CONTRIBUYENTE QUE SUSCRIBE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA EN VIGENCIA DE LA LEY 1111 DE 2006 - Reiteración de jurisprudencia / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Definición y objeto / IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 – Naturaleza jurídica. No es un nuevo impuesto, sino que prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio que regulaba la Ley 1111 de 2006 / SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Naturaleza jurídica / PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO Y SOBRETASA PREVISTA EN EL DECRETO 4825 DE 2010 – Alcance.
El actor no es sujeto pasivo Esta Sección resolvió varios casos similares al de la referencia, en los que analizó si los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica en vigencia de la Ley 1111 de 2006 son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009 y la sobretasa prevista en el Decreto 4825 de 2010.
Debido a lo anterior, estas providencias constituyen precedente vinculante para decidir este caso, por lo que la Sala reiterará sus consideraciones a continuación. La Ley 963 de 2005 establece que, mediante los contratos de estabilidad jurídica, la Nación garantiza a los inversionistas la aplicación las normas identificadas expresamente durante la vigencia del negocio jurídico, aún si son modificadas de forma adversa al inversionista.
La DIAN profirió el Concepto Nro. 098797 del 28 de diciembre de 2010, que consideró que la Ley 1370 de 2009 creó un nuevo tributo y, por lo tanto, es aplicable a los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica. No obstante, dicho concepto fue anulado mediante la sentencia del 30 de agosto de 2016 porque «La Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió, prorrogó, la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111».
En consecuencia, los contribuyentes que celebraron un contrato de estabilidad jurídica de esta norma, no se les puede aplicar la prórroga del impuesto porque es una modificación adversa. En cuanto a la sobretasa prevista por el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, se aclaró que se trata de un tributo complementario a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho que son contribuyentes del tributo regulado por la Ley 1370 de 2009.
Así, tiene un carácter accesorio, por lo que no es aplicable a quienes no son sujetos pasivos del tributo principal. (…) Con base en las pruebas expuestas y las sentencias reiteradas, está probado que Paneltec S.A.S. pagó la primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa por el año gravable 2011 a pesar de no ser sujeto pasivo del tributo, en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica Nro.
EJ-014 de 2009. Por lo anterior, procede la nulidad de las Resoluciones Nro. 008 de 2015 y Nro. 5 de 2016 y la orden de devolución de lo pagado no debido de la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 / LEY 1370 DE 2009 / DECRETO 4825 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / LEY 963 DE 2005 / CONCEPTO 098797 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2010 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL PATRIMONIO Y SOBRETASA – Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL PATRIMONIO Y SOBRETASA – Intereses procedentes / RECONOCIMIENTO DE INTERESES LEGALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1617 DEL CÓDIGO CIVIL – Improcedencia / RELEVO DE RECONOCIMIENTO DE INTERESES POR ACTUACIÓN DE BUENA FE DE LA ADMINISTRACIÓN – Improcedencia / INTERESES CORRIENTES – Momento de causación / INTERESES CORRIENTES A CARGO DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA – Evento de suspensión / INTERESES MORATORIOS – Momento de causación / ADICIÓN DE LA EXPRESIÓN Y SOBRETASA AL ORDINAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA APELADA – Procedencia Esta Sección analizó cuáles son los intereses procedentes junto con la devolución de lo pagado no debido por concepto del impuesto al patrimonio y sobretasa en sentencia del 15 de marzo de 2018, que constituye un precedente vinculante para el caso bajo examen.
En dicha providencia se puso de presente que la devolución por concepto de lo pagado no debido en materia tributaria no está regulada por el Código Civil, por lo que no es posible exonerar a la DIAN por actuar de buena fe. Entonces, solo procede el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por la remisión de los artículos 850 y 855 ibidem.
Con base en lo anterior, en el caso bajo examen no procede el reconocimiento de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil. Además, se precisa que la actuación de buena fe que invoca la administración no la releva del reconocimiento de intereses, todo, porque esta fue la forma como el legislador dispuso que se reparara en casos de pago de lo no debido, que se configuró como quedó señalado.
Ahora, los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario disponen que los intereses corrientes son causados desde la fecha de la notificación de los actos que niegan la solicitud de devolución y hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva. Pero, el parágrafo 2° del artículo 634 ibídem (aplicable al caso bajo examen) precisa que los intereses corrientes a cargo de la autoridad tributaria se suspenden después de dos años de admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De otro lado, los intereses moratorios son causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la DIAN pague de forma efectiva su obligación. En el caso bajo examen, los intereses corrientes son causados desde la notificación de la Resolución Nro. 0008 el 22 de octubre de 2015. Además, la suspensión de los intereses corrientes inició el 8 de febrero de 2019, pues la demanda de la referencia fue admitida el mismo día y mes del año 2017.
Finalmente, los intereses moratorios deberán reconocerse por la DIAN a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. (…) [S]egún fue expuesto previamente, está probado que Paneltec S.A.S. pagó la primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa por el año gravable 2011. Pese a esto, el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada se limitó a ordenar la devolución «de lo indebidamente pagado por impuesto al patrimonio por el año gravable 2011».
En consecuencia, es necesario hacer la precisión solicitada para dar congruencia a la decisión judicial con lo probado y con lo pretendido por la actora. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 PARÁGRAFO 2 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No fue demostrada la causación de costas procesales en esta instancia, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00093-01 (23973) Actor: PANELTEC S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que decidió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0008 de 21 de octubre de 2015 por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de (sic) Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido generado en el impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 (primera cuota-$155.840.000); la Resolución No. 0005 de 19 de septiembre de 2016 por la cual se decide el recurso de reconsideración y se confirma la resolución No. 0008 del 21 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR sin valor legal la declaración del impuesto al patrimonio, presentada por PANELTEC S.A.S. correspondiente al año gravable 2011.
TERCERO: CONDENAR a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho, a devolver por concepto de lo indebidamente pagado por impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, a PANELTEC S.A.S., la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($155.840.000,00), con la aplicación de intereses corrientes desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011). (…)»[1].
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Paneltec S.A.S. y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suscribieron el Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 del 17 de junio de 2009. Las partes acordaron que la Nación estabiliza por 15 años la aplicación de los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario (que regulaban el impuesto al patrimonio por los años gravables 2007 a 2010) y, en contraprestación, la sociedad debe invertir en construcciones, maquinaria, equipos y otros activos durante los años 2007 y 2015, por un valor total de $29.723’570.000.
La Ley 1370 del 30 de diciembre 2009 estableció el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. Y el Decreto Legislativo 4825 del 29 de diciembre de 2010 creó la sobretasa para este tributo. Luego, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Concepto Nro. 098797 del 28 de diciembre de 2010, que consideró que estas normas crearon un nuevo tributo, por lo que es aplicable a los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica.
Debido a lo anterior, Paneltec S.A.S. presentó la declaración del impuesto al patrimonio y su sobretasa el 20 de mayo de 2011, por valor de $1.246’719.000. Además, ese mismo día pagó la primera cuota por un valor de $155’840.000. La contribuyente solicitó a la DIAN dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio por el periodo 2011 y devolver lo pagado no debido correspondiente a la primera cuota, el 12 de agosto de 2015.
Pero la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla negó esta petición con la Resolución Nro. 008 del 21 de octubre de 2015. Este acto fue notificado por correo el día 23 del mismo mes y año. Paneltec S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el 18 de diciembre de 2015.
El recurso fue admitido por la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, mediante el Auto Nro. 001 Cod 106 del 24 de febrero de 2016. La contribuyente consideró que dicha dependencia no era competente para conocer del recurso, por lo que le solicitó que fuera remitida a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante petición del 19 de abril de 2016.
No obstante, la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla negó la petición porque consideró que era competente en razón de la cuantía, mediante el Oficio Nro. 01-02- 236-408-1738 del 26 de abril de 2016. Luego, la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla confirmó el acto que negó la devolución, mediante la Resolución Nro. 5 del 19 de septiembre de 2016.
Esta decisión fue notificada personalmente el 7 de octubre del mismo año. Paneltec S.A.S. mediante la petición del 20 de diciembre de 2016, solicitó a la DIAN declarar el silencio administrativo positivo porque el recurso de reconsideración fue resuelto por una dependencia incompetente. Pero esta petición también fue negada por la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, mediante la Resolución Nro. 000002 del 5 de enero de 2017.
El Consejo de Estado declaró nulo el Concepto Nro. 098797 del 28 de diciembre de 2010, mediante la sentencia del 30 de agosto de 2016[2].
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Paneltec S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer y con base en las pruebas aportadas, respetuosamente solicito declarar: 1.
Que operó el silencio administrativo positivo a favor de PANELTEC S.A. NIT 900.139.569-1 y que como consecuencia de ello, las peticiones del recurso de reconsideración interpuesto en contra Resolución N° 008 del 21 de octubre de 2015 se entiendan falladas a favor de la sociedad demandante. 2. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones (i) N° 008 del 21 de octubre de 2015 proferida la (sic) División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, (ii) N° 5 del 19 de septiembre de 2016 proferida por la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y (iii) N° 000002 del 5 de enero de 2017 proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicito reconocer que la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 presentada por PANELTEC S.A.S. NIT 900.139.569-1 del 20 de mayo de 2011 con formulario N° 4208600273122 no produce efecto legal alguno, y ordenar a la DIAN la devolución a PANELTEC S.A.S. de lo pagado indebidamente por valor de $155.840.000 por concepto de pago de la primera cuota de dichos tributos, junto con los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido, hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, más intereses corrientes, desde el 23 de octubre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera en el presente proceso y legales desde el 20 de mayo de 2011 hasta el 23 de octubre de 2015, fecha de notificación de la resolución que negó la devolución»[3].
Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución; los artículos 560, 594-2, 635, 683, 730, 732, 734, 850, 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario; el artículo 831 del Código de Comercio; los artículos 1, 3 y 11 de la Ley 963 de 2005; los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 1370 de 2009; el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010; los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008; el artículo 12 del Decreto 2277 de 2012; y el Documento CONPES Nro. 3366 de 2005.
El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1. Infracción de las normas superiores y falta de competencia: la Resolución Nro. 5 de 2016 fue proferida por autoridad incompetente, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo. El numeral tercero del artículo 560 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 164 de la Ley 1607 de 2012, dispuso que las dependencias del nivel central de la DIAN son competentes para decidir los recursos con cuantía igual o superior a 10.000 UVT.
En concordancia, los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008 establecieron que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica es competente para decidir las peticiones de devolución por valor superior a 5.000 UVT. En el caso bajo examen, Paneltec S.A.S. solicitó a la DIAN dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio y devolver lo pagado no debido.
Dicha declaración liquidó el tributo en $1.246’719.000, que equivale a 44.086 UVT para el año 2015. En consecuencia, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla no era competente para conocer del recurso de reconsideración, sino la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
Cuando la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla admitió el recurso de reconsideración, la contribuyente advirtió sobre esta irregularidad y solicitó remitir el recurso a la competente. Pese a esto, esa dependencia negó la petición con el Oficio Nro. 01-02-236-408-1738 del 26 de abril de 2016, porque consideró que únicamente debía calcular la cuantía con base en el valor que se solicitó devolver de $155’840.000.
Pero esta postura desconoce que la discusión versaba sobre los efectos jurídicos de la declaración y no solo sobre la devolución de lo pagado no debido. En este orden, la Resolución Nro. 5 de 2016 es nula porque fue proferida por autoridad incompetente. Además, como consecuencia de esta nulidad, la DIAN no cumplió con el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo previsto por el artículo 734 del Estatuto Tributario.
Este asunto puede ser objeto de discusión porque la DIAN negó el reconocimiento de esta figura con la Resolución Nro. 000002 de 2017. 2. Infracción de las normas superiores: Paneltec S.A.S. no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 en aplicación del Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 de 2009. Los actos administrativos que negaron la devolución de lo pagado no debido tuvieron fundamento en el Concepto Nro. 098797 del 28 de diciembre de 2010 de la DIAN.
No obstante, dicho concepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 30 de agosto de 2016[4]. Esta providencia, con efectos erga omnes, señaló que la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo tributo, sino que prorrogó el impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006. Con base en esto, concluyó que los inversionistas que suscribieron contratos de estabilidad jurídica relacionado con dichas normas no son sujetos pasivos del tributo por el año gravable 2011.
Además, esta providencia fue reiterada en casos posteriores[5]. En este caso, el Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 de 2009 estabilizó los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, que solo regularon el impuesto al patrimonio hasta el año 2010. En virtud de la jurisprudencia expuesta, así como de la Ley 963 de 2005 y el Documento CONPES Nro. 2266 del mismo año, la modificación adversa de la Ley 1370 de 2009 no es aplicable a Paneltec S.A.S. Por lo anterior, la DIAN desconoció las normas en que debía fundarse al negar la devolución de lo pagado no debido y por mantener los efectos jurídicos de la declaración presentada. 3.
Falsa motivación: la Ley 1370 de 2009 no fue proferida en el contexto de un estado de excepción. La Resolución Nro. 5 de 2016 sostuvo que el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011 fue creado en el contexto de un estado de excepción. Por lo anterior, concluyó que no es aplicable el régimen de los contratos de estabilidad jurídica, según lo dispone el artículo 11 de la Ley 963 de 2005.
No obstante, esta afirmación es falsa porque el impuesto al patrimonio fue creado por el Congreso de la República, mediante la Ley 1370 de 2009. Además, el Decreto 4895 de 2010 señaló que son sujetos pasivos de la sobretasa las mismas personas obligadas al pago del impuesto al patrimonio. Entonces, comoquiera que Paneltec S.A.S. no es sujeto pasivo de este tributo, tampoco lo es de su sobretasa. 4.
Infracción de las normas superiores: la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 no surte efectos legales. El artículo 594-2 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar no produce efecto legal alguno. Comoquiera que Paneltec S.A.S. no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, la declaración presentada no surtió efectos legales. 5.
Infracción de las normas superiores: procede la devolución de lo pagado no debido por concepto de la primera cuota del impuesto al patrimonio. Los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario establecen que la DIAN tiene la obligación de devolver lo pagado no debido en el término de 50 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
En este caso, la DIAN no cumplió con esta obligación legal porque negó la petición de devolución, a pesar de que Paneltec S.A.S. no estaba obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Por lo anterior, debe devolverse el valor pagado no debido, so pena de violar los artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución. Además, se cumplen los requisitos del enriquecimiento sin justa causa del artículo 831 del Código de Comercio porque: i) aumentó el patrimonio del Estado, ii) disminuyó correlativamente el patrimonio de Paneltec S.A.S. y iii) aquel aumento del patrimonio no tiene un fundamento jurídico. 6.
Infracción de las normas superiores: procede el reconocimiento de los intereses legales, corrientes y moratorios. Los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario establecen que lo pagado no debido debe ser devuelto reconociendo los siguientes intereses: i) legales del 6% anuales desde la fecha del pago (20 de mayo de 2011) hasta la notificación del acto que negó la devolución (23 de octubre de 2015), ii) corrientes desde la notificación del acto que negó la devolución (23 de octubre de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia que ordene la devolución, y ii) moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva.
Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con base en los siguientes argumentos: 1. La Resolución Nro. 5 de 2016 fue proferida por la autoridad competente. En el caso bajo examen, la cuantía de la petición de devolución era de $155’840.000, que es un valor superior a 750 UVT e inferior a 10.000 UVT.
En consecuencia, el recurso no debía ser resuelto por el nivel central de la DIAN, según lo dispone el artículo 560 del Estatuto Tributario. Además, el numeral 2.13 del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008 establece que, en estos eventos, la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración es la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla.
De otro lado, la actora interpuso el recurso de reconsideración el 18 de diciembre de 2015, por lo que el plazo para notificar el acto que lo resolviera vencía el mismo día y mes del año 2016. En este caso, la Resolución Nro. 5 fue notificada el 7 de octubre de 2016, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo. 2. Paneltec S.A.S. es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.
De acuerdo con el Concepto Nro. 098797 del 28 de diciembre de 2010 de la DIAN, la Ley 1370 de 2009 creó un nuevo tributo porque no modificó la norma preexistente, que era la Ley 1111 de 2006. Debido a lo anterior, el impuesto al patrimonio por el año 2011 no estaba cobijado por el Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 de 2009, suscrito por Paneltec S.A.S. Por lo expuesto, dicha sociedad estaba obligada a declarar y pagar el tributo por el año gravable 2011.
De otro lado, la cláusula cuarta del contrato estabilizó la aplicación de los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, pero no indicó los motivos por los que la sociedad considera estas normas como determinantes para su inversión. En consecuencia, fue incumplido el requisito previsto por el artículo 3 del Decreto 2950 de 2005. Además, la sobretasa del impuesto al patrimonio fue creado por el Decreto 4825 de 2010 en el contexto de un estado de excepción. El artículo 11 de la Ley 963 de 2005 establece que este tipo de obligaciones no son cobijadas por los contratos de estabilidad jurídica.
Entonces, Paneltec S.A.S. no puede sustraerse del pago de esta obligación alegando la celebración del Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 de 2009. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. No operó el silencio administrativo positivo.
El artículo 560 del Estatuto Tributario establece que los recursos con cuantía superior a 2.000 UVT, pero inferior a 10.000 UVT, deben resolverse por los funcionarios de las direcciones seccionales de impuestos[6]. En el caso bajo examen, está probado que el recurso pretendía la devolución de lo pagado no debido por valor de $155’840.000.
Es decir, que su valor era superior a 2.000 UVT e inferior a 10.000 UVT. En consecuencia, la Resolución Nro. 5 de 2016 fue proferida por la autoridad competente para hacerlo y, por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo. 2. Paneltec S.A.S. no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011. El impuesto al patrimonio fue creado por la Ley 863 de 2003, para lo cual modificó los artículos 292 a 298-3 del Estatuto Tributario.
Luego, la Ley 1111 de 2006 modificó los artículos 292 y 293 del mismo estatuto para prorrogar su aplicación. En este contexto, fue proferida la Ley 1370 de 2009, que adicionó los artículos 292-1 y 293-1 del Estatuto Tributario. Sin embargo, no puede considerarse que creó un nuevo tributo, pues no modificó los elementos establecidos por las leyes anteriores.
Entonces, se trató de una nueva prórroga del impuesto al patrimonio. Así, la regulación de la Ley 1370 de 2009 no es aplicable a Paneltec S.A.S. porque esta sociedad obtuvo la estabilización del impuesto al patrimonio con el Contrato Nro. EJ-014 de 2009. Debido a lo anterior, debe declararse sin efectos la declaración presentada por ella, acorde con el artículo 594- 2 del Estatuto Tributario.
La DIAN no discutió el pago de la primera cuota por valor de $155’840.000, por lo que también procede su devolución porque constituye un pago de lo no debido, «junto con los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, acorde con lo solicitado por la parte actora en tal sentido»[7]. 3. No procede la condena en costas.
La demandante no demostró la causación de las costas procesales, por lo que no se condena a la DIAN a su pago. Recurso de apelación Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, según se expone a continuación. 1. Parte demandante. Paneltec S.A.S. solicitó modificar la sentencia apelada en tres aspectos: i) reconocer la ocurrencia del silencio administrativo positivo y declarar la nulidad de la Resolución Nro. 000002 de 2017, ii) reconocer el pago de los intereses corrientes y moratorios de acuerdo con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y iii) ordenar la devolución de lo pagado por concepto de sobretasa, y no solo por el pago del impuesto al patrimonio.
Para sustentar esta petición, señaló lo siguiente: El Tribunal no tuvo en cuenta que, en el asunto de la referencia, se discuten los efectos legales de la declaración del impuesto al patrimonio. Entonces, la cuantía de la controversia no se limita al valor de lo pagado no debido de $155’840.000, sino al valor total declarado de $1.246’719.000.
Por lo anterior, el recurso de reconsideración no debió resolverse por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, sino por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Comoquiera que esto no ocurrió, la Resolución Nro. 5 de 2016 fue proferida por una autoridad incompetente.
En consecuencia, el recurso de reconsideración no fue resuelto dentro del año siguiente a su interposición y, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo positivo que fue negado por la Resolución Nro. 000002 de 2017. En cuanto al restablecimiento del derecho, el Tribunal solo reconoció los intereses legales regulados por el Código Civil (a partir del momento del pago de lo no debido).
Pero, además, debió reconocer los intereses corrientes (a partir de la notificación del acto que negó la devolución) y moratorios (a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) previstos por los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario. Así lo reconoció el Consejo de Estado en casos similares[8]. Finalmente, el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia solo ordenó la devolución de lo pagado no debido por concepto del impuesto al patrimonio, por lo que debe adicionarse la expresión «y sobretasa», por congruencia de la decisión judicial. 2.
Parte demandada. La DIAN solicitó, de forma principal, revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. Además, de forma subsidiaria solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada para negar el reconocimiento de intereses corrientes o para modificar el momento a partir del cual se reconoce. Estas peticiones fueron sustentadas en los siguientes argumentos: Para la petición principal, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda en el sentido de que la Ley 1370 de 2009 creó un nuevo tributo y, por lo tanto, Paneltec S.A.S. estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.
La primera petición subsidiaria está fundamentada en el artículo 2318 del Código Civil. Esta norma establece que cuando lo pagado no debido es recibido de buena fe, no procede el reconocimiento de los intereses corrientes. En este caso, la DIAN recibió el pago voluntariamente realizado por Paneltec S.A.S., por lo que actuó de buena fe y, en consecuencia, no procede el reconocimiento de intereses corrientes.
Para la segunda petición subsidiaria, puso de presente que el Tribunal ordenó reconocer los intereses corrientes a partir del pago efectuado por Paneltec S.A.S. Pero esta decisión desconoce el artículo 863 del Estatuto Tributario, que reconoce el pago de intereses corrientes solo a partir de la notificación del acto que negó la devolución de lo pagado no debido.
Alegatos de conclusión Paneltec S.A.S. reiteró lo dicho en la demanda y en su recurso de apelación. La DIAN guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la nulidad de los actos acusados y modificar el restablecimiento del derecho, por los siguientes motivos: La Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo tributo, sino que solo prorrogó el impuesto al patrimonio.
Además, está probado que Paneltec S.A.S. estabilizó la aplicación de los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario mediante el Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 de 2009. Así las cosa, esa sociedad solo tenía la obligación de declarar y pagar el impuesto al patrimonio hasta el año 2010. En consecuencia, la declaración presentada por el año gravable 2011 no produjo efectos legales, por mandato del artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
De otro lado, tampoco es aplicable la sobretasa del Decreto 4285 de 2010 porque solo opera para los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011. En cuanto a la competencia para decidir el recurso de reconsideración, debe tenerse en cuenta que la falta de efectos de la declaración presentada por el no obligado opera por ministerio de la ley, de tal modo que no requiere de sentencia que lo declare.
Así las cosas, la cuantía del conflicto se determina solo por el monto de lo pagado no debido de $155’840.000 y no procede la nulidad de la Resolución Nro. 000002 de 2017. Sobre los intereses, señaló que la sentencia del 23 de febrero de 2017[9] se indicó que en estos casos procede el reconocimiento de los intereses corrientes desde la notificación del acto que negó la devolución, y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Pese a lo anterior, el Tribunal reconoció el pago de intereses legales a partir del momento de lo pagado no debido.
En consecuencia, debe modificarse el restablecimiento del derecho ordenado ajustar este punto. De otro lado, no es necesario adicionar la expresión «y sobretasa» al ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada porque el ordinal primero precisó que se declara la nulidad del acto que negó la devolución de lo pagado no debido generado en el impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad i) de las Resoluciones Nro. 008 de 2015 y Nro. 5 de 2016, que negaron la devolución de lo pagado no debido por concepto de impuesto al patrimonio y sobretasa por el periodo gravable 2011, y ii) de la Resolución Nro. 000002 del 5 de enero de 2017, que negó la petición de declaración del silencio administrativo positivo, todas proferidas por la DIAN.
La Sala precisa que, en este caso, la nulidad de la Resolución Nro. 000002 del 5 de enero de 2017 tendría la misma consecuencia que la nulidad de las Resoluciones Nro. 008 de 2015 y Nro. 5 de 2016: ordenar la devolución de lo pagado no debido por concepto de la primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa por el año gravable 2011.
Es por esto que el Tribunal, aunque negó la nulidad del acto que decidió sobre el silencio administrativo positivo, ordenó la devolución mencionada a título de restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la apelación presentada por Paneltec S.A.S. con relación a la nulidad de la Resolución Nro. 000002 del 5 de enero de 2017 será analizada si prospera el recurso propuesto por la DIAN.
Teniendo en cuenta esta precisión y los argumentos de las apelaciones, la Sala estudiará i) si Paneltec S.A.S. es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio y sobretasa por el año gravable 2011 y, en caso de que prospere este cargo de la apelación de la entidad demandada, ii) si el recurso de reconsideración fue resuelto por la autoridad competente para hacerlo.
Si se confirma la nulidad decretada en la sentencia apelada, también se analizará iii) cuáles son los intereses que proceden a título de restablecimiento del derecho y iv) si es necesario adicionar la expresión «y sobretasa» al ordinal tercero de la sentencia recurrida. 1. Paneltec S.A.S. no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio y sobretasa por el año gravable 2011.
La DIAN, en la apelación, afirma que el impuesto al patrimonio es un tributo nuevo, creado por la Ley 1370 de 2009. Es decir que es un tributo diferente al impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111 de 2006, que fue estabilizado por el Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 de 2009. En consecuencia, Paneltec S.A.S. es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio y sobretasa por el año gravable 2011.
Esta Sección resolvió varios casos similares al de la referencia[10], en los que analizó si los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica en vigencia de la Ley 1111 de 2006 son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009 y la sobretasa prevista en el Decreto 4825 de 2010. Debido a lo anterior, estas providencias constituyen precedente vinculante para decidir este caso, por lo que la Sala reiterará sus consideraciones a continuación. La Ley 963 de 2005 establece que, mediante los contratos de estabilidad jurídica, la Nación garantiza a los inversionistas la aplicación las normas identificadas expresamente durante la vigencia del negocio jurídico, aún si son modificadas de forma adversa al inversionista.
La DIAN profirió el Concepto Nro. 098797 del 28 de diciembre de 2010, que consideró que la Ley 1370 de 2009 creó un nuevo tributo y, por lo tanto, es aplicable a los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica. No obstante, dicho concepto fue anulado mediante la sentencia del 30 de agosto de 2016 porque «La Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió, prorrogó, la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111»[11].
En consecuencia, los contribuyentes que celebraron un contrato de estabilidad jurídica de esta norma, no se les puede aplicar la prórroga del impuesto porque es una modificación adversa. En cuanto a la sobretasa prevista por el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, se aclaró que se trata de un tributo complementario a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho que son contribuyentes del tributo regulado por la Ley 1370 de 2009.
Así, tiene un carácter accesorio, por lo que no es aplicable a quienes no son sujetos pasivos del tributo principal. Teniendo presentes estas consideraciones, la Sala observa que, en este caso, están probados los siguientes hechos: • Paneltec S.A.S. y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suscribieron el Contrato de Estabilidad Jurídica Nro.
EJ-014 del 17 de junio de 2009. En el pactaron que la Nación estabilizaría por 15 años la aplicación de la Ley 1111 de 2006, entre otras normas, que regulaba el impuesto al patrimonio hasta el año 2010[12]. • La inversionista presentó la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa por el año gravable 2011 el día 20 de mayo de 2011.
En ella determinó un saldo a pagar de $1.246’719.000[13]. • Con base en esta declaración, la contribuyente pagó la primera cuota por valor de $155’840.000, el 20 de mayo de 2011[14]. • La DIAN negó la solicitud de devolución de lo pagado no debido mediante la Resolución Nro. 008 del 21 de octubre de 2015[15]. • Paneltec S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el 18 de diciembre de 2015[16]. • La DIAN confirmó su decisión con la Resolución Nro. 5 del 19 de septiembre de 2016[17].
Con base en las pruebas expuestas y las sentencias reiteradas, está probado que Paneltec S.A.S. pagó la primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa por el año gravable 2011 a pesar de no ser sujeto pasivo del tributo, en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 de 2009. Por lo anterior, procede la nulidad de las Resoluciones Nro. 008 de 2015 y Nro. 5 de 2016 y la orden de devolución de lo pagado no debido de la sentencia de primera instancia. Este cargo de la apelación de la demandada no prospera.
Por lo anterior, no es necesario resolver el cargo de la apelación de la demandante con relación a la nulidad de la Resolución Nro. 000002 del 5 de enero de 2017, según fue anticipado al fijar el problema jurídico resuelto. 2. Procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios regulados por el Estatuto Tributario. La sentencia apelada ordenó la devolución de lo pagado no debido junto con los «intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil»[18].
Este punto fue objeto de impugnación por ambas partes. Por un lado, Paneltec S.A.S. solicitó adicionar el reconocimiento de los intereses corrientes (a partir de la notificación del acto que negó la devolución) y moratorios (a partir día siguientes a la ejecutoria de la sentencia) regulados en el Estatuto Tributario. Del otro, la DIAN solicitó revocar esta orden porque actuó con buena fe, según lo previsto en el artículo 2318 del Código Civil, y en caso de no prosperar esta petición, solicitó reconocer solo los intereses previstos por el artículo 863 del Estatuto Tributario.
Esta Sección analizó cuáles son los intereses procedentes junto con la devolución de lo pagado no debido por concepto del impuesto al patrimonio y sobretasa en sentencia del 15 de marzo de 2018[19], que constituye un precedente vinculante para el caso bajo examen. En dicha providencia se puso de presente que la devolución por concepto de lo pagado no debido en materia tributaria no está regulada por el Código Civil, por lo que no es posible exonerar a la DIAN por actuar de buena fe.
Entonces, solo procede el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por la remisión de los artículos 850 y 855 ibidem. Con base en lo anterior, en el caso bajo examen no procede el reconocimiento de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil. Además, se precisa que la actuación de buena fe que invoca la administración no la releva del reconocimiento de intereses, todo, porque esta fue la forma como el legislador dispuso que se reparara en casos de pago de lo no debido, que se configuró como quedó señalado.
Ahora, los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario disponen que los intereses corrientes son causados desde la fecha de la notificación de los actos que niegan la solicitud de devolución y hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva. Pero, el parágrafo 2° del artículo 634 ibídem (aplicable al caso bajo examen) precisa que los intereses corrientes a cargo de la autoridad tributaria se suspenden después de dos años de admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De otro lado, los intereses moratorios son causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la DIAN pague de forma efectiva su obligación. En el caso bajo examen, los intereses corrientes son causados desde la notificación de la Resolución Nro. 0008 el 22 de octubre de 2015[20]. Además, la suspensión de los intereses corrientes inició el 8 de febrero de 2019, pues la demanda de la referencia fue admitida el mismo día y mes del año 2017[21].
Finalmente, los intereses moratorios deberán reconocerse por la DIAN a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. Con base en lo expuesto, los cargos de apelación del demandante y de la demandada sobre este punto prosperan parcialmente. 3. Procede la adición de la expresión «y sobretasa» al ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
Paneltec S.A.S. solicitó modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada para adicionar la expresión «y sobretasa». Sustentó esta petición en que el Tribunal solo ordenó la devolución de lo pagado no debido por concepto del impuesto al patrimonio, pero lo pagado también correspondió a la sobretasa creada por el Decreto 4825 de 2010. Al respecto, y según fue expuesto previamente, está probado que Paneltec S.A.S. pagó la primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa por el año gravable 2011.
Pese a esto, el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada se limitó a ordenar la devolución «de lo indebidamente pagado por impuesto al patrimonio por el año gravable 2011»[22]. En consecuencia, es necesario hacer la precisión solicitada para dar congruencia a la decisión judicial con lo probado y con lo pretendido por la actora.
Este cargo de la apelación de la demandante prospera. 4. No procede la condena en costas por falta de prueba. No fue demostrada la causación de costas procesales en esta instancia, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Conclusión. La Sala modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada con dos propósitos: i) adicionar la expresión «y sobretasa» y ii) ordenar el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en el Estatuto Tributario. Además, confirmará en los demás la providencia impugnada y no impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, proferida el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que quedará así: «Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolver a Paneltec S.A.S. lo indebidamente pagado por concepto de Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2011 y sobretasa (primera cuota), en la suma de ciento cincuenta y cinco millones ochocientos cuarenta mil pesos ($155’840.000), junto con los intereses corrientes y moratorios determinados según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 2.
Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer a Luz María Escorcia como apoderada de Paneltec S.A.S. en los términos y para los fines previstos en la sustitución del poder que obra a folio 468 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 489 a 490 del expediente. [2] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2011-00003-00 (18636). Sentencia del 30 de agosto de 2016. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas [3] Folios 65 a 66 del expediente. [4] Op. cit. [5] La demandante hace referencia a las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31-000-2012-00612-01 (21012). Sentencia del 5 de octubre de 2016. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia (E); ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2012-00130-01 (20488). Sentencia del 13 de octubre de 2016. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; iii) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31-000-2011-01753-01 (20826). Sentencia del 16 de noviembre de 2016. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31- 000-2011-01754-01 (21181). Sentencia del 24 de noviembre de 2016.
CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Estas cuatro sentencias también fueron invocadas para sustentar los cuatro cargos de nulidad que se expondrán a continuación.. [6] La Sala precisa que el Tribunal citó el artículo 560 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, el cual no estaba vigente al momento de la interposición del recurso de reconsideración en el caso bajo examen.
Folio 481 del expediente. [7] Folio 489 del expediente. [8] Paneltec S.A.S. reiteró todas las sentencias invocadas en la demanda. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-33-000-2013-00034-01 (20442). Sentencia del 23 de febrero de 2017. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Al respecto, ver: i) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31-000-2012-00488-01 (22145). Sentencia del 2 de marzo de 2017. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-000-2014-01196-01 (22757). Sentencia del 26 de julio de 2017. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; iii) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-00470-01 (23244). Sentencia del 24 de mayo de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33- 000-2015-00441-01 (23638). Sentencia del 27 de junio de 2018. CP: Milton Chaves García; y v) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31-000-2012-00473-01 (21988). Sentencia del 18 de julio de 2018. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2011-00003-00 (18636). Sentencia del 30 de agosto de 2016. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas [12] Folios 166 a 172 del expediente. [13] Folio 82 del expediente. [14] Folio 83 del expediente. [15] Folios 112 a 113 del expediente. [16] Folios 115 a 140 del expediente. [17] Folios 149 a 157 del expediente. [18] Folio 489 del expediente. [19] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-000-2014-01357-01 (22867). Sentencia del 15 de marzo de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [20] Folio 114 del expediente. [21] Folio 374 del expediente. [22] Folio 490 del expediente.