Micelio
25000-23-26-000-2010-00856-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Bertha Pacheco De Reyes·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Incumplimiento / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL No se valorarán los documentos allegados por la parte actora con el recurso de apelación debido a que (…) Su aporte no se fundamentó en ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTRA La Sala confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción porque (…) El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuible a la entidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción de reparación directa se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y se reanuda ante la ocurrencia de alguno de los siguientes tres eventos: (i) que se logre acuerdo conciliatorio, (ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 ibídem y (iii) que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la solicitud, el que ocurra primero. (…) En este caso, el término de caducidad de la acción empezó a correr a partir del 3 de septiembre de 2008, día siguiente a la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia del 10 de junio de 2008 que confirmó la decisión de declarar la prescripción de la acción penal.

(…) Los documentos allegados por la parte actora en el trámite de la primera instancia del proceso acreditan que: (i) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de junio de 2010, esto es, faltando 2 meses y 24 días para que expirara el término de 2 años, y (ii) el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 10 de junio de 2010 y el 24 de agosto de 2010.

(…).- En consecuencia, el cómputo del término de caducidad se reanudó el 25 de agosto de 2010 y la parte actora tenía plazo hasta el 18 de noviembre de 2010 para presentar la demanda. Sin embargo, la demanda fue radicada el 19 de noviembre de 2010. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00856-01 (44790) Actor: BERTHA PACHECO DE REYES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal.

Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de noviembre de 2010 por Bertha Pacheco de Reyes. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la indemnización del daño causado por la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso penal adelantado por la señora Bertha Pacheco de Reyes contra los señores José Adelfon Garzón Caldas, Blanca María Claudia de Bustos, Alicia Perdomo, Arturo Édgar Campos, Olga Inés Garzón, Nelson José Garzón Caldas, y Luis Alberto Garzón. En concepto de la demandante, la declaratoria de prescripción impidió que los procesados fueran declarados responsables de haber cometido el delito de falso testimonio y, en consecuencia, que tanto ella como José Isidro Reyes Caldas, demandantes en un proceso de pertenencia que culminó con una sentencia que negó las pretensiones, pudieran interponer un recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia. 2.- En la subsanación de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Primera.

Que la Fiscalía General de la Nación, por la falla en el servicio en la administración de justicia es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Bertha Pacheco de Reyes, que condujo a que el proceso No. 689187 que conoció las Fiscalías 246, 330 y 253 terminará esta última por Precluir la Investigación, el día trece (13) de marzo de dos mil ocho (2.008) ya que la acción penal prescribió el 27 de marzo de 2.006 a favor de José Adelfo[1] (sic) Garzón Caldas, Blanca María Claudia de Bustos, Alicia Perdomo, Arturo Edgar Campos, Olga Inés Garzón, Nelson José Garzón y Luis Alberto Garzón por el Tipo Penal de Falsedad Procesal y Falsos Testimonio, los cuales habían rendido los denunciados ante el despacho del Juzgado décimo (10°) Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro de Pertenencias bajo el radicado N°16068 y el Juzgado Veinte y Uno (21) Civil Municipal de Bogotá D.C dentro del proceso Ordinario – Reivindicatorio N° 2.000 -06 31, la Resolución que profirió la Preclusión de la Instrucción fue Apelada dentro del término y resuelta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. confirmando la Resolución por medio de la cual la Fiscalía Profiere Resolución de Preclusión de la Investigación. Segunda.

Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma Trescientos Quince Millones Seiscientos Tres Mil Trescientos Sesenta pesos MCTE ($315.603.360.oo) (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Bertha Pacheco de Reyes y José Isidro Reyes Caldas presentaron demanda de pertenencia contra Nelson Garzón Caldas, Leonilde Garzón Caldas, Adelfon Garzón Caldas, Olga Garzón Caldas y Alberto Garzón Caldas en calidad de herederos de Faustino Garzón y Enriqueta Caldas viuda de Garzón, con el objeto que se declarara a su favor la adquisición por prescripción extraordinaria de un inmueble sobre el que ejercían posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde el 27 de diciembre de 1974. 3.2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de agosto de 2002, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, la confirmó el 15 de septiembre de 2004. 3.3.- El 5 de mayo de 2003, la demandante Bertha Pacheco de Reyes formuló denuncia penal contra José Adelfon Garzón Caldas, Leonilde Garzón Caldas[2], Blanca María Claudia de Bustos, Alicia Perdomo, Arturo Édgar Campos, Olga Inés Garzón, Nelson José Garzón y Luis Alberto Garzón por el delito de falso testimonio, al considerar que éstos habían faltado a la verdad bajo juramento cuando respondieron al interrogatorio de parte que se les formuló en el proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C. 3.4.- Esta investigación estuvo a cargo de las Fiscalías 246, 330 y 253 Seccional de Bogotá D.C. 3.5.- El 13 de marzo de 2008, la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá D.C. declaró prescrita la acción penal por el delito de falso testimonio y ordenó la preclusión de la investigación por ese delito.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación. 3.6.- El 10 de junio de 2008 la Fiscalía Cuarenta y Dos delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó el auto preclusivo dictado a favor de José Adelfon Garzón Caldas, Blanca Claudia de Bustos, Alicia Perdomo, Arturo Campos, Olga Inés Garzón, Nelson José Garzón y Luis Alberto Garzón. Esta decisión fue debidamente notificada a los demandantes el 1° de septiembre de 2008, y por estado el 2 de septiembre de 2008.

B.- Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expuso que sus actuaciones se enmarcaron en los parámetros legales y se ajustaron a las obligaciones del ente investigador. Así mismo, consideró que el daño reclamado no era cierto, antijurídico, ni atribuible a una actuación de la entidad, toda vez que fue el Juzgado Civil quien negó las pretensiones del proceso de pertenencia que iniciaron los demandantes.

En este sentido, propuso las excepciones de: (i) falta de legitimidad en la causa por pasiva y (ii) ausencia del nexo causal entre el daño antijurídico y la actividad adelantada por la Fiscalía. C.- Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones porque: (i) la providencia del 10 de junio de 2008, proferida por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la preclusión de la investigación contra los denunciados por la demandante por el delito de falso testimonio, quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2008, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-641 de 2002 en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 sobre la ejecutoria de las decisiones que resuelven los recursos de apelación en el sentido de que sus efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de la misma;

(ii) el término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA para ejercer la acción de reparación directa inició a partir del 3 de septiembre de 2008; (iii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 10 de junio de 2010. Por lo tanto, el término de caducidad se suspendió faltando ochenta y tres (83) días para que venciera;

(iv) el 24 de agosto de 2010 se declaró fallida la diligencia y se dio por terminada la etapa conciliatoria, por lo que la demandante tenía hasta el 16 de noviembre de 2010 para presentar la demanda y (v) la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2010, es decir, en forma extemporánea. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que en su lugar se acceda a sus pretensiones porque: 6.1.- No se configuró la caducidad de la acción dado que: (i) la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 10 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2010 se declaró cerrada esta etapa ante la imposibilidad de lograr un acuerdo;

(ii) dentro de las pruebas aportadas con la demanda en los folios 548 y 550 se anexaron las copias del trámite de la conciliación ante la Procuraduría, en las cuales se evidencia que las audiencias se aplazaron en tres (3) oportunidades y que esta etapa prejudicial culminó el 31 de agosto de 2010; (iii) la parte actora allegó al proceso una constancia según la cual la etapa de conciliación culminó el 24 de agosto de 2010.

Sin embargo, esa constancia contiene un error debido a que la etapa de conciliación realmente culminó el 31 de agosto de 2010; (iv) para demostrar este yerro, la parte actora allegó con el recurso de apelación copia simple del acta de audiencia y la constancia secretarial suscrita por el sustanciador de la Procuraduría 139 Judicial II Administrativa de Bogotá en la que se especifica que se cometió un error, tanto en el encabezado del acta de la audiencia, como en la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, pues la fecha correcta en la que se <<celebró y se cerró el trámite conciliatorio de dicha diligencia prejudicial fue el día 31 de agosto de 2010>>;

(v) teniendo en cuenta estas fechas, la demanda se presentó oportunamente el 19 de noviembre de 2010. 6.2.- La parte actora solicitó que se tuvieran en cuenta como pruebas: (i) las actas de conciliación que afirma aportó con la demanda y obran en los folios 548 y 550, (ii) la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad que tenía la fecha errada, (iii) la constancia secretarial firmada por el sustanciador de la Procuraduría 139 Judicial II Administrativa de Bogotá, en la cual se indica que la fecha en la que se celebró y se cerró el trámite conciliatorio de dicha diligencia prejudicial fue el día 31 de agosto de 2010 y (iv) la copia simple del acta de audiencia. II.

CONSIDERACIONES 7.- No se valorarán los documentos allegados por la parte actora con el recurso de apelación debido a que: 7.1.- Su aporte no se fundamentó en ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del CCA. 7.2.- La consejera sustanciadora no se pronunció sobre las pruebas que la parte demandante aportó con el recurso, sino que corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 17 de septiembre de 2012.

La parte demandante pudo recurrir la anterior decisión para solicitar que los documentos allegados con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia fueran incorporados al expediente; sin embargo, no lo hizo. 8.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción porque: 8.1.- El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuible a la entidad. 8.2.- De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción de reparación directa se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y se reanuda ante la ocurrencia de alguno de los siguientes tres eventos: (i) que se logre acuerdo conciliatorio, (ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 ibídem y (iii) que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la solicitud, el que ocurra primero. 8.3.- En este caso, el término de caducidad de la acción empezó a correr a partir del 3 de septiembre de 2008, día siguiente a la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia del 10 de junio de 2008 que confirmó la decisión de declarar la prescripción de la acción penal. 8.4.- Los documentos allegados por la parte actora en el trámite de la primera instancia del proceso acreditan que: (i) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de junio de 2010, esto es, faltando 2 meses y 24 días para que expirara el término de 2 años, y (ii) el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 10 de junio de 2010 y el 24 de agosto de 2010.

En efecto: a.- Con la demanda no se allegaron los documentos relativos al trámite de la conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría. Si bien en el acápite de pruebas de la demanda se indicó, en los numerales 36, 37 y 38, que anexaba lo siguiente: <<Folio 545 aviso de solicitud de Conciliación a la Fiscalía General de la Nación>>, <<Folio 548 Conciliación ante la Procuraduría>> y <<Folio 550 Conciliación ante la Procuraduría>> respectivamente, lo cierto es que revisado el expediente se advierte que el cuaderno 2 denominado pruebas, en el que se encuentran los documentos aportados con la demanda, sólo obran 527 folios y no 550 folios.

Esta cantidad de folios concuerda con el contenido del acta de presentación de demanda que la actora diligenció de la siguiente manera: <<(…) ENVÍO A USTED y POR 1° VEZ EL PROCESO DE LA REFERENCIA, QUE CONSTA DE 2 CUADERNOS, CON LOS SIGUIENTES FOLIOS: C 1: 9 folios, C 2: 527 (…)>>. b.- Debido a que con la demanda no se aportaron los documentos concernientes a la conciliación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, antes de admitirla, mediante auto del 8 de junio de 2011 requirió a la parte demandante para que aportará <<original o copia auténtica del acta de la diligencia de conciliación prejudicial, en la que conste la fecha de la solicitud de conciliación y la fecha en que llevo a cabo la respectiva diligencia>> (f. 34, c. 1). c.- Dentro del término concedido, la actora allegó en original la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad firmada por la Procuradora 139 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este documento, con fecha del 21 de junio de 2011, se certificó que: <<(…) Esta Procuraduría en atención a lo manifestado por los apoderados de las partes y ante la imposibilidad de conciliar, declara cerrada la diligencia llevada a cabo el día 24 de agosto de 2010 a las 09:00 a.m. y se da por terminada la etapa conciliatoria de la solicitud de la referencia la cual fue presentada el día 10 de junio de 2010.

Que conforme al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)>> (f. 36, c. 1). 8.5.- En consecuencia, el cómputo del término de caducidad se reanudó el 25 de agosto de 2010 y la parte actora tenía plazo hasta el 18 de noviembre de 2010 para presentar la demanda.

Sin embargo, la demanda fue radicada el 19 de noviembre de 2010. 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen. |

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | | Con salvamento de voto| CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / FALLO INHIBITORIO / FALLO INHIBITORIO – Debe ser evitado por el Juez El suscrito se aparta de tal postura, por cuanto considera que, pese a que la magistrada sustanciadora en su momento no se pronunció sobre las pruebas aportadas con la apelación y procedió a correr traslado para alegar de conclusión, en este caso, al tratarse de una prueba atinente a demostrar que se cumple con unos de los presupuestos procesales, era necesario pronunciarse sobre tal circunstancia, para efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Para ello se contaba con las facultades del artículo 169 del CCA para esclarecer puntos oscuros o dudosos como lo es en este caso la caducidad, máxime cuando en su momento se admitió la demanda y no fue hasta el fallo de primera instancia que hubo un pronunciamiento al respecto.

(…) si se tuviera en cuenta la prueba aportada y se contara la reanudación del termino de caducidad desde el 31 de agosto de 2010, la acción no estaría caducada, pues el término máximo para interponer la demanda vencería el 24 de noviembre de 2010, de ahí que la acción fuera radicada en tiempo. (…) es deber de los jueces evitar los fallos inhibitorios y emitir sentencia de fondo.

Igualmente, que, es preciso darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, y en ese sentido, si existe prueba que indica que la fecha del acta de la audiencia de conciliación estaba errada, y que con la correcta no habría caducidad, lo procedente hubiera sido incorporar esa prueba al proceso para que las partes ejercieran su derecho de contradicción sobre este nuevo elemento probatorio y posteriormente emitir un fallo que decidiera el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00856-01 (44790) Actor: BERTHA PACHECO DE REYES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me merecen las decisiones adoptadas por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, manifiesto que salvo el voto y me aparto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2021, mediante la cual se confirma el fallo del 29 de marzo de 2012, emitido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la caducidad de la acción. Según el fallo, al tratarse de un caso de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la prescripción de una acción penal, el conteo de los dos años con que contaba la accionante empezó a correr el 3 de septiembre de 2008, día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la decisión de declarar la prescripción de la acción penal.

Luego, comoquiera que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de junio de 2010, faltando 2 meses y 24 días para que expirara el término de los 2 años, este estuvo suspendido hasta el 24 de agosto de 2010, según lo indicaba la constancia emitida por la Procuraduría General de la Nación y allegada por la parte demandante al inicio del proceso y que acreditaba el agotamiento de dicho requisito.

Bajo estos supuestos, consideró la Sala, tal como lo hizo el tribunal de primera instancia que la caducidad tuvo lugar, por cuanto el término se reanudó el 25 de agosto de 2010, teniendo como plazo la accionante hasta el 16 de noviembre de 2010, pero como se presentó la demanda el 19 de noviembre de 2010, fue extemporánea. Sin embargo, se resaltó que, pese a que en el recurso de apelación la parte demandante había aportado una nueva constancia emitida por la Procuraduría General de la Nación respecto del agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, en el que se hacía constar que en realidad la etapa conciliatoria se había cerrado el 31 de agosto de 2010, y que la constancia anterior, la del 24 de agosto de 2010, contenía un error aceptado por el mismo Ministerio Público, tal prueba no sería tenida en cuenta porque no se fundamentaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 214 del CCA, no había existido en su momento pronunciamiento al respecto de la entonces la magistrada sustanciadora sobre su procedencia y que de esa manera se había corrido traslado para alegar de conclusión sin que tal decisión fuera objeto de recurso.

Esto, al margen de que con la nueva prueba no hubiera caducidad. El suscrito se aparta de tal postura, por cuanto considera que, pese a que la magistrada sustanciadora en su momento no se pronunció sobre las pruebas aportadas con la apelación y procedió a correr traslado para alegar de conclusión, en este caso, al tratarse de una prueba atinente a demostrar que se cumple con unos de los presupuestos procesales, era necesario pronunciarse sobre tal circunstancia, para efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Para ello se contaba con las facultades del artículo 169 del CCA para esclarecer puntos oscuros o dudosos como lo es en este caso la caducidad, máxime cuando en su momento se admitió la demanda y no fue hasta el fallo de primera instancia que hubo un pronunciamiento al respecto.

Se trata de una circunstancia para la cual, incluso, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas, sin necesidad de que en este caso el apelante aluda a las causales del artículo 214 del CCA. De este modo, si se tuviera en cuenta la prueba aportada y se contara la reanudación del termino de caducidad desde el 31 de agosto de 2010, la acción no estaría caducada, pues el término máximo para interponer la demanda vencería el 24 de noviembre de 2010, de ahí que la acción fuera radicada en tiempo.

Se estima muy respetuosamente que es deber de los jueces evitar los fallos inhibitorios y emitir sentencia de fondo. Igualmente, que, es preciso darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, y en ese sentido, si existe prueba que indica que la fecha del acta de la audiencia de conciliación estaba errada, y que con la correcta no habría caducidad, lo procedente hubiera sido incorporar esa prueba al proceso para que las partes ejercieran su derecho de contradicción sobre este nuevo elemento probatorio y posteriormente emitir un fallo que decidiera el fondo del asunto.

En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] En las piezas procesales que obran del proceso de pertenencia el apellido aparece como Adelfo y en las del proceso penal como Adelfon. [2] Si bien la demandante Bertha Pacheco de Reyes formuló denuncia contra ésta, lo cierto es que en las decisiones que se profirieron en el proceso penal no es mencionada.