ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR POR CAMBIO DE PALABRAS / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / ERROR EN EL NOMBRE DE LA DEMANDANTE / SENTENCIA CONDENATORIA De conformidad con el artículo 310 del CPC la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando “se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En la sentencia de 31 de julio de 2020 el nombre de la compañera permanente de la víctima directa quedó escrito [de manera errónea, siendo el correcto aquel que] consta en el poder por ella otorgado y en el registro civil de nacimiento correspondiente.
De conformidad con lo anterior, la Sala corregirá el nombre al que se hace mención, tal y como aparece en el registro civil [de la demandante]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00048-01(47233)A Actor: JAIME DE JESÚS MUÑOZ PEÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Corrección de sentencia por error de cambio de palabras AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia del 31 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso.
I.- Antecedentes En demanda presentada el 30 de noviembre de 2009, la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Jaime de Jesús Muñoz Peña entre el 25 de julio de 2007 y el 20 de noviembre de ese año. En sentencia del 21 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.
La Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación, que fueron resueltos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2020, en cuya parte resolutiva se dispuso: <<MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 21 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial por la privación de la libertad de Jaime de Jesús Muñoz Peña. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Rama Judicial a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTES |CUANTÍA | |Jaime de Jesús Muñoz Peña |27,53 SMLMV | |(directamente afectado) | | |María Olivia Marín Correa (en |15 SMLMV | |calidad de compañera | | |permanente) | | |Fabio Nelson Muñoz Marín (en |15 SMLMV | |calidad de hijo) | | |Walther Leandro Muñoz Marín |15 SMLMV | |(en calidad de hijo) | | TERCERO.- ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la familia del señor Jaime de Jesús Muñoz Peña por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. CUARTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…)>> En escrito radicado el 15 de febrero de 2021, la apoderada de la parte demandante solicitó corregir el nombre de María Olivia Marín Correa por el de María Oliva Marín Correa, el cual se mencionaba, entre otros acápites, en la parte resolutiva de la sentencia. II.- Consideraciones De conformidad con el artículo 310 del CPC[1] la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.>> En la sentencia de 31 de julio de 2020 el nombre de la compañera permanente de la víctima directa quedó escrito como María Olivia Marín Correa.
No obstante, el nombre correcto es María Oliva Marín Correa, tal como consta en el poder por ella otorgado y en el registro civil de nacimiento correspondiente. De conformidad con lo anterior, la Sala corregirá el nombre al que se hace mención, tal y como aparece en el registro civil de la señora María Oliva Marín Correa. En merito de lo expuesto, la Sala de Subsección
RESUELVE
PRIMERO: CORRÍJASE la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Subsección B de esta Corporación la cual quedará así (se destaca el nombre objeto de corrección): <<MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 21 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial por la privación de la libertad de Jaime de Jesús Muñoz Peña. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Rama Judicial a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTES |CUANTÍA | |Jaime de Jesús Muñoz Peña |27,53 SMLMV | |(directamente afectado) | | |María Oliva Marín Correa (en |15 SMLMV | |calidad de compañera | | |permanente) | | |Fabio Nelson Muñoz Marín (en |15 SMLMV | |calidad de hijo) | | |Walther Leandro Muñoz Marín |15 SMLMV | |(en calidad de hijo) | | TERCERO.- ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la familia del señor Jaime de Jesús Muñoz Peña por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. CUARTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - SIN CONDENA en costas. SEXTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen>>.
SEGUNDO: En los demás aspectos se mantendrá incólume la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2020.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección, dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral sexto de la sentencia de segunda instancia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE copia de la presente decisión a la entidad condenada para efectos de la presentación de la cuenta de cobro.
QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] El CPC es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto toda vez que el recurso de apelación fue presentado antes del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP.