima en este caso es la autonomía del juez -unipersonal o colegiado-.

Lo anterior, lógicamente, sin perder de vista la teleología del proceso de nulidad electoral, que, como se dijo, en principio, no es otra que preservar la legalidad de la elección y la vigencia del orden jurídico. Descendiendo estas premisas al caso concreto, se observa que el supuesto inhabilitante enrostrado contempla: “ARTÍCULO 2o. INHABILIDAD PARA CONTRATAR.

Modifíquese el literal j) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993[39], el cual quedará así: j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.

Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado.

La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal”.

Es notorio que el texto transcrito refiere a una inhabilidad para celebrar contratos estatales, y no a una circunstancia de inelegibilidad predicable de quien aspira al cargo de gobernador departamental. Las consideraciones filosóficas del acto respecto del carácter de “contrato social” que, a su juicio, serían predicables de una elección no tienen cabida en el sub lite.

Esto se debe a que en el marco del Estado Social de Derecho las actuaciones públicas y privadas se insertan en un orden jurídico preestablecido. Así, no pasa inadvertido que el objeto de la Ley 2014 de 2019, según su artículo 1º, consiste en “adoptar medidas para la sanción efectiva de los delitos cometidos contra la Administración pública, la administración de justicia y que afecten el patrimonio del Estado, a través de la eliminación de beneficios penales y de la modificación del régimen de inhabilidades para contratar con el Estado cuando se demuestra la comisión de actos de corrupción. Lo anterior, con el fin de garantizar el principio constitucional de igualdad y transparencia”.

El artículo 2 ibidem, como se vio, es modificatorio del literal j) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En ese particular ámbito, la alusión a contrato tiene implicaciones normativas perfectamente delimitadas, que en manera alguna refieren a las concepciones decimonónicas contractualistas pretendidas por el accionante.

Al calor del artículo 230 Constitucional, tantas veces invocado por el libelista a lo largo del proceso, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Y en esa sustancial consigna del Estado de Derecho, es forzoso explicar que el contrato al que refiere la causal de inhabilidad invocada en el sub lite no es otro que el contrato estatal, definido expresamente en el artículo 32 del consabido estatuto de contratación como “… todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo…” se enlistan allí; y no un “CONTRATO SOCIAL que se origina entre el elector y el elegido, en procura del bien común y la prevalencia del interés general”.

De ahí que resulte imposible predicar que por ministerio de lo normado en el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019 pueda haber una inhabilidad que enerve la legalidad del acto de elección bajo juicio. Otra razón para descartar su eventual configuración deviene de que, como acertadamente lo explicó la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, la elección del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA tuvo lugar el 27 de octubre de 2019, al tiempo en que la preceptiva invocada por el demandante cobró vigencia el 30 de diciembre de esa anualidad, por lo que, al ser posterior, no podría afectarla, dado que, como de antaño lo ha defendido esta Sección, “las inhabilidades que con respecto de un candidato elegido popularmente surgen con posterioridad a la elección o sean sobrevinientes no inciden en la declaración de esa elección”[40].

Y aunque en algún punto de la solicitud de nulidad electoral se acusa de ilegal la “posesión” del gobernador a causa de una sanción disciplinaria, en realidad, tal actuación corresponde a “… una diligencia a través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente “de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”, en cumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, que la instituye en requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público, y como tal no puede ser objeto de una acción de nulidad como si se tratara de un acto administrativo”[41].

Esta disertación resulta suficiente para colegir que, desde lo reprochado en el libelo genitor y lo probado en el proceso, no están estructurados los elementos que permitan afirmar que el acto de elección acusado está viciado por la configuración de la causal de inhabilidad contractual prefijada en el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019. Y en suma, al no haber prosperado ninguno de los cargos estudiados en esta sentencia, la Sala denegará las pretensiones de la demandad de nulidad electoral incoada por el señor HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ contra el acto declarativo de la elección[42] del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, como gobernador del departamento del Meta, período constitucional 2020- 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: NEGAR la nulidad del acto de elección del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA como gobernador del departamento del Meta, periodo 2020- 2023.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ----------------------- [1] Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A–. [2] Contenido en el formulario E-26 GOB de 15 de noviembre de 2019, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora General del Consejo Nacional Electoral. [3] Señaló el actor: “En el orden del título del art. En cita, dividí las demandas y éstas serán las SUBJETIVAS para su correspondiente reparto, pues las OBJETIVAS corresponden al Radicado ya mencionado que tienen como Ponente a la H. Magistrada, Dra. ARAÚJO OÑATE” (fl. 2). [4] Número 20 y 28 en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI. [5] Número en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI.

Fecha del documento: 10/07/2020. [6] Número 34 en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI. Fecha del documento: 23/07/2020. [7] La Sección la declaró probada en autos de 18 de septiembre de 2020 y 11 de febrero de 2021. [8] Según dijo, celebrado el 17 de julio de 2019 por el Partido Liberal, Partido de la U, Partido Cambio Radical, Partido Conservador Colombiano, Partido ASI, Partido Colombia Renaciente, Movimiento AICO y el Partido MAIS. [9] Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones. [10] Según el índice 24 de SAMAI, el Partido Liberal fue notificado el 10 de marzo de 2020.

Tomando en consideración lo previsto en el artículo 277.1.f) del CPACA y la y la suspensión de términos ocurrida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, el plazo de 15 días hábiles (art. 279 CPACA) con los que contaba para contestar la demanda feneció el 21 de julio de 2020. Por su parte, la agrupación política se pronunció el 27 de octubre de 2020. [11] Penales, fiscales, disciplinarios, etcétera. [12] El acuerdo de coalición se suscribió el 17 de julio de 2019. [13] Art. 107 y 262 de la Carta Política, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011, 13 de la Ley 130 de 1994, entre otros. [14] Mencionó la sentencia C-490 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de septiembre del 2016, Expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Invocó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de agosto de 2020, expediente: 11001-03-28-000-2019-00088-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [17] Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. [18] “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. [19] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado: “ARTÍCULO

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [20] Aportados con la contestación de la demanda del accionado e incorporados al expediente en audiencia inicial. [21] “Artículo 7º.

Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos…”. [22] Aportadas con la contestación de la demanda del accionado e incorporadas al expediente en audiencia inicial. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 28 de enero de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00022-00. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 4 de Agosto de 2016, rad. 05001-23-31-000-2015-02551-01. [25] SU-062 de 2001.

En similar sentido, cfr. T-356 de 2012. [26] C-535-12. [27] Ibidem. En similar sentido, cfr. T-030 de 2005. [28] Principios universales del derecho constitucional. Quiroz Castro, Cristian; Quiroz Castro Darwin; y Hoyos Escalera, Ángel. Revista Âmbito Jurídico nº 159 – Ano XX – Abril/2017. Tomado el 28 de mayo de 2021 de https://ambitojuridico.com.br/cadernos/direito-constitucional/principios- universales-del-derecho-constitucional/. [29] C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014- 00091-00, demandado: VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. [30] C. P. Mauricio Torres Cuervo, rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01, demandada: GOBERNADORA DEL QUINDÍO. Reiterada, entre otras, en la sentencia de 28 de septiembre de 2015, C. P. Rad.

Nº. 11001-03-28-000-2014-00057-00. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, demandada: Representante a la cámara por Santander. [31] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 20 de noviembre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 3 de abril de 2018, rad. 11001-03-13-000- 2017-00328-00. [33] Ibidem. [34] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 12 de septiembre de 2013. Rad. 250002331000201100775-02. Actor: Manuel Guillermo Suescún Basto. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [35] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2019-00074-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [36] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-000-2019-01126-01. [37] Entendida en su más amplia acepción, esto es, como norma jurídica. [38] Sentencia C-903 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería. [39] El encabezado del artículo adicionado es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 8o.

DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones (…) y para celebrar contratos con las entidades estatales: …”. [40] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Darío Quiñones Pinilla, 21 de mayo de 2005, rad. 66001-23-31-000-2003-00987-01. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de noviembre de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado N° 76001-23-33-000-2017-00053-01. [42] Contenido en el formulario E-26 GOB de 15 de noviembre de 2019, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora General del Consejo Nacional Electoral.