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13001-23-33-000-2015-00763-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-05-27

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Leasing Bancolombia S. A. Compañía De Financiamiento·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIONAL DIAN – Configuración En cuanto al primer problema jurídico planteado, la Sala detalla que la actora dirigió dos cargos de nulidad en contra de la Resolución nro. 001273, del 27 de julio de 2015, mediante la cual la DIAN rechazó el recurso de reconsideración; el primero de ellos está relacionado con la falta de competencia de la Seccional Cartagena de esa entidad, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto, (…) pues procura demostrar una violación del debido proceso por el hecho de que la autoridad remitiera el recurso a la Seccional de Cartagena.

Sobre el particular, la Sala advierte que incluso si se entiende que el a quo debió evacuar dicho cargo de nulidad previo a atender el relacionado con la causal de rechazo del recurso, y de encontrarlo procedente, la consecuencia sería el estudio de los cargos de fondo, de modo que la demandante no logra demostrar que la decisión del tribunal sea errada, ni que la falta de competencia suponga consecuencias diferentes a las atribuidas por el a quo.

No prospera el cargo de apelación. EQUIPOS EXCLUÍDOS DEL IVA POR ESTAR DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN, MONTAJE Y OPERACIÓN DE SISTEMAS – Requisitos ante el ANLA / EXPEDICIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Configuración En concreto, la primera de esas disposiciones preveía que aquellos equipos, nacionales o importados, cuyo destino fuera la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas que permitieran el cumplimiento de las regulaciones ambientales vigentes, se encontraban excluidos del IVA, siempre que tal condición se acreditara ante el Ministerio de Ambiente.

Por su parte, el literal f) del artículo 428 ibidem regula las importaciones que no causan el mencionado tributo, dentro de las cuales se encuentra la de maquinaria o equipos: que no se produzcan en el país y cuyo destino sea el reciclaje, el procesamiento de basuras o desperdicios, así como los utilizados para la depuración de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, siempre que estos hagan parte de un programa aprobado por el Ministerio de Ambiente.

Tampoco causan el tributo los equipos para el control y monitoreo ambiental, lo que comprende a aquellos necesarios para cumplir con los compromisos adquiridos en el protocolo de Montreal. Dicho articulado fue reglamentado en el Decreto 2532 de 2001, cuyo artículo 1.° atribuyó al Ministerio de Ambiente establecer, mediante resolución, la forma y los requisitos en que debían presentarse las solicitudes de calificación para acceder a la exclusión del IVA de que tratan los artículos 424-5, numeral 4, y 428 letra f) del ET.

Finalmente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ejecutó tal atribución, mediante la Resolución nro. 978 del 4 de junio de 2007 (modificada por la Resolución nro. 0778, del 05 de junio de 2012), la cual, en el numeral 8.° del artículo 2.° dispuso como uno de los requisitos generales que debía cumplir la solicitud, el de «identificar con precisión cada uno de los elementos, equipos o maquinaria para los que se solicita la certificación, especificando: cantidad, marca, modelo o referencia, fabricante, vendedor, y detallando la función que cada uno cumple dentro del sistema de control ambiental, de monitoreo ambiental, o dentro del proyecto o actividad de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero - GEI, al que serán incorporados», so pena de que no se iniciara el trámite para obtener la certificación. (…) 3.2- A su turno, con miras a acreditar los presupuestos para acceder al tratamiento tributario previsto en los artículos 424-5 (numeral 4) y 428 (letra f) ET, la demandante llevó a cabo el procedimiento administrativo requerido ante la autoridad ambiental.

Como resultado de ese trámite, la ANLA emitió las certificaciones nros. 3962 y 3963, del 6 de febrero de 2013. (…) 4- Al contrastarse las certificaciones emitidas por la ANLA con las declaraciones de importación objeto de solicitud de corrección, la Sala detalla que, contrario a lo considerado por la Administración en los actos demandados y por el tribunal en la sentencia apelada, la mercancía importada a través de veintiséis de las treinta declaraciones de importación relacionadas en las pretensiones de la demanda y descritas en párrafos precedentes, sí se corresponde con los equipos respecto de los cuales la autoridad ambiental acreditó los requisitos exigidos por la normativa fiscal, para encontrarse excluidos del IVA.

(…) Al hilo de lo anterior, esta Judicatura encuentra procedente proferir liquidación oficial de corrección respecto de las veintiséis declaraciones de importación anunciadas, sobre las cuales la actora no debió liquidar y pagar el IVA. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 424-5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 428 PETICIÓN DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Improcedencia Ahora bien, en cuanto a la petición de devolución de las sumas pagadas en exceso junto con los intereses que la actora solicita se le reconozcan en sede judicial, la Sala reitera lo estudiado en la sentencia del 18 de febrero de 2021 (exp. 24545, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Fundamentalmente, se indicó que el legislador fijó un trámite independiente para las solicitudes de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o indebidos que se proyecta sobre el reconocimiento de los intereses de los artículos 863 y 864 del ET (letra a del artículo 550 de la Resolución 4240 de 2000). El propósito de la actuación administrativa que provocó la demandante y que derivó en los actos demandados consistía en que la demandada expidiera la liquidación oficial de corrección que estableciera las sumas pagadas en exceso y sirviera de sustento a la petición de devolución (artículo 438, letra b ibidem), de ahí que el restablecimiento del derecho conculcado debe ser la consecuencia jurídica del acto anulado, el cual, se repite, negó la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida y no una devolución. El pago del IVA liquidado en las declaraciones de importación estudiadas se efectuó en diferentes cuotas atendiendo a la modalidad de importación temporal a largo plazo a la que se sometieron las mercancías, al punto que, al momento de presentar la demanda, no se habían cancelado en su totalidad, con lo cual, la importadora deberá acreditar ante la autoridad aduanera las sumas efectivamente pagadas por concepto del tributo, que no se acreditaron en el proceso.

(…) Las demás pretensiones de la demanda serán negadas, dado que están asociadas a la devolución de las sumas pagadas por concepto del IVA, la cual, como se explicó en el fundamento jurídico 5.1, no es procedente. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 438 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se revoca porque la parte resultó vencida Finalmente, no se condenará en costas en esta instancia, en tanto que se demostró su causación (numeral 8.º, artículo 365 del CGP).

Por esa misma razón y teniendo en cuenta que el criterio de imposición de las costas en primera instancia fue que la parte actora resultó vencida, se revocará esa decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00763-01(24865) Actor: LEASING BANCOLOMBIA S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió: (f. 445 cp 3): Primero: se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Segundo: niéganse las pretensiones de la demanda por lo anteriormente expuesto. Tercero: condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Durante el 2011 y el 2012, la actora, junto con la empresa Proteicol S. A., solicitaron a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) emitir la certificación de cumplimiento de requisitos para acogerse a la exclusión del IVA, respecto de algunos equipos que serían importados para incorporar en la planta de procesamiento de la señalada empresa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 424-5 y en la letra f) del artículo 428 ET.

Con ocasión de ello, la autoridad ambiental profirió las certificaciones nros. 3962 y 3963, del 06 de febrero de 2013, mediante las cuales acreditó algunos equipos y/o elementos como excluidos del IVA que fueron objeto de las solicitudes de la actora (ff. 57 a 84 cp 1.1). En ese lapso, la demandante, en virtud de los contratos de leasing suscritos con Proteicol, presentó treinta declaraciones de importación temporal de corto plazo, que posteriormente modificó a importación a largo plazo, mediante las cuales nacionalizó la maquinaria destinada a la actividad productora de la referida empresa.

Respecto de esas declaraciones de importación, la actora liquidó y pagó el arancel y el IVA correspondiente, conforme a la modalidad de importación empleada, esto es, lo liquidó en dólares de los Estados Unidos y lo pagó por cuotas semestrales a la tasa de cambio que regía para efectos aduaneros en el momento del pago; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda restaban cuotas insolutas[1].

El 9 de julio de 2013, con base en las certificaciones emitidas por la ANLA, la importadora solicitó a la autoridad aduanera que profiriera liquidación oficial de corrección respecto de las treinta declaraciones de importación referidas, a efectos de obtener la devolución del IVA pagado. Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución nro. 000571, del 13 de abril de 2015 (ff. 34 a 41 cp 1.1).

Contra ese acto, la actora interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado por la autoridad aduanera mediante la Resolución nro. 001273, del 27 de julio de 2015 (ff. 31 a 33 cp 1.1).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda[2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 a 6 cp 1.1): Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 000571, del 13 de abril de 2015 (anexo nro. 3), expedida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena- UAE DIAN, emitida dentro del expediente DV-2010-2013-00051, por medio de la cual se negó a la demandante (Leasing Bancolombia) la solicitud de liquidación oficial de corrección para devolución de un impuesto a las ventas- IVA, en relación con las declaraciones de importación que se relacionan a continuación: |Nro.|Autoadhesivo declaración de |Fecha |Número de | | |importación |levante |formulario | |1 |07085270942681 |2012/02/03 |482012000042836-7 | |2 |09004061474193 |2012/05/16 |482012000198939-7 | |3 |12055030713839 |2012/05/09 |482012000195225-3 | |4 |07085260570369 |2012/05/16 |482012000208858-3 | |5 |07085260570351 |2012/05/16 |482012000208867-1 | |6 |07085260570376 |2012/05/16 |482012000208886-1 | |7 |07085310269811 |2012/06/01 |482012000230786-3 | |8 |07085310269827 |2012/06/01 |482012000230832-4 | |9 |07085310269834 |2012/06/01 |482012000230863-2 | |10 |07085260573791 |2012/06/22 |482012000260658-7 | |11 |07085260573847 |2012/06/22 |482012000260663-4 | |12 |07085260573815 |2012/06/22 |482012000260673-8 | |13 |23830016084132 |2012/06/20 |482012000258156-5 | |14 |07085260573822 |2012/06/22 |482012000260675-2 | |15 |07085260573831 |2012/06/02 |482012000260689-5 | |16 |07085300644405 |2012/07/10 |482012000293042-2 | |17 |07490280091595 |2012/07/06 |482012000287335-0 | |18 |07085300644412 |2012/07/10 |482012000293068-3 | |19 |07085280596214 |2012/09/18 |482012000408104-7 | |20 |07085280615538 |2013/03/13 |482013000091423-9 | |21 |07085270942667 |2012/02/03 |482012000042828-8 | |22 |07085260570867 |2012/05/18 |482012000211566-9 | |23 |07085300574373 |2011/05/30 |482011000183338-4 | |24 |07085270881782 |2011/06/16 |482011000206768-9 | |25 |07085300602781 |2011/09/14 |482011000335050-2 | |26 |07085260473591 |2011/06/03 |482011000190105-4 | |27 |07085260503655 |2011/09/26 |482011000346235-5 | |28 |23831014801381 |2011/03/23 |500700390223-6 | |29 |07085260573808 |2012/06/22 |482012000260671-3 | |30 |07085280615545 |2013/03/13 |482013000091413-5 | Segunda.

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 001273, del 27 de julio de 2015, notificada a la demandante el 29 de julio 2015 (anexo nro. 3), proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena-UAE DIAN, por la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 000571, del 13 de abril de 2015, por las causales de ilegalidad que expondré en este escrito relativas a una falsa motivación por un error de derecho; y por incompetencia debido a que al misma fue proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y no por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central.

Tercera. Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes declaraciones y condenas: A. Que se tenga por agotada la vía gubernativa, toda vez que la DIAN cometió un error de derecho al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 00571, del 13 de abril de 2013.

B. Que se tenga por probado el monto de la liquidación del IVA sugerido en la solicitud de liquidación presentada por la demandante en comunicación del 9 de julio de 2013 correspondiente a la suma de ochocientos noventa y tres mil setecientos setenta y tres dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 893.773,58), suma que ha venido siendo pagada en su equivalente en moneda legal colombiana en pesos.

C. Que se condene a la parte demandada a devolver a la parte demandante, todo lo pagado en exceso por concepto del IVA de las declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial solicitada, de acuerdo con los recibos de pago de las diferentes cuotas de cada una de las declaraciones de importación temporal de largo plazo arriba indicadas y de los valores del IVA de las cuotas que faltan por pagar.

D. Que se condene a la parte demandada a devolver los valores anteriores debidamente actualizados a la fecha de su pago real y efectivo convertidos a pesos colombianos a la Tasa Representativa del Mercado vigente en la fecha de los recibos de pago de las diferentes cuotas de cada una de las declaraciones de importación temporal de largo plazo y con base en el índice de precios al consumidor -IPC de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo en la que se encuentra la mercancía, los tributos aduaneros se liquidan y pagan en cuotas semestrales y la tasa de cambio que se utiliza es la vigente al momento del pago en virtud del artículo 145 del Decreto 2685 de 1999, que señala en la parte pertinente: “las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán en pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago”.

E. Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de la demandante, intereses corrientes sobre las sumas a cuya devolución tenía derecho contados a partir de la ejecutoria de la Resolución nro. 0571, del 13 de abril de 2015, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el fallo de fondo mediante el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo desate de fondo esta controversia.

F. Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de la demandante, intereses moratorios desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo de fondo mediante el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo desate de fondo esta controversia, hasta la fecha en que se devuelvan efectivamente dichas sumas a mi representada. G. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en caso de que el fallo de fondo mediante el cual se desate esta controversia le sea desfavorable.

H. Como pretensión subsidiaria a la referida al pago de intereses corrientes sobre la suma que debió ser reintegrada por la DIAN, solicito que se tenga en cuenta como fecha para que se causen los intereses moratorios correspondientes, la ejecutoria de la Resolución nro. 001273, del 27 de julio de 2015, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el fallo de fondo mediante el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo desate de fondo esta controversia.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 29, 83, 84 y 228 constitucional; 27 del CC; 424-5 y 428 del ET; 3.° de la Ley 1437 de 2011; 33 del Decreto 2150 de 1995; 1.°, 2.°, 133, 513 y 517 del Decreto 2685 de 1999 (EA); 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008, y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 12 a 41 cp 1.1): Indicó que tras la interposición del recurso de reconsideración contra el acto que negó la corrección ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica Nivel Central, dado que la cuantía discutida superaba las 5.000 UVT, la DIAN remitió el recurso a la misma división de la Seccional de Cartagena, autoridad que, a juicio de la actora, no era la competente para dirimir la impugnación, de conformidad con los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008 y el artículo 4.º de la resolución recurrida.

Teniendo en cuenta la anotada falta de competencia, la sociedad censuró que esa Seccional rechazara el recurso interpuesto y, también reprochó que tal rechazo se debiera a que el escrito no tenía constancia de presentación personal ante la autoridad aduanera o administrativa del lugar donde fue radicado, dado que el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, no establece como necesario dicho requisito, a menos que exista un código que así lo indique, siendo que para la demandante el Estatuto Aduanero no reúne la calidad de codificación (sentencia del 11 de febrero de 2014, exp. 18456, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

En lo atinente a la discusión de fondo, explicó que, en virtud de unos contratos de leasing financiero celebrados con la empresa Proteicol S. A., la sociedad, en los años 2011 y 2013, iba a importar distintos equipos que formarían parte de la planta de procesamiento de subproductos animales de dicha compañía, y algunas de esas mercancías cumplirían con las condiciones que establecía el entonces numeral 4.° del artículo 424-5 y la letra f) del artículo 428 del ET, para considerar su importación como excluida del IVA.

Por ello, en enero de 2011, la demandante y Proteicol solicitaron a la ANLA la certificación correspondiente para acceder a tal exclusión; sin embargo, dicha autoridad avaló la acreditación de los requisitos mediante dos certificaciones emitidas el 06 de febrero de 2013, esto es, dos años después de la primera solicitud. En ese interregno entre la solicitud y las certificaciones, la actora importó los equipos objeto de los contratos de leasing, mediante treinta declaraciones de importación presentadas durante el 2011 y el 2013, pero como para esa época aún no se contaba con la anotada certificación de la ANLA, liquidó el correspondiente IVA y, dada la modalidad de importación temporal a largo plazo a que estuvo sujeta tal mercancía, efectuó el pago de las cuotas del tributo que correspondía. En ese punto, precisó que al momento de presentación de la demanda restaba por pagarse algunas cuotas futuras.

Luego de que la ANLA certificó que las siguientes unidades funcionales estaban excluidas del IVA: «aerocondensador (ACHE 2P20 CS PLENUM), tratamiento de afluentes, hidrolizador continuo- sistema continuo para el procesamiento de plumas, decantador centrifugo horizontal de 2 fases tipo FPNX-438B31G- Sistema de control de temperatura, vibración y velocidad variable, decantador centrifugo horizontal de 2 fases tipo CMNX-438B 31G- Sistema de control de temperatura, vibración y velocidad variable más conjunto rotativo y separadora centrifuga versión purificadora AFPX513XGD- 14CG», el 09 de julio de 2013, la actora solicitó a la DIAN la expedición de la liquidación oficial de corrección por el IVA pagado a la tarifa del 16 %, respecto de las mercancías importadas en las treinta declaraciones mencionadas, dado que las unidades funcionales estaban conformadas por los equipos que importó durante el período 2011 y 2013 y que, a la luz de las certificaciones, estaban excluidas del impuesto a las ventas.

La Administración desestimó la solicitud de liquidación oficial con fines de devolución, casi después de dos años de la petición, en la Resolución nro. 000571, del 13 de abril de 2015, debido a que los equipos indicados en la certificación de la ANLA no coincidían con la descripción de las mercancías importadas en las declaraciones. En criterio de la actora, a la DIAN le faltó analizar de forma integral la mercancía importada como unidad funcional, que fue objeto de la certificación emitida por la ANLA, dado que, por ser unidades funcionales, el artículo 133 del EA permitía nacionalizarlas en importaciones diferentes, por su compleja estructura.

En particular, señaló que, en el caso de la unidad funcional aerocondensador ACHE 2P20 CS Plenum marca DUPPS, se importó mediante las declaraciones con formulario nros. 07085270942667, 07085260570867, 07085260573808 y 07085280615545; no obstante, la autoridad aduanera confundió dicha unidad funcional con los dispositivos aerocondensador AER 1600 y AER 2000, respecto de los cuales no se solicitó la liquidación oficial de corrección. Lo propio ocurrió con la unidad funcional para el tratamiento de efluentes ACAS, la cual fue nacionalizada a través de las declaraciones de importación nros. 07085260473591 y 07085260503655, pero que, según la DIAN, en dichas declaraciones no se encontró referenciada la marca Brasmetano, lo cual es errado dado que esa marca también corresponde al nombre del proveedor registrado en la casilla 46 de las declaraciones de importación y, en todo caso, en la casilla 68 de la Declaración Andina de Valor, que soporta la nacionalización de la mercancía, se puede evidenciar que la marca comercial diligenciada es Brasmetano. En igual sentido, anotó que la unidad funcional «hidrolizador continuo- sistema continuo para el procesamiento de plumas» fue importada en veinte envíos, sin perjuicio de que en la descripción completa de la mercancía consignada en cada una de las declaraciones de importación se lograba evidenciar que correspondía a componentes de dicha unidad funcional.

Empero, la autoridad aduanera se limitó a analizar el cuadro comparativo aportado por la actora en la solicitud de la liquidación oficial de corrección, aun cuando le correspondía comparar detalladamente la información de las declaraciones de importación. En lo concerniente a las demás unidades funcionales no había inconsistencia alguna entre la descripción de la mercancía de las importaciones y las certificaciones de la ANLA, salvo detalles relacionados con los números de las declaraciones de importación, con lo cual no se hallaba debidamente fundamentada la negativa de la autoridad aduanera para expedir la liquidación de corrección solicitada y, por consiguiente, devolver el valor del IVA pagado.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual (ff. 209 a 248 cp 2), propuso la excepción previa de falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa, puesto que la actora no interpuso en debida forma el recurso de reconsideración (art. 516 del EA)[3]. Por esa misma razón, consideró que resultaba improcedente el cargo de nulidad relacionado con el rechazo del recurso, pues, de hecho, ello estuvo fundamentado en los conceptos nro. 236, del 22 noviembre de 2001, y 11274 de 2014.

De todas maneras, adujo que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena era la autoridad competente para resolver del recurso interpuesto, dado que el acto impugnado no determinó que la suma discutida fuera superior a las 5.000 UVT, de manera que al no determinarse cuantía exacta era esta la dependencia que podía desatarlo y no la Subdirección de Gestión de Recursos.

Sobre los cargos de fondo, reafirmó que los equipos acreditados ante la ANLA para acceder a la exclusión del IVA no coincidieron con la descripción de las mercancías importadas en las treinta declaraciones, sobre las cuales la actora solicitó que se profiriera liquidación oficial de corrección. En ese sentido, consideró que era deber de la importadora describir correctamente la mercancía que pretendía amparar con el beneficio de exclusión del IVA, pues la Resolución nro. 978 de 2007, emitida por el Ministerio de Ambiente, exigía que la solicitud contuviera un grado de detalle respecto de las características de dicha mercancía como lo es la cantidad, marca, modelo, referencia, fabricante, vendedor y la función que cumplía. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (ff. 425 a 445 cp 3), al considerar que, de acuerdo con las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2014 y el 24 de octubre de 2018 (exp. 18456 y 21168, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Julio Roberto Piza Rodríguez), la presentación personal de los recursos ante la Administración tiene como finalidad que la entidad constate la identidad de quien los presenta, lo cual ocurre al momento de recibir el escrito, de manera que, si la autoridad administrativa omite efectuar tal verificación, se debe presumir que quien firma el documento es quien lo presentó, con lo cual, tal omisión administrativa no puede derivar en el rechazo del recurso.

Con todo, concluyó que la consecuencia de esa irregularidad no conllevaba la anulación de la resolución que rechazó el recurso, sino en que se entendiera agotada la actuación administrativa como requisito de procedibilidad y, con ello, permitir el estudio de fondo de los cargos de la demanda. Sobre el fondo del asunto, indicó que si bien, de conformidad con los artículos 424-5 y 428 ET, la actora podía acceder a la exclusión del IVA de los equipos acreditados para tal fin ante la correspondiente dependencia del Ministerio de Ambiente, lo cierto era que, tal como lo constató la Administración, los equipos importados a través de las treinta declaraciones de importación sobre las que solicitó liquidación oficial de corrección no se acompasaban con los señalados en las certificaciones emitidas por la ANLA, por lo que era improcedente la expedición de la liquidación oficial reclamada.

Finalmente, condenó en costas a la actora por resultar vencida en esa instancia. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 446 a 482 cp 3), para lo cual alegó que el tribunal no analizó el cargo de nulidad relacionado con la falta de competencia de la DIAN, Seccional de Cartagena, para desatar el recurso de reconsideración, siendo que la expedición de la resolución de rechazo vulneró su debido proceso por violar ese presupuesto de validez del acto.

Al efecto, reafirmó que, de conformidad con el mismo acto recurrido y el Decreto 4048 de 2008, la competente para desatar el recurso era la Subdirección de Recursos Jurídicos del Nivel Central. Asimismo, reiteró que era procedente reconocer que las mercancías importadas mediante las treinta declaraciones de importación relacionadas en el acápite de pretensiones sí estaban excluidas del IVA, pues se trataba de las mismas unidades funcionales acreditadas por la ANLA, para lo cual, reprodujo lo dicho en su escrito de demanda.

No se refirió a la condena en costas impuesta en primera instancia. Alegatos de conclusión La demandante se contrajo a los planteamientos del escrito de apelación (ff. 506 a 552 cp 3). Por su parte, la demandada adujo que en esta instancia no debe ser analizado el cargo de apelación relacionado con la falta de competencia de la DIAN Seccional de Cartagena para desatar el recurso de reconsideración, dado que el a quo encontró acreditado el agotamiento de la actuación administrativa por cuenta de que no era procedente rechazar el recurso interpuesto.

Seguidamente, reiteró que era improcedente emitir la liquidación de corrección pedida, pues las mercancías importadas por la actora no correspondieron con la descripción de la que fue acreditada por la autoridad ambiental para acogerse a la exclusión del IVA de que trataban los artículos 424-5 y 428 del ET (ff. 553 a 556 cp 3). El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (ff. 577 a 579 vto. cp 3), pues, en primer lugar, no tiene cabida analizar el cargo de nulidad relacionado con la falta de competencia dado que el pronunciamiento que obtuvo no fue de fondo, sino que el rechazo del recurso obedeció a un aspecto formal que fue analizado por el tribunal a favor de la demandante.

Seguidamente, adujo que no era procedente acceder a la solicitud de corrección de las treinta declaraciones de importación formulada por la demandante, por cuanto las certificaciones emitidas por la ANLA recayeron sobre equipos completos, que no sobre cada una de las partes de la unidad funcional, de manera que, si la actora pretendía importar de forma separada los componentes de las unidades funcionales, en esos mismos términos debió solicitar la certificación correspondiente.

Por último, anotó que la apelante no cuestionó la condena en costas impuesta por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar: (i) si procede analizar el cargo de nulidad relacionado con la falta de competencia de la DIAN, Seccional de Cartagena, para conocer del recurso de reconsideración, y (ii) si las certificaciones emitidas por la ANLA —para efectos del acceso a la exclusión del IVA, según los términos de los artículos 424-5, numeral 4.º, y 428, letra f) del ET— amparaban las mercancías importadas por la demandante, mediante las treinta declaraciones de importación relacionadas en las pretensiones. 2- En cuanto al primer problema jurídico planteado, la Sala detalla que la actora dirigió dos cargos de nulidad en contra de la Resolución nro. 001273, del 27 de julio de 2015, mediante la cual la DIAN rechazó el recurso de reconsideración; el primero de ellos está relacionado con la falta de competencia de la Seccional Cartagena de esa entidad, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto, y el segundo cargo pretendía desvirtuar la causal de rechazo del recurso esgrimida por esa autoridad en dicho acto administrativo.

El a quo no se pronunció sobre el primero de los cargos; en cambio, encontró que, en efecto, no era procedente rechazar el recurso por el hecho de que no se hubiera dejado constancia de la presentación personal del mismo, así que se agotó la actuación administrativa y, a pesar de que no declaró la nulidad del acto administrativo, sí procedió a analizar los cargos de fondo en contra de la resolución que negó la liquidación oficial de corrección solicitada por la actora.

Con todo, la demandante, en su escrito de apelación, insiste en el análisis del primer cargo anunciado, pues procura demostrar una violación del debido proceso por el hecho de que la autoridad remitiera el recurso a la Seccional de Cartagena. Sobre el particular, la Sala advierte que incluso si se entiende que el a quo debió evacuar dicho cargo de nulidad previo a atender el relacionado con la causal de rechazo del recurso, y de encontrarlo procedente, la consecuencia sería el estudio de los cargos de fondo, de modo que la demandante no logra demostrar que la decisión del tribunal sea errada, ni que la falta de competencia suponga consecuencias diferentes a las atribuidas por el a quo.

No prospera el cargo de apelación. 3. Ahora bien, deberá establecerse si es procedente emitir liquidación oficial de corrección respecto de las treinta declaraciones de importación presentadas por la actora durante los años 2011 a 2013, dado que las mercancías nacionalizadas corresponden a los equipos descritos en las certificaciones nros. 3962 y 3963 del 06 de febrero de 2013, mediante las cuales la ANLA acreditó el cumplimiento de las condiciones exigidas por los artículos 424-5, numeral 4.° (derogado por la Ley 1607 de 2012), y 428 letra f) del ET, respectivamente, para efectos de acreditar la exclusión del IVA.

En concreto, la primera de esas disposiciones preveía que aquellos equipos, nacionales o importados, cuyo destino fuera la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas que permitieran el cumplimiento de las regulaciones ambientales vigentes, se encontraban excluidos del IVA, siempre que tal condición se acreditara ante el Ministerio de Ambiente.

Por su parte, el literal f) del artículo 428 ibidem regula las importaciones que no causan el mencionado tributo, dentro de las cuales se encuentra la de maquinaria o equipos: que no se produzcan en el país y cuyo destino sea el reciclaje, el procesamiento de basuras o desperdicios, así como los utilizados para la depuración de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, siempre que estos hagan parte de un programa aprobado por el Ministerio de Ambiente.

Tampoco causan el tributo los equipos para el control y monitoreo ambiental, lo que comprende a aquellos necesarios para cumplir con los compromisos adquiridos en el protocolo de Montreal. Dicho articulado fue reglamentado en el Decreto 2532 de 2001, cuyo artículo 1.° atribuyó al Ministerio de Ambiente establecer, mediante resolución, la forma y los requisitos en que debían presentarse las solicitudes de calificación para acceder a la exclusión del IVA de que tratan los artículos 424-5, numeral 4, y 428 letra f) del ET.

Finalmente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ejecutó tal atribución, mediante la Resolución nro. 978 del 4 de junio de 2007 (modificada por la Resolución nro. 0778, del 05 de junio de 2012), la cual, en el numeral 8.° del artículo 2.° dispuso como uno de los requisitos generales que debía cumplir la solicitud, el de «identificar con precisión cada uno de los elementos, equipos o maquinaria para los que se solicita la certificación, especificando: cantidad, marca, modelo o referencia, fabricante, vendedor, y detallando la función que cada uno cumple dentro del sistema de control ambiental, de monitoreo ambiental, o dentro del proyecto o actividad de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero - GEI, al que serán incorporados», so pena de que no se iniciara el trámite para obtener la certificación (art. 4.° ibidem). 3.1- En el caso concreto, la actora, mediante las treinta declaraciones de importación referenciadas en el acápite de pretensiones, importó seis equipos, a saber: (i) hidrolizador continuo- sistema continuo para procesamiento de plumas, marca Dupps, originario de EE.

UU., nacionalizado como unidad funcional amparada en la subpartida arancelaria 8419.89.99.90, a través de veinte declaraciones de importación[4]; (ii) aerocondensador ACHE 2P20 CS plenum, de la misma marca y origen del anterior, mediante cuatro declaraciones de importación en cuyas descripciones registró que se trataba de una unidad funcional correspondiente a la subpartida arancelaria 8421.39.90.00[5];

(iii) decantador tipo FP NX 438-31G, marca Alfa Laval, originario de Dinamarca, amparado en la subpartida arancelaria 8421.19.90.00, importado como unidad funcional en dos declaraciones de importación[6]; (iv) decantador tipo CMNX 438B-31G, de la misma marca y origen del decantador que antecede, subpartida arancelaria 8421199000, a través de una declaración de importación[7];

(v) unidad funcional para tratamiento de efluentes, cuya descripción no tenía ninguna referencia en específico, adquirido al proveedor Brasmetano en Brasil y nacionalizado en dos declaraciones de importación[8], y (vi) separadora, modelo AFPX 513XGD- 14CG, marca Alfa Laval, amparada en una declaración de importación y clasificada en la subpartida arancelaria 8421.19.90.00[9]. 3.2- A su turno, con miras a acreditar los presupuestos para acceder al tratamiento tributario previsto en los artículos 424-5 (numeral 4) y 428 (letra f) ET, la demandante llevó a cabo el procedimiento administrativo requerido ante la autoridad ambiental.

Como resultado de ese trámite, la ANLA emitió las certificaciones nros. 3962 y 3963, del 6 de febrero de 2013. La primera de ellas versa respecto de los equipos que importaría la actora, sobre los cuales la ANLA verificó las exigencias para acceder a la exclusión prevista en el entonces artículo 424-5 (numeral 4) ET, así, se acreditaron varios equipos, entre ellos, y para lo que interesa al caso concreto, un aerocondensador, de la marca Dupps, originario de Estados Unidos de América, cuyo aval como bien excluido del IVA fue dado sin alguna referencia en específico en el artículo primero de dicha certificación (ff. 57 a 69 cp 1.1).

La segunda de las referidas certificaciones, se refirió a aquellos equipos que cumplieron con el presupuesto de no causación regulado en el artículo 428 (letra f.) ídem, dentro de los que se encuentran: (i) una unidad funcional de hidrolizador continuo- sistema continuo para procesamiento de plumas, de marca Dupps, cuyo proveedor corresponde a la misma marca, originario de los Estados Unidos de América, clasificado en la subpartida arancelaria 8419.89.99.90;

(ii) un decantador, marca Alfa Laval, originario de Dinamarca, cuya referencia corresponde a la CMNX-438B31G, subpartida arancelaria 8421.19.90.00, y (iii) un equipo separador centrifugo versión purificadora AFPX513XGD14CG, marca Alfa Laval, originario de Dinamarca y clasificado en la subpartida arancelaria 8421.19.90.00 (ff. 70 a 84 cp 1.1). 3.3- Dado que, para el momento en que Leasing Bancolombia llevó a cabo las referidas importaciones, aún no había obtenido la certificación de acreditación de los presupuestos exigidos por la normativa fiscal para acceder a la exclusión del IVA, esta procedió a liquidar ese tributo a la tarifa vigente (16 %) y, por cuenta de la modalidad de importación de largo plazo, difirió el pago de los tributos aduaneros en diez cuotas semestrales, de las cuales, a la fecha de presentación de la demanda, había cancelado nueve, en la mayoría de los casos.

Una vez obtuvo la acreditación requerida, solicitó a la Administración que profiriera liquidación oficial de corrección respecto de las treinta declaraciones de importación, con miras a obtener la devolución del IVA pagado, puesto que en virtud de las certificaciones emitidas por la ANLA aquellas se encontraban excluidas de ese tributo. Tal petición fue negada por la DIAN, al considerar que la mercancía importada no correspondía con los equipos acreditados ante la autoridad ambiental, pues no coincidían en los requisitos mínimos (i. e. marca, modelo, proveedor, funcionalidad, etc.) que debieron ser puestos en conocimiento de dicha autoridad al solicitar la acreditación, de manera que el presente litigio está restringido a ese aspecto probatorio[10]. 4- Al contrastarse las certificaciones emitidas por la ANLA con las declaraciones de importación objeto de solicitud de corrección, la Sala detalla que, contrario a lo considerado por la Administración en los actos demandados y por el tribunal en la sentencia apelada, la mercancía importada a través de veintiséis de las treinta declaraciones de importación relacionadas en las pretensiones de la demanda y descritas en párrafos precedentes, sí se corresponde con los equipos respecto de los cuales la autoridad ambiental acreditó los requisitos exigidos por la normativa fiscal, para encontrarse excluidos del IVA.

En concreto, las veinte primeras declaraciones de importación relacionadas en las pretensiones de la demanda ampararon la unidad funcional: hidrolizador continuo- sistema continuo para procesamiento de plumas, de marca Dupps, cuyo proveedor corresponde a la misma marca y era originario de los Estados Unidos de América, el cual fue importado en diferentes momentos, desde luego, en cada uno de ellos se enviaron partes del equipo, dado que la actora le dio tratamiento de unidad funcional en los términos del artículo 133 EA, de manera que juntas, conforman el hidrolizador.

Tal unidad funcional fue acreditada como importación de una mercancía excluida del IVA (art. 428 del ET), y ello fue certificado por la ANLA en el artículo primero de la Certificación nro. 3963, del 06 de febrero de 2013, con lo cual, respecto de estas declaraciones sí procede emitirse la liquidación oficial de corrección. En esa misma certificación y bajo el mismo supuesto de no causación del IVA, fue acreditada la unidad funcional correspondiente a un decantador, marca Alfa Laval, originario de Dinamarca, cuya referencia corresponde a la CMNX-438B31G, la cual fue importada por la actora a través de la declaración de importación identificada con nro. de formulario 482011000335050-2, así como el equipo separador centrifugo versión purificadora AFPX513XGD14CG, de la misma marca y origen del decantador, cuya importación se llevó a cabo a través de la declaración de importación formulario nro. 23831014801381, de forma tal que esas declaraciones también son susceptibles de corrección, pues estaban excluidas del IVA.

Lo propio acontece con la mercancía importada mediante las declaraciones relacionadas en las filas 21, 22, 29 y 30 del cuadro de las pretensiones de la demanda, pues corresponden a declaraciones mediante las cuales se importaron unidades funcionales que conforman un aerocondensador, de la marca Dupps, también originario de Estados Unidos de América, cuya acreditación como bien excluido del IVA fue dada a dicho sistema sin alguna referencia en específico, en el artículo primero de la Certificación nro. 3962, del 06 de febrero de 2013.

Lo anterior, habida consideración de que la Sala no puede perder de vista que la acreditación de dichos equipos ante la ANLA se surtió como unidades funcionales o equipos, respecto de los cuales, en la descripción de su funcionalidad la autoridad ambiental advirtió que se trataba de un sistema o un equipo completo, sin distinguir que la acreditación fuera de alguna de sus partes en concreto.

Así, el hecho de que la actora no solicitara tal acreditación atendiendo a cada parte separada, sino como una mercancía integrada, ello no significa que se trate de un equipo o sistema diferente al certificado por la autoridad ambiental, máxime cuando la autoridad aduanera no discutió que dicha mercancía incumpliera con el criterio de unidad funcional, con el ánimo de aducir que la mercancía importada fuera diferente a la que la ANLA tuvo oportunidad de revisar al momento de emitir las certificaciones.

Prospera parcialmente el cargo de apelación, esto es, respecto de las declaraciones de importación identificadas con números de formulario: 482012000042836-7, 482012000198939-7, 482012000195225-3, 482012000208858-3, 482012000208867-1, 482012000208886-1, 482012000230786-3, 482012000230832-4, 482012000230863-2, 482012000260658-7, 482012000260663-4, 482012000260673-8, 482012000258156-5, 482012000260675-2, 482012000260689-5, 482012000293042-2, 482012000287335-0, 482012000293068-3, 482012000408104-7, 482013000091423-9, 482012000042828-8, 482012000211566-9, 482011000335050-2, 500700390223-6, 482012000260671-3 y 482013000091413-5. 4- Frente a las declaraciones de importación nros. 482011000183338-4 y 482011000206768-9, a través de las cuales la apelante importó la unidad funcional decantador, marca Alfa Laval (…) tipo FP NX 438-31G (ff. 303 vto. y 310 caa 1), esta corporación encuentra que no se acreditó que se tratara de un bien excluido del IVA, dado que la ANLA no certificó ese preciso modelo de equipo, sino el decantador de la referencia FPNX 438B-31G, según se advierte en la Certificación nro. 3963, del 06 de febrero de 2013.

En idéntica situación se encuentra la unidad funcional para tratamiento de efluentes, importada mediante las declaraciones de importación nros. 482011000190105-4 y 482011000346235-5, pues de la descripción de la mercancía registrada en ellas y los documentos soportes de las mismas (ff. 324 a 338 caa 2) no se logra identificar que se tratara de la misma unidad funcional acreditada ante la ANLA en la Certificación nro. 3962, cuya referencia corresponde a la ACAS, siendo que dicha referencia obedece a un tipo de sistema de tratamiento de efluentes con funciones específicas, entre otras, como la posibilidad de recuperar el agua (previa separación de contaminantes) para su posterior utilización, siendo diferenciable de otro tipo de sistemas para tratamiento de efluentes de los que la misma compañía Brasmetano produce y exporta.

No prospera el cargo en relación con las referidas declaraciones de importación. 5- Al hilo de lo anterior, esta Judicatura encuentra procedente proferir liquidación oficial de corrección respecto de las veintiséis declaraciones de importación anunciadas, sobre las cuales la actora no debió liquidar y pagar el IVA. 5.1- Ahora bien, en cuanto a la petición de devolución de las sumas pagadas en exceso junto con los intereses que la actora solicita se le reconozcan en sede judicial, la Sala reitera lo estudiado en la sentencia del 18 de febrero de 2021 (exp. 24545, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Fundamentalmente, se indicó que el legislador fijó un trámite independiente para las solicitudes de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o indebidos que se proyecta sobre el reconocimiento de los intereses de los artículos 863 y 864 del ET (letra a del artículo 550 de la Resolución 4240 de 2000). El propósito de la actuación administrativa que provocó la demandante y que derivó en los actos demandados consistía en que la demandada expidiera la liquidación oficial de corrección que estableciera las sumas pagadas en exceso y sirviera de sustento a la petición de devolución (artículo 438, letra b ibidem), de ahí que el restablecimiento del derecho conculcado debe ser la consecuencia jurídica del acto anulado, el cual, se repite, negó la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida y no una devolución. El pago del IVA liquidado en las declaraciones de importación estudiadas se efectuó en diferentes cuotas atendiendo a la modalidad de importación temporal a largo plazo a la que se sometieron las mercancías, al punto que, al momento de presentar la demanda, no se habían cancelado en su totalidad, con lo cual, la importadora deberá acreditar ante la autoridad aduanera las sumas efectivamente pagadas por concepto del tributo, que no se acreditaron en el proceso. 6- Corolario de lo expuesto, la Sala anulará parcialmente la Resolución nro. 000571, del 13 de abril de 2015, en tanto negó la liquidación oficial de corrección. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la liquidación de tributos aduaneros respecto de las 26 declaraciones de importación identificadas en párrafos precedentes quedará así: |Nro. formulario. 482012000042836-7 | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuota [11](USD 3.494,93) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuota [13](USD 6.238,07) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuota[14] (USD 2.970) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[15] (USD 2.970,60) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas [16](USD 6.732,50) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[17] (USD 16.275.61) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[18] (USD 1.804,15) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas [19](USD 383,81) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[20] (USD 640,84) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[21] (USD 3.403,80) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[22] (USD 2.502,46) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[23] (USD 643,78) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[24] (USD 883,84) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[25] (USD 1.254,74) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[26] (USD 2.897,10) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[27] (USD 3.260,19) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[28] (USD 111,37) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[29] (USD 425,39) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[30] (USD 235,81) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[31] (USD 3.119,47) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[32] (USD 4.636,11) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[33] (USD 211,63) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[34] (USD 11.675,54) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[35] (USD 7.330) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[36] (USD 85,09) | |Declaración de importación |Liquidación oficial de | | |corrección CE | |Cuotas[37] (USD 56,87) |TRM (pago) | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADUANERO – Finalidad / DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO EN EXCESO – Alcance.

Debió ordenarse la devolución En el procedimiento aduanero, la solicitud de liquidación oficial de corrección tiene fines de devolución. Ello implica que si se niega la corrección de la declaración de importación y posteriormente se declara la ilegalidad de dicho acto, la consecuencia no es solo la determinación de los tributos aduaneros, sino también y en la medida que se soliciten y demuestren en vía judicial, la devolución de lo pagado en exceso.

En este caso, no bastaba determinar los tributos aduaneros, sino que para el adecuado restablecimiento del derecho debió ordenarse la devolución del saldo a favor determinado por pago en exceso. La decisión de la mayoría conlleva un desgaste administrativo y judicial porque resulta previsible un nuevo conflicto sobre la procedencia de la devolución. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto parcial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejero: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00763-01(24865) Actor: LEASING BANCOLOMBIA S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la sala, exclusivamente en cuanto negó la devolución de los valores pagados en exceso.

En el procedimiento aduanero, la solicitud de liquidación oficial de corrección tiene fines de devolución. Ello implica que si se niega la corrección de la declaración de importación y posteriormente se declara la ilegalidad de dicho acto, la consecuencia no es solo la determinación de los tributos aduaneros, sino también y en la medida que se soliciten y demuestren en vía judicial, la devolución de lo pagado en exceso.

En este caso, no bastaba determinar los tributos aduaneros, sino que para el adecuado restablecimiento del derecho debió ordenarse la devolución del saldo a favor determinado por pago en exceso. La decisión de la mayoría conlleva un desgaste administrativo y judicial porque resulta previsible un nuevo conflicto sobre la procedencia de la devolución. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto parcial.

(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folios 145, 151, 172, 176, 181, 186, 192, 198, 203, 209, 217, 224, 230, 236, 242, 251, 259, 265, 277, 284, 292, 296, 303 vto., 310 y 316 cca 1; 324, 330, 339 vto., 346 y 349 caa 2. [2] La demanda fue reformada mediante escrito radicado el 03 de marzo de 2016 (ff. 1 a 42 cp 1.1) y el tribunal la admitió mediante auto del 20 de junio de 2016 (ff. 200 a 202 cp 1 y 2). [3] Esta excepción fue declarada no probada en la audiencia inicial del 08 de junio de 2017 (ff. 295 a 298 vto. cp 2), decisión que adquirió firmeza, en la misma diligencia. [4] Folios 145, 151, 172, 176, 181, 186 vto., 192, 198, 203, 209, 217 vto., 224, 230, 236, 242, 251, 259, 265, 277, 284 caa 1. [5] Folios 292, 296 vto. caa1, 346 y 349 caa 2. [6] Folios 303 vto. y 310 caa 1. [7] Folio 316 cca 1. [8] Folios 324 y 330 caa 2. [9] Folio 339 caa 2. [10] En la sentencia de 22 de abril de 2021 (exp. 24793, C.P: Milton Chaves García) esta Sala resolvió un asunto entre las mismas partes y sobre actos administrativos de contenido similar a los aquí demandados, pero la cuestión litigiosa fue distinta. [11] En los folios 150 a 158 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [12] La TRM de cada una de las liquidaciones se obtuvo de los recibos de pago de las correspondientes cuotas de los tributos aduaneros, en tanto aquella no fue discutida por la Administración. [13] En los folios 159 a 167 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [14] En los folios 168 a 176 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [15] En los folios 177 a 185 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [16] En los folios 186 a 194 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [17] En los folios 195 a 203 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [18] En los folios 204 a 212 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [19] En los folios 213 a 221 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [20] En los folios 222 a 230 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [21] En los folios 231 a 239 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [22] En los folios 240 a 248 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [23] En los folios 249 a 257 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [24] En los folios 258 a 266 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [25] En los folios 267 a 275 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [26] En los folios 276 a 284 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [27] En los folios 285 a 293 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [28] En los folios 294 a 302 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [29] En los folios 303 a 309 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [30] En los folios 310 a 317 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [31] En los folios 318 a 325 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [32] En los folios 326 a 335 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [33] En los folios 336 a 344 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [34] En los folios 365 a 374 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [35] En los folios 397 a 404 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [36] En los folios 405 a 413 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas. [37] En los folios 414 a 421 cp 1.1 son visibles los recibos de pago de las cuotas relacionadas.