RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA El despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto porque vencido el término de cinco (5) días para subsanarlo la parte recurrente no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión (…) se concluye que antes de admitir el recurso, se debe verificar que su interposición haya sido oportuna y para el efecto es indispensable que el recurrente acredite la fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida.
Cabe recordar que en la providencia que inadmitió el recurso se advirtió que el CPACA no regula el procedimiento que debe adoptarse cuando el recurso no cumple con los requisitos de procedencia, de modo que para garantizar el acceso a la administración de justicia se otorgó al recurrente la oportunidad de subsanar la falencia. (…) Teniendo en cuenta que han transcurrido más de tres meses desde la notificación del auto inadmisorio, es claro que se cumplió el término concedido para subsanar la demanda de revisión y el recurrente guardó silencio, por lo que el Despacho deberá rechazar el recurso de conformidad con lo establecido con el inciso segundo del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el cual se aplica por analogía. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 248 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 251 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio del dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00072-00(61580) Actor: NELSON ÁLVAREZ YEPES Y OTROS Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión por no allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, la cual constituye un requisito formal establecido en el artículo 248 del CPACA.
AUTO Procede el despacho a rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de noviembre del 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.- Antecedentes 1.- El 23 de noviembre del 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda en la acción de reparación directa de la referencia. 2.- El 31 de mayo del 2018 la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, pero no acompañó la constancia de ejecutoria o la prueba de su notificación. 3.- El 22 de agosto del 2019 se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera la <<constancia de ejecutoria de la sentencia del 23 de noviembre de 2016, identificada con el número de radicado 08001-33-31-002-2007-00026-01.>>. 4.- El 20 de febrero del 2020 el despacho ordenó poner <<en conocimiento del recurrente la constancia secretarial en la que se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha dado cumplimiento>> a la decisión anterior y la parte guardó silencio. 5.- El 18 de febrero del 2021 el despacho inadmitió la demanda y concedió al recurrente un término de cinco (5) días para acompañar la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida; no obstante, el recurrente guardó silencio.
II.- Consideraciones El despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto porque vencido el término de cinco (5) días para subsanarlo la parte recurrente no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. 5.- De conformidad con el artículo 248 del CPACA <<el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos>> (se subraya) y el mismo debe interponerse <<dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia>> según lo establecido en el artículo 251 del CPACA. 6.- De lo anterior, se concluye que antes de admitir el recurso, se debe verificar que su interposición haya sido oportuna y para el efecto es indispensable que el recurrente acredite la fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida.
Cabe recordar que en la providencia que inadmitió el recurso se advirtió que el CPACA no regula el procedimiento que debe adoptarse cuando el recurso no cumple con los requisitos de procedencia, de modo que para garantizar el acceso a la administración de justicia se otorgó al recurrente la oportunidad de subsanar la falencia. 7.- Teniendo en cuenta que han transcurrido más de tres meses desde la notificación del auto inadmisorio, es claro que se cumplió el término concedido para subsanar la demanda de revisión y el recurrente guardó silencio, por lo que el Despacho deberá rechazar el recurso de conformidad con lo establecido con el inciso segundo del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el cual se aplica por analogía. Así las cosas, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia el 23 de noviembre del 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado