ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL / PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA [E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) según la constancia de ejecutoria, la sentencia penal de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada el 7 de marzo de 2005 y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 25 de abril de 2006.
Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto del 2013;
Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y del 4 de junio del 2019; Exp. 39626; C.P. Alberto Montaña Plata. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PROCESO PENAL / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / TRATA DE PERSONAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA [L]a única prueba que siempre existió en el expediente penal y que fue el fundamento de la privación de la libertad del accionante durante el término de un año y ocho meses ya señalado, fue la circunstancia de que [el demandante] alojó a unos connacionales en su apartamento.
Frente a este hecho, el juez penal señaló que de allí no se desprendía “indefectiblemente que el [demandante] haya sido partícipe de la operación criminal”. Esto, debido a que la circunstancia a partir de la cual la Fiscalía hizo una inferencia de autoría -alojar a migrantes ilegales- es en realidad una situación que puede tener varias explicaciones diferentes.
En efecto, como también lo resalta el juez penal respecto a las pruebas que llama “contraindicantes”, existían elementos de juicio en el expediente que daban cuenta de que el demandante recibió a los migrantes en su apartamento movido por un fin genuinamente humanitario. En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
La investigación penal en su contra, en la cual la Fiscalía no aportó ningún medio de prueba adicional, terminó en sentencia absolutoria en segunda instancia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró que la sola circunstancia de alojar migrantes iraquíes no era suficiente para considerarlo responsable del delito imputado.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de los dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. De otra parte, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que el demandante recobró su libertad es imputable a la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / TRATA DE PERSONAS / NOTIFICACIÓN PERSONAL / OBLIGATORIEDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN [S]egún el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación se debe notificar personalmente y la diligencia de la citación para esta notificación personal deberá “realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada” (art.179 de la Ley 600 de 2000).
Igualmente señala el artículo 179 que cuando no fuere posible efectuar la notificación personal, ésta se realizará por estado, la cual se fijará por tres días a partir de la ya referida diligencia de citación. Dado que en el expediente no reposa constancia alguna de citación o de notificación de la resolución de acusación, y que contra esta decisión de acusación no se interpuso ningún recurso, la Sala tomará el día hábil siguiente a la expedición de la resolución de acusación como la fecha a partir de la cual se cuentan los tres días requeridos para la notificación por estado, luego de los cuales se cuenta a su vez el término del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 para que una decisión quede ejecutoriada.
(…) de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que las providencias quedarán ejecutoriadas tres días después de su notificación. Entonces, al Sala tomará la fecha del 31 de diciembre de 2002 como el momento en que la situación jurídica del demandante (…) dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 369 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 179 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAPTURA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
De las referencias obrantes en el expediente se extrae que el demandante (…) manifestó su inocencia en la indagatoria, sostuvo que ayudaba de forma humanitaria a sus connacionales en virtud de la dificultad en la que estaban en Colombia, afirmó que llevaba asentado en el país desde hace varios años dedicado a actividades lícitas y negó cualquier vínculo con la organización criminal de tráfico de migrantes.
No existen tampoco elementos que indiquen que el demandante (…) haya incurrido en contradicciones, falsedades o desviación de la investigación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / INFORME DE MEDICINA LEGAL / FALTA DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora solicitó oficiar al Instituto de Medicina Legal de Ciencias Forenses de la ciudad de Bogotá con el fin de que esta entidad le practicara al demandante un “examen psicológico” que diera cuenta de “las secuelas producidas como consecuencia de la injusta detención y privación de su libertad”.
Sin embargo, esta prueba no pudo ser practicada debido a que el demandante no compareció a la cita que le hizo Medicina Legal para la entrevista de valoración psiquiátrica. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALTA DE LA PRUEBA / HONORARIOS DEL ABOGADO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
Si bien se demostró que el demandante fue defendido por un abogado en el proceso penal, la parte no allegó factura o documento equivalente acompañada de la prueba de su pago a un abogado defensor, por lo que la pretensión de reparación por daño emergente será negada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;
Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [D]e conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indica que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.
(…) Si bien en la demanda se propuso un valor de referencia de los ingresos del demandante, no hay pruebas que ofrezcan certeza sobre los montos devengados por (…) en virtud de su actividad como administrador y propietario de un restaurante. Por lo anterior, se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no se acreditó que el demandante hiciera parte de una relación laboral subordinada al momento de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;
Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26000-2006-01121-01(43619) Actor: JAMAL HAY HASSAN ALID ABDEL MUTTE H Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad bajo la Ley 600 de 2000.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la copia de la resolución mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P., debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.
Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de abril de 2006 por Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 28 de agosto de 2002 y el 30 de abril de 2004, es decir por un término de un (1) año, ocho (8) meses y tres (3) días.
En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico de migrantes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.1. DECLÁRESE que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor JAMAL HAY HASSAN ALID ZID ABDEL MUTTE H, por la indebida e injusta detención de que fue objeto por cuenta de la Fiscalía y el Juzgado 46 Penal del Circuito y en donde finalmente le fue reconocida su inocencia mediante sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial – con fecha Marzo 31 de 2004. 1.2.
Consecuencialmente, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle al señor JAMAL HAY HASSAN ALID ZID ABDEL MUTTE H. o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, la suma de DOSCINETOS SETENTA Y DOS MILLOS DE PESOS M/CTE ($272.000.000) por concepto de:
1.2.1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: la cantidad, en moneda legal colombiana, que resulte equivalente al valor de hasta QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (500 S.M.L.V.), para mi representado JAMAL HAY HASSAN ALID ZID ABDEL MUTTE H., para la fecha en que quede en firme la respectiva providencia que ponga fin definitivamente al proceso, que a la fecha equivalen a la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE PESOS ……………………………………………………… ($204.000.000) M/CTE
1.2.2. PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES en su modalidad de lucro cesante y daño emergente, una cantidad, en moneda legal colombiana, teniendo en cuenta el salario que devengaba el señor JAMAL HAY HASSAN ALID ZID ABDEL MUTTE H., en el momento en que fue privado de su libertad, así como los gastos que tuvo que desembolsar para pagar honorarios de abogado, que a la fecha de presentación de esta solicitud equivalen a: SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS……………… ……………………..($68.000.000) 1.3.
Que todas las sumas liquidadas deducidas de cargo de la entidad demandada en la sentencia devengarán intereses corrientes, y moratorios, en los términos señalados en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y concordantes a que haya lugar. 1.4. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconozcan y paguen a favor de mi poderdante la suma correspondiente a las costas y honorarios profesionales causados por la presente acción, conforme a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados. 1.5.
La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del art. 176 y 177 C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal iniciado contra el demandante tuvo su origen en las labores de inteligencia que adelantó el DAS, en las que reportó la presencia de un grupo de colombianos dedicados al tráfico ilegal de migrantes iraquíes.
La red se dedicaba a recibir y alojar ilegalmente en Colombia a migrantes provenientes del Medio Oriente, especialmente de Irak, mientras les conseguía la documentación falsa necesaria para llevarlos desde el país a los Estados Unidos. En el marco de la investigación se identificaron varios inmuebles en donde eran alojados los migrantes. 3.2.- El 28 de agosto de 2002 la Fiscalía llevó a cabo una diligencia de allanamiento en uno de los inmuebles, que correspondía al apartamento donde residía el demandante Jamal Hassan.
En el allanamiento la Fiscalía encontró varias colchonetas, una maleta con documentos migratorios y capturó a las dos personas que vivían en el inmueble: el demandante Jamal Hassan y un migrante de nacionalidad iraquí, Sultan Othman Yousef. 3.3.- La instrucción correspondió a la Fiscalía 230 Seccional delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexuales de Bogotá, que mediante resolución del 5 de septiembre de 2002 dictó medida de aseguramiento contra el demandante Jamal Hassan, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de tráfico de migrantes. 3.4.- En resolución del 19 de diciembre de 2002 la Fiscalía 230 Seccional delegada, al calificar el sumario, acusó formalmente al demandante por encontrarlo responsable del delito de tráfico de migrantes. 3.5.- El 4 de julio de 2003 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Bogotá condenó al demandante por el delito de tráfico de migrantes.
Esta decisión fue apelada por la defensa. 3.6.- El 31 de marzo de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión, absolvió al demandante de toda responsabilidad penal, y ordenó su libertad inmediata. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 28 de agosto de 2002;
(ii) el 5 de septiembre de 2002 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; (iii) el 19 de diciembre de 2002 la Fiscalía lo acusó formalmente; (iv) el 4 de julio de 2003 el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá condenó al demandante por el delito de tráfico de migrantes y, finalmente, (v) el 31 de marzo de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión anterior, absolvió de toda responsabilidad penal a Jamal Hassan y ordenó su libertad inmediata. 5.1.- Según la parte actora, el demandante Jamal Hassan fue privado injustamente de la libertad porque: (i) la Fiscalía profirió una medida de aseguramiento en su contra sin que existieran dos indicios graves de responsabilidad, (ii) la privación de su libertad fue indebidamente prolongada por la resolución de acusación y la sentencia penal de primera instancia, decisiones que tampoco analizaron correctamente las pruebas y, en todo caso, (iii) el demandante fue absuelto en segunda instancia por los delitos imputados, por lo que no estaba en el deber de soportar la carga de estar privado de su libertad mientras transcurría la investigación penal en su contra. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante perdió su empleo y no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención, (ii) incurrió en gastos de defensa en su proceso penal y (iii) la víctima y su familia sufrieron <<dolor moral, angustia y aflicción>>, como consecuencia directa del daño que lo privó <<de estar con ellos, durante casi dos (2) años>>.[1] Vale la pena mencionar que, a pesar de lo anterior, los familiares de la víctima directa no hicieron parte de la demanda de reparación directa.
B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. De las pruebas recaudadas se desprendían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos, como quiera que el demandante fue capturado en su casa mientras hospedaba a ciudadanos iraquíes y no es creíble que esta colaboración estuviera motivada por razones humanitarias en virtud de una nacionalidad compartida; por el contrario, lo que estos hechos indican es la pertenencia del demandante a la organización ilegal de tráfico de migrantes;
(ii) el hecho de que exista una sentencia absolutoria de segunda instancia no le resta mérito a la valoración probatoria hecha bajo otro estándar de certeza al momento de decretar la medida y calificar el sumario para la acusación; (iii) no se probó la falla del servicio, pues el demandante no allegó la copia auténtica de la medida de aseguramiento, y (iv) el daño solo se acreditó con documentos aportados en copia simple. 8.- La Rama Judicial no contestó la demanda.
En sus alegatos de conclusión señaló que las decisiones judiciales fueron legales y se fundaron en las pruebas necesarias. Jamal Hassan fue capturado en el inmueble de su propiedad con colchonetas y una maleta con pasaportes y documentos migratorios, hecho a partir del cual se puede inferir su participación en una red criminal de tráfico ilegal.
C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 11 de noviembre de 2011 el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque: (i) el caso debía ser estudiado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y (ii) se demostró que la medida de aseguramiento había sido legal, pues si bien el demandante no allegó la resolución mediante la cual se impuso la medida de privación de la libertad, los dos indicios graves en su contra se pueden deducir del <<texto de la resolución de acusación>>[2] y de la sentencia de primera instancia, decisiones que encontraron probada la responsabilidad del demandante en el delito de tráfico de migrantes.
D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revoque integralmente y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- La sentencia incurre en una contradicción y asume, sin pruebas, que la medida de aseguramiento fue legal.
El tribunal asegura que no se allegó la resolución que impuso la medida, pero también afirma que encuentra probada la legalidad de la misma a partir de la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia. 10.2.- La falla del servicio que se reprocha se encuentra en la prolongación de la privación de la libertad del demandante sin las pruebas requeridas.
Para inferir un móvil delictivo, la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia se basaron en el hecho de que el demandante alojó en su casa a sus connacionales iraquíes. Sin embargo, esta inferencia no es procedente y las pruebas en el expediente indican, por el contrario, que el demandante Jamal Hassan prestó su colaboración a los migrantes en dificultades motivado por fines humanitarios o altruistas. 10.3.- En todo caso, estar privado de la libertad mientras se adelanta una investigación penal es una carga que no se debe soportar cuando la víctima es absuelta por el delito que se le imputó. II.
CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Está probado que el demandante Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H. estuvo privado de la libertad entre el 28 de agosto de 2002 y el 30 de abril de 2004, es decir, por un periodo total de un (1) año, ocho meses (8) y tres (3) días. Lo anterior se encuentra demostrado a partir del oficio No. 2011- BCL-160 suscrito por el coordinador del GROOPES-INPEC y dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se certifica el tiempo de privación de la libertad (fl. 92, c-2). 12.- También está demostrado que mediante providencia del 31 de marzo de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió al demandante Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H. debido a que no se estableció su responsabilidad penal más allá de toda duda.
La Sala Penal encontró que del hecho de ofrecer hospedaje y alimento a connacionales en dificultades no se desprende indefectiblemente la participación del demandante Hassan en un grupo criminal dedicado al tráfico de migrantes. Dado que la Fiscalía no aportó ningún otro medio de prueba para acreditar la participación del demandante en el delito de tráfico de migrantes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió a Jamal Hassan de responsabilidad penal. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) según la constancia de ejecutoria, la sentencia penal de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada el 7 de marzo de 2005[3] y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 25 de abril de 2006[4]. 13.2.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos[5]. 13.3.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque si bien no se allegó copia de resolución que impuso la medida de aseguramiento, lo que impide estudiar su legalidad, sí está probado que el demandante Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H. sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad.
F.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[6]. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 15.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H fue privado de su libertad durante un año y ocho meses con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de tráfico de migrantes, y posteriormente fue absuelto.
Fue privado de la libertad porque ayudó y alojó en su casa a varios migrantes iraquíes que se encontraban ilegalmente en el país, pues para la Fiscalía esta colaboración daba cuenta de su participación en una organización de tráfico ilegal de personas. Y sin que se allegara ninguna otra prueba al proceso, fue absuelto a partir del análisis de las mismas pruebas. 16.- El fundamento para privar de su libertad al demandante consistió en la circunstancia de haber alojado y ayudado a varias personas de nacionalidad iraquí en su hogar.
En la sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió absolver al demandante, pues consideró que a partir del hecho de que el demandante Hassan haya alojado a sus connacionales, no se desprende de forma inmediata o como consecuencia necesaria un móvil criminal ni tampoco implica que el demandante recibiera un provecho proscrito por la ley en virtud de su hospitalidad con sus conciudadanos. De esta manera, la circunstancia que trajo a colación la Fiscalía de colaborar con los migrantes iraquíes, por sí sola, generaba una duda probatoria que debía resolverse a favor del demandante.
En concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que: (i) el vínculo del demandante Hassan con la banda de tráfico de migrantes no se acreditó mediante ningún otro medio de prueba diferente a la colaboración (reconocida por el mismo Hassan) con sus connacionales, que (ii) este hecho de dar alojamiento y comida a connacionales en dificultades no implica de suyo una intención criminal, pues esta conducta bien puede tener otros móviles, y que (iii) incluso algunas pruebas en el expediente penal permitían deducir una intención genuinamente humanitaria en la hospitalidad del demandante Hassan con los migrantes ilegales que compartían su origen iraquí: <<Inicialmente debe señalar el Tribunal que en el proceso que nos ocupa, se encuentra demostrada sin lugar a duda alguna la materialidad de la conducta punible de tráfico de migrantes previsto en el artículo 188 del Código Penal, ya que fácil resulta colegir que había una agrupación liderada por los señores MAIK y SAUL, quienes a cambio de una elevada suma de dinero representada en dólares, facilitaban el ingreso de personas provenientes del medio oriente a nuestro país, para luego suministrarles documentos falsos y ayudarles a su salida del territorio colombiano con destino a los Estados Unidos (…) No obstante lo anterior, lo que no puede afirmarse es que el aquí procesado JAMAL HAY HASSAN ALID ZID ABEL haya sido autor o partícipe de esta organización y sujeto activo de tal comportamiento criminal.[7] >> 16.1.- Sobre la prueba de la relación del demandante Jamal Hassan con quienes fueron identificados como líderes de la organización criminal de tráfico de migrantes, <<Saul>> y <<Maik>>, la Sala Penal dijo: <<De las personas antes nombradas a más de no tener noticia de su paradero y eventual ubicación, se advierte que ninguna de ellas corresponde al procesado JAMAL, pues para este efecto se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico y su resultado así lo indica.
De la misma manera tampoco se demostró fehacientemente en el proceso que existiera algún vínculo entre quienes eran conocidos como MAIK Y SAUL con el aquí procesado (…) pues incluso de las declaraciones que fueron recaudadas por los investigadores como sustento del informe policial, ninguno de los voluntarios deponentes señala al aquí procesado de ser artífice del comportamiento ilegal que se juzga.[8]>> 16.2.- Y, por último, en relación con el hecho de haber prestado ayuda a diferentes migrantes iraquíes la Sala Penal consideró lo siguiente: <<Sobre este particular, nótese que el señalamiento que aparece en contra del aquí procesado se deriva del resultado de la diligencia de allanamiento llevado a cabo en la carrera 9ª No. 5ª-85 Sur y/o Calle 1ª C No. 9-27 Sur Bloque 4 Interior 2 Apartamento 302, donde fueron aprehendidos JAMAL HAY HASSAN ALID ZID ABDEL Y SULTAN OTHMAN YOUSEF, el primero de ellos que tenía su documentación en orden y se encontraba radicado en Colombia desde hace varios años y el segundo quien poseía documentación falsa con la que amparaba su permanencia en esta Nación, lugar en el que fueron hallados gran cantidad de pasaportes originales pertenecientes a distintas personas, así como varias colchonetas y maletas de viaje.
La circunstancia anteriormente anotada podría tomarse como indicante de la participación del procesado en la conducta punible que se investiga, sin embargo, existen otros contraindicantes que no permiten establecer que ello fuera así (…) (…) el hecho de que en el apartamento del señor HAMAL HAY HASSAN ALID ZID ABEL se hayan encontrado colchonetas y que éste en algunas ocasiones le haya dado hospedaje, alimento o incluso trabajo a algunos de sus paisanos que por razón de no haber logrado su objetivo de haber viajado con destino a los Estados Unidos de América, no quiere indefectiblemente significar que él haya sido partícipe de la operación criminal para lograr el sueño americano (…) ha de tenerse en cuenta… la declaración de FAWSI H ABDULLA uno de los perjudicados con la conducta, quien claramente dijo que el aquí procesado solo podría ayudar con la alimentación por algunos días, así como con un trabajo mientras conseguía dinero para que se devolviera a su país (fl. 107, c.1); en igual sentido se expresó ZABEN SULTAN (…) Así las cosas, no es cierto que se haya comprobado con el grado de certeza exigido en la ley que JAMAL JAY HASSAN ALID ZID ABDEL MUTTE formaba parte de la organización dedicada al tráfico de migrantes con destino a los Estados Unidos de América, pues no se establece con seguridad que la colaboración que él le prestaba a quienes tenía un mismo origen y que por diversas razones habían llegado a nuestro país hubiera sido producto de una intención malsana o encaminada a vulnerar la ley, por el contrario, en principio se advierte como una colaboración desprevenida y desprovista de un interés diferente que era el de ayudar a algunas personas que se encontraban en malas condiciones por no estar en su propia nación, que es lo menos que una persona haría por otra que en esas mismas condiciones si se encontrara sola en un lugar desconocido y ajeno tanto a su idioma, costumbres como a otras tantas cosas más[9]>> (subraya la Sala). 17.- A partir de lo anterior, encuentra la Sala que la única prueba que siempre existió en el expediente penal y que fue el fundamento de la privación de la libertad del accionante durante el término de un año y ocho meses ya señalado, fue la circunstancia de que Jamal Hassan alojó a unos connacionales en su apartamento.
Frente a este hecho, el juez penal señaló que de allí no se desprendía <<indefectiblemente que el [demandante Hassan] haya sido partícipe de la operación criminal>>. Esto, debido a que la circunstancia a partir de la cual la Fiscalía hizo una inferencia de autoría -alojar a migrantes ilegales- es en realidad una situación que puede tener varias explicaciones diferentes.
En efecto, como también lo resalta el juez penal respecto a las pruebas que llama <<contraindicantes>>, existían elementos de juicio en el expediente que daban cuenta de que el demandante Hassan recibió a los migrantes en su apartamento movido por un fin genuinamente humanitario. 18.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
La investigación penal en su contra, en la cual la Fiscalía no aportó ningún medio de prueba adicional, terminó en sentencia absolutoria en segunda instancia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró que la sola circunstancia de alojar migrantes iraquíes no era suficiente para considerarlo responsable del delito imputado.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de los dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado. H.- Entidad imputada 19.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. De otra parte, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que el demandante recobró su libertad es imputable a la Rama Judicial. 20.- La resolución de acusación fue proferida por la Fiscal 230 Seccional delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexuales el 19 de diciembre de 2002[10].
Ahora bien, según el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación se debe notificar personalmente y la diligencia de la citación para esta notificación personal deberá <<realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada>> (art.179 de la Ley 600 de 2000). Igualmente señala el artículo 179 que cuando no fuere posible efectuar la notificación personal, ésta se realizará por estado, la cual se fijará por tres días a partir de la ya referida diligencia de citación. Dado que en el expediente no reposa constancia alguna de citación o de notificación de la resolución de acusación, y que contra esta decisión de acusación no se interpuso ningún recurso, la Sala tomará el día hábil siguiente a la expedición de la resolución de acusación como la fecha a partir de la cual se cuentan los tres días requeridos para la notificación por estado, luego de los cuales se cuenta a su vez el término del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 para que una decisión quede ejecutoriada. 21.- En este caso, la resolución de acusación fue proferida el 19 de diciembre de 2002, por lo que la comunicación debió enviarse al siguiente día hábil, es decir, el 20 de diciembre de 2002.
La notificación por estado debió surtirse entre el 23 de diciembre y el 26 de diciembre de 2002. De manera que la providencia mencionada quedó ejecutoriada el 31 de diciembre de 2002, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que las providencias quedarán ejecutoriadas tres días después de su notificación. Entonces, al Sala tomará la fecha del 31 de diciembre de 2002 como el momento en que la situación jurídica del demandante Jamal Hassan dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 22.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. De las referencias obrantes en el expediente se extrae que el demandante Jamal Hassan manifestó su inocencia en la indagatoria, sostuvo que ayudaba de forma humanitaria a sus connacionales en virtud de la dificultad en la que estaban en Colombia, afirmó que llevaba asentado en el país desde hace varios años dedicado a actividades lícitas y negó cualquier vínculo con la organización criminal de tráfico de migrantes.
No existen tampoco elementos que indiquen que el demandante Jamal Hassan haya incurrido en contradicciones, falsedades o desviación de la investigación. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 23.- En este caso, el demandante Jamal Hay Hassan acudió a la acción de reparación directa como demandante único, por lo que la Sala solo estudiará los perjuicios que se desprenden de su calidad de víctima directa. i. Perjuicios morales 24.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[11], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 25.- Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora solicitó oficiar al Instituto de Medicina Legal de Ciencias Forenses de la ciudad de Bogotá con el fin de que esta entidad le practicara al demandante un <<examen psicológico>> que diera cuenta de <<las secuelas producidas como consecuencia de la injusta detención y privación de su libertad>>[12].
Sin embargo, esta prueba no pudo ser practicada debido a que el demandante no compareció a la cita que le hizo Medicina Legal para la entrevista de valoración psiquiátrica[13]. 26.- Como el demandante Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 28 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, esto es, por un periodo de cuatro (4) meses y tres (3) días, y por cuenta de la Rama Judicial desde el 1° enero de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, esto es, por un periodo de un (1) año y cuatro (4) meses; y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por el demandante como consecuencia de su privación de la libertad, la reparación de los perjuicios morales se tasará así: 26.1.- Por cuenta de la Fiscalía General de la Nación: |Demandante |Cuantía | |Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel |40,50 SMLMV | |Mutte H | | 26.2.- Por cuenta de la Rama Judicial: |Demandante |Cuantía | |Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel |59,50 SMLMV | |Mutte H | | ii.
Daño al buen nombre 27.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii.
Daño emergente 28.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal. 29.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[14]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
Si bien se demostró que el demandante fue defendido por un abogado en el proceso penal, la parte no allegó factura o documento equivalente acompañada de la prueba de su pago a un abogado defensor, por lo que la pretensión de reparación por daño emergente será negada. iv. Lucro cesante 30.- La parte actora solicitó indemnización por concepto de la renta que dejó de percibir a partir de su labor como gerente del restaurante de comida árabe de su propiedad, que ascendía a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) cada mes. 31.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[15], para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indica que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 32.- A partir de las declaraciones rendidas en el expediente penal está probado que para el momento de su privación de la libertad el demandante Jamal Hassan se desempañaba como administrador del restaurante de comida árabe <<El Amir>>.
En efecto, en la sentencia penal de primera instancia, proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, se reseñan las declaraciones de: (i) Remberto Antonio Acosta Amaya[16], quien puso de presente que trabajaba desde hacía dos años como mesero en el restaurante de comida árabe <<El Amir>> de propiedad del demandante Jamal Hassan, y de (ii) Dairo Alberto Cadena Londoño[17], quien a su vez manifestó que trabajaba como administrador del restaurante del demandante Hassan desde hacía ocho años.
Estas declaraciones también fueron reseñadas en el mismo sentido por la Fiscalía en la resolución de acusación allegada[18]. 33.- Si bien en la demanda se propuso un valor de referencia de los ingresos del demandante, no hay pruebas que ofrezcan certeza sobre los montos devengados por Jamal Hassan en virtud de su actividad como administrador y propietario de un restaurante.
Por lo anterior, se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no se acreditó que el demandante hiciera parte de una relación laboral subordinada al momento de su detención. 34.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación. b.- Salario mínimo 2021: $ 908.526. c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0,004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante [pic] S = $ 19.135.609,21 35.- Ahora bien, dado que el demandante Jamal Hassan solo estuvo a cargo de la Fiscalía desde el 28 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, esto es, por un periodo de cuatro (4) meses y tres (3) días, la Fiscalía General de la Nación deberá reconocer por concepto de lucro cesante al demandante Hassan la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($3.780.891,33) 36.- La Rama Judicial, por su parte, mantuvo a su cargo privado la libertad al demandante desde el 1° de enero de 2003 hasta la fecha en que fue liberado, el 30 de abril de 2004, esto es, por un periodo de un (1) año y cuatro (4) meses.
Por ello, deberá reconocer a favor del demandante Jamal Hassan, a título de lucro cesante, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($15.354.717,88). K.- Costas 37.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 39.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($109.988.209,21), de los cuales NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($90.852.600,00) corresponden a perjuicios morales, y DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($19.135.609,21) corresponden a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: declárese fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: RevóCASE la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLÁRASE patrimonial responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de 40,50 SMLMV a favor de Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H por concepto de perjuicios morales.
QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de 59,50 SMLMV a favor de Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H por concepto de perjuicios morales.
SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de lucro cesante: • TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($3.780.891,33) a favor de Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H.
SÉPTIMO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de lucro cesante: • QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($15.354.717,88) a favor de Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H.
OCTAVO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pidan disculpas al señor Alirio Navarro Ortigoza por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
NOVENO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: SIN CONDENA en costas.
DÉCIMO PRIMERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
DÉCIMO SEGUNDO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Impedido | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Alegatos parte demandante de la apelación, fl. 301. c-4. [2] Fl. 272, c-4. [3] Fl. 14, c- 2. [4] Fl. 15. c-1. [5] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [7] fl. 15, c- 2. [8] fl. 16 y 17, c- 2. [9] Ibid. [10] Fl. 10, c-3. [11] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [12] Fl. 15, c-1. [13] Fl. 89, c-3. [14] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [16] Fl 47, c-3. ver: F. 7, c-3 [17] Fl 48, c-3. [18] Fl. 7, c-3 ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $ 908.526 (1 + 0.004867)20,10 - 1 0.004867