Micelio
25000-23-37-000-2017-01338-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-10

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Malibú S. A. En Reorganización·Demandado: Distrito Capital, Bogotá

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Reiteración de jurisprudencia / CONGRUENCIA INTERNA – Definición / CONGRUENCIA EXTERNA – Definición / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Objetivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No declara [L]a Sala ha entendido el principio de congruencia como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 CPACA) y como la correlación entre la litis planteada por las partes en su demanda, contestación y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 CGP).

Esa correspondencia cumple el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo (entre otras, sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y exp. 24915, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 3.1- Al constatarse lo decidido por el tribunal, se observa que este al analizar el concepto de violación entendió que lo que la actora pretendía era el reconocimiento de la causal de nulidad de falta de competencia, pues, a pesar de que no se formuló una pretensión de declaratoria de silencio administrativo positivo y que tampoco este fue reconocido o denegado por el ente demandado, el incumplimiento del plazo para resolver y notificar el acto que resolvía el recurso de reconsideración derivaba en la configuración del silencio positivo que era precedido de la pérdida de competencia de la DIAN para decidirlo.

En apoyo de su posición, invocó la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por esta Sección (exp. 22084, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en la que se indicó que la contribuyente también podía optar por someter los actos de liquidación a control judicial por la causal de nulidad de falta de competencia temporal. En ese orden de ideas, el tribunal no declaró el silencio administrativo positivo, como equivocadamente lo alega el apelante, todo lo contrario, el a quo se abstuvo de anular por esa razón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Plazo para resolverlo / PLAZO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver.

Tal expresión exige no solo la expedición del acto administrativo con un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reconsideración, sino la notificación del mismo efectuada en debida forma / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Extemporaneidad [L]a Sala reitera el criterio jurídico adoptado, entre otras, en las sentencias del 28 de marzo de 2019 (exp. 22355, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 12 de febrero de 2020 (exp. 22945, CP: Milton Chaves García), conforme se expone a continuación. De acuerdo con lo regulado por el artículo 732 del ET, aplicable al caso concreto por remisión del artículo 104 del Decreto distrital 807 de 1993 (modificado por el artículo 54 del Decreto distrital 401 de 1999), la Administración cuenta con el plazo de un año para resolver el recurso de reconsideración, el cual se debe contabilizar desde la interposición en debida forma de dicho recurso, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 734 del ET.

En este último evento, el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor del recurrente y así lo debe declarar la Administración, de oficio o a petición de parte. Sobre el alcance de la expresión resolver, a que hace referencia el referido artículo 732, es tesis reiterada de la Sección, que tal expresión exige no solo la expedición del acto administrativo con un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reconsideración, sino la notificación del mismo efectuada en debida forma.

Así, porque la práctica de la notificación es lo que hace que el acto sea oponible al administrado y pueda surtir todos los efectos jurídicos, de manera que sin la notificación no se puede entender que el recurso ha sido resuelto. Significa entonces que el distrito debió notificar, en debida forma, la Resolución nro. DDI026949, del 03 de abril de 2017 (ff. 118 a 129 caa), dentro del año siguiente desde la interposición de los recursos de reconsideración radicados por la actora el 03 de mayo de 2016 y hasta el 03 de mayo de 2017, fecha límite para cumplir con el plazo; sin embargo, tal como lo consideró el a quo, dicha notificación se surtió el 04 de mayo de 2017 cuando fue desfijado el edicto (f. 131 caa), esto es, de forma extemporánea (art. 734 ET).

(…) Debe agregarse que no es objeto de debate en esta instancia la forma de notificación empleada por el demandado para dotar de efectos jurídicos el acto en mención, pues el apelante no discute que la referida resolución se hubiere notificado en una fecha diferente a la establecida por el tribunal, sino que su único reproche giró en torno al alcance de la expresión resolver, contenida en el artículo 732 del ET, así que no se requiere de un pronunciamiento jurídico al respecto y resulta suficiente lo expuesto para confirmar la decisión de primer grado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 104 / DECRETO DISTRITAL 401 DE 1999 – ARTÍCULO 54 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación De conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia porque no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01338-01 (25210) Actor: MALIBÚ S. A. EN REORGANIZACIÓN Demandada: DISTRITO CAPITAL, BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 07 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f. 312 cp 2): Primero. Declárase la nulidad de las resoluciones nros. 1685DDI-009233, 1691DDI-009241, 1688DDI-009237, 1693DDI-009243, 1694DDI-009245 y 1695DDI-009246, del 10 de marzo de 2016, por medio de las cuales la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos le profirió a la sociedad Malibú S. A. En reorganización liquidación oficial de revisión respecto al impuesto predial unificado del año gravable 2014 de los inmuebles identificados con los CHIPS AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKHK, AAA0156RKMR, AAA0156RLEA y AAA0156RLJH, respectivamente; y de la Resolución nro.

DDI026949, del 03 de abril de 2017, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, confirmó las anteriores al desatar los recursos de reconsideración interpuestos, de conformidad con lo expuesto en la aparte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad Malibú S. A. En reorganización por concepto del impuesto predial del año 2014, respecto de los predios identificados con los CHIPS AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKHK, AAA0156RKMR, AAA0156RLEA y AAA0156RLJH.

Tercero. No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante las resoluciones nros. 1685DDI009233, 1691DDI009241, 1688DDI009237, 1693DDI009243, 1694DDI009245 y 1695DDI009246, del 10 de marzo de 2016, el distrito modificó las declaraciones privadas del impuesto predial unificado (IPU) del período gravable 2014, presentadas por la actora por seis predios de su propiedad, que según el certificado catastral eran clasificados como urbanizables no urbanizados, de tal forma que el distrito aplicó la tarifa del 33 ‰ e impuso sanción por inexactitud en el equivalente al 160 % del mayor impuesto determinado (ff. 1 a 43 caa).

Tras interponerse sendos recursos de reconsideración (ff. 44 a 91 caa), las liquidaciones fueron confirmadas en la Resolución nro. DDI026949, del 03 de abril de 2017 (ff. 118 a 129 caa), notificada a través de edicto desfijado el 04 de mayo de 2017 (f. 131 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda[1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 218 y 219 cp 2): 1. Pretensión primera: que se declare la nulidad de la Resolución nro.

DDI026949, de fecha 3 de abril de 2017, expedida por la jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB. 2. Pretensión segunda: que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare también la nulidad de las resoluciones nros. 1685DDI009233, de fecha 10 de marzo de 2016, 1691DDI009241, de fecha 10 de marzo de 2016, 1688DDI009237, de fecha 10 de marzo de 2016, 1693DDI009243, de fecha 10 de marzo de 2016, 1694DDI009245, de fecha 10 de marzo de 2016, y 1695DDI009246, de fecha 10 de marzo de 2016, expedidas por la jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. 3.

Pretensión tercera: que, como restablecimiento del derecho, se libere a la sociedad Malibú S. A. En reorganización del pago del mayor valor de los impuestos prediales unificado con sus respectivas vigencias, así como de las sanciones e intereses correspondientes. 4. Pretensión cuarta: que, igualmente, ordene el levantamiento de las medidas cautelares existentes en contra de mi representada, que hayan sido decretadas y practicadas hasta la fecha de proferirse la decisión definitiva. 5.

Pretensión quinta: que se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 6.°, 13, 29, 83, 95 y 363 constitucionales; 638, 732 y 734 del ET; 3.°, 5.° y 67 de la Ley 1431 de 211; 42 del CPACA; 1.° del Acuerdo 105 de 2003; Acuerdo 469 de 2011; 104 del Decreto 807 de 1993; 15 del Decreto 352 de 2002, y 337 del Decreto 190 de 2004.

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 12 a 35 cp 1): Señaló que en el caso analizado se configuró el silencio administrativo positivo, por cuenta de que la Administración, el 04 de mayo de 2017, notificó extemporáneamente la resolución que resolvió los sendos recursos de reconsideración interpuestos, dado que el plazo para expedir y notificar dicho acto vencía el 03 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que radicó en debida forma los recursos el 03 de mayo de 2016.

Por esa razón, la demandada había actuado sin competencia. Sobre los aspectos de fondo, estuvo en desacuerdo que la autoridad modificara sus declaraciones del IPU del periodo 2014, para aplicar la tarifa del 33 ‰, correspondiente a predios urbanizables no urbanizados, dado que la realidad jurídica y material de los terrenos era la de no urbanizables, pese a lo aducido por Catastro Distrital, pues sus predios no pueden ser objeto de urbanización hasta que el distrito expida el Plan Parcial Mudela del Río, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, norma reglamentaria que habilita el desarrollo urbanístico.

De hecho, el demandado, en otras oportunidades, reconoció la necesidad del aludido plan parcial, por lo que decidió revocar los actos de liquidación del IPU respecto de los mismos predios, pero por otras vigencias, con lo cual, el distrito desconoció sus propios actos. Finalmente, advirtió que la sanción por inexactitud era improcedente pues el demandado no indicó los motivos en los cuales estaba sustentada.

Contestación de la demanda El distrito se opuso a las pretensiones de la demandante (ff. 236 a 251 cp 2), para lo cual, adujo que el cargo relacionado con la configuración del silencio administrativo positivo no guarda relación con las pretensiones de la demanda luego de subsanarlas, debido al auto de inadmisión del tribunal. Sin perjuicio de ello, sostuvo que, dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, el Estatuto Tributario solamente le impone a la Administración la expedición de la resolución que lo resuelva, tal como ocurrió en el presente caso, sin que ello conllevara la notificación de dicho acto.

Sobre los aspectos de fondo, alegó que la actora liquidó el impuesto predial de seis predios de su propiedad a una tarifa del 4 ‰, pero la procedente era la tarifa del 33 ‰, pues sus inmuebles estaban clasificados como urbanizables no urbanizados, de conformidad con el boletín catastral del Sistema Integrado de Información Catastral, el cual constituye la prueba idónea para establecer la condición jurídica, material y económica de los predios de la demandante y, la oposición a tal información, implicaba una controversia contra Catastro Distrital.

Por lo demás, aseguró que en sede administrativa se valoraron todos los medios de prueba que correspondían y que, para la imposición de la sanción por inexactitud, bastaba con encontrar acreditada la inclusión de aspectos erróneos en la liquidación privada del tributo, como es el caso de la tarifa aplicable. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 298 a 312 cp 2).

Consideró que no se formuló una pretensión relacionada con la declaratoria del silencio administrativo positivo y, aunque lo hubiere hecho, tal reconocimiento le correspondía a la Autoridad tributaria, de oficio o a petición de parte. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que el incumplimiento del plazo para notificar el acto que resuelve el recurso era configurativo del silencio administrativo positivo y, de suyo, de la causal de falta de competencia temporal.

Por este último defecto accedió a la nulidad de las resoluciones acusadas, pues la resolución que desató los recursos fue expedida sin competencia al haberse notificado un día después del vencimiento del plazo de un año desde su interposición en debida forma. Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión de primer grado (ff. 321 a 323 cp 2).

Al efecto, planteó que la sentencia apelada adolecía de incongruencia, porque, a pesar de que la demandante no incluyó en sus pretensiones la declaratoria del silencio administrativo positivo, según la demandada, el tribunal lo declaró. Asimismo, recabó en que el plazo de un año que prevé el artículo 732 del ET solo comprende la expedición del acto que desata la impugnación, que no su notificación, máxime cuando la contribuyente fue citada a la notificación personal dentro de dicho término, pero esta no asistió y ello derivó en la notificación por edicto.

Alegatos de conclusión La demandante reiteró que procedía la anulación de los actos demandados por haberse configurado el silencio administrativo positivo. Al propio tiempo, insistió en que la Administración le atribuyó una calificación jurídica y económica a los predios de su propiedad que no correspondía, pues hasta que no se emitiera el plan parcial correspondiente, estos no podían ser objeto de urbanización (índice 10[2]).

A su turno, la demandada solicitó revocar la sentencia apelada reiterando lo relacionado con la naturaleza jurídica de los inmuebles de la actora objeto de debate; empero, no se refirió a los argumentos que sustentó en el recurso de apelación (índice 18). El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Concretamente, se debe determinar si, como lo aduce el apelante, la sentencia de primera instancia adolece de incongruencia, en la medida en que declaró la ocurrencia del silencio administrativo positivo cuando ello no fue objeto de las pretensiones de la actora y, seguidamente, si resolver el recurso de reconsideración dentro del plazo de un año que prevé el artículo 732 del ET, también exige la notificación de dicha decisión. 2- En cuanto al primer cargo de apelación, se debe considerar que la Sala ha entendido el principio de congruencia como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 CPACA) y como la correlación entre la litis planteada por las partes en su demanda, contestación y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 CGP).

Esa correspondencia cumple el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo (entre otras, sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y exp. 24915, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 3.1- Al constatarse lo decidido por el tribunal, se observa que este al analizar el concepto de violación entendió que lo que la actora pretendía era el reconocimiento de la causal de nulidad de falta de competencia, pues, a pesar de que no se formuló una pretensión de declaratoria de silencio administrativo positivo y que tampoco este fue reconocido o denegado por el ente demandado, el incumplimiento del plazo para resolver y notificar el acto que resolvía el recurso de reconsideración derivaba en la configuración del silencio positivo que era precedido de la pérdida de competencia de la DIAN para decidirlo.

En apoyo de su posición, invocó la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por esta Sección (exp. 22084, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en la que se indicó que la contribuyente también podía optar por someter los actos de liquidación a control judicial por la causal de nulidad de falta de competencia temporal. En ese orden de ideas, el tribunal no declaró el silencio administrativo positivo, como equivocadamente lo alega el apelante, todo lo contrario, el a quo se abstuvo de anular por esa razón. No prospera el cargo de apelación. 4- Respecto del segundo problema jurídico, la Sala reitera el criterio jurídico adoptado, entre otras, en las sentencias del 28 de marzo de 2019 (exp. 22355, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 12 de febrero de 2020 (exp. 22945, CP: Milton Chaves García), conforme se expone a continuación. De acuerdo con lo regulado por el artículo 732 del ET, aplicable al caso concreto por remisión del artículo 104 del Decreto distrital 807 de 1993 (modificado por el artículo 54 del Decreto distrital 401 de 1999), la Administración cuenta con el plazo de un año para resolver el recurso de reconsideración, el cual se debe contabilizar desde la interposición en debida forma de dicho recurso, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 734 del ET.

En este último evento, el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor del recurrente y así lo debe declarar la Administración, de oficio o a petición de parte. Sobre el alcance de la expresión resolver, a que hace referencia el referido artículo 732, es tesis reiterada de la Sección, que tal expresión exige no solo la expedición del acto administrativo con un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reconsideración, sino la notificación del mismo efectuada en debida forma.

Así, porque la práctica de la notificación es lo que hace que el acto sea oponible al administrado y pueda surtir todos los efectos jurídicos, de manera que sin la notificación no se puede entender que el recurso ha sido resuelto. Significa entonces que el distrito debió notificar, en debida forma, la Resolución nro. DDI026949, del 03 de abril de 2017 (ff. 118 a 129 caa), dentro del año siguiente desde la interposición de los recursos de reconsideración radicados por la actora el 03 de mayo de 2016 y hasta el 03 de mayo de 2017, fecha límite para cumplir con el plazo; sin embargo, tal como lo consideró el a quo, dicha notificación se surtió el 04 de mayo de 2017 cuando fue desfijado el edicto (f. 131 caa), esto es, de forma extemporánea (art. 734 ET).

No prospera el cargo. Debe agregarse que no es objeto de debate en esta instancia la forma de notificación empleada por el demandado para dotar de efectos jurídicos el acto en mención, pues el apelante no discute que la referida resolución se hubiere notificado en una fecha diferente a la establecida por el tribunal, sino que su único reproche giró en torno al alcance de la expresión resolver, contenida en el artículo 732 del ET, así que no se requiere de un pronunciamiento jurídico al respecto y resulta suficiente lo expuesto para confirmar la decisión de primer grado. 5- De conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia porque no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Johana Andrea Almeyda González, como apoderada de la parte demandada, en los términos del acto de nombramiento (índice 16). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Aclaro voto | ACLARACIÓN DE VOTO NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – Efectos jurídicos / RECONOCIMIENTO DE LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Alcance / DECLARATORIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR CUMPLIRSE EL TÉRMINO DEL ARTÍCULO 732 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO SIN QUE LA AUTORIDAD RESUELVA EL RECURSO INTERPUESTO – Puede ser declarado de oficio o a petición de parte / CAUSAL DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance.

No se extiende al recurso de reconsideración ante su notificación tardía o su indebida notificación, como tampoco puede entenderse que la resolución extemporánea del recurso de reconsideración apareje la anulación del acto de liquidación. [I]nvocar la falta de competencia para proferir el acto como consecuencia de los efectos del silencio positivo resulta inconsistente.

Por ello, como explicaré a continuación, el ordenamiento jurídico no ha previsto el surgimiento de la causal de nulidad del acto principal (i. e. la liquidación oficial) ni de toda la actuación cuando la Administración no resuelve en término el recurso de reconsideración, sino el surgimiento de un acto ficto positivo frente a los motivos del recurso.

La nulidad por falta de competencia temporal extingue plenamente el acto impugnado, mientras que el reconocimiento de la configuración del silencio positivo trae consigo el surgimiento de un acto administrativo ficto cuya consecuencia es entender resuelto a favor el recurso interpuesto. Como se aprecia, la nulidad se retrotrae al nacimiento mismo del acto de liquidación, por lo que esta figura no compagina con que, al mismo tiempo, surja un acto administrativo ficto respecto de la resolución del recurso de reconsideración, únicamente respecto de los motivos del recurso.

En esa línea, la declaración de un silencio administrativo positivo pende de verificar los aspectos recurridos, dado que, puede suceder, que el impugnante no ataque la totalidad del acto principal, sino una parte de este, en cuyo caso el reconocimiento del acto ficto positivo no aparejaría la extinción total de la obligación tributaria establecida en el acto recurrido.

Además, como he señalado en anteriores aclaraciones de voto (entre otros en el exp. 23767), el artículo 734 del ET prescribe que, cumplido el término del artículo 732 ídem sin que la autoridad resuelva el recurso interpuesto, se declarará el silencio administrativo positivo de oficio, o a petición de parte. Por lo cual, el legislador quiso que fuera la propia Administración quien declare la configuración del acto ficto en un acto administrativo.

En ese orden de ideas, resultaría inane el agotamiento de ese trámite previsto en la ley, y la propia figura del silencio administrativo positivo, si lo que ocurre al vencimiento del plazo previsto para desatar el recurso de reconsideración es la configuración de la nulidad por falta de competencia temporal. 2- En materia tributaria se han establecido términos preclusivos para notificar ciertos actos administrativos —por señalar algunos, el de la liquidación oficial de revisión, artículo 710 ET, o el del requerimiento especial, artículo 705 ibidem—, que a partir de la redacción del entonces numeral 3.º del artículo 730 del ET, imponían declarar la nulidad de los actos de contenido tributario.

Por esa vía, se extendió también dicha consecuencia a los casos en que se incumplieran los términos para resolver el recurso de reconsideración y notificarlo debidamente. Al haber sido derogado el citado numeral 3.° por parte de la Ley 1943 de 2018, en mi criterio se aclara aún más que la causal de nulidad por falta de competencia temporal del acto no se extiende al recurso de reconsideración ante su notificación tardía o su indebida notificación, como tampoco puede entenderse que la resolución extemporánea del recurso de reconsideración apareje la anulación del acto de liquidación. Si bien el artículo 137 del CPACA contiene una causal de nulidad por falta de competencia y es aplicable en materia tributaria, su alcance está previsto para aquellos casos en que no exista una norma especial tributaria como es el art. 734 del ET.

En ese contexto, a partir de la derogatoria del numeral 3.º del artículo 730 del ET, queda claro que el único camino conducente ante la expedición o notificación extemporánea del acto que desata el recurso de reconsideración es el trámite previsto para obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo (arts. 732 y 734 ídem). En definitiva, reconozco que la decisión adoptada en la sentencia que someto a la presente aclaración se encuentra conforme con la tradicional posición jurídica de la Sección Cuarta, que acojo respetuosamente, sin que ello impida en el futuro reconducir el análisis de este tipo de juicios a partir de lo aquí señalado, si a bien lo tiene la magistratura de la que hago parte.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 NUMERAL 3 / LEY 1943 DE 2018 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01338-01 (25210) Actor: MALIBÚ S. A. EN REORGANIZACIÓN Compartiendo el sentido del fallo por fundamentarse en los precedentes de la Sección en la materia —debidamente referenciados en los considerandos—, y tratarse de hechos acaecidos de forma previa a la Ley 1943 de 2018, respetuosamente procedo a manifestar las razones por las cuales considero que en el futuro se debe precisar la jurisprudencia en torno a la falta de competencia (art. 732 ET) y a la configuración del silencio administrativo positivo, puntualmente, frente a la necesidad de reclamar el reconocimiento de sus efectos (artículo 734 ib.). 1- En el caso sub examine la demandante solicitó la anulación de los actos por medio de los cuales el distrito modificó las declaraciones del IPU por el año gravable 2014, respecto de 6 predios de su propiedad, y su resolución confirmatoria, por cuenta de la configuración del silencio administrativo positivo que derivó en la falta de competencia temporal de la Administración para emitir este último acto administrativo.

En efecto, invocar la falta de competencia para proferir el acto como consecuencia de los efectos del silencio positivo resulta inconsistente. Por ello, como explicaré a continuación, el ordenamiento jurídico no ha previsto el surgimiento de la causal de nulidad del acto principal (i. e. la liquidación oficial) ni de toda la actuación cuando la Administración no resuelve en término el recurso de reconsideración, sino el surgimiento de un acto ficto positivo frente a los motivos del recurso.

La nulidad por falta de competencia temporal extingue plenamente el acto impugnado, mientras que el reconocimiento de la configuración del silencio positivo trae consigo el surgimiento de un acto administrativo ficto cuya consecuencia es entender resuelto a favor el recurso interpuesto. Como se aprecia, la nulidad se retrotrae al nacimiento mismo del acto de liquidación, por lo que esta figura no compagina con que, al mismo tiempo, surja un acto administrativo ficto respecto de la resolución del recurso de reconsideración, únicamente respecto de los motivos del recurso.

En esa línea, la declaración de un silencio administrativo positivo pende de verificar los aspectos recurridos, dado que, puede suceder, que el impugnante no ataque la totalidad del acto principal, sino una parte de este, en cuyo caso el reconocimiento del acto ficto positivo no aparejaría la extinción total de la obligación tributaria establecida en el acto recurrido.

Además, como he señalado en anteriores aclaraciones de voto (entre otros en el exp. 23767), el artículo 734 del ET prescribe que, cumplido el término del artículo 732 ídem sin que la autoridad resuelva el recurso interpuesto, se declarará el silencio administrativo positivo de oficio, o a petición de parte. Por lo cual, el legislador quiso que fuera la propia Administración quien declare la configuración del acto ficto en un acto administrativo.

En ese orden de ideas, resultaría inane el agotamiento de ese trámite previsto en la ley, y la propia figura del silencio administrativo positivo, si lo que ocurre al vencimiento del plazo previsto para desatar el recurso de reconsideración es la configuración de la nulidad por falta de competencia temporal. 2- En materia tributaria se han establecido términos preclusivos para notificar ciertos actos administrativos —por señalar algunos, el de la liquidación oficial de revisión, artículo 710 ET, o el del requerimiento especial, artículo 705 ibidem—, que a partir de la redacción del entonces numeral 3.º del artículo 730 del ET, imponían declarar la nulidad de los actos de contenido tributario.

Por esa vía, se extendió también dicha consecuencia a los casos en que se incumplieran los términos para resolver el recurso de reconsideración y notificarlo debidamente. Al haber sido derogado el citado numeral 3.° por parte de la Ley 1943 de 2018, en mi criterio se aclara aún más que la causal de nulidad por falta de competencia temporal del acto no se extiende al recurso de reconsideración ante su notificación tardía o su indebida notificación, como tampoco puede entenderse que la resolución extemporánea del recurso de reconsideración apareje la anulación del acto de liquidación. Si bien el artículo 137 del CPACA contiene una causal de nulidad por falta de competencia y es aplicable en materia tributaria, su alcance está previsto para aquellos casos en que no exista una norma especial tributaria como es el art. 734 del ET.

En ese contexto, a partir de la derogatoria del numeral 3.º del artículo 730 del ET, queda claro que el único camino conducente ante la expedición o notificación extemporánea del acto que desata el recurso de reconsideración es el trámite previsto para obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo (arts. 732 y 734 ídem). En definitiva, reconozco que la decisión adoptada en la sentencia que someto a la presente aclaración se encuentra conforme con la tradicional posición jurídica de la Sección Cuarta, que acojo respetuosamente, sin que ello impida en el futuro reconducir el análisis de este tipo de juicios a partir de lo aquí señalado, si a bien lo tiene la magistratura de la que hago parte.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Mediante memorial del 11 de enero de 2018, la demandante subsanó la demanda en el sentido de precisar las pretensiones, de acuerdo con lo ordenado en auto del 07 de diciembre de 2017 (f. 216 cp 2). [2] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.

Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio.