Micelio
05001-23-33-000-2019-01988-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-06-10

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Giova Sport S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que Giova Sport S.A. solicitó el decreto de una prueba de oficio junto con su recurso de apelación. No obstante, esta solicitud será negada porque no es necesario esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tampoco procede el decreto de la prueba en segunda instancia a petición de parte porque no se cumple ninguno de los supuestos del artículo 212 ibídem. Es decir, que no se trata de una prueba solicitada por el común acuerdo de las partes, la demandante no solicitó el decreto de esta prueba en primera instancia, la prueba solicitada no versa sobre hechos posteriores a la sentencia apelada y no existió un caso fortuito ni fuerza mayor que impidiera solicitar la prueba en primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 200 (CPCA) – ARTÍCULO 212 COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN – Fundamento legal / DOMICILIO PARA LAS INVESTIGACIONES ADUANERAS Y TRIBUTARIAS – Registro en el RUT El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, establece que la DIAN es la entidad competente para investigar el cumplimiento de las normas aduaneras de forma simultánea a la operación de comercio exterior o mediante fiscalización posterior.

El numeral quinto del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 dispuso que el Director General de la DIAN distribuirá las competencias y funciones asignadas por la ley entre sus diferentes dependencias, siempre y cuando no estuviera asignada a alguna de ellas directamente por una norma de superior jerarquía. El Director General de la DIAN profirió la Resolución Nro. 7 del 4 de noviembre de 2008 en cumplimiento de la anterior disposición. El numeral séptimo del artículo 1 dispuso que las direcciones seccionales de aduanas y las direcciones seccionales de impuestos y aduanas con competencia en el domicilio del presunto infractor o usuario, son las competentes para expedir las liquidaciones oficiales e imponer sanciones por la comisión de infracciones aduaneras.

En concordancia, los numerales tercero y sexto del artículo 4 ibidem establecen que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá tendrá competencia territorial en el Distrito Capital de Bogotá y los departamentos de Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Tolima, Vaupés y Vichada. Mientras que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín tendrá competencia en los departamentos de Antioquia (con excepción de los municipios asignados a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá), Córdoba y Chocó. Giova Sport S.A. señaló que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín no es competente para proferir los actos acusados porque, durante el procedimiento administrativo, le notificó que cambió de domicilio al Distrito de Bogotá. Además, en la apelación, señaló que el domicilio inscrito ante la Cámara de Comercio al momento en que inició la investigación en su contra era la ciudad de Cali, como lo indicó el Ministerio Público en primera instancia. Así las cosas, los actos acusados son nulos por la falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. (…) Además, este hecho es irrelevante porque el domicilio para las investigaciones aduaneras y tributarias no está determinado por el registro mercantil, sino por el RUT, según lo dispone el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 y los artículos 4 y 13 del Decreto 2788 de 2004 (normas vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda).

Este cargo de la apelación no prospera. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 6 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2788 DE 2004 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2788 DE 2004 – ARTÍCULO 13 VALORACIÓN EN ADUANAS SEGÚN EL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Métodos aplicables / VINCULACIÓN ENTRE EMPRESAS – Requisitos / PRUEBAS QUE DEMUESTRAN VINCULACIÓN ENTRE EMPRESAS – Configuración / AFECTACIÓN DE PRECIOS DE OPERACIONES COMERCIALES – Configuración / MÉTODOS PARA LA VALORACIÓN EN ADUANAS – Aplicación La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que los países miembros realizarán la valoración en aduanas según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Este Acuerdo también fue suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994. Los artículos 14 y 15 de la Decisión 571 prevén que la administración aduanera de los países miembros tiene derecho a realizar las investigaciones necesarias para garantizar la exactitud de los valores en aduana declarados. Para esto, cuando la autoridad aduanera tenga dudas, debe requerir al importador para que suministre sus explicaciones porque es el quien tiene la carga de probar que los valores son correctos.

Según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el primer método aplicable para determinar el valor en aduana es el denominado valor de transacción. Este método consiste en el precio realmente pagado o por pagar siempre que, entre otros, no exista vinculación entre el comprador y vendedor o que, en caso de existir, no afecte los precios pagados o por pagar.

El numeral cuarto del artículo 15 ibídem señala que se entiende que existe vinculación entre empresas cuando: i) una persona ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de otra; ii) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; iii) están en relación de empleador y empleado; iv) una persona tiene de forma directa o indirecta la propiedad, control o posesión del 5% de los títulos en circulación y con derecho al voto en ambas empresas; v) una empresa controla directa o indirectamente a la otra; vi) ambas personas están controladas directa o indirectamente por un tercero; vii) las juntas controlan directa o indirectamente a un tercero; o viii) las personas son de la misma familia.

El numeral segundo del artículo 1° del Acuerdo advierte que la sola existencia de la vinculación entre importador y exportador no es suficiente para rechazar el valor de transacción. Sin embargo, el importador tiene la carga de demostrar que el precio utilizado en sus operaciones comerciales con su vinculada se aproxima a alguno de los siguientes valores: i) al valor de transacción en ventas de productos idénticos o similares a compradores no vinculados, ii) al valor en aduana de ventas a no vinculados con base en el método de valor deductivo de productos idénticos o similares o iii) al valor de aduana determinado con el método de valor reconstruido.

Así, el objetivo del acuerdo es evitar las distorsiones de los precios pagados que tengan origen, entre otros eventos, en la vinculación entre empresas de diferentes países que puedan incidir en las bases imponibles de los aranceles e impuestos en operaciones de comercio internacional. (…) Con base en estos documentos no es posible concluir, como lo hizo la DIAN, que los accionistas de ambas empresas son las mismas personas porque el Certificado de Existencia y Representación Legal de Giova Sport S.A. no indica quiénes son sus socios.

No obstante, los documentos acreditan que: i) Edison Alberto Carvajal Echeverri es representante legal principal de Giova Sport S.A. y, al mismo tiempo, socio suscriptor de Comercializadora Vapor S.A.; ii) Nora Edilma Carvajal Echeverri es la representante legal suplente de la sociedad colombiana y socia suscriptora de la panameña; y iii) Wilson de Jesús Castrillón Macías es revisor fiscal principal de Giova Sport S.A. y secretario de la sociedad panameña. Así las cosas, está probado el vínculo formal entre las dos sociedades porque hay una interrelación entre los accionistas de la empresa panameña y las personas que ocupan los cargos directivos de la colombiana, lo cual configura la noción de vinculación contenida en el artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

(…) En cuanto a la valoración de las pruebas por parte de la DIAN, la actora dice que el especial tratamiento otorgado por Comercializadora Vapor S.A. a los socios de Giova Sport S.A. (compra de tarjetas de celular, pago de peajes, transporte, gasolina y parqueaderos, reembolsos de gastos de gerencia, y peticiones de uniformes para empleados) están justificados en buenas relaciones comerciales y de amistad.

No obstante, esta afirmación no es razonable ni verosímil, atendiendo la totalidad de las pruebas examinadas por la autoridad aduanera. Entre el gran número de pruebas analizadas por la DIAN, se destaca que en las instalaciones de Giova Sport S.A. fue encontrada una propuesta de incrementos salariales para los empleados de Comercializadora Vapor S.A. con la anotación «Edison Carvajal autorizó, hablé con él a las 4pm 13 enero/2010».

Este documento indica un vínculo entre ambas sociedades porque solo así se explica que esta clase de documentos se encuentren en instalaciones de la sociedad colombiana, a pesar de provenir de una empresa ajena y con autonomía administrativa. Además, quien autoriza el incremento no es un directivo de la sociedad panameña, sino su socio suscriptor, que al mismo tiempo es el representante legal principal de la empresa colombiana.

Otra prueba destacable es la solicitud de uniformes para todos los empleados de Comercializadora Vapor S.A., que fue dirigida al auditor de Giova Sport S.A. «(…) pensando también que el mismo sirve como imagen de formalidad, seriedad y a la vez publicidad a la misma (…)». Esto también es un indicio de la vinculación entre las sociedades porque no es razonable que los empleados de la empresa panameña soliciten la entrega de dotación a su competidora.

(…) Estos hechos le permitieron a la autoridad aduanera tener dudas razonables sobre el valor de aduana declarado. Además, estas pruebas, sumadas a los tratos preferenciales de la sociedad panameña con los socios de la empresa colombiana (pago de tarjetas de celular, pago de transporte, peajes y gasolina) son indicios claros de la existencia de un vínculo formal entre ambas empresas y que sus relaciones comerciales no están regidas por precios reales, lo cual permitió que la DIAN solicitara al importador explicaciones sobre los valores declarados.En cuanto a el valor de transacción que según la demandante no podía ser desconocido solo con base en 8 facturas, la Sala reitera que dichos documentos no son las únicas pruebas que le permitieron a la DIAN concluir que los precios contenidos en las declaraciones de importación no corresponden a la realidad.

En efecto, también generó motivos de duda del precio de transacción que Comercializadora Vapor S.A. recibió divisas enviadas por Giova Sport S.A. por medios distintos al mercado cambiario para pagar sus operaciones comerciales, lo cual fue probado por la relación de pagos vía DHL, como se expuso anteriormente. (…) Con base en lo expuesto, no existió una indebida valoración probatoria por parte de la DIAN.

Por el contrario, las pruebas que obran en el expediente demuestran que existe un vínculo formal entre Giova Sport S.A. que afectó los precios de las operaciones comerciales fiscalizadas y que, por lo tanto, no es posible aplicar el método de valor de transacción. (…) La Decisión 571 y el Acuerdo sobre Valoración de la OMC establece el orden en que deben aplicarse los distintos métodos de valoración en aduana, salvo por las excepciones previstas en la misma norma.

Estos son: i) valor de transacción de las mercancías importadas, ii) valor de transacción de las mercancías idénticas, iii) valor de transacción de las mercancías similares, iv) método de valor deductivo, v) método de valor reconstruido, y vi) método del último recurso. Descartada la posibilidad de aplicar el método del precio de transacción por los motivos expuestos en los acápites anteriores, debe estudiarse por qué la administración desechó el valor reconstruido y acudió al de último recurso.

El método de valor reconstruido está previsto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y consiste en la suma de: i) el costo o valor de los materiales, la fabricación y cualquier otra operación necesaria para producir la mercancía; ii) una cantidad por concepto de beneficios y de costos generales igual a la que usualmente se añade para la venta de mercancías de la misma clase; y iii) el costo de todos los demás gastos que, según la legislación interna, se haya incurrido para el transporte hasta el lugar de importación, carga, descarga y manipulación durante el transporte, y el costo del seguro.

Ese mismo artículo señala que la autoridad aduanera no podrá solicitar a una persona que no resida en su territorio la exhibición de documentos contabilidad o de cualquier otro tipo que permita la reconstrucción del valor. No obstante, la información proporcionada de forma voluntaria por el productor de otro país puede verificarse por la autoridad aduanera del país importador siempre que: i) el productor lo consienta, ii) se notifique con suficiente antelación al gobierno de ese país y iii) la autoridad extranjera no objete la investigación.En el recurso de apelación, Giova Sport S.A. sostuvo que la DIAN no debió aplicar el método del último recurso porque, en gracia de discusión, si no procede el método de valor de transacción, procedía el método del valor reconstruido.

Para estos efectos, la autoridad aduanera debió solicitar como prueba de oficio al productor la información de los costos de producción de la mercancía importada.Es cierto que el Acuerdo sobre Valoración de la OMC permite al país importador solicitar al país exportador que verifique la información entregada de forma voluntaria por el productor.

Pero esto no significa que la DIAN esté obligada a hacerlo porque el mismo Acuerdo prohíbe obligar al productor para que entrega la información relacionada con el proceso de fabricación.En concordancia, se reitera que la carga de probar el valor en aduana es del importador. Así las cosas, le correspondía a Giova Sport S.A. allegar la información necesaria para aplicar el método de valor reconstruido.

Pero, como la importadora no cumplió con esta carga, la DIAN no pudo acudir al método del valor reconstruido. Así, procedía la aplicación del método de valoración en aduana siguiente, que consiste en el método del último recurso, según el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El numeral segundo de ese mismo artículo advierte que el valor de aduana determinado por el método del último recurso no puede basarse en los siguientes elementos: i) el precio de venta en el país de importación, ii) un sistema que prevea la aceptación del más alto de los valores posibles, iii) el precio del mercado nacional del país exportador, iv) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares, v) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del de importación, vi) valores en aduanas mínimos, o vii) valores arbitrarios o artificiosos.

Así las cosas, resultaba razonable que la DIAN acudiera a este método tomando como base los datos que fueron probados durante el procedimiento administrativo, tales como: el valor de las mercancías importadas, la descripción del producto, el precio unitario, valores unitarios de tributos aduaneros, gastos unitarios posteriores a la importación, precio de venta al por mayor y precio de venta en almacén. Debido a que los criterios utilizados se asemejaban al del método deductivo previsto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la DIAN lo denominó «método deductivo flexible en segunda vuelta», resaltando que los criterios utilizados no son rigurosos por utilizar en realidad el método del último recurso.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 571 DE LA OMC – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 571 DE LA OMC – ARTÍCULO 15 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No fue demostrada la causación de costas procesales en esta instancia, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, no se impondrá su pago a la parte demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10 ) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01988-01(25164) Actor: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO |Temas |Competencia territorial de la DIAN – Vinculación | | |formal entre sociedades – métodos de valoración en | | |aduanas | |SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Giova Sport S.A. contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad[1], que decidió: «PRIMERO. SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda, atendiendo a la argumentación vertida previamente.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión. (…)»[2].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) inició una investigación administrativa contra la sociedad Giova Sport S.A., mediante el Auto Nro. 134-00186 del 16 de marzo de 2011. En dicha investigación recaudó diferentes elementos probatorios que demostraron que existe un vínculo formal entre la importadora y su proveedora (Comercializadora Vapor S.A.) que afecta el precio realmente pagado o por pagar, por lo que la mercancía importada no puede ser valorada en aduana con el método de valor de transacción. Con base en dichas pruebas, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero 1-90-238-149-0135-01-1318 del 30 de abril de 2012.

En él propuso modificar el valor en aduana de la mercancía relacionada en declaraciones de Importación. Como consecuencia de lo anterior, propuso modificar el valor declarado por concepto de arancel e IVA, así como imponer la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. Giova Sport S.A. se opuso al requerimiento especial mediante escrito del 24 de mayo de 2012.

No obstante, la autoridad aduanera acogió las propuestas formuladas en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 1-90-201-241- 0640-00-3096 del 14 de noviembre de 2012. En consecuencia, determinó el valor en aduana de la mercancía por el método del último recurso, liquidó el arancel en $26’593.016, determinó el IVA en $25’530.736 e impuso sanción de $66’479.174, para un total por pagar de $118’602.926.

Giova Sport S.A. presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo el 6 de diciembre de 2012. Pero la DIAN confirmó su decisión, mediante la Resolución Nro. 1-90-201-236-408-1174 del 16 de mayo de 2013.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Giova Sport S.A. formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que sea declarada la nulidad, tanto de la Resolución 1-90-201-241- 0640-00-3096 del 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor por valor de $118.602.926, como de la Resolución No. 1174 del 16 de mayo de 2013, de la misma entidad, que confirmó la primera, ambas obrantes en el expediente RV 2011 2011 0186. 2.- Que como consecuencia de la anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las liquidaciones privadas de las Declaraciones de Importación Nos. 07272300008240, 07272300008258, 07272300008265 del 16 de junio de 2010, 01165070874372, 0116507087438, 01165070874397, 01165070874405 del 12 de junio de 2010, 07237290943604, 07237290943611, 07237290943629 del 24 de junio de 2010, 07272290043022, 07272290043032 (sic), en consecuencia que la sociedad GIOVA SPORT S.A. no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones»[3].

Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83 y 123 de la Constitución; los artículos 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748 y 749 del Estatuto Tributario; los artículos 174 y siguientes del Código Civil; el artículo 768 del Código Civil; el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 2, 128, 250 y 471 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999); los artículos 172, 174 y 176 de la Resolución Nro. 4240 de 2000; y los artículos 1 y 4 de la Resolución Nro. 7 de 2008.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1. Falta de competencia de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín para proferir la liquidación oficial de revisión de valor. El artículo 1 de la Resolución DIAN 7 de 2008 establece que la competencia para proferir liquidaciones oficiales corresponde a la dirección seccional de aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor.

En concordancia, el artículo 4 ibídem dispone que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín comprende al Departamento de Antioquia con excepción de los municipios pertenecientes a la Dirección Seccional de Aduanas de Urabá, entre otros. Giova Sport S.A. informó a la DIAN que trasladó su domicilio de Medellín a la Carrera 68 No. 75A - 50 Local 179 de la ciudad de Bogotá antes de que fuera proferida la liquidación oficial de revisión de valor.

Entonces, con base en las normas expuestas, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín perdió competencia para proferir los actos acusados, por lo que debió remitir el expediente a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 2. No existe vínculo formal entre Giova Sport S.A. y Comercializadora Vapor S.A. La DIAN concluyó que existe un vínculo formal entre Giova Sport S.A. y Comercializadora Vapor S.A. que afecta el precio pagado o por pagar de las mercancías importadas porque tienen los mismos accionistas.

Para llegar a esta conclusión, la autoridad aduanera analizó dos documentos: i) el Certificado de Cámara y Comercio de Comercializadora Vapor S.A., obtenido mediante la consulta realizada en la página de registro público de Panamá el 9 de abril de 2012, y ii) el Registro Único Tributario (en adelante RUT) de Giova Sport S.A. No obstante, el primer documento solo certifica los accionistas para el momento de la constitución de la sociedad (16 de febrero de 2001), por lo que no prueba su identidad para el año en que se presentaron las declaraciones de importación. Además, la DIAN no analizó la respuesta de Comercializadora Vapor S.A. del 17 de septiembre de 2012, allegada a través de la Jefe de la Coordinación de RILO y Auditorías de Denuncias de Fiscalización, en donde consta que sus accionistas son personas distintas a los accionistas de GIOVA SPORT SA.

De otro lado, la liquidación oficial de revisión de valor consideró, de acuerdo con los mismos documentos referidos, que otra prueba del vínculo entre las sociedades es que el revisor fiscal de Giova Sport S.A. y uno de los directores de Comercializadora Vapor S.A. es la misma persona. Sin embargo, el acto que decidió el recurso de reconsideración cambió este argumento para indicar que la prueba consiste en que los documentos de la empresa panameña encontrados en las oficinas de Giova Sport S.A. fueron suscritos por la misma persona, quien actúa como revisor fiscal de la empresa colombiana y director de la sociedad panameña. En todo caso, los documentos suscritos por el revisor fiscal de Giova Sport S.A. no demuestran la existencia de un vínculo entre las dos sociedades, por lo siguiente: • Los informes de auditoría realizados a Comercializadora Vapor S.A. establecen solo problemas internos de la sociedad panameña, sin que se refieran a una relación con Giova Sport S.A. • La relación de documentos de gastos de gerencia están justificados en las buenas relaciones comerciales entre las dos empresas, lo que permitió cultivar una amistad entre ellas.

Incluso, es común que se pidan favores como comprar tarjetas de celular, pagar un peaje y recoger funcionarios y familiares en el aeropuerto. • Los cheques enviados por Giova Sport S.A. a Comercializadora Vapor S.A. fueron entregados a funcionarios de la empresa panameña en Colombia y, atendiendo las instrucciones de su gerente, ellos mismos los remitieron vía DHL. • La Nota Débito Nro.

ND77908 del 9 de septiembre de 2008 en la que se relaciona la compra de combustible para recoger a Nora y Alba, el parqueadero para recoger a Edison, la compra de tarjeta móvil para Edison y el transporte de Nora y Alba para el aeropuerto tiene justificación en la relación de amistad y las sanas prácticas comerciales. • La relación de valores pendientes de cobro por servicios con factura inferior a 25 dólares estadounidenses fue encontrada en las instalaciones de Giova Sport S.A. en el escritorio del revisor fiscal porque él prestó sus servicios profesionales de forma independiente, pero no porque exista un vínculo formal entre las sociedades. • La lista de reembolsos de gastos de gerencia donde se relacionan «ligas» en el retén de la autopista Colón Panamá Aires no pasa de ser un hecho informativo. • El Estado de Cuentas de Comercializadora Vapor S.A. en la que se relacionan como cuentas pendientes de cobrar a accionistas, figurando en realidad los accionistas de Giova Sport S.A., se debe a un asunto de tradición desde la constitución de la sociedad panameña y una mala clasificación posterior de la cuenta. • Las notas débito expedidas por Comercializadora Vapor S.A. a nombre de Giova Sport S.A. por gastos solicitados por sus funcionarios igualmente tienen fundamento en las relaciones de amistad y en un acuerdo entre los gerentes.

No obstante, dichos pagos no cubren gastos personales de los funcionarios y siempre son revertidos a la sociedad panameña. • El escrito del 30 de marzo de 2010 en el que Comercializadora Vapor S.A. solicita a Giova Sport S.A. uniformes para todos los funcionarios de la empresa es un trato preferencial por las buenas relaciones comerciales entre ambas compañías.

El precio pagado no se afectó porque el revisor fiscal de la sociedad colombiana fuera uno de los directores de la sociedad panameña, por no ser más que una conjetura que desconoce la presunción de inocencia, dadas las razonables explicaciones entregadas respecto a los documentos encontrados por la DIAN. 3. Las pruebas documentales que soportan la sanción no guardan relación con las importaciones.

La DIAN desconoció el valor pagado o por pagar de las importaciones con base en 8 facturas[4] expedidas por Comercializadora Vapor S.A., a pesar de que ellas no fueron aceptadas por Giova Sport S.A. Además, dichas facturas son anteriores a la presentación de las declaraciones de importación fiscalizadas, por lo que no tienen relación con estas operaciones de comercio exterior. 4.

Los valores negociados entre las sociedades son precios reales de transacción. El Concepto Nro. 062 de octubre del 2000 de la DIAN precisó que, cuando existen dudas sobre la veracidad de una factura que soporta una declaración, no deben ser rechazados de plano sus valores. Por el contrario, la autoridad debe acudir a otros documentos para acreditar el valor declarado.

Esos otros documentos pueden ser los antecedentes comerciales de la importación que aclaren las dudas y permitían utilizar el método de valor de transacción. Entonces, la sola existencia de un vínculo entre comprador y vendedor no implica que necesariamente sea inaceptable el valor declarado. En este caso, Giova Sport S.A. aportó todos los documentos requeridos, por lo que la administración tenía los elementos de juicio para aplicar el método de valor de transacción. Entonces, no era procedente acudir al método del último recurso - deductivo flexible en segunda vuelta. 5.

En gracia de discusión, si no procede el método de valor de transacción, procede el método de valor reconstruido. El método del valor reconstruido procede en los casos en que existe un vínculo formal entre comprador y vendedor cuando el productor esté dispuesto a entregar la información sobre costos, según el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Sin embargo, la DIAN no lo utilizó afirmando que la sociedad panameña no es el productor de la mercancía importada y que no tiene información sobre costos, a pesar de que Comercializadora Vapor S.A. la había aportado a través del Grupo RILO. Además, el método del último recurso utilizado por la DIAN procede cuando la aplicación estricta de los otros métodos no permite determinar el valor de transferencia. En estos casos, se vuelven a aplicar dichos métodos en segunda vuelta con una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias de cada uno de ellos.

Pese a lo cual, la administración aduanera simplemente afirmó que en segunda vuelta no fue posible realizar la valoración, por lo que aplicó el método deductivo flexible sin dar mayores explicaciones. Oposición a la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con base en los siguientes argumentos: 1. No es aplicable el método de valor de transacción porque existe un vínculo formal entre Giova Sport S.A. y Comercializadora Vapor S.A. El Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración de la OMC) establece que la mercancía debe ser valorada en aduana con base en el método de valor de transacción. Este método consiste en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, siempre que se cumplan los criterios del artículo 8, dentro de los cuales está previsto que no exista vínculo entre comprador y vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable para efectos aduaneros.

Es cierto que Giova Sport S.A. aportó las facturas de las mercancías importadas. Pero las demás pruebas obtenidas demostraron que ese documento no reflejaba el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, ya que el vínculo con la sociedad panameña influyó en la manipulación de los precios declarados. Lo anterior está demostrado, en primer lugar, por el Certificado de Cámara de Comercio de Comercializadora Vapor S.A. del 9 de abril de 2012, donde consta que los accionistas son los mismos de Giova Sport S.A. Aunque los registros consultados corresponden a los accionistas iniciales, la consulta hecha por la DIAN no fue de un registro histórico, sino el vigente para esa fecha sin que constara ninguna modificación. Entonces, para los años 2010 y 2011, los accionistas de ambas empresas eran las mismas personas.

Es cierto que la sociedad panameña certificó que sus accionistas son otras personas a través de la Coordinación de RILO y Auditorías de Denuncias de Fiscalización. Sin embargo, no aportó el certificado correspondiente, expedido por la Cámara de Comercio. En segundo lugar, los documentos hallados con la firma del revisor fiscal de Giova Sport S.A. permiten concluir que entre ambas sociedades existían relaciones diferentes a la negociación comercial.

Los documentos encontrados fueron los siguientes: • Estado de cuenta información de Comercializadora Vapor S.A. en la que se relacionan cuentas por cobrar a Gustavo Hernán Carvajal y Edison Carvajal, accionistas de Giova Sport S.A. • Informe de auditoría de 2009 realizada a Comercializadora Vapor S.A. por el auditor Omar Molina Betancur. • Cuadro que contiene propuesta de incrementos de salarios de Comercializadora Vapor S.A., en donde está manuscrita la frase: «Edison Carvajal autorizó, hablé con él a las 4pm 13 enero/2010»[5]. • Notas débito expedidas por Comercializadora Vapor S.A. a nombre de Giova Sport S.A. por concepto de los siguientes gastos, entre otros: recogida muestras, gastos Nora Edilma, cargos comida, vueltas lexus, cargos por pago de energía apartamento Paitilla, aseo apartamento a Yesenia Northbay autorizado por el señor Edison, recogida Nora y Edison en aeropuerto, cargo por liga a Otto (Nike), cargo pago administración apartamento Paitilla, cargos por viático transporte entrega de cheques en Ciudad de Panamá. • Relación cuenta de información de Comercializadora Vapor S.A. • Informe de tarjetas Comercializadora Vapor S.A. • Recibos de caja de Comercializadora Vapor S.A. en donde se relaciona el recibo de dinero de parte de Giova Sport S.A. • Estados de cuenta de Comercializadora Vapor S.A. • Relación de pagos y cheques recibidos por DHL, dinero recibido de Nora Edilma en Panamá. • Escrito del 30 de marzo de 2010 en el que Comercializadora Vapor S.A. solicita a Giova Sport S.A. uniformes para todo el personal de la empresa. • Facturas expedidas por Comercializadora Vapor S.A. por concepto de reempaque. • Facturas expedidas por Comercializadora Vapor S.A. para Giova Sport S.A. por concepto de gastos de etiquetado de factura, confección de facturas y envío Courier.

Solo tiene sentido que estos documentos estén en manos de un cliente comercial si existe un vínculo formal entre las empresas. En efecto, las reglas de la sana crítica indican que entre el proveedor y su cliente existe reserva en lo que refiere al desarrollo y giro de sus negocios, en especial respecto a documentos relacionados con los estados financieros y contables, y el diagnóstico de una auditoría. Así mismo, no tiene sentido que el proveedor pida a su cliente autorización para incrementar los salarios de sus empleados, ni que le solicite uniformes, ni que asuma gastos tan personales como el aseo de un apartamento.

En este orden, estas relaciones no tienen un sustento simplemente comercial, sino que se justifica en que los accionistas de ambas sociedades son las mismas personas. En tercer lugar, la Comercializadora Vapor S.A. llevaba a cabo actividades diferentes a la simple venta de mercaderías a Giova Sport S.A. En realidad, está probado que también le prestaba servicios de almacenamiento, empaque, etiquetado, consolidación de mercancías, facturación de la venta de productos a Logimport Ltda., refacturación de mercancía de distintos proveedores del exterior para diferentes clientes en Colombia en las que constaría como proveedor Comercializadora Vapor S.A. e importador Logimport Ltda. Esto demuestra que las operaciones de comercio exterior entre Giova Sport S.A. y Comercializadora Vapor S.A. no se ajustan a los procedimientos previstos en materia aduanera, motivo por el cual no es posible aceptar el método de valor de transacción. En cuarto lugar, en los sistemas informáticos de las empresas fueron descubiertas conversaciones que permiten establecer cómo realizaban las operaciones de comercio exterior, lo cual permitió no dar validez a los documentos soporte de la sociedad panameña. En esas conversaciones consta que Logimport Ltda. elabora las facturas que soportaban la nacionalización de la mercancía, para lo cual utilizaba papelería original, y las envía a Comercializadora Vapor S.A. para que anote el número consecutivo, operación que acuerdan que debe realizarse al menos una vez al mes.

Debido a lo anterior no eran válidas las facturas de compra, haciendo improcedente el método de valor de transacción. El método de valor reconstruido tampoco era aplicable. Este método opera en los casos en que el comprador y el vendedor están vinculados y el productor está dispuesto a entregar la información sobre costos a la autoridad aduanera.

Pero, en este caso, no se cumplió este requisito porque la sociedad panameña no es la productora de la mercancía y porque no se cuenta con esa información. En consecuencia, la DIAN acudió al método del último recurso que supone la aplicación flexible de los métodos previstos en el artículo 247 del Estatuto Aduanero. Así, encontró que era posible aplicar el método deductivo flexible porque en la investigación administrativa fue probado el valor de venta de la mercancía importada, la descripción del producto, precio unitario, valores unitarios de tributos aduaneros, gastos unitarios posteriores a la importación, precio de venta al por mayor y precio de venta en almacén. 2.

La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín era competente para proferir los actos administrativos acusados El artículo 1° de la Resolución Nro. 7 del 4 de noviembre de 2008 establece que la competencia para imponer sanciones aduaneras corresponde a la dirección seccional de aduanas del lugar del domicilio del presunto infractor. Así las cosas, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín era la competente para proferir los actos administrativos acusados porque Giova Sport S.A. tenía su domicilio en la ciudad de Medellín al momento en que inició el procedimiento sancionatorio.

Es cierto que la sociedad cambió su domicilio durante el trámite administrativo, pero también lo es que lo hizo con posterioridad a la expedición del requerimiento especial aduanero. No es aceptable la interpretación de la demandante, de que el cambio de domicilio supone el cambio de competencia territorial, las reglas sobre competencias deben ser interpretadas exegéticamente.

En todo caso, el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia es improrrogable, independientemente del factor que la determine, lo cual significa que no puede ser modificada una vez inició el trámite procedimental. 3. Reconocimiento de las costas procesales. Como la sociedad demandante no acreditó los cargos de nulidad, la DIAN solicita que se reconozca en su favor el valor de las fotocopias del expediente administrativo que fueron aportadas al proceso de la referencia. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Antes de analizar los cargos de nulidad propuestos en la demanda, el Tribunal puso de presente que el Consejo de Estado resolvió casos con identidad fáctica y jurídica en diversas providencias que constituyen un precedente vinculante y, por lo tanto, son reiteradas a continuación[6]. 1.

La Dirección de Aduanas de Medellín es competente para proferir los actos acusados. El numeral 7.1 del artículo 1° de la Resolución 7 de 2008 establece que la competencia para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio por infracción aduanera corresponde a la dirección seccional de aduanas del lugar donde se haya presentado la declaración, que en el caso bajo examen es la ciudad de Medellín. Como lo indicó el Consejo de Estado, y según está acreditado en el expediente, Giova Sport S.A. tenía inscrito en el RUT como domicilio una dirección ubicada en la ciudad de Medellín al momento en que inició el procedimiento administrativo.

Además, el hecho de que la sociedad informara el cambio de su domicilio no altera la competencia de la dirección seccional correspondiente. En todo caso, la eventual falta de competencia por el factor territorial es subsanable porque la competencia para fiscalizar las declaraciones aduaneras y tributarias no corresponde a una dirección seccional, sino a la DIAN como entidad descentralizada por funciones del orden nacional. 2.

Existe un vínculo formal entre Giova Sport S.A. y Comercializadora Vapor S.A. La DIAN encontró en las oficinas de Giova Sport S.A. diversos documentos que demuestran que su relación con Comercializadora Vapor S.A. no se limita a lo comercial. Además, Giova Sport S.A. no explicó este hecho de forma congruente porque en los hechos de la demanda señaló que el revisor fiscal estaba realizando una auditoría de seguimiento y conciliación de cuentas porque existían controversias contables, pero en el concepto de la violación afirmó que el revisor contable presentó sus servicios como contador a Comercializadora Vapor S.A. Los certificados de existencia y representación legal de las cámaras de comercio de Bogotá y Medellín de Giova Sport S.A., así como el certificado de Cámara de Comercio de Panamá de Comercializadora Vapor S.A. evidencian que ambas sociedades fueron constituidas por los mismos accionistas, lo cual refleja una clara vinculación formal y comercial entre ellas.

La parte demandante afirma que para los años 2009 a 2011 los accionistas de la empresa panameña no eran los mismos con base en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Panamá del 17 de mayo de 2012. Sin embargo, ese documento solo acredita los accionistas para la fecha de su expedición, no para el momento en que fueron realizadas las operaciones de importación fiscalizadas.

La identidad en los accionistas no es el único indicio de la vinculación entre las empresas, pues también fue demostrado el reconocimiento y pago de gastos de algunos socios de una compañía a otra, estados de cuentas de Comercializadora Vapor.S.A, documento de propuesta de incrementos de salarios a los empleados de la empresa panameña, informes de tarjetas y recibos de caja, escritos de empleados de la sociedad panameña dirigidos a Giova Sport S.A. para la dotación de uniformes del personal, entre otros. 3.

Procede la condena en costas Con base en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Giova Sport S.A. debe ser condenada en costas porque no prosperaron las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación Giova Sport S.A. interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Para estos efectos, la demandante reiteró los cargos de nulidad propuestos en la demanda.

Además, destacó lo siguiente: En cuanto al cargo de falta de competencia, el Tribunal no tuvo en cuenta que el Ministerio Público, en la audiencia inicial, puso de presente que al momento en que inició la investigación contra Giova Sport S.A., su domicilio inscrito ante la Cámara de Comercio no era Medellín ni Bogotá, sino Cali. Así las cosas, los actos acusados fueron proferidos por una autoridad incompetente.

Respecto a la existencia del vínculo formal entre sociedades, señaló que en el expediente no hay pruebas del supuesto canje y manipulación de facturas, así como de la supuesta manipulación de documentos en blanco y el hallazgo de valores diferentes al declarado. Aunque existen indicios en contra de Giova Sport S.A., estos no son suficientes para desconocer el precio pagado o por pagar porque las empresas actuaron según la práctica comercial aceptada internacionalmente.

En todo caso, si no se aceptara la valoración de la mercancía en aduana por el método de valor de transacción, procedía el método del valor reconstruido porque Comercializadora Vapor S.A. es el productor de la mercancía. Sobre este último punto, solicitó que se decrete la prueba de oficio consistente en oficiar al productor de la mercancía importada para que allegue la información sobre costos para aplicar el método del valor reconstruido en el caso bajo examen.

Alegatos de conclusión Giova Sport S.A. reiteró lo dicho en la apelación. La DIAN reiteró los argumentos de la oposición a la demanda y, además, señaló que no procede el decreto de pruebas en segunda instancia. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 1-90-201-241-0640-00-3096 del 14 de noviembre de 2012 y de la Resolución Nro. 1-90-201-236-408-1174 del 16 de mayo de 2013, proferidas por la DIAN, mediante las cuales determinó oficialmente los tributos aduaneros a cargo de Giova Sport S.A. Para estos efectos, serán analizados los argumentos planteados por la apelación, que reiteró los cargos de nulidad propuestos en la demanda.

Es decir, que se analizará i) si la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín era competente parar proferir los actos acusados, ii) si está probado el vínculo formal entre Giova Sport S.A. y Comercializadora Vapor S.A. y iii) si procede la valoración de la mercancía en aduana por el método del último recurso. La Sala resolvió casos idénticos y entre las mismas partes en diferentes sentencias, por lo que constituyen un precedente vinculante para decidir el asunto de la referencia[7].

En consecuencia, a continuación serán reiteradas las consideraciones expuestas en ellas para decidir el recurso de apelación. 1. Asunto previo. 1. Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que Giova Sport S.A. solicitó el decreto de una prueba de oficio junto con su recurso de apelación. No obstante, esta solicitud será negada porque no es necesario esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Tampoco procede el decreto de la prueba en segunda instancia a petición de parte porque no se cumple ninguno de los supuestos del artículo 212 ibídem. Es decir, que no se trata de una prueba solicitada por el común acuerdo de las partes, la demandante no solicitó el decreto de esta prueba en primera instancia, la prueba solicitada no versa sobre hechos posteriores a la sentencia apelada y no existió un caso fortuito ni fuerza mayor que impidiera solicitar la prueba en primera instancia. 2.

La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín es competente para proferir los actos acusados. 2.1. El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, establece que la DIAN es la entidad competente para investigar el cumplimiento de las normas aduaneras de forma simultánea a la operación de comercio exterior o mediante fiscalización posterior.

El numeral quinto del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 dispuso que el Director General de la DIAN distribuirá las competencias y funciones asignadas por la ley entre sus diferentes dependencias, siempre y cuando no estuviera asignada a alguna de ellas directamente por una norma de superior jerarquía. El Director General de la DIAN profirió la Resolución Nro. 7 del 4 de noviembre de 2008 en cumplimiento de la anterior disposición. El numeral séptimo del artículo 1 dispuso que las direcciones seccionales de aduanas y las direcciones seccionales de impuestos y aduanas con competencia en el domicilio del presunto infractor o usuario, son las competentes para expedir las liquidaciones oficiales e imponer sanciones por la comisión de infracciones aduaneras.

En concordancia, los numerales tercero y sexto del artículo 4 ibidem establecen que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá tendrá competencia territorial en el Distrito Capital de Bogotá y los departamentos de Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Tolima, Vaupés y Vichada. Mientras que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín tendrá competencia en los departamentos de Antioquia (con excepción de los municipios asignados a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá), Córdoba y Chocó. 2.2.

Giova Sport S.A. señaló que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín no es competente para proferir los actos acusados porque, durante el procedimiento administrativo, le notificó que cambió de domicilio al Distrito de Bogotá. Además, en la apelación, señaló que el domicilio inscrito ante la Cámara de Comercio al momento en que inició la investigación en su contra era la ciudad de Cali, como lo indicó el Ministerio Público en primera instancia. Así las cosas, los actos acusados son nulos por la falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. 2.3.

Para resolver estos puntos, la Sala observa que está probado lo siguiente: Antes de iniciar el procedimiento administrativo con la expedición del requerimiento especial aduanero, la DIAN verificó que el domicilio inscrito por Giova Sport S.A. en el RUT correspondía al Municipio de Medellín[8]. En consecuencia, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín era la competente para iniciar el proceso de fiscalización. Giova Sport S.A. notificó el cambio de dirección procesal durante el trámite administrativo mediante el memorial del 10 de julio de 2012[9].

Pero este hecho no alteró la competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín porque el cambio de dirección procesal solo tiene la finalidad de permitir la correcta notificación del acto administrativo, pero no el traslado de la competencia territorial[10]. La sociedad actora actualizó su RUT el 9 de julio de 2012 e informó como nuevo domicilio al Distrito de Bogotá[11].

Pero este hecho tampoco modifica la competencia territorial de las direcciones seccionales porque, para ese momento, el trámite administrativo ya había comenzado con la notificación del requerimiento especial. Una interpretación contraria vulnera el principio de seguridad jurídica porque permitiría que los particulares investigados alteren unilateralmente la autoridad que conoce su caso.

Según el Certificado de Existencia y Representación de Giova Sport S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad tuvo como domicilio la ciudad de Cali entre el 21 de junio y el 6 de diciembre de 2006[12]. Pero este hecho es anterior a la notificación del requerimiento especial en Medellín mediante correo depositado el 2 y entregado el 3 de mayo de 2012[13].

Además, este hecho es irrelevante porque el domicilio para las investigaciones aduaneras y tributarias no está determinado por el registro mercantil, sino por el RUT, según lo dispone el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 y los artículos 4 y 13 del Decreto 2788 de 2004 (normas vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda).

Este cargo de la apelación no prospera. 3. Está probado el vínculo formal entre Giova Sport S.A. y Comercializadora Vapor S.A., lo que impide aplicar el método de valor de transacción. 1. La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina[14] establece que los países miembros realizarán la valoración en aduanas según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Este Acuerdo también fue suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994. Los artículos 14 y 15 de la Decisión 571 prevén que la administración aduanera de los países miembros tiene derecho a realizar las investigaciones necesarias para garantizar la exactitud de los valores en aduana declarados.

Para esto, cuando la autoridad aduanera tenga dudas, debe requerir al importador para que suministre sus explicaciones porque es el quien tiene la carga de probar que los valores son correctos. Según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el primer método aplicable para determinar el valor en aduana es el denominado valor de transacción. Este método consiste en el precio realmente pagado o por pagar siempre que, entre otros, no exista vinculación entre el comprador y vendedor o que, en caso de existir, no afecte los precios pagados o por pagar.

El numeral cuarto del artículo 15 ibídem señala que se entiende que existe vinculación entre empresas cuando: i) una persona ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de otra; ii) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; iii) están en relación de empleador y empleado; iv) una persona tiene de forma directa o indirecta la propiedad, control o posesión del 5% de los títulos en circulación y con derecho al voto en ambas empresas; v) una empresa controla directa o indirectamente a la otra; vi) ambas personas están controladas directa o indirectamente por un tercero; vii) las juntas controlan directa o indirectamente a un tercero; o viii) las personas son de la misma familia.

El numeral segundo del artículo 1° del Acuerdo advierte que la sola existencia de la vinculación entre importador y exportador no es suficiente para rechazar el valor de transacción. Sin embargo, el importador tiene la carga de demostrar que el precio utilizado en sus operaciones comerciales con su vinculada se aproxima a alguno de los siguientes valores: i) al valor de transacción en ventas de productos idénticos o similares a compradores no vinculados, ii) al valor en aduana de ventas a no vinculados con base en el método de valor deductivo de productos idénticos o similares o iii) al valor de aduana determinado con el método de valor reconstruido.

Así, el objetivo del acuerdo es evitar las distorsiones de los precios pagados que tengan origen, entre otros eventos, en la vinculación entre empresas de diferentes países que puedan incidir en las bases imponibles de los aranceles e impuestos en operaciones de comercio internacional. 2. Giova Sport S.A. sostuvo que no fue probada la vinculación con Comercializadora Vapor S.A. porque: ● La DIAN no tuvo en cuenta que Comercializadora Vapor S.A. certificó que sus accionistas son personas distintas a los de Giova Sport S.A. ● La autoridad aduanera valoró de forma errónea los indicios al concluir que existe un vínculo formal solo con base en que la empresa panameña da un trato preferencial a los accionistas de la colombiana, pues no tuvo en cuenta que este trato tiene fundamento en buenas relaciones comerciales y en lazos de amistad. ● Era aplicable el método de valor de transacción porque el valor pagado o por pagar no podía ser desconocido solo con base en 8 facturas que no fueron reconocidas por la empresa colombiana y que corresponden a una fecha anterior a las declaraciones de importación fiscalizadas.

A continuación, serán analizadas las pruebas del expediente respecto de cada uno de los argumentos propuestos en la demanda y la apelación. 3. En los actos acusados, la DIAN sostuvo que existe identidad de accionistas entre Giova Sport S.A. y Comercializadora Vapor S.A.[15]. Respecto de esta afirmación, obran los siguientes documentos: ● El certificado de Cámara de Comercio de Panamá consultado por la DIAN el 9 de abril de 2012 en la página web https://registro- publico.gob.pa.

En este documento consta la siguiente información de Comercializadora Vapor S.A.: i) la sociedad fue constituida el 9 de febrero de 2001 y registrada al día siguiente; ii) los «dignatarios» son Julio Amador García Rincón como presidente y tesorero, Robert Henry Jaramillo Mejía como vicepresidente y Wilson de Jesús Castrillón Macías como secretario; iii) los «directores» son Julio Amador García Rincón, Wilson de Jesús Castrillón Macías y Robert Henry Jaramillo Mejía; y iv) los «suscriptores» son Edison Alberto Carvajal Echeverri, Nora Echeverri de Carvajal, Gustavo Adolfo Carvajal Echeverri y Nora Edilma Carvajal Echeverri[16]. ● El certificado expedido el 17 de mayo de 2012 por el representante legal de Comercializadora Vapor S.A.[17].

En él se manifestó que los accionistas de la sociedad son Julio A. García, Robert H. Jaramillo, Luz M. González y Edwin A. Cárdenas. ● El Certificado de Existencia y Representación Legal de Giova Sport S.A. expedida por la Cámara de Comercio de Medellín[18]. Aquí consta que i) la sociedad fue constituida mediante la Escritura Pública Nro. 1830 del 28 de diciembre de 2001, registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de enero de 2002; y ii) que sus cargos directivos están ocupados por Edison Alberto Carvajal Echeverri (representante legal principal), Nora Edilma Carvajal Echeverri (representante legal suplente), Wilson de Jesús Castrillón Macías (revisor fiscal principal) y Luz Mery Salgado Pérez (revisor fiscal suplente).

Con base en estos documentos no es posible concluir, como lo hizo la DIAN, que los accionistas de ambas empresas son las mismas personas porque el Certificado de Existencia y Representación Legal de Giova Sport S.A. no indica quiénes son sus socios. No obstante, los documentos acreditan que: i) Edison Alberto Carvajal Echeverri es representante legal principal de Giova Sport S.A. y, al mismo tiempo, socio suscriptor de Comercializadora Vapor S.A.; ii) Nora Edilma Carvajal Echeverri es la representante legal suplente de la sociedad colombiana y socia suscriptora de la panameña; y iii) Wilson de Jesús Castrillón Macías es revisor fiscal principal de Giova Sport S.A. y secretario de la sociedad panameña. Así las cosas, está probado el vínculo formal entre las dos sociedades porque hay una interrelación entre los accionistas de la empresa panameña y las personas que ocupan los cargos directivos de la colombiana, lo cual configura la noción de vinculación contenida en el artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Como lo indicó la demandante, es cierto que la DIAN no expuso el mérito probatorio que le otorgaba al certificado expedido el 17 de mayo de 2012 por el representante legal de Comercializadora Vapor S.A. Pero también lo es que sus conclusiones no habrían cambiado con dicho análisis porque ese documento solo certificó quienes son los accionistas para la fecha en que fue proferido, que es posterior a la presentación de las declaraciones de importación fiscalizadas entre el 12 de junio y el 8 de julio de 2010.

La demandante señaló que el certificado de Cámara de Comercio de Panamá no tiene valor probatorio porque únicamente acredita quiénes eran los socios de Comercializadora Vapor S.A. al momento de su constitución, por lo que debe prevalecer lo contenido en el certificado expedido por el representante legal de esa sociedad. Sin embargo, Giova Sport S.A. no tachó como falso el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Panamá, lo que significa que aceptó como cierto su contenido y que está permitida su valoración. Además, si Giova Sport S.A. consideró que no debió darse prevalencia al certificado de Cámara y Comercio de Panamá de acuerdo con las leyes panameñas, debió demostrarlo.

Pero no lo hizo, por lo que incumplió la carga de la prueba de la ley extranjera prevista en los artículos 167 y 177 del Código General del Proceso. En todo caso, aunque parezca que existe una contradicción entre el Certificado de Cámara de Comercio de Panamá y el certificado expedido por el representante legal de Comercializadora Vapor S.A., no es así. En efecto, al analizar su contenido, se concluye que el primer documento refleja el estado de la sociedad por un periodo de tiempo, es decir que acredita quienes fueron sus accionistas desde la constitución de la sociedad (el 9 de febrero de 2001) hasta la fecha de su consulta (el 9 de abril de 2012).

Mientras que el segundo solo refleja el estado de la sociedad en un día determinado (el 17 de mayo del mismo año), fecha que es posterior a los hechos de la demanda y de la consulta del certificado de la Cámara de Comercio de Panamá. 4. En cuanto a la valoración de las pruebas por parte de la DIAN, la actora dice que el especial tratamiento otorgado por Comercializadora Vapor S.A. a los socios de Giova Sport S.A. (compra de tarjetas de celular, pago de peajes, transporte, gasolina y parqueaderos, reembolsos de gastos de gerencia, y peticiones de uniformes para empleados) están justificados en buenas relaciones comerciales y de amistad.

No obstante, esta afirmación no es razonable ni verosímil, atendiendo la totalidad de las pruebas examinadas por la autoridad aduanera. Entre el gran número de pruebas analizadas por la DIAN, se destaca que en las instalaciones de Giova Sport S.A. fue encontrada una propuesta de incrementos salariales para los empleados de Comercializadora Vapor S.A. con la anotación «Edison Carvajal autorizó, hablé con él a las 4pm 13 enero/2010»[19].

Este documento indica un vínculo entre ambas sociedades porque solo así se explica que esta clase de documentos se encuentren en instalaciones de la sociedad colombiana, a pesar de provenir de una empresa ajena y con autonomía administrativa. Además, quien autoriza el incremento no es un directivo de la sociedad panameña, sino su socio suscriptor, que al mismo tiempo es el representante legal principal de la empresa colombiana.

Otra prueba destacable es la solicitud de uniformes para todos los empleados de Comercializadora Vapor S.A., que fue dirigida al auditor de Giova Sport S.A. «(…) pensando también que el mismo sirve como imagen de formalidad, seriedad y a la vez publicidad a la misma (…)»[20]. Esto también es un indicio de la vinculación entre las sociedades porque no es razonable que los empleados de la empresa panameña soliciten la entrega de dotación a su competidora.

También es contrario a la lógica que en las instalaciones de Giova Sport S.A. sea encontrado un informe de auditoría de Comercializadora Vapor S.A. elaborado por el auditor Omar Molina Betancur[21] si no existe una vinculación entre ellas, puesto que en él se encuentra información del giro ordinario de sus negocios. La demandante afirma que Omar Molina Betancur desempeñó sus servicios como empleado de Giova Sport S.A. y como contratista independiente de Comercializadora Vapor S.A., según está probado por los informes presentados[22].

Sin embargo, en el expediente no hay prueba alguna de que el contador público tenga algún contrato de trabajo con Giova Sport S.A., por lo que no fue demostrado el vínculo laboral. Además, el cumplimiento de sus funciones de auditor en ambas empresas no explica por qué esos documentos estaban en las oficinas de la sociedad colombiana, pues los datos contables utilizados para evaluar la empresa panameña debieron estar en ese país. De otro lado, la sociedad demandante afirma que no fue demostrado que el canje de facturas, la manipulación de facturas o la manipulación de documentos en blanco a nombre de la compañía panameña, por lo que no se demostró que la vinculación entre las sociedades alteró los precios declarados.

Empero, como lo señaló la DIAN al resolver el recurso de reconsideración: «la autoridad aduanera en el acto administrativo impugnado (Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 1-90-201-241-0640-00- 3096 del 14 de noviembre de 2012), estableció que el proveedor externo COMERCIALIZADORA VAPOR S.A “se presta para realizar operaciones de subfacturación, sobrefacturación, recepción de divisas a través del mercado no cambiario para el pago de operaciones que obligatoriamente se deben canalizar a través del mercado cambiario como lo es el rembolso por pago de importaciones de bienes; autoriza para que en territorio aduanero colombiano se elaboren las facturas de venta que servirán como soporte de las correspondientes nacionalizaciones y así mismo permite la utilización de papelería original de su propiedad para que la impresión de las facturas se haga en territorio colombiano (…)”.»[23] (paréntesis propios).

De igual manera, está probado que Giova Sport S.A. pagó importaciones que no se realizaron a través del mercado cambiario, sino mediante la empresa de correos DHL[24]. Estos hechos le permitieron a la autoridad aduanera tener dudas razonables sobre el valor de aduana declarado. Además, estas pruebas, sumadas a los tratos preferenciales de la sociedad panameña con los socios de la empresa colombiana (pago de tarjetas de celular, pago de transporte, peajes y gasolina) son indicios claros de la existencia de un vínculo formal entre ambas empresas y que sus relaciones comerciales no están regidas por precios reales, lo cual permitió que la DIAN solicitara al importador explicaciones sobre los valores declarados. 5.

En cuanto a el valor de transacción que según la demandante no podía ser desconocido solo con base en 8 facturas, la Sala reitera que dichos documentos no son las únicas pruebas que le permitieron a la DIAN concluir que los precios contenidos en las declaraciones de importación no corresponden a la realidad. En efecto, también generó motivos de duda del precio de transacción que Comercializadora Vapor S.A. recibió divisas enviadas por Giova Sport S.A. por medios distintos al mercado cambiario para pagar sus operaciones comerciales, lo cual fue probado por la relación de pagos vía DHL, como se expuso anteriormente.

Por esto es que la DIAN indicó que la manipulación de los precios declarados está probada, entre otros documentos, por las facturas Nro. 9407 del 31 de marzo de 2010, Nro. 9404 del 31 de marzo de 2010, Nro. 9401 del 24 de marzo de 2010, Nro. 9399 del 24 de marzo de 2010, Nro. 9389 del 24 de marzo de 2010, Nro. 9377 del 17 de marzo de 2010, Nro. 9373 del 17 de marzo de 2010 y Nro. 9214 del 31 de diciembre de 2009, contenidas en folios 358 a 404 de los antecedentes administrativos[25].

La sociedad actora informó durante el proceso de fiscalización que dichas facturas no fueron reconocidas por la empresa colombiana, por lo que Comercializadora Vapor S.A. aceptó no cobrarlas y retirarlas de su cartera[26]. Sin embargo, se recuerda que la carga de la prueba sobre la veracidad de los precios declarados es del importador.

Así las cosas, para aceptar las explicaciones de Giova Sport S.A. como válidas, era necesario que ella acreditara su dicho, lo cual no hizo. Entonces, como no fue probado que Comercializadora Vapor S.A. excluyó las facturas de su cobro de cartera por un motivo diferente al pago, la DIAN pudo tener por probada su manipulación por las empresas colombiana y panameña. Es cierto que esas facturas corresponden a un periodo de tiempo anterior a la presentación de declaraciones objeto de fiscalización (12 de junio al 8 de julio de 2010).

Pero esto no significa que la prueba fue indebidamente valorada porque demuestran que entre las dos empresas existió un acuerdo de fijación de precios diferente a los valores del mercado, generando dudas razonables sobre la procedencia del método de transacción. 6. Con base en lo expuesto, no existió una indebida valoración probatoria por parte de la DIAN.

Por el contrario, las pruebas que obran en el expediente demuestran que existe un vínculo formal entre Giova Sport S.A. que afectó los precios de las operaciones comerciales fiscalizadas y que, por lo tanto, no es posible aplicar el método de valor de transacción. Este cargo de la apelación tampoco prospera. 4. Procede la aplicación del método de valoración en aduana del último recurso (método deductivo flexible en segunda vuelta). 1.

La Decisión 571 y el Acuerdo sobre Valoración de la OMC establece el orden en que deben aplicarse los distintos métodos de valoración en aduana, salvo por las excepciones previstas en la misma norma. Estos son: i) valor de transacción de las mercancías importadas, ii) valor de transacción de las mercancías idénticas, iii) valor de transacción de las mercancías similares, iv) método de valor deductivo, v) método de valor reconstruido, y vi) método del último recurso.

Descartada la posibilidad de aplicar el método del precio de transacción por los motivos expuestos en los acápites anteriores, debe estudiarse por qué la administración desechó el valor reconstruido y acudió al de último recurso. El método de valor reconstruido está previsto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y consiste en la suma de: i) el costo o valor de los materiales, la fabricación y cualquier otra operación necesaria para producir la mercancía; ii) una cantidad por concepto de beneficios y de costos generales igual a la que usualmente se añade para la venta de mercancías de la misma clase; y iii) el costo de todos los demás gastos que, según la legislación interna, se haya incurrido para el transporte hasta el lugar de importación, carga, descarga y manipulación durante el transporte, y el costo del seguro.

Ese mismo artículo señala que la autoridad aduanera no podrá solicitar a una persona que no resida en su territorio la exhibición de documentos contabilidad o de cualquier otro tipo que permita la reconstrucción del valor. No obstante, la información proporcionada de forma voluntaria por el productor de otro país puede verificarse por la autoridad aduanera del país importador siempre que: i) el productor lo consienta, ii) se notifique con suficiente antelación al gobierno de ese país y iii) la autoridad extranjera no objete la investigación. 2.

En el recurso de apelación, Giova Sport S.A. sostuvo que la DIAN no debió aplicar el método del último recurso porque, en gracia de discusión, si no procede el método de valor de transacción, procedía el método del valor reconstruido. Para estos efectos, la autoridad aduanera debió solicitar como prueba de oficio al productor la información de los costos de producción de la mercancía importada.

Es cierto que el Acuerdo sobre Valoración de la OMC permite al país importador solicitar al país exportador que verifique la información entregada de forma voluntaria por el productor. Pero esto no significa que la DIAN esté obligada a hacerlo porque el mismo Acuerdo prohíbe obligar al productor para que entrega la información relacionada con el proceso de fabricación. En concordancia, se reitera que la carga de probar el valor en aduana es del importador.

Así las cosas, le correspondía a Giova Sport S.A. allegar la información necesaria para aplicar el método de valor reconstruido. Pero, como la importadora no cumplió con esta carga, la DIAN no pudo acudir al método del valor reconstruido. Así, procedía la aplicación del método de valoración en aduana siguiente, que consiste en el método del último recurso, según el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 3.

El numeral segundo de ese mismo artículo advierte que el valor de aduana determinado por el método del último recurso no puede basarse en los siguientes elementos: i) el precio de venta en el país de importación, ii) un sistema que prevea la aceptación del más alto de los valores posibles, iii) el precio del mercado nacional del país exportador, iv) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares, v) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del de importación, vi) valores en aduanas mínimos, o vii) valores arbitrarios o artificiosos.

Así las cosas, resultaba razonable que la DIAN acudiera a este método tomando como base los datos que fueron probados durante el procedimiento administrativo, tales como: el valor de las mercancías importadas, la descripción del producto, el precio unitario, valores unitarios de tributos aduaneros, gastos unitarios posteriores a la importación, precio de venta al por mayor y precio de venta en almacén. Debido a que los criterios utilizados se asemejaban al del método deductivo previsto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la DIAN lo denominó «método deductivo flexible en segunda vuelta», resaltando que los criterios utilizados no son rigurosos por utilizar en realidad el método del último recurso.

Este cargo de la apelación tampoco prospera. 5. Sobre la condena en costas procesales. No fue demostrada la causación de costas procesales en esta instancia, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, no se impondrá su pago a la parte demandante.

Además, la condena en costas en primera instancia no fue objeto del recurso de apelación, por lo que no será analizada. 6. Conclusión La Sala confirmará la providencia apelada y no impondrá costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.

Negar el decreto de pruebas en segunda instancia solicitado por Giova Sport S.A. 2. Confirmar la sentencia apelada, proferida el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Se precisa que la demanda de la referencia fue presentada el 5 de septiembre de 2013 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, por lo que fue repartida con el Radicado Nro. 05001-33-33-020-2013-00799-00.

Durante el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín por falta de competencia funcional, mediante auto del 26 de julio de 2019. En consecuencia, el proceso fue reasignado en el mismo Tribunal con el Radicado Nro. 05001-23-33-000-2019-01988-01, que profirió la sentencia apelada en este caso. [2] Folio 494 reverso del cuaderno 1. [3] Folio 3 del cuaderno 1. [4] Las facturas a las que hace referencia la demandante son las siguientes: i) Nro. 9407 del 31 de marzo de 2010, ii) Nro. 9404 del 31 de marzo de 2010, iii) Nro. 9401 del 24 de marzo de 2010, iv) Nro. 9399 del 24 de marzo de 2010, v) Nro. 9389 del 24 de marzo de 2010, vi) Nro. 9377 del 17 de marzo de 2010, vii) Nro. 9373 del 17 de marzo de 2010 y viii) Nro. 9214 del 31 de diciembre de 2009. [5] Folio 159 del cuaderno 1. [6] El Tribunal citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23- 33-000-2014-01266-01 (21607). Sentencia del 4 de octubre de 2018. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2013- 01710-01 (22052). Sentencia del 15 de noviembre de 2018.

CP: Milton Chaves García; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2014-01031-01 (22759). Sentencia del 12 de diciembre de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2014-02231-01 (22133).

Sentencia del 8 de agosto de 2019 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; v) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2014-00901-01 (22787). Sentencia del 5 de febrero de 2019. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; vi) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 05001-23-33-000-2014-00921-01 (22357). Sentencia del 5 de febrero de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; vii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2013-01586-01 (21659). Sentencia del 5 de febrero de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y viii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33- 000-2013-01644-01 (21562). Sentencia del 21 de febrero de 2019. CP: Milton Chaves García. [7] Estas sentencias son las siguientes: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2014- 01266-01 (21607). Sentencia del 4 de octubre de 2018.

CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2013-01642-01 (21660). Sentencia del 18 de octubre de 2018. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2013-01710-01 (22052).

Sentencia del 15 de noviembre de 2018. CP: Milton Chaves García; iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2013-01646-01 (22218). Sentencia del 5 de diciembre de 2018. CP: Milton Chaves García; v) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2013- 01692-01 (22784).

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. CP: Milton Chaves García; vi) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2013-01690-01 (21661). CP: Milton Chaves García; vii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2013- 01691-01 (21653).

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. CP: Milton Chaves García; viii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2014-01031-01 (22759). Sentencia del 12 de diciembre de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; ix) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 05001-23-33-000-2013-01586-01 (21659). Sentencia del 5 de febrero de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; x) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2014-00901-01 (22787). Sentencia del 5 de febrero de 2019. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; xi) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2014-00921-01 (22357). Sentencia del 5 de febrero de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; xii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2013-01534-01 (21611). Sentencia del 12 de febrero de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; xiii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000- 2013-01644-01 (21562). Sentencia del 21 de febrero de 2019. CP: Milton Chaves García; y xiv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2014-02231-01 (22133). Sentencia del 8 de agosto de 2019 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [8] Folio 4065 del cuaderno 5 de los antecedentes administrativos. [9] Folio 5411 del cuaderno 6 de los antecedentes administrativos. [10] Las sentencias reiteradas citan en este punto la siguiente providencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-1999-00731-01 (10661). CP: Juan Ángel Palacio Hincapié. [11] Folio 5412 del cuaderno 6 de los antecedentes administrativos [12] Folio 19 del cuaderno 1. [13] Folio 4637 del cuaderno 5 de los antecedentes administrativos. [14] Aplicable de manera directa en Colombia por la suscripción del Acuerdo Subregional Andino el 26 de mayo de 1969, por lo que el concepto de supranacionalidad le da efectos directos y prevalentes.

Al respecto ver las sentencias C-137 de 1996 y C-231 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional. [15] Afirmación realizada en los actos acusados. Folios 42 y 58 del cuaderno 1.. [16] Folios 3666 a 3668 del cuaderno 4 de los antecedentes administrativos. [17] Folio 5404 reverso del cuaderno 6 de los antecedentes administrativos. [18] Folios 546 a 548 del cuaderno 1 de los antecedentes administrativos. [19] Folio 37 del cuaderno 1 de los antecedentes administrativos. [20] Folio 198 del cuaderno 1 de los antecedentes administrativos. [21] Folios 26 a 35 del cuaderno 1 de los antecedentes administrativos. [22] Folios 10 a 25 del tomo 1 de los antecedentes administrativos. [23] Folio 46 del cuaderno 1. [24] Folios 295 y 305 del cuaderno 1 de los antecedentes administrativos. [25] Folio 56 del cuaderno 1. [26] Mediante documento del 26 de agosto de 2011, el cual dio respuesta al Requerimiento Ordinario de Información Nro. 1866 de 2011.Folios 542 a 546 del cuaderno 1 de los antecedentes administrativos.