CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Reiteración de jurisprudencia / BENEFICIO PREVISTO PARA ACCEDER A LA CONDONACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA SANCIÓN, PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Y DE CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Finalidad / PROCEDIMIENTO DE CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Propósito / TRÁMITE DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DE LA DEUDA EN MORA ESTABLECIDA EN UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO FUE DEMANDADO Y JUICIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS QUE NEGARON LA DEVOLUCIÓN DE LA SUMA SATISFECHA PARA SALDAR LA OBLIGACIÓN DETERMINADA OFICIALMENTE – Incompatibilidad / DEBATE EN TORNO A LA MAYOR CARGA TRIBUTARIA IMPUESTA POR LA ADMINISTRACIÓN – Alcance.
Excede el objeto del presente proceso / PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Inexistencia Tal como esta corporación lo ha sostenido en anteriores oportunidades (sentencia del 05 de abril de 2018, exp. 22919, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la finalidad de los beneficios previstos para acceder a una condonación total o parcial de las sanciones, de la actualización y de los intereses mediante procedimientos administrativos conciliatorios, transaccionales y de condiciones especiales de pago no es reabrir el diferendo jurídico susceptible de discusión en sede administrativa o en vía judicial, pues el legislador quiso, en aras de la economía procesal y del principio de eficiencia en el recaudo del tributo, permitirle a los contribuyentes y responsables de impuestos nacionales y locales (cuando estos procedimientos se extienden al nivel territorial) resolver su situación tributaria anticipadamente, al propio tiempo que las autoridades fiscales, la jurisdicción contencioso-administrativa y el propio erario se verían relativamente beneficiados por el recaudo rápido. 2.3- En ese sentido, el propósito del procedimiento de condición especial de pago al que se allanó la demandante para extinguir la deuda indicada en el formulario nro. 2013201014002606391, es contrario al de reabrir discusiones en torno a la notificación de la liquidación oficial de revisión y, por ende, a si esta era eficaz.
De hecho, la situación que se alega de falta de notificación debió ser parte de la impugnación del acto a través de la interposición del recurso obligatorio y del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, pues lo cierto es que ese estudio atañe a la legalidad de la liquidación que derivaría en su eventual anulación, lo cual conllevaría a la firmeza de la declaración inicialmente presentada que se contrapone al procedimiento de condición especial de pago que activó la demandante y que propendió por satisfacer la deuda morosa indicada en el recibo de pago que le fue impreso y que correspondía a la obligación determinada en la liquidación oficial.
Dicho de otro modo, resulta incompatible el trámite de la condición especial de pago de la deuda en mora establecida en un acto administrativo que no fue demandado, con el juicio de legalidad de los actos que negaron la devolución de la suma satisfecha para saldar la obligación determinada oficialmente, pues el presupuesto de tal condonación es que el contribuyente se allane a la mora sin discutir la validez, ni la eficacia del acto administrativo en firme que contiene la obligación a cargo, máxime cuando tal deuda le fue informada por el funcionario del SuperCade al imprimírsele el formulario de declaración sugerida para acceder a la condición especial de pago.
Por estas razones, la Sala considera que la apelante pretende revivir las oportunidades de impugnación y de demandar el acto liquidatorio, a efectos de confrontar su publicidad e invalidar el formulario de declaración sugerida que, en el caso, se limitó a fijar los valores que conforme a la liquidación oficial le correspondía pagar a la demandante, de acuerdo con el beneficio de la condición especial de pago.
Con ello, la demandante plantea un debate en torno a la mayor carga tributaria impuesta por la Administración, lo cual excede el objeto del presente proceso. Resultado de lo anterior, es patente que el pago efectuado por la actora de $243.002.000, a través del formulario nro. 2013201014002606391, se asocia a la extinción de la obligación por el IPU del año gravable 2010, atendiendo a la suma establecida en la liquidación oficial de revisión, cifra sufragada coincidente con el monto de lo que debía pagar para acceder al beneficio de la condición especial de pago: $46.765.200 correspondiente al 20 % de la sanción por inexactitud impuesta en cuantía de $233.826.000, más $196.237.000 por impuesto, para un total de $243.002.000. 3- Teniendo cuenta lo anterior, la Sala establece la inexistencia del pago en exceso reclamado por la actora CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [N]o se condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00149-01 (25418) Actor: VIVAS LUQUE SAS, EN LIQUIDACIÓN Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 177 a 188 cp 1).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. DDI044585, del 22 de julio de 2015, la Administración negó la solicitud de devolución de la suma de $263.091.000, que la actora, por concepto del impuesto predial (en adelante, IPU) del período 2010, sufragó a través del procedimiento de condición especial de pago de la Ley 1607 de 2012 que fue aplicable a nivel distrital; acto que, tras la interposición del recurso de reconsideración, fue confirmado por la Resolución nro.
DDI055944, del 23 de agosto de 2016 (ff. 20 y 21 y 22 a 26 cp 1), pues para el ente demandado, la suma cancelada correspondió al allanamiento de la deuda establecida por el distrito en la Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI017678, del 11 de marzo de 2013, que modificó la declaración privada del IPU del año gravable 2010 (ff. 70 y 71 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2 vto. cp 1): Se declare la nulidad de la Resolución nro.
DDI-044585, del 22 de julio de 2015, por medio de la cual “se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación”, y la Resolución nro. DDI-055944 del 23 de agosto de 2016 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de Bogotá, y a título de restablecimiento del derecho: proceder con la devolución del saldo a favor por pago en exceso a la sociedad VIVAS LUQUE SAS, solicitada el día 01 de julio de 2015, junto con los intereses corrientes liquidados a la fecha del pago efectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 83 de la Constitución; 567, 568, 683, 693 y 713 del ET; 7.º y 13 del Decreto Distrital 807 de 1993; Concepto 1189 de 2009 de la Secretaría de Hacienda Distrital. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 3 vto. a 10 vto. cp 1): En contexto, señaló que presentó sin pago la declaración del impuesto predial del período gravable 2010 por su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20153864, registrando como base gravable el monto de $5.284.682.000, a pesar de que el correcto avalúo catastral de ese predio era $5.960.596.000, lo que provocó que se liquidara un impuesto a cargo de $50.096.000, cuando debió ser $56.518.000, de acuerdo con la base gravable correcta.
Posteriormente, con miras a acogerse a la condición especial de pago de la Ley 1607 de 2012 que fue incorporada en el distrito de Bogotá, la Secretaría de Hacienda le expidió el formulario de declaración sugerida del mencionado impuesto nro. 2013201014002606391, por un valor a pagar de $243.002.000, más intereses de mora de $32.833.000, cifras que, según la actora, fueron por error sufragadas el 25 de septiembre de 2013, pues superaba el monto que legalmente le correspondía pagar, según la diferencia anotada en su declaración privada inicialmente presentada.
Al solicitar la devolución del mayor impuesto pagado —el uno de julio de 2015—, dentro del término de los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, la Administración negó su petición dado que asumió que lo cancelado obedeció al monto por el que la sociedad se allanó frente a la Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI017678, del 11 de marzo de 2013, con fines de acogerse a la condición especial de pago, esto porque dicho acto administrativo no solo tomó como base gravable del tributo el valor de $5.960.596.000, sino que además determinó el tributo aplicando una tarifa del 33 ‰, para un impuesto a cargo de $196.237.000 más la sanción por inexactitud; sin embargo, en criterio de la actora ese acto no le había sido notificado, de modo que no pudo allanarse a él porque desconocía su existencia y tampoco le era oponible.
Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 47 a 61 cp 1), para lo cual: en primer lugar, propuso la excepción de ineptitud de la demanda frente a los argumentos asociados a la Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI017678, del 11 de marzo de 2013, que no fue demandada. El tribunal desestimó esa excepción, ya que la mención a ese acto era por su presunta indebida notificación, pero que los actos demandados correspondían a los que negaron la devolución (ff. 90 y 91 cp 1).
En lo correspondiente a la discusión sustancial, indicó que, la solicitud de devolución fue extemporánea, porque el artículo 147 del Decreto Distrital 807 de 1993, determina que debe presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y, en el sub lite, la petición fue radicada casi tres años después de ese plazo.
Además, manifestó que la actora presentó sin pago y con errores en la base gravable la declaración privada del impuesto predial del período 2010, lo cual conllevó a la expedición de la liquidación oficial de revisión determinándose mayores valores a pagar por concepto del tributo, junto con la imposición de sanción por inexactitud. Respecto de la deuda establecida en ese acto, hubo un allanamiento tácito de la actora al acogerse a la condición especial de pago por el que se sufragaron los montos indicados en el formulario de declaración sugerida nro. 2013201014002606391.
Por lo demás, si la demandante hubiere estado en desacuerdo con la liquidación oficial de revisión, debía recurrirla y demandarla, no siendo esta la oportunidad procesal para discutir la legalidad de un acto en firme. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 177 a 188 cp 1)[1], pues consideró que, aunque la solicitud de devolución fue oportuna porque se hizo dentro del término previsto en los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, el pago efectuado por la actora a través del «formulario de declaración sugerida del impuesto predial nro. 2013201014002606391», correspondió a la obligación determinada en la Liquidación Oficial de Revisión nro.
DDI017678, del 11 de marzo de 2013, con miras a acogerse a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto Distrital 248 de 2013 y, por ello, hubo reducción de la deuda en los conceptos de intereses y sanción por inexactitud, tal como lo establece la norma. Concluyó que, a pesar del alegado desconocimiento de la liquidación oficial de revisión y que en el expediente no reposaban pruebas de su notificación, el pago que hizo de la deuda determinada en dicho formulario de liquidación hizo presumir que por conducta concluyente sí lo conocía, así que el argumento de la actora pretendía justificar un supuesto pago en exceso que no se configuró. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 9[2]).
Para ello, insistió en que no se le notificó la liquidación oficial de revisión y que fue informada de la existencia de la supuesta deuda en un SuperCade, procediendo de buena fe a realizar el respectivo pago para acceder a la condición especial de pago; adicionalmente, se opuso a la consideración del fallo impugnado frente a la notificación por conducta concluyente del acto liquidatorio, pues se incumplían los requisitos del artículo 72 del CPACA y, en todo caso, ese acto solo fue conocido el 21 de diciembre de 2016 cuando obtuvo copia del mismo y pudo constatar que su notificación fue en una dirección equivocada.
Que, no obstante, para cuando se efectuó el pago conforme al beneficio fiscal (25 de septiembre de 2013), la declaración privada estaba en firme, lo que respalda no solo la existencia de un pago en exceso en la forma como fue explicado en la demanda, sino también la invalidez de la declaración sugerida contentiva del pago realizado, por efecto de la referida firmeza.
Alegatos de conclusión La demandada reiteró lo indicado en los actos demandados y en la contestación de la demanda (índice 23), sumado a que, para generarse un saldo a favor por pago en exceso, es necesario corregirse la declaración privada. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las súplicas de la demanda.
Así, corresponde estudiar si, como lo aduce la actora, el pago de la suma de $263.091.000, efectuado con ocasión del formulario nro. 2013201014002606391, para acogerse a la condición especial de pago, excedió la cifra a la que legalmente estaba obligada para extinguir la obligación pendiente del impuesto predial del período gravable 2010 por un inmueble suyo.
En sustento de su apelación, la demandante se opone a las consideraciones del a quo relativas a que el pago realizado a través del formulario de declaración sugerida extinguió, mediante el mecanismo de condición especial de pago (art. 149 Ley 1607 de 2012), la deuda de la liquidación oficial de revisión que el distrito le había emitido por su declaración privada del IPU del año gravable 2010; pero la actora persiste en su apelación que ese acto oficial no le fue notificado y que desconocía su existencia para cuando tramitó el procedimiento de condición especial de pago, de modo que tampoco hubo notificación por conducta concluyente de dicho acto como lo infirió el tribunal en la sentencia impugnada.
En ese orden, mientras que la demandante considera que hubo un pago en exceso, porque entiende que lo que adeudaba por el IPU del período gravable 2010 era la cifra de $12.744.000 que correspondía a la diferencia entre el impuesto determinado en su denuncio inicialmente presentado sin pago ($50.096.000) y el que consideraba que debía reliquidar ($56.518.000) junto con el reconocimiento de intereses moratorios ($6.322.000), el distrito sostuvo que, en realidad, la obligación que adeudaba la demandante por el tributo anotado, era lo establecido en la Liquidación Oficial de Revisión nro.
DDI017678, del 11 de marzo de 2013 —concerniente a un mayor tributo a cargo de la demandante por $196.237.000, más una sanción por inexactitud de $233.826.000—, de tal forma que para poderse acoger a la condición especial de pago debió pagar la cifra sugerida en el formulario que le expidió la Secretaría de Hacienda y que efectivamente fue cancelado, de ahí que las discusiones que recayeran sobre la liquidación oficial excedían de lo que se podía alegar en el trámite de devolución. 1.1- Se advierte que la apelante adiciona un punto no sometido a la controversia consistente en que, para cuando hizo el pago en acogimiento de la condición especial, su denuncio tributario del IPU estaba en firme, lo que en su criterio reforzaba la figura del pago en exceso a su favor y la «invalidez» del formulario de declaración sugerida.
La Sala se abstendrá de referirse a estos planteamientos que son novedosos frente a la litis dirimida desde la primera instancia, no siendo el recurso de apelación la oportunidad para mejorar sus argumentos o plantear discusiones diferentes a las que se debatieron. 2- Para decidir el cuestionamiento descrito, la Sala estima conveniente poner en contexto los siguientes hechos probados y aceptados: (i) La actora presentó sin pago la declaración del impuesto predial del período gravable 2010 por su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20153864, registrando como base gravable el monto de $5.284.682.000 y una tarifa del 9.5 ‰, para un impuesto a cargo de $50.096.000 (que es el resultado de detraer a la cuota tributaria de $50.204.000 el ajuste por equidad de $108.000 que reconocía el distrito en materia del impuesto predial, f. 42 caa).
(ii) La demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. DDI017678, del 11 de marzo de 2013, a través de la cual modificó la referida declaración privada, en el sentido de fijar como base gravable del tributo el valor de $5.960.596.000 y aplicar la tarifa del 33 ‰, para un impuesto a cargo de $196.237.000, al tiempo que impuso la sanción por inexactitud de $233.826.000 (ff. 70 y 71 caa).
(iii) Con el objeto de acogerse a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, replicada en el Distrito Capital en el Decreto 248 de 2013 (ff. 7 cp 1 y 79 vto. caa), respecto de la obligación insoluta por concepto del IPU del año gravable 2010 del predio de matrícula inmobiliaria 50N-20153864, el 25 de septiembre de 2013, la actora efectuó el pago de $243.002.000, más intereses de mora por $32.833.000, para un total de $275.835.000, a través del formulario de declaración sugerida del impuesto predial nro. 2013201014002606391, que le expidió la Secretaría de Hacienda Distrital al acercarse al SuperCade (f. 43 caa); formulario que hizo las veces de un recibo oficial de pago.
(iv) El uno de julio de 2015, la actora solicitó la devolución, a título de pago en exceso, del monto de $263.091.000 del total sufragado en el anotado formulario de declaración sugerida, aduciendo cuestiones relacionadas con la obligación tributaria, como lo era el que las zonas de cesión obligatoria gratuita se encontraban excluidas del IPU y que en el formulario, a su parecer, se aplicaba una tarifa que era incorrecta.
(v) Mediante la Resolución nro. DDI044585, del 22 de julio de 2015, la Administración negó la solicitud de devolución señalando que se había emitido la referida liquidación oficial de revisión a la que la actora «se acoge realizando el pago con la sanción reducida y no se evidencia que haya hecho uso del recurso [se refiere al recurso contra la liquidación oficial], por lo que se encuentra ya ejecutoriada a la fecha» y que no se advertía que el predio presentara zonas de cesión gratuita obligatoria (ff. 20 y 21 cp 1).
(vi) Al recurrir la anterior decisión, la actora indicó que los argumentos de su solicitud referidos a cesiones gratuitas obligatorias obedecieron a un error. Pero aprovechó la ocasión para sostener que el presunto exceso de pago se originaba por una tarifa equivocada que aplicó la Administración y que ese pago no pretendía extinguir la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Revisión nro.
DDI017678, del 11 de marzo de 2013, porque esta no se le había notificado. Que su intención era acceder a la conciliación contencioso–administrativa o a la condición especial de pago (Decreto Distrital 248 de 2013), de acuerdo con el «acercamiento» informal que había tenido con la Administración (ff. 77 a 82 vto. caa). (vii) El recurso fue decidido por la Resolución nro.
DDI055944, del 23 de agosto de 2016, confirmando el acto impugnado. En este acto, se señaló que «el origen del formulario de declaración sugerida del IPU corresponde a un formulario de cartera (40) es decir, la Administración tributaria mediante este documento invitó al contribuyente a cumplir con el pago de su obligación fiscal pendiente de cancelar, de acuerdo con los antecedentes administrativos reportados en el estado de cuenta (chip, placa y NIT), es decir, el contribuyente al presentar el pago expresó su voluntad de saldar la obligación a su cargo y evitar el cobro de la misma por medio de las acciones coactivas respectivas» y que tal obligación tenía como causa la mencionada liquidación oficial de revisión (ff. 22 a 26 cp. 1). 2.1- Como se aprecia, al planteamiento que hace la actora por el supuesto pago en exceso, subyace otra discusión que es lo relacionado con la deuda determinada por el ente demandado en la liquidación oficial de revisión. Básicamente, aun cuando la demandante reconoce que pagó la suma indicada en el formulario de declaración sugerida -que corresponde más bien a un recibo de pago-, con el único fin de acceder a la condición especial de pago prevista en el Decreto distrital 248 de 2013, asevera que desconocía la existencia de la liquidación oficial de revisión que modificó su denuncio tributario, pero, al mismo tiempo, sostuvo en el escrito de apelación que fue informada, en un SuperCade, de la existencia de la obligación tributaria determinada en la Liquidación Oficial de Revisión nro.
DDI- 017678, del 11 de marzo de 2013 y que por esa razón procedió a realizar «de buena fe» el correspondiente pago para acceder a la referida condición especial de pago, a través de la cual se concedió una rebaja del 80 % de las sanciones e intereses por mora en las obligaciones de los períodos gravables 2010 y anteriores, siempre que se pagara el restante 20 % y la totalidad del tributo dentro de los 9 meses siguientes a la entrada en vigor de esta norma, i. e., hasta el 26 de septiembre de 2013. 2.2- Tal como esta corporación lo ha sostenido en anteriores oportunidades (sentencia del 05 de abril de 2018, exp. 22919, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la finalidad de los beneficios previstos para acceder a una condonación total o parcial de las sanciones, de la actualización y de los intereses mediante procedimientos administrativos conciliatorios, transaccionales y de condiciones especiales de pago no es reabrir el diferendo jurídico susceptible de discusión en sede administrativa o en vía judicial, pues el legislador quiso, en aras de la economía procesal y del principio de eficiencia en el recaudo del tributo, permitirle a los contribuyentes y responsables de impuestos nacionales y locales (cuando estos procedimientos se extienden al nivel territorial) resolver su situación tributaria anticipadamente, al propio tiempo que las autoridades fiscales, la jurisdicción contencioso-administrativa y el propio erario se verían relativamente beneficiados por el recaudo rápido. 2.3- En ese sentido, el propósito del procedimiento de condición especial de pago al que se allanó la demandante para extinguir la deuda indicada en el formulario nro. 2013201014002606391, es contrario al de reabrir discusiones en torno a la notificación de la liquidación oficial de revisión y, por ende, a si esta era eficaz.
De hecho, la situación que se alega de falta de notificación debió ser parte de la impugnación del acto a través de la interposición del recurso obligatorio y del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, pues lo cierto es que ese estudio atañe a la legalidad de la liquidación que derivaría en su eventual anulación, lo cual conllevaría a la firmeza de la declaración inicialmente presentada que se contrapone al procedimiento de condición especial de pago que activó la demandante y que propendió por satisfacer la deuda morosa indicada en el recibo de pago que le fue impreso y que correspondía a la obligación determinada en la liquidación oficial.
Dicho de otro modo, resulta incompatible el trámite de la condición especial de pago de la deuda en mora establecida en un acto administrativo que no fue demandado, con el juicio de legalidad de los actos que negaron la devolución de la suma satisfecha para saldar la obligación determinada oficialmente, pues el presupuesto de tal condonación es que el contribuyente se allane a la mora sin discutir la validez, ni la eficacia del acto administrativo en firme que contiene la obligación a cargo, máxime cuando tal deuda le fue informada por el funcionario del SuperCade al imprimírsele el formulario de declaración sugerida para acceder a la condición especial de pago.
Por estas razones, la Sala considera que la apelante pretende revivir las oportunidades de impugnación y de demandar el acto liquidatorio, a efectos de confrontar su publicidad e invalidar el formulario de declaración sugerida que, en el caso, se limitó a fijar los valores que conforme a la liquidación oficial le correspondía pagar a la demandante, de acuerdo con el beneficio de la condición especial de pago.
Con ello, la demandante plantea un debate en torno a la mayor carga tributaria impuesta por la Administración, lo cual excede el objeto del presente proceso. Resultado de lo anterior, es patente que el pago efectuado por la actora de $243.002.000, a través del formulario nro. 2013201014002606391, se asocia a la extinción de la obligación por el IPU del año gravable 2010, atendiendo a la suma establecida en la liquidación oficial de revisión, cifra sufragada coincidente con el monto de lo que debía pagar para acceder al beneficio de la condición especial de pago: $46.765.200 correspondiente al 20 % de la sanción por inexactitud impuesta en cuantía de $233.826.000, más $196.237.000 por impuesto, para un total de $243.002.000. 3- Teniendo cuenta lo anterior, la Sala establece la inexistencia del pago en exceso reclamado por la actora y, consecuentemente, confirmará la sentencia apelada. 4- Por último, no se condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada María Mercedes Soto Gallego, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido (índice 23). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Una de las magistradas integrantes de la Sala salvó voto, en el sentido de que la decisión debió limitarse a verificar la procedencia de la devolución, pues no era procedente verificar la notificación del acto liquidatorio, como tampoco podía concluirse que este fue notificado por conducta concluyente al tenor del artículo 72 del CPACA. [2] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.
Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio.