Micelio
73001-23-31-000-2006-01602-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Pedro Antonio Roncancio Cristancho Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otro

AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE Revisados los documentos de identidad correspondientes se encuentra que el nombre completo del hijo de la víctima directa quedó anotado en la sentencia de 11 de septiembre de 2020 como (…) cuando lo correcto era (…), por lo que la corrección resulta procedente.

(…) En cuanto al señor (…), se observa que, de conformidad con el registro civil aportado con la solicitud de corrección, la escritura de su segundo nombre fue cambiada por petición propia <<por error ortográfico>> a (…), nombre que coincide con la cédula de ciudadanía aportada. En consecuencia, se accederá a la petición correspondiente. (…) En cuanto a la señora madre de la víctima directa, se evidencia que en la parte resolutiva se consignó el nombre como aparece en el registro civil de nacimiento, esto es, (…); sin embargo, en la cédula de ciudadanía registra con su apellido de casada, esto es, (…), por lo que es viable efectuar la precisión de acuerdo con el pedido del extremo actor.

En conclusión, la Sala corregirá los tres nombres a los que se hace mención, con el objetivo de sanear los yerros, en los términos prescritos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01602-01(45980) Actor: PEDRO ANTONIO RONCANCIO CRISTANCHO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Corrección de sentencia AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 11 de septiembre de 2020 dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES En demanda presentada el 29 de junio de 2006, los accionantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Pedro Antonio Roncancio Cristancho. En sentencia del 26 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre de 2020, en cuya parte resolutiva se dispuso: <<MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 26 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, así:

PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de PEDRO ANTONIO RONCANCIO CRISTANCHO.

SEGUNDO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Demandante Cuantía Pedro Antonio Roncancio Cristancho 3 SMLMV Jhonatan Mauricio Cristancho Fonseca 3 SMLMV María Inés Cristancho Cifuentes 3 SMLMV Liliana Roncancio Cristancho 1,5 SMLMV María de los Ángeles Roncancio Cristancho 1,5 SMLMV Néstor Giohanni Roncancio Cristancho 1,5 SMLMV TERCERO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Pedro Antonio Roncancio Cristancho la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($5.134.681) por concepto de daño emergente, por concepto de daño emergente.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Pedro Antonio Roncancio Cristancho la suma de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS Y TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($95.674,37), por concepto de lucro cesante.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…)>> En escrito radicado el 27 de noviembre de 2020, el apoderado de la parte demandante solicitó corregir la escritura de los nombres y apellidos de algunos de los demandantes. Aclaró que (i) el primer apellido del hijo del directo perjudicado se consignó como <<Cristancho>>, cuando en realidad es <<Roncancio>>, tal y como está consignado en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda;

(ii) respecto del hermano del directo perjudicado, expuso que en la parte resolutiva se escribió su segundo nombre como <<Giohanni>>, cuando debió ser<<Giovanni>>; (iii) frente a la madre de la víctima, señaló que se anotó el nombre completo con el apellido de soltera, como figura en el registro civil de nacimiento; sin embargo, considera necesario que se corrija el segundo apellido por el de casada, así <<María Inés Cristancho de Roncancio>>, como aparece en la cédula de ciudadanía. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 310 del CPC1 la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.>> Revisados los documentos de identidad correspondientes se encuentra que el nombre completo del hijo de la víctima directa quedó anotado en la sentencia de 11 de septiembre de 2020 como Jhonatan Mauricio Cristancho Fonseca, cuando lo correcto era Jhonatan Mauricio Roncancio Fonseca, por lo que la corrección resulta procedente.

En cuanto al señor Néstor Giohanni Roncancio Cristancho, se observa que, de conformidad con el registro civil aportado con la solicitud de corrección, la escritura de su segundo nombre fue cambiada por petición propia <<por error ortográfico>> a Néstor Giovanni Roncancio Cristancho, nombre que coincide con la cédula de ciudadanía aportada.

En consecuencia, se accederá a la petición correspondiente. En cuanto a la señora madre de la víctima directa, se evidencia que en la parte resolutiva se consignó el nombre como aparece en el registro civil de nacimiento, esto es, María Inés Cristancho Cifuentes; sin embargo, en la cédula de ciudadanía registra con su apellido de casada, esto es, María Inés Cristancho de Roncancio, por lo que es viable efectuar la precisión de acuerdo con el pedido del extremo actor.

En conclusión, la Sala corregirá los tres nombres a los que se hace mención, con el objetivo de sanear los yerros, en los términos prescritos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍJASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de septiembre de 2020, el cual quedará así (se resaltan los nombres objeto de corrección): <<SEGUNDO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Demandante Cuantía Pedro Antonio Roncancio Cristancho 3 SMLMV Jhonatan Mauricio Roncancio Fonseca 3 SMLMV María Inés Cristancho de Roncancio 3 SMLMV Liliana Roncancio Cristancho 1,5 SMLMV María de los Ángeles Roncancio Cristancho 1,5 SMLMV Néstor Giovanni Roncancio Cristancho 1,5 SMLMV SEGUNDO: En los demás aspectos, se mantendrá incólume la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2020.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección REMÍTASE copia de la presente decisión a la entidad demandada, para efectos de la presentación de la cuenta de cobro.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado