ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INVESTIGACIÓN PENAL / INFORME DE CAPTURA / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FLAGRANCIA En relación con la captura del demandante [GIBA], está probado que: Según el informe de captura, el referido demandante fue capturado cuando se movilizaba en un automotor en el cual fueron encontrados artefactos explosivos.
Sin embargo, las circunstancias de la captura del demandante fueron desvirtuadas con la declaración del uniformado (…) quien afirmó que: (i) el demandante no fue capturado en un operativo, sino en una <<requisa normal>> y (ii) el demandante fue trasladado a la estación de policía para verificar sus antecedentes y no debido a que se hubieran encontrado dentro del vehículo explosivos, lo cual concuerda con lo indicado por los demandantes.
En la resolución de preclusión de la investigación penal del 23 de julio de 2007 la Fiscalía advirtió que en el vehículo en el cual se encontraba el demandante no se encontró el supuesto material bélico señalado en el informe de captura. En consecuencia, está acreditado que el demandante (…) no fue capturado en flagrancia, debido a que la información consignada en el informe de captura no era veraz.
Por el contrario, se probó que los agentes de policía no encontraron explosivos en el vehículo en el que se estaba transportando este demandante. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…) Aunque en la resolución dictada el 23 de julio de 2007 la Fiscalía Especializada 003, Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, aludió a la duda como fundamento de la preclusión de la instrucción, del contenido de dicha decisión se concluye que la absolución obedeció a que se probó la inexistencia del hecho investigado, debido a que no era cierto que se habían encontrado explosivos en el vehículo en el cual se estaban movilizando.
(…) Así las cosas, se evidencia que la medida de aseguramiento que le fue impuesta a los demandantes (…) les causó un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLICÍA NACIONAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Debido a que la captura del demandante [GIBA] fue ilegal, en el proceso 43432 la Sala condenará a la Policía Nacional a reparar el daño causado con dicha captura el 21 de julio de 2006.
Teniendo en cuenta que ese mismo día el demandante fue dejado a disposición de la Fiscalía que legalizó la captura y que no fue demandada en este proceso, el daño causado a partir de ese momento no será objeto de reparación. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [los demandantes] desde la legalización de su captura (21 de julio de 2006) hasta el momento en que se revocó la medida de aseguramiento dictada en su contra y se ordenó su libertad inmediata es imputable a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAPTURA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / No está demostrado que los demandantes (…) hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; más aún, colaboraron con la justicia y siempre negaron pertenecer a un grupo al margen de la ley o que estuvieran transportando explosivos en el vehículo en el cual se estaban movilizando cuando fueron capturados.
Por estas razones, la Sala establece no se configuró la culpa de la víctima. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero, propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación y fundada en que la detención se produjo como consecuencia de acusaciones de terceros es improcedente, porque quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE En virtud del principio de la non reformatio in pejus, en el proceso 40168 no se desmejorará la situación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida por dicha parte –apelante único-.
(…) La Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente en los procesos 40168 y 43634 porque: (i) la reparación de este perjuicio fue negada en el primer proceso y esta decisión no fue recurrida por las partes y (ii) si bien la parte demandante apeló el fallo de primera instancia dictado en el segundo proceso, no formuló ningún reparo contra la decisión de negar la reparación del daño emergente.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales en el proceso con radicado interno 40168, relativo a la privación de la libertad del demandante [HBB] (…) Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles de los demandantes que acreditaban su parentesco con la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLICÍA NACIONAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes [HBB] y [LNP] les afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlos privado injustamente de su libertad.
Así mismo, se ordenará al Director de la Policía Nacional expedir y hacer llegar al demandante [GBA] una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional deberán coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes (proceso 40168), (proceso 43432) y (proceso 43634).
La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, los actores solicitaron bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidas las víctimas directas, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALTA DE LA PRUEBA La Sala negará la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitado por el demandante (…) en el proceso 43432, debido a que no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO ACUMULADO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En el proceso 40168 obra certificado del propietario de la empresa Almacén y Taller Lucho, en el que se acredita que el demandante (…) al momento de su captura tenía un contrato <<de participación de obra>>, se desempeñaba como <<mecánico de vehículo pesado diésel>> y devengaba una asignación mensual de $600.000.
El tribunal liquidó el lucro cesante actualizando el salario devengado por el actor, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales como quiera que se trataba de una actividad independiente. Reconoció el monto de $5.888.242,56 al demandante (…) equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
En virtud del principio de la non reformatio in pejus que impide agravar la situación del apelante único, en este caso es la Fiscalía General de la Nación, la Sala actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesante (…) [Respecto de los otros dos demandantes].- La Sala concuerda en aceptar que los demandantes devengaban el salario mínimo legal mensual, pero no reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni los 8,75 meses correspondientes al período de reubicación laboral toda vez que su reconocimiento no se solicitó en la demanda, conforme al criterio jurisprudencial unificado.
En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente $908.526 y por el tiempo efectivo de privación que estuvo cada demandante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:19001-33-31-003-2008-00109-01(40168) Actor: HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, GEISSON IGNACIO BUSTOS ALMARIO, LUIS NICOMEDES PORTILLA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Expedientes 40168 y 43634: Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que las víctimas directas sufrieron un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que el proceso penal precluyó porque el hecho no existió. Se modifica el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia, según las reglas jurisprudenciales.
Expediente 43432: Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se condena a la Policía Nacional porque se demostró la ilegalidad de la captura de la víctima directa. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias dictadas el 22 de julio de 2020 (proceso 40168), el 20 de septiembre de 2011 (proceso 43432) y el 26 de mayo de 2011 (proceso 43634) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Las víctimas directas fueron privadas de la libertad con base en labores de inteligencia de la policía, declaraciones de desmovilizados que los acusaban de pertenecer a las FARC y porque fueron capturados en flagrancia al transportar explosivos. En el primer proceso (40168), se discute la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por la privación de la libertad de Holmes Bolaños Bolaños; en el segundo proceso (43432), se discute la responsabilidad de la Policía Nacional por la privación de la libertad de Geisson Ignacio Bustos Almario y, en el tercer proceso (43634), se discute la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por la privación de la libertad de Luis Nicomedes Portilla.
En el proceso con radicación interna 40168, en la sentencia del 22 de julio de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán, por la presunta comisión del delito de rebelión. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos. A. Por daños morales: A favor de HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, en calidad de víctima, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES. A favor de YOLI (sic) AMALFI BOLAÑOS BOLAÑOS, en calidad de hermana de la víctima, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES.
A favor de SEGUNDO GUSTAVO BOLAÑOS BOLAÑOS, en calidad de padre de la víctima, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES. A favor de SILVERIA GAVIRIA DE BOLAÑOS, en calidad de abuela de la víctima, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES. B. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor del señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($5.888.242,56).
C. Por perjuicios de alteración de condiciones de existencia. A favor de HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, YOLI (sic) AMALFI BOLAÑOS BOLAÑOS, LUZ EUGENIA BOLAÑOS GAVIRIA, SEGUNDO GUSTAVO BOLAÑOS BOLAÑOS, SILVERIA GAVIRIA DE BOLAÑOS, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES para cada uno de ellos. 3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda (…)>> En la sentencia del 20 de abril de 2011 (proceso 43432), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
En la sentencia del 26 de mayo de 2011 (proceso 43634), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: << PRIMERO: EXONERAR a la Nación – Ministerio de Defesa – Policía Nacional, de cualquier responsabilidad en el Sub Júdice por las precisas razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA, ocurrida desde el 21 de julio de 2006 hasta el 22 de marzo de 2007; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: A título de perjuicios morales, las siguientes sumas: A favor del señor LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA, en calidad de perjudicado directo, la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor del señor JOSÉ NICOMEDES PORTILLA MORA, en calidad de padre del perjudicado directo, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A favor de CECILIA BEATRIZ MORA BAZANTE, en calidad de madre del perjudicado directo, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la señora MARÍA EUGENIA MORA MARROQUIN, en calidad de compañera permanente del perjudicado directo, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la menor MARÍA FERNANDA PORTILLA MORA, en calidad de hija del perjudicado directo, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A favor del señor FLORENCIO GIRALDO PORTILLA MORA, en calidad de hermano del perjudicado directo, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor del señor JAIME VALLARDO PORTILLA MORA, en calidad de hermano del perjudicado directo, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la señora SILVIA BEATRIZ PORTILLA MORA, en calidad de hermana del perjudicado directo, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A título de daño material, en la modalidad de LUCRO CESANTE, se reconocerán y pagarán las siguientes sumas: A favor del señor LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA, la suma de nueve millones trescientos cuarenta mil novecientos cuatro pesos con cuarenta y dos centavos ($9.340.904,42).
TERCERO: Las sumas reconocidas devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas (…)>>. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Las pretensiones del proceso 40168, adelantado por la privación de la libertad de Holmes Bolaños Bolaños 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de abril de 2008 por Holmes Bolaños Bolaños (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido Holmes Bolaños Bolaños desde el 21 de julio de 2006 hasta el 21 de marzo de 2007, esto es, por un término 8 meses y 1 día. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidariamente responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por afección en su vida de relación que les ocasionaron a los esposos SEGUNDO GUSTAVO BOLAÑOS y LUZ EUGENIA BOLAÑOS, a sus hijos YOLI (sic) AMALFI y HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS; y a la señora SILVERIA GAVIRIA DE BOLAÑOS, con la detección arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS; y a la señora SILVERIA GAVIRIA DE BOLAÑOS, quien es hijo de los dos primeros, hermano de la siguiente y nieto de la última, en hechos sucedidos entre los meses de julio de 2006 y marzo 2007, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido ningún delito, los cuales evidencia la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la C. N. y en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y una evidente, presunta y probada falla en el servicio por error la administración de justicia. SEGUNDA.
Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los esposos SEGUNDO GUSTAVO BOLAÑOS y LUZ EUGENIA BOLAÑOS, a sus hijos YOLI (sic) AMALFI y HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS; y a la señora SILVERIA GAVIRIA DE BOLAÑOS, por intermedio de apoderado, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y de merma en la vida de relación, que se les han ocasionado con la detención injusta de que fue víctima su hijo, hermano y nieto, señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así: a) El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales o <<pretium doloris>> como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria, ilegal e injusta de que fue víctima el señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, por parte de la Fiscalía General de la Nación en base de informe policial durante un lapso de 6 meses. b) La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), que se liquidará a favor del señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, directo afectado. c) Co los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duró su detención arbitraria injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba (mecánico de vehículos) para la fecha de los hechos. d) La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) en favor del señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención propia en la cárcel y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que permite probar durante el proceso. e) El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que se liquidarán a favor del señor HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS y a cada uno de los demandantes, por concepto de daño en la vida de relación o pérdida de goce fisiológico a que se vio sometido el detenido y toda su familia, por su detención injusta durante cinco meses y por el señalamiento de que fue víctima. f) Las sumas liquidadas objeto de la condena será actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. g) Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA. Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria (…)>>. B.- Las pretensiones del proceso 43432, adelantado por la privación de la libertad de Geisson Ignacio Bustos Almario 3.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 22 de julio de 2009 por Geisson Ignacio Bustos Almario (víctima directa de la detención) y sus familiares.
Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido Geisson Ignacio Bustos Almario desde el 21 de julio de 2006 hasta el 21 de marzo de 2007, esto es, por un término 8 meses y 1 día. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 4.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERO: Declarar responsable extracontractualmente a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados al demandante con motivo de la extralimitación de funciones por parte de las autoridades que ocasionaron a mi poderdante gravísimos perjuicios del orden material y moral.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL, al pago de perjuicios al actor, conforme a la siguiente declaración con la que se probase en el proceso:
1. POR PERJUICIOS MORALES o PERJUICIOS DOLORIS, páguese al demandante, la suma equivalente a: CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a cada uno de quienes integran la parte demandante; señores GEISSON IGNACIO BUSTOS ALMARIO, LUIS ALFREDO BUSTOS MÉNDEZ, ANGELINA ALMARIO, LUIS ALFREDO BUSTOS ALMARIO, MERCY JOHANA BUSTOS ALMARIO.
2. POR PERJUICIOS MATERIALES, A. POR DAÑO EMERGENTE: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE, que se liquidarán a favor de los demandantes LUIS ALFREDO BUSTOS MÉNDEZ, ANGELINA ALMARIO, LUIS ALFREDO BUSTOS ALMARIO, MERCY JOHANA BUSTOS ALMARIO, valor éste invertido en los traslados frecuentes de la familia de mi mandante desde la ciudad de Tarqui, (Huila), hasta la ciudad de Popayán sitio de reclusión del precipitado, gastos de alojamiento, trasporte y alimentación, como también gastos en elementos de aseo personal, consignaciones hechas en el banco Agrario periódicamente para suplir las necesidades de mi defendido al interior del centro de reclusión, gastos en tarjetas de llamada para mantener la comunicación con su familia, gastos adicionales en ropa y zapatos, puesto que su vestuario habitual no es permitido al interior de la penitenciaria, de igual forma la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE, para mi mandante señor GEISSON IGNACIO BUSTOS ALMARIO, valor este correspondiente a las lesiones personales causadas a mi mandante al interior del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro Popayán, las cuáles requirieron intervención médica urgente debido a su gravedad, lo cual le generó una desviación quirúrgica, que viabilice su respiración y oxigenación adecuada, ya que a partir de la fecha de la lesión se le han presentado casi a diario problemas de orden respiratorio, para dormir y las consecuencias que ello trae a la salud de una persona son incontables.
B. POR LUCRO CESANTE: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS que se liquidará a favor, de mi mandante señor GEISSON IGNACIO BUSTOS ALMARIO conforme a la Jurisprudencia Nacional vigente, correspondiente a las sumas de dinero que el señor BUSTOS ALMARIO, dejó de producir desde el momento en que se hizo efectiva su captura, puesto que al ocurrir el evento antes mencionado mi mandante dejó de laborar, ya que él colaboraba a su familia con respecto a los gastos de su manutención en la ciudad de Popayán, desempeñando labores varias como mesero, mensajero y otros devengando aproximadamente un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha más propinas, y desde la fecha de la captura hasta el día de hoy, no ha podido conseguir un trabajo a pesar de su preparación intelectual, y su experiencia, sin embargo debido a su permanencia en la Penitenciaría Nacional de San Isidro Popayán la comunidad en general siente prevención y rechazo y es a causa de ello que ha dejado de producir en razón al señalamiento público del que ha sido objeto por su detención en dicho centro carcelario.
C. POR EL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: En la modalidad de indemnización a favor de mi mandante señor GEISSON IGNACIO BUSTOS ALMARIO y de sus padres y hermanos, ANGELINA ALMARIO, LUIS ALFREDO BUSTOS MÉNDEZ, LUIS ALFREDO BUSTOS ALMARIO, MERCY JOHANA BUSTOS ALMARIO, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de ellos quienes durante todo el tiempo en que mi defendido estuvo recluido no pudieron disfrutar del cariño, afecto y compañía del hijo y hermano. D. POR INTERESES: Páguese los intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con una variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento.
SEGUNDA: La sentencia deberá ejecutarse por las entidades demandadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la ejecutoria Art. 176, 177, 178 del C.C.A. Las sumas liquidadas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes desde la fecha de su ejecutoria (Ley 446/98). TERCERA: Las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de precios al consumidor, certificados por el DANE, Art. 176 y S.S. del C.C.A. De conformidad con el Art. 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses (…)>>.
C.- Las pretensiones del proceso 43634, adelantado por la privación de la libertad de Luis Nicomedes Portilla Mora 5.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 6 de agosto de 2008 por Luis Nicomedes Portilla Mora (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido Luis Nicomedes Portilla Mora entre el 21 de julio de 2006 hasta el 21 de marzo de 2007, esto es, por un término 8 meses y 1 día. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 6.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son solidariamente responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por afección en su vida de relación que le ocasionaron a los esposos JOSÉ NICOMEDES PORTILLA MORA Y CECILIA BEATRIZ MORA BAZANTE; a los compañeros permanentes LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA Y MARÍA EUGENIA MORA MARROQUÍN, a su hija MARÍA FERNANDA PORTILLA MORA; y a los hermanos FLORENCIO GIRALDO, JAIME VALLARDO y SILVIA BEATRIZ PORTILLA MORA, con la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA, quien es su hijo de los dos primeros, compañero de MARÍA EUGENIA, padre de la menor y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos entre los meses de julio 21 de 2006 y marzo 22 de 2007, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido ningún delito, los cuales evidencian la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la C. N. y en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y una evidente, presunta y probada falla en el servicio por error en la administración de justicia. SEGUNDA.
Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los esposos JOSÉ NICOMEDES PORTILLA MORA Y CECILIA BEATRÍZ MORA BAZANTE, a los compañeros permanentes LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA Y MARÍA EUGENIA MORA MARROQUÍN, a su hija MARÍA FERNANDA PORTILLA MORA; y a los hermanos: FLORENCIO GIRALDO, JAIME VALLARDO y SILVIA BEATRIZ PORTILLA MORA, por intermedio de su apoderado la totalidad de los perjuicios morales, materiales y de merma en la vida de relación, que se le han ocasionado con la detención injusta de que fue víctima su hijo, compañero, padre y hermano, señor LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así: a) El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales o <<pretium doloris>> como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria, ilegal e injusta de que fue víctima el señor LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA por parte de la Fiscalía General de la Nación en base de informe policial durante un lapso de 8 meses. b) La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) que se liquidarán a favor del señor LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA, directo afectado con los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duró su detención arbitraria injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba (ganadería y agricultura) para la fecha de los hechos. c) La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS (30.000.000) en favor del señor LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA por concepto de daño emergente a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención propia en la cárcel y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso. d) El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que se liquidarán a favor del señor LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA y a cada uno de los demandantes, por concepto de daño en la vida de relación o pérdida de goce fisiológico a que se vio sometido el detenido y toda su familia, por su detención injusta durante ocho meses y por el señalamiento de que fue víctima. e) Las sumas liquidadas objeto de la condena serán actualizados conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. f) Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA. Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoría (…)>> D.- Fundamentos comunes de las tres demandas 7.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae lo siguiente: 7.1.- La Policía Nacional de El Tambo, Cauca, con base en las labores de inteligencia y datos suministrados por un desmovilizado, inició la búsqueda de un vehículo automotor marca Montero, color gris, con rines de lujo en el que se transportaban integrantes de la guerrilla de las FARC que tenían como objetivo realizar atentados terroristas. 7.2.- El 21 de julio de 2006, agentes de policía detuvieron a los demandantes, Luis Nicomedes Portilla Mora, Holmes Bolaños Bolaños y Geisson Ignacio Bustos Almario cuando se movilizaban en un vehículo de color gris, identificado con placas QUP 549, y los trasladaron a la estación de policía. 7.3.- Ese mismo día, la Fiscalía Sexta Especializada, Unidad de Reacción Inmediata, Dirección Seccional de Popayán, ordenó la apertura de la instrucción contra los tres demandantes con fundamento en que habían sido capturados en flagrancia, debido a que, según el informe de captura, se encontraron elementos explosivos dentro del automotor.
Así mismo, ordenó librar las órdenes de retención, realizar la inspección judicial sobre el material incautado y oírlos en indagatoria. 7.4.- Mediante resolución del 4 de agosto de 2006, la Fiscalía Especializada 002, Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los demandantes Luis Nicomedes Portilla Mora, Holmes Bolaños Bolaños y Geisson Ignacio Bustos Almario, a quienes les imputó haber participado en la comisión del delito de rebelión. 7.5.- El 2 de noviembre de 2006, la Fiscalía ordenó ampliar la indagatoria de los demandantes, para formularles el cargo adicional de concierto para delinquir agravado con fines terroristas, lo cual se realizó el 15 de noviembre de 2006. 7.6.- El 14 de marzo de 2007, la Fiscalía modificó la adecuación típica de las conductas endilgadas con fundamento en que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se subsumía en el de rebelión. 7.7.- El 21 de marzo de 2007, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento dictada contra los tres demandantes Luis Nicomedes Portilla Mora, Holmes Bolaños Bolaños y Geisson Ignacio Bustos Almario y, en consecuencia, ordenó su libertad. 7.8.- El 23 de julio de 2007, la Fiscalía Especializada 003, Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, resolvió precluir la investigación adelantada contra los demandantes Luis Nicomedes Portilla Mora, Holmes Bolaños Bolaños y Geisson Ignacio Bustos Almario, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 8.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 21 de julio de 2006 agentes de policía capturaron a los demandantes Luis Nicomedes Portilla Mora, Holmes Bolaños Bolaños y Geisson Ignacio Bustos Almario;
(ii) el 4 de agosto de 2006 la Fiscalía les impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que fue revocada el 21 de marzo de 2007; y (iii) el 23 de julio de 2007 el ente acusador precluyó la investigación. 9.- Según la parte actora, las víctimas directas fueron objeto de una privación injusta de la libertad, toda vez que fueron absueltas dentro del proceso penal porque se probó que no participaron en el delito de rebelión que se les imputó, razón por la cual las entidades demandadas deberán responder por los perjuicios que les fueron causados a éstos y a sus familiares, en virtud de una responsabilidad objetiva. 10.- En relación con los perjuicios causados por la privación de la libertad de las víctimas directas, los demandantes afirmaron que: (i) todos sufrieron perjuicios morales derivados del señalamiento injusto que debieron padecer las víctimas directas y sus familiares, (ii) se alteró la vida de los privados de la libertad y de su núcleo familiar por cuanto durante este tiempo no pudieron compartir y reunirse como solían hacerlo;
(iii) durante el tiempo que duró la privación de la libertad las víctimas directas no pudieron realizar sus deportes favoritos, toda vez que no existían las condiciones en los centros de reclusión; (iv) los demandantes debieron conseguir el dinero que necesitaron las víctimas directas para su sostenimiento durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad y para la atención médica que requirió el demandante Bustos Almario por los golpes recibidos en la cárcel;
(v) las víctimas directas dejaron de recibir ingresos de la actividad económica que ejercían y sus familias dependían económicamente de éstos y, (vi) las víctima directas incurrieron en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal. E.- Posición de las entidades demandadas 11.- La Fiscalía General de la Nación contestó las demandas en los procesos 40168 y 43634 y se opuso a las pretensiones formuladas con base en los siguientes argumentos: 11.1.- El ente acusador actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones, tanto sustanciales, como procesales vigentes para la época de los hechos. 11.2.- La medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso a los demandantes Holmes Bolaños Bolaños y Luis Nicomedes Portilla Mora se basó en elementos probatorios que permitieron inferir más de dos indicios graves de responsabilidad.
Esta decisión fue objeto de control de legalidad, la cual se encontró ajustada a derecho. 11.3.- No incurrió en una falla del servicio en las actuaciones que desplegó en el proceso penal, pues no es necesario para imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación que existan pruebas que condujeran a la certeza sobre la comisión del delito.
Además, al valorarse las pruebas sobrevinientes que se allegaron al proceso, se decidió revocar la medida. 11.4.- Se configuró el hecho de un tercero, toda vez que las actuaciones desplegadas en el proceso penal estuvieron determinadas por las declaraciones de desmovilizados que efectuaron incriminaciones en contra de los demandantes. 12.- La Policía Nacional solamente contestó la demanda del proceso 43432.
También se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 12.1.- Esta entidad no es responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, toda vez que sólo cumplió el deber jurídico que le asistía de capturar a Geisson Ignacio Bustos Almario por la presunta comisión del delito de rebelión y dejarlo a disposición de la Fiscalía junto con los elementos incautados. 12.2.- Al no ejercer funciones jurisdiccionales, no es posible endilgarle responsabilidad por el daño alegado por la parte actora, pues a quien le correspondía dejarlo en libertad si se encontraba que el procedimiento realizado no se ajustaba a la normatividad era la Fiscalía General de la Nación. 12.3.- Propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad demandada, debido a que fue la Fiscalía General de la Nación la que le definió la situación jurídica y le impuso la medida de aseguramiento.
Así mismo, indicó que como no se demandó al ente acusador, es claro que el demandante perdió la oportunidad procesal de reclamar. F.- Sentencia del proceso 40168, relativa a la privación de la libertad de Holmes Bolaños Bolaños 13.- En sentencia del 22 de julio de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, adoptó las siguientes decisiones: 13.1.- Exoneró a la Policía Nacional porque la captura administrativa se justificó en que dentro del vehículo en el que se movilizaba la víctima directa se encontraron elementos considerados de uso privativo de la fuerza pública.
Además, no se probó irregularidad alguna en el procedimiento adelantado por los agentes de policía. Por el contrario, se demostró que actuaron dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, lo cual se evidencia en que una vez capturado fue dejado a disposición del ente acusador para que resolviera su situación jurídica. 13.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque encontró probado que el demandante Holmes Bolaños Bolaños fue privado de su libertad desde el 21 de julio de 2006 hasta el 22 de marzo de 2007, y en el trámite del proceso penal no se desvirtuó su presunción de inocencia, pues dicho proceso culminó con la preclusión de la investigación porque no fue posible probar que el demandante cometió la conducta investigada. 13.3.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales y por alteración grave a las condiciones de existencia solicitada por los demandantes, en la cuantía indicada al inicio de esta providencia. b.- Para la liquidación del lucro cesante, el tribunal encontró probado que el demandante Holmes Bolaños Bolaños, al momento de su detención. devengaba la suma de $600.000 por la actividad económica que ejercía como mecánico de vehículos de tipo pesado.
En consecuencia, para la reparación de este perjuicio, actualizó esta suma de dinero. c.- Negó la reparación del daño emergente debido a que este perjuicio no fue demostrado por la parte actora. G.- Sentencia del proceso 43432, relativa a la privación de la libertad de Geisson Ignacio Bustos Almario 14.- En sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de <<inexistencia de responsabilidad de la Policía Nacional>> y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Si bien se probó que agentes de policía capturaron al demandante Geisson Ignacio Bustos Almario, la entidad demandada no tenía dentro de sus funciones resolver su situación jurídica e imponerle medida de aseguramiento, sino que esto le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, entidad que no fue demandada en este proceso. H. Sentencia del proceso 43634, relativa a la privación de la libertad de Luis Nicomedes Portilla Mora 15.- En la sentencia dictada el 26 de mayo de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca decidió: 15.1.- Absolver a la Policía Nacional porque la actuación de los agentes de policía fue ajustada a derecho, toda vez que se limitaron a capturar al demandante Luis Nicomedes Portilla Mora y dejarlo a disposición del ente acusador dentro del término legal.
Así mismo, no fue la entidad que lo privó de la libertad, sino que esta decisión fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene autonomía jurídica y presupuestal. 15.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque los demandantes acreditaron que se impuso una medida privativa de la libertad contra la víctima directa en el trámite de un proceso judicial, el cual culminó con una decisión favorable a su inocencia porque existía duda razonable, que fue interpretada en su favor -in dubio pro reo-.
Por lo tanto, se demostró según la jurisprudencia citada de esta Corporación que la Fiscalía General de la Nación causó un daño que tenía la obligación de indemnizar. 15.3.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en la cuantía indicada al inicio de esta providencia. b.- Para la liquidación del lucro cesante, el tribunal: (i) aplicó la presunción del salario mínimo legal vigente, debido a que se probó que el demandante Luis Nicomedes Portilla Mora ejercía una actividad económica para el momento en el que fue detenido, pero no se acreditaron sus ingresos;
(ii) no adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales y (iii) reconoció el período de reubicación laboral correspondiente a 8,75 meses. c.- Negó el perjuicio por alteración grave a las condiciones de existencia debido a que no fue demostrado por la parte actora. I.- Recursos de apelación presentados contra la sentencia dictada en el proceso 40168 16.- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 16.1.- El tribunal no realizó una valoración adecuada de las pruebas que reposan en el expediente, sino que tan sólo se limitó a señalar que los demandantes no estaban en la obligación de soportar esa privación. En el proceso no obra prueba que el daño alegado sea antijurídico y que el mismo sea imputable a la Fiscalía. 16.2.- No consideró que una de las funciones del ente acusador es adelantar las investigaciones penales y que para imponer medida de aseguramiento no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre su responsabilidad, requisito obligatorio únicamente para proferir sentencia condenatoria. 16.3.- La preclusión de la investigación por existir duda sobre la responsabilidad de los sindicados en la comisión del ilícito no era razón suficiente para concluir que la actuación del ente acusador fue irregular y que la medida de aseguramiento se dictó sin el cumplimiento de los requisitos legales. 16.4.- No se puede predicar un error judicial, toda vez que los demandantes no interpusieron recurso alguno contra la decisión que les definió la situación jurídica y por la que hoy reclaman la indemnización. J.- Recurso de apelación en el proceso 43432, relativo a la privación de la libertad de Geisson Ignacio Bustos Almario 17.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centró en señalar que el daño sí era imputable a la Policía Nacional, debido a que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento contra el demandante Geisson Ignacio Bustos Almario con base en los informes de policía en los que se expuso que había sido capturado en flagrancia. A su juicio, las actuaciones de esta entidad no estuvieron ajustadas a la ley, sino que se trató de <<un montaje para presentar resultados de las operaciones conjuntas de la SIJIN, SIPOL Y GRUPO GRATE DIJIN para capturar milicias urbanas de las Farc>>.
K.- Recursos de apelación en el proceso 43634, relativo a la privación de la libertad de Luis Nicomedes Portilla Mora 18.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de mayo de 2011. Solicitó su revocatoria parcial, únicamente en lo concerniente a la reparación de los perjuicios reconocidos en primera instancia, por las siguientes razones: 18.1.- En cuanto a los perjuicios morales, solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV a favor de Luis Nicomedes Portilla Mora, 60 SMLMV a favor de sus padres, compañera permanente e hija y 30 SMLMV a favor de sus hermanos, con fundamento en que se probó que debieron soportar <<esa injusticia por el largo período de ocho (8) meses>> y la afectación de la relación familiar que tenían. 18.2.- Respecto al lucro cesante, consideró que se le debió reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales con fundamento en que la jurisprudencia ha establecido que son beneficios económicos consagrados legalmente a favor del trabajador. 18.3.- Solicitó el reconocimiento del perjuicio de daño a la vida de relación a favor de la víctima directa por 100 SMLVM y de los demás demandantes por 50 SMLVM, toda vez que a una persona que es privada de la libertad se le limita su derecho a la locomoción, a vivir en comunidad, a compartir con su familia y a trabajar. 19.- La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revocara integralmente la sentencia recurrida y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en reparos similares a los formulados en el recurso de apelación interpuesto en el proceso 40168.
L.- Trámite relevante en segunda instancia 20.- En el proceso 40168, a través de auto del 22 de agosto de 2019 se aceptó la cesión de los derechos litigiosos[1] realizada por los demandantes Holmes Bolaños Bolaños, Segundo Gustavo Bolaños Bolaños, Luz Eugenia Bolaños Gaviria, Yoly Amalfi Bolaños y Silveria Gaviria de Bolaños a favor de Olid Larrarte Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora.
En consecuencia, se ordenó tener al cesionario como litisconsorte de los demandantes mencionados. 21.- El 11 de septiembre de 2019 la Organización Olid Larrarte Abogados SAS solicitó se aceptara la cesión de derechos litigiosos que a su favor realizó Olid Larrarte Rodríguez, fallecido el 11 de marzo de 2018[2], en los términos del contrato de cesión de derechos credituales que habían celebrado el 20 de febrero de 2018[3].
De esta cesión se dio traslado mediante auto del 12 de marzo de 2021[4] a la parte demandada. 22.- En autos del 21 de junio de 2018 y 22 de agosto de 2019 se ordenó oficiosamente la acumulación de los procesos de la referencia. 23.- Mediante memorial enviado el 12 de abril de 2021, la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos solicitó reconocimiento de personería para representar a la demandada Fiscalía General de la Nación en el proceso 40168.
Esta personería será reconocida en la parte resolutiva de la presente decisión. II. CONSIDERACIONES M.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 24.- Está probado en el proceso que los demandantes Holmes Bolaños Bolaños, Geisson Ignacio Bustos Almario y Luis Nicomedes Portilla Mora fueron privados de la libertad desde el 21 de julio de 2006 hasta el 22 de marzo de 2007[5], esto es, por un período de 8 meses y 2 días, por el delito de rebelión. 25.- También está demostrado que los citados demandantes no fueron condenados por el delito de rebelión que se les imputó cuando se ordenó su detención, debido a que, mediante la Resolución No. 0070 del 23 de julio de 2007[6], la Fiscalía precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que no se contaba con material probatorio que los vinculara con ese grupo al margen de la ley. 26.- En esta providencia, la Sala: 26.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA.
En efecto, la providencia del 23 de julio de 2007, que precluyó la investigación penal contra que los demandantes Holmes Bolaños Bolaños, Geisson Ignacio Bustos Almario y Luis Nicomedes Portilla Mora, quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2007, y las demandas se radicaron el 9 de abril de 2008 (proceso 40168), el 22 de julio de 2009 (proceso 43432) y el 6 de agosto de 2008 (proceso 43634), respectivamente. 26.2.- Confirmará la decisión de absolver a la Policía Nacional en los procesos 40168 y 43634 debido a que no fue recurrida. 26.3.- Revocará la decisión de negar las pretensiones en el proceso 43432 y, en su lugar, condenará a la Policía Nacional porque está probado que la captura del demandante Geisson Ignacio Bustos Almario fue ilegal. 26.4.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra de los demandantes Holmes Bolaños Bolaños y Luis Nicomedes Portilla Mora por cuanto la preclusión de la investigación penal, de acuerdo con las motivaciones de tal decisión, se fundamentó en la prueba de que el hecho por el cual fueron procesados no acaeció, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 26.5.- En los procesos 40168 y 43634 condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se encuentra acreditado que el hecho imputado a los demandantes Holmes Bolaños Bolaños y Luis Nicomedes Portilla Mora no existió, razón por la cual la privación de la libertad a la que fueron sometidos les causó un daño especial. 26.6.- El reconocimiento de las sumas correspondientes a perjuicios morales y lucro cesante a favor de los demandantes del proceso 40168 se hará a favor de la Organización Olid Larrarte Abogados SAS en calidad de cesionaria de tales derechos.
N.- La ilegalidad de la captura del demandante Geisson Ignacio Bustos Almario 27.- Según el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 la flagrancia se configura cuando: <<1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.>> 28.- En relación con la captura del demandante Geisson Ignacio Bustos Almario, está probado que: 28.1.- Según el informe de captura, el referido demandante fue capturado cuando se movilizaba en un automotor en el cual fueron encontrados artefactos explosivos. 28.2.- Sin embargo, las circunstancias de la captura del demandante fueron desvirtuadas con la declaración del uniformado William Ernesto Martínez Coral, quien afirmó que: (i) el demandante no fue capturado en un operativo, sino en una <<requisa normal>> y (ii) el demandante fue trasladado a la estación de policía para verificar sus antecedentes y no debido a que se hubieran encontrado dentro del vehículo explosivos, lo cual concuerda con lo indicado por los demandantes. 28.3.- En la resolución de preclusión de la investigación penal del 23 de julio de 2007 la Fiscalía advirtió que en el vehículo en el cual se encontraba el demandante no se encontró el supuesto material bélico señalado en el informe de captura. 29.- En consecuencia, está acreditado que el demandante Bustos Almario no fue capturado en flagrancia, debido a que la información consignada en el informe de captura no era veraz.
Por el contrario, se probó que los agentes de policía no encontraron explosivos en el vehículo en el que se estaba transportando este demandante. O.- Los demandantes Holmes Bolaños Bolaños (proceso 40168) y Luis Nicomedes Portilla (proceso 43634) sufrieron un daño especial 30.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>[7]. 31.- Aunque en la resolución dictada el 23 de julio de 2007 la Fiscalía Especializada 003, Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, aludió a la duda como fundamento de la preclusión de la instrucción, del contenido de dicha decisión se concluye que la absolución obedeció a que se probó la inexistencia del hecho investigado, debido a que no era cierto que se habían encontrado explosivos en el vehículo en el cual se estaban movilizando.
Al respecto se señaló en dicha providencia: <<(…) el Testimonio del uniformado AG WILLIAM ERNESTO MARTINEZ CORAL, prácticamente deja sin piso, por el momento, la imputación surgida del informe de Policía Judicial de Captura e incautación (…) lo cual para nada coincide con lo afirmado por el uniformado actuario, quien ubica el caso como un evento de requisa normal, pero con alteraciones emocionales de parte del Procesado LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA, lo que valió que el citado uniformado pidiera apoyo a sus compañeros de labores y la consecuente remisión a la estación de policía para verificar antecedentes, pero sin que se verificara para ese momento hallazgo de elemento ilícito alguno en el interior del automotor en las circunstancias que el cuerpo de uniformados así lo depusieron en su informe de captura e incautación, y por estas importantísimas razones la inicial credibilidad que a tales deponencia se les dio, hoy han perdido la credibilidad necesaria como para seguir sosteniendo una medida de aseguramiento por un delito tan grave como es el delito de REBELION, y ello en cabeza de unas personas que se encuentran amparadas bajo la presunción legal de inocencia (…)>> (Fis. 173 a 174 C.2). 32.- Así las cosas, se evidencia que la medida de aseguramiento que le fue impuesta a los demandantes Holmes Bolaños Bolaños y Luis Nicomedes Portilla Mora les causó un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
P.- Entidad imputada 33.- Debido a que la captura del demandante Geisson Ignacio Bustos Almario fue ilegal, en el proceso 43432 la Sala condenará a la Policía Nacional a reparar el daño causado con dicha captura el 21 de julio de 2006. Teniendo en cuenta que ese mismo día el demandante fue dejado a disposición de la Fiscalía que legalizó la captura y que no fue demandada en este proceso, el daño causado a partir de ese momento no será objeto de reparación. 34.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Holmes Bolaños Bolaños y Luis Nicomedes Portilla Mora, desde la legalización de su captura (21 de julio de 2006) hasta el momento en que se revocó la medida de aseguramiento dictada en su contra y se ordenó su libertad inmediata es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Q.- Análisis de la culpa de la víctima 35.- No está demostrado que los demandantes Holmes Bolaños Bolaños, Geisson Ignacio Bustos Almario y Luis Nicomedes Portilla Mora hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; más aún, colaboraron con la justicia y siempre negaron pertenecer a un grupo al margen de la ley o que estuvieran transportando explosivos en el vehículo en el cual se estaban movilizando cuando fueron capturados.
Por estas razones, la Sala establece no se configuró la culpa de la víctima. R.- La improcedencia del hecho de un tercero 36.- La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero, propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación y fundada en que la detención se produjo como consecuencia de acusaciones de terceros es improcedente, porque quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma.
S.- Determinación de los perjuicios y reparación 37.- En virtud del principio de la non reformatio in pejus, en el proceso 40168 no se desmejorará la situación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida por dicha parte –apelante único-. 38.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente en los procesos 40168 y 43634 porque: (i) la reparación de este perjuicio fue negada en el primer proceso y esta decisión no fue recurrida por las partes y (ii) si bien la parte demandante apeló el fallo de primera instancia dictado en el segundo proceso, no formuló ningún reparo contra la decisión de negar la reparación del daño emergente. 39.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que: 39.1.- Los demandantes en el proceso 40168 tienen el siguiente vínculo con Holmes Bolaños Bolaños: Padres: Segundo Gustavo Bolaños Bolaños y Luz Eugenia Bolaños Gaviria[8].
Hermana: Yoly Amalfi Bolaños Bolaños[9]. Abuela: Silveria Gaviria de Bolaños[10]. 39.2.- En relación con los demandantes del proceso 43634, se encuentra probado los vínculos con Luis Nicomedes Portilla, así: Padres: José Nicomedes Portilla Mora y Cecilia Beatriz Mora Bazante[11]. Compañera permanente: María Eugenia Mora Marroquín. Esta calidad fue probada con el testimonio rendido de Gerardo Ruano Samboni[12] y el registro histórico de visitas del Establecimiento Penitenciario de San Isidro, Popayán[13], donde estuvo recluido la víctima directa.
Hija: María Fernanda Portilla Mora[14]. Hermanos: Florencio Giraldo Portilla Mora, Jaime Vallardo Portilla Mora y Silvia Beatriz Portilla Mora[15]. 40.- En el proceso 43432 la Sala negará la reparación de los perjuicios solicitados por los demandantes Luis Alfredo Bustos Méndez, Angelina Almario, Luis Alfredo Bustos Almario y Mercy Johana Bustos Almario, toda vez que no allegaron los registros civiles para probar la calidad con la que comparecieron al proceso, ni probaron el dolor que afirmaron sufrir por la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante Geisson Ignacio Bustos Almario. i) Perjuicios morales 41.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 42.- Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales en el proceso con radicado interno 40168, relativo a la privación de la libertad del demandante Holmes Bolaños Bolaños, la Sala advierte que: 42.1.- Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles de los demandantes que acreditaban su parentesco con la víctima directa. 42.2.- En la sentencia de primera instancia, en el proceso 40168, se reconoció por concepto de perjuicios morales a Holmes Bolaños Bolaños (víctima directa) 80 SMLMV, a Luz Eugenia Bolaños Gaviria (madre de la víctima) 80 SMLMV, Segundo Gustavo Bolaños Bolaños (padre de la víctima) 80 SMLMV, Yoly Amalfi Bolaños Bolaños (hermana de la víctima) 40 SMLMV y a Silveria Gaviria de Bolaños (abuela de la víctima) 80 SMLMV. 42.3.- Como el demandante Holmes Bolaños Bolaños estuvo privado de la libertad desde el mediodía del 21 de julio de 2006 hasta el 22 de marzo de 2007, esto es, por un período de 8 meses, 1 día y medio, y debido a que no se desvirtuó la presunción de dolor sufrido por los demandantes como consecuencia del parentesco con la víctima directa, la Sala advierte que a los demandantes se les reconoció una indemnización superior a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, por lo cual la reparación de este perjuicio se modificará así: |Demandante |Cuantía | |Holmes Bolaños Bolaños |63,53 SMLMV | |(víctima directa) | | |Luz Eugenia Bolaños Gaviria |63,53 SMLMV | |(madre de la víctima directa) | | |Segundo Gustavo Bolaños Bolaños|63,53 SMLMV | |(padre de la víctima directa) | | |Yoly Amalfi Bolaños Bolaños |31,64 SMLMV | |(hermana de la víctima directa)| | |Silveria Gaviria de Bolaños |31,64 SMLMV | |(abuela de la víctima directa) | | 43.- En cuanto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales en el proceso con radicado 43432, relativo a la privación de la libertad del demandante Geisson Ignacio Bustos Almario, se probó que esta persona estuvo privada de la libertad a cargo de la Policía Nacional desde una parte del día 21 de julio de 2006, esto es, por medio día. En consecuencia, la Sala tasará en 0,25 SMLMV los perjuicios morales sufridos por la víctima directa. 44.- Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios morales en el proceso con radicado interno 43634, relativo a la privación de la libertad del demandante Luis Nicomedes Portilla, la Sala advierte que: 44.1.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Robinson Patiño Bonilla[16], quien afirmó conocerlos por su labor de inspector de policía en la jurisdicción del municipio de Orito, y de Faber Carvajal Cabrera y Alba Carmenza Córdoba, docentes del municipio que conocían a los demandantes.
Las tres declaraciones coincidieron en que era una familia muy unida que se vio fracturada emocionalmente con la privación de la libertad de Luis Nicomedes Portilla, al punto que el padre de éste se vio afectado en su salud. 44.2.- Como el demandante Luis Nicomedes Portilla Mora estuvo privado de la libertad desde una parte del día 21 de julio de 2006 hasta el 22 de marzo de 2007, esto es, por un término de 8 meses, 1 día y medio, y debido a que no se desvirtuó la presunción de dolor sufrido por los demandantes como consecuencia del parentesco con la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales se tasará así: |Demandante |Cuantía | |Luis Nicomedes Portilla Mora |63,53 SMLMV | |(víctima directa) | | |José Nicomedes Portilla Mora |63,53 SMLMV | |(padre de la víctima directa) | | |Cecilia Beatriz Mora Bazante |63,53 SMLMV | |(madre de la víctima directa) | | |María Eugenia Mora Marroquín |63,53 SMLMV | |(compañera permanente de la | | |víctima directa) | | |María Fernanda Portilla Mora |63,53 SMLMV | |(hija de la víctima directa) | | |Florencio Giraldo Portilla Mora|31,64 SMLMV | |(hermano de la víctima directa)| | |Jaime Vallardo Portilla Mora |31,64 SMLMV | |(hermano de la víctima directa)| | |Silvia Beatriz Portilla Mora |31,64 SMLMV | |(hermana de la víctima directa)| | ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 45.- Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes Holmes Bolaños Bolaños y Luis Nicomedes Portilla les afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlos privado injustamente de su libertad. 46.- Así mismo, se ordenará al Director de la Policía Nacional expedir y hacer llegar al demandante Geisson Bustos Almario una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad. 47.- De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional deberán coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii) Daño a la vida de relación 48.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes Holmes Bolaños Bolaños (proceso 40168), Geisson Bustos Almario (proceso 43432) y Luis Nicomedes Portilla (proceso 43634).
La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, los actores solicitaron bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidas las víctimas directas, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Daño emergente 49.- La Sala negará la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitado por el demandante Geisson Bustos Almario en el proceso 43432, debido a que no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos. v) Lucro cesante 50.- En el proceso 40168 obra certificado del propietario de la empresa Almacén y Taller Lucho[17], en el que se acredita que el demandante Holmes Bolaños Bolaños al momento de su captura tenía un contrato <<de participación de obra>>, se desempeñaba como <<mecánico de vehículo pesado diésel>> y devengaba una asignación mensual de $600.000. 51.- El tribunal liquidó el lucro cesante actualizando el salario devengado por el actor, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales como quiera que se trataba de una actividad independiente.
Reconoció el monto de $5.888.242,56 al demandante Holmes Bolaños Bolaños, equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 52.- En virtud del principio de la non reformatio in pejus que impide agravar la situación del apelante único, en este caso es la Fiscalía General de la Nación, la Sala actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesante de acuerdo con la siguiente fórmula: Ra = Rh ($5.888.242) X índice final – abril/2021 (107,76) índice inicial - julio/2010 (72,92) 53.- Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Holmes Bolaños Bolaños, la suma de ocho millones setecientos un mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($8.701.549). 54.- En el proceso 43432, el demandante Geisson Bustos Almario solicitó por lucro cesante la suma de $20.000.000 correspondientes a los ingresos laborales dejados de percibir por su actividad laboral; sin embargo, no aportó, ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditar este perjuicio, razón por la cual la Sala negará su indemnización. 55.- En el proceso 43634 se probó que el demandante Luis Nicomedes Portilla Mora se dedicaba a la ganadería[18].
Por lo tanto, el tribunal liquidó el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente para ese momento y los 8.75 meses que según las estadísticas suele tardar una persona en encontrar un nuevo puesto de trabajo de Colombia, debido a que se probó que se dedicaba a una actividad independiente, pero no se demostró el monto devengado por esta actividad económica. 56.- La Sala concuerda en aceptar que los demandantes devengaban el salario mínimo legal mensual, pero no reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni los 8,75 meses correspondientes al período de reubicación laboral toda vez que su reconocimiento no se solicitó en la demanda, conforme al criterio jurisprudencial unificado[19]. 57.- En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente $908.526 y por el tiempo efectivo de privación que estuvo cada demandante. 58.- Para la liquidación del perjuicio sufrido por el demandante, Luis Nicomedes Portilla Mora, se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo total de la privación, esto es, 8 meses y 2 días. b.- Salario Mínimo 2021: $908.526 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el periodo Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 8,07 1= Constante [pic] S = $7.459.197 d.- En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Luis Nicomedes Portilla Mora, la suma de siete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y siete pesos ($7.459.197).
T.- Costas 59.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. U.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 60.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de SEISCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($621.865.945), de los cuales SEISCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($605.705.199) corresponden a perjuicios morales y DIECISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($16.160.746) por lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACÉPTASE la cesión de derechos litigiosos suscrita entre el cedente Olid Larrarte Rodríguez y la cesionaria Organización Larrarte Abogados SAS en el proceso 40168.
SEGUNDO: RECONÓZCASE personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 y tarjeta profesional 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el proceso 40168 y en los términos conferidos en el poder.
TERCERO: MODIFÍCANSE las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 22 de julio de 2010 en el proceso 40168 y el 26 de mayo de 2011 en el proceso 43634 y, REVÓCASE la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en el proceso 43432, así:
CUARTO: DECLÁRASE patrimonialmente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño causado a los demandantes por la privación de la libertad de HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS Y LUIS NICOMEDES PORTILLA MORA.
QUINTO: DECLÁRASE patrimonialmente responsables a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL por el daño causado al demandante GEISSON IGNACIO BUSTOS ALMARIO por el tiempo que estuvo privado de su libertad a cargo de esta entidad.
SEXTO: Condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar 253,87 SMLMV por concepto de perjuicios morales, a favor de la ORGANIZACIÓN LARRARTE ABOGADOS SAS, cesionaria de los derechos litigiosos de los demandantes Holmes Bolaños Bolaños, Luz Eugenia Bolaños Gaviria, Segundo Gustavo Bolaños Bolaños, Yoly Amalfi Bolaños Bolaños y Silveria Gaviria de Bolaños del proceso 40168.
SÉPTIMO: Condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Luis Nicomedes Portilla Mora |63,53 SMLMV | |(víctima directa) | | |José Nicomedes Portilla Mora |63,53 SMLMV | |(padre de la víctima directa) | | |Cecilia Beatriz Mora Bazante |63,53 SMLMV | |(madre de la víctima directa) | | |María Eugenia Mora Marroquín |63,53 SMLMV | |(compañera permanente de la | | |víctima directa) | | |María Fernanda Portilla Mora |63,53 SMLMV | |(hija de la víctima directa) | | |Florencio Giraldo Portilla Mora|31,64 SMLMV | |(hermano de la víctima directa)| | |Jaime Vallardo Portilla Mora |31,64 SMLMV | |(hermano de la víctima directa)| | |Silvia Beatriz Portilla Mora |31,64 SMLMV | |(hermana de la víctima directa)| | OCTAVO: CONDÉNASE a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar 0,25 SMLMV a favor del demandante GEISSON IGNACIO BUSTOS ALMARIO por concepto de perjuicios morales.
NOVENO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de lucro cesante: |Demandante |Cuantía | |Organización Larrarte Abogados |$8.701.549 | |SAS (cesionario de los derechos | | |litigiosos del demandante Holmes| | |Bolaños Bolaños) | | |Luis Nicomedes Portilla Mora |$7.459.197 | DÉCIMO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas esta primera entidad a los señores Holmes Bolaños Bolaños y Luis Nicomedes Portilla Mora por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad en los términos señalados en esta providencia. DECIMOPRIMERO: ORDÉNASE al director de la Policía Nacional emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas esta primera entidad al señor Geisson Ignacio Bustos Almario por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad en los términos señalados en esta providencia. DECIMOSEGUNDO: NIÉGANSe las demás pretensiones de las demandas.
DECIMOTERCERO: SIN CONDENA en costas. DECIMOCUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DECIMOQUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ACLARACIÓN DE VOTO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio por parte del juez omitió la conducta de las victimas antes del inicio de la investigación penal / CULPA CIVIL En la sentencia proferida, dentro del expediente 43432 se indica de forma clara que la captura fue irregular, por ende, si en dicho expediente se evidencia la falla del servicio, con más razón debía estudiarse en los demás procesos acumulados; sin embargo, en estos el estudio del caso se realizó bajo la óptica del daño especial.
Para el suscrito, todos los expedientes acumulados debían estudiarse bajo la óptica del régimen subjetivo, y al encontrar probada la falla del servicio, aquella debía declararse. Así mismo, mi aclaración radica en la forma en que se estudio la culpa de la víctima, pues esta solo analizó desde la conducta procesal, esto es, desde que los actores fueron vinculados al proceso penal, y se dejo de lado el estudio de la culpa “pre procesal”, esto es, la actuación de los demandantes antes del inicio de la investigación penal, los que sea decir, no incurrieron en conductas reprochables -desde el punto de vista civil- que dieran lugar a su detención. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:19001-33-31-003-2008-00109-01(40168) Actor: HOLMES BOLAÑOS BOLAÑOS, GEISSON IGNACIO BUSTOS ALMARIO, LUIS NICOMEDES PORTILLA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 11 de junio de 2021, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca del 22 de julio de 2010 (proferida en el proceso 40168) y el 26 de mayo de 2011 (dictada en el 43634) y se revocó la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en el proceso 43432. 2.
Fundamento de la aclaración En la sentencia proferida, dentro del expediente 43432 se indica de forma clara que la captura fue irregular, por ende, si en dicho expediente se evidencia la falla del servicio, con más razón debía estudiarse en los demás procesos acumulados; sin embargo, en estos el estudio del caso se realizó bajo la óptica del daño especial.
Para el suscrito, todos los expedientes acumulados debían estudiarse bajo la óptica del régimen subjetivo, y al encontrar probada la falla del servicio, aquella debía declararse. Así mismo, mi aclaración radica en la forma en que se estudio la culpa de la víctima, pues esta solo analizó desde la conducta procesal, esto es, desde que los actores fueron vinculados al proceso penal, y se dejo de lado el estudio de la culpa “pre procesal”, esto es, la actuación de los demandantes antes del inicio de la investigación penal, los que sea decir, no incurrieron en conductas reprochables -desde el punto de vista civil- que dieran lugar a su detención. En los anteriores términos, aclaro mi voto.
Cordialmente, Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En el contrato que se allegó se dejó claro que se cedían <<todos los derechos litigiosos que les correspondan o puedan corresponder, a excepción de los perjuicios de alteración a las condiciones de existencia o fisiológicos>> (f. 310, c. ppl del 40168). [2] Registro civil de defunción que obra en el folio 343 del cuaderno principal del expediente 40168. [3] Fls. 347 a 349 del cuaderno principal del expediente 40168. [4] Fl. 354 del cuaderno principal del expediente 40168. [5] Fls. 40, 42 y 43 del c. de pruebas 5 del expediente 40168. [6] Fls. 110 a 121 del c. de pruebas 5 del expediente 40168. [7] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Folio 7 del c. 1 del expediente 40168. [9] Folio 8 del c. 1 del expediente 40168. [10] Folio 6 del c. 1 del expediente 40168. [11] Folio 8 del c. 1 del expediente 43634. [12] <<(…) cuando supieron la noticia de que él estaba prisionero, por lo menos la mujer que se llama María Eugenia Mora y la hija que se llama María Fernanda Mora Portilla, ellos sufrieron por la misma consecuencia, el dolor fue muy grande para ellos (…)>> (f. 954, c. de pruebas No. 5 del expediente 43634). [13] Folio 14 del c. de pruebas No. 1 del expediente 43634. [14] Folio 9 del c. 1 del expediente 43634. [15] Folios 5, 6 y 7 del c. 1 del expediente 43634. [16] Fls. 945-953, c. 5 del expediente 43634. [17] Folio 9 del c. 1 del expediente 40168. [18] Según certificados que obran en los folios 10 a 12 del c. 1 del expediente 43634. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $908.526 (1 + 0.004867)8,07- 1 0.004867