INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / POLÍCIA NACIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN / PROCESO PENAL / PROCESO JURISDICCIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DESTITUCIÓN DEL POLICÍA / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROCESO PENAL MILITAR / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / FALLO INHIBITORIO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL [La Sala] Modificará la sentencia apelada para declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con el retiro del demandante de la Policía Nacional.
(…) [L]as decisiones que son controvertidas en la demanda se originaron en los siguientes actos administrativos (…) No es cierto, como lo afirmó la parte demandante, que estas decisiones hayan sido consecuencia de la imputación punitiva irregular en el proceso penal, porque se trató de dos actuaciones con naturaleza y efectos distintos: (i) el proceso jurisdiccional por el delito (…) y (ii) la actuación disciplinaria que culminó con su destitución y la resolución que ordenó su retiro del servicio.(…) La Sala advierte que la decisión del proceso disciplinario en segunda instancia y la resolución que dispuso el retiro del servicio activo del demandante fueron proferidas antes de que el actor fuera condenado en primera instancia en el proceso penal militar (…) Cada una de estas actuaciones siguió un curso independiente, sin que sea posible igualarlas para permitir su control judicial por una vía procesal inadecuada.(…) El Tribunal declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones porque las súplicas relativas al retiro del demandante debieron encauzarse a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no acumularse con las pretensiones de reparación directa.
Para la Sala, como el daño relacionado con el retiro del demandante tuvo origen en actos administrativos, la consecuencia jurídica de haber canalizado este reclamo mediante la acción de reparación directa es una indebida escogencia de la acción, lo que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre ello. En consecuencia, se declarará probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de aquellas pretensiones.
(…) Por la misma razón, la Sala no se pronunciará sobre los argumentos de la parte demandante acerca del término durante el cual podía demandar lo decidido en la resolución que ordenó su retiro del servicio, porque esos argumentos debieron ser planteados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez competente para conocerla.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO / DEMANDA La legitimación en la causa por pasiva debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandado es la persona contra la que se puede formular la pretensión. En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización o la obligación de responder, como erróneamente lo hizo el tribunal.(…) En el caso de la acción de reparación directa, la ley procesal no delimita su ejercicio contra determinados sujetos, como sucede por ejemplo en el caso de la acción de repetición, la cual solamente puede dirigirse contra servidores y ex servidores públicos, por disposición de la Ley 678 de 2001.
Por el contrario, la acción de reparación directa se puede interponer contra cualquier entidad que la parte demandante considere que es la responsable del daño, razón por la cual el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho de que se trate.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTICIA PENAL MILITAR / RECURSO DE APELACIÓN / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DAÑO / DELEGACIÓN DE FUNCIONES / PROCESO PENAL / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / JURISDICCIÓN ORDINARIA [La Sala] Confirmará la decisión de condenar al Ministerio de Defensa por la privación injusta de la libertad del demandante (…) porque está acreditado que la conducta que le fue imputada era atípica, razón por la cual la detención a la que fue sometido le causó un daño especial.(…) En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante (…) durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada por la Justicia Penal Militar, el daño causado por la privación de la libertad de (…) es imputable al Ministerio de Defensa Nacional.
(…) En su recurso de apelación el apoderado de la entidad sostuvo que el daño no le era imputable porque la Policía Nacional es una dependencia del Ministerio de Defensa distinta de la Justicia Penal Militar. Para la Sala este argumento no es de recibo porque los comandantes de los Departamentos de Policía ejercen la facultad delegada de representación que corresponde al ministro de Defensa Nacional, es decir que actúan a nombre de esta entidad.
(…) Ahora bien, debido a que el daño fue causado por las actuaciones de la Justicia Penal Militar y la entidad responsable es el Ministerio de Defensa Nacional, con independencia de su organización interna, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia para precisar que la condena se impone contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y no contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (…) El daño no es imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho porque ninguno de sus agentes participó en su producción. Tampoco es imputable a la Rama Judicial porque la privación de la libertad del demandante tuvo lugar en su totalidad mientras el proceso penal estaba en manos de la Justicia Penal Militar y antes de que fuera ordenada su remisión a la jurisdicción ordinaria (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional., sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas RECURSO DE APELACIÓN / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [La Sala] Confirmará la liquidación de los perjuicios morales porque su tasación no fue controvertida en apelación (…) Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.(…) Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora solicitó los testimonios de (…) Las dos primeras declararon en el proceso y coincidieron en que los demandantes tenían una relación estrecha con la víctima directa y sufrieron afectaciones morales por la privación de la libertad a la que fue sometido.
(…) Como el demandante (…) estuvo privado de la libertad por un periodo total de 12 meses y 18 días, y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, correspondería el reconocimiento de las siguientes sumas como indemnización por concepto de perjuicios morales: (i) 81.00 SMLMV para la víctima directa, su esposa, sus hijos y su padre, y (ii) 40.50 SMLMV a favor de sus hermanos. (…) No obstante, la Sala advierte que la parte actora no presentó ningún reparo en su recurso de apelación contra la determinación de los perjuicios morales realizada por el Tribunal Administrativo (…) En consecuencia, como no es procedente modificar la indemnización en detrimento de la entidad demandada, se confirmarán los montos reconocidos por la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección (…) para decidir los procesos de privación injusta de la libertad.
En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la detención y la existencia del daño especial; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio del 2019, exp.39626, C.P. Alberto Montaña Plata PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Ministro de Defensa Nacional expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el Ministerio de Defensa Nacional deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de este perjuicio [daño emergente] porque no se demostró ninguna erogación patrimonial a cargo de la parte demandante por cuenta de la privación de la libertad.
Esta decisión no fue controvertida en apelación por la parte actora ni en el expediente obra prueba de una pérdida patrimonial derivada de la privación de la libertad, por lo que se confirmará la decisión del tribunal. POLÍCIA NACIONAL / DESTITUCIÓN DEL POLICÍA / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RETENCIÓN DE SALARIO La parte demandante solicitó la indemnización por concepto [de lucro cesante] de los salarios, prestaciones y demás ingresos que el demandante dejó de percibir con ocasión de su retiro de la Policía Nacional.
Conforme fue expuesto, la Sala no estudiará esta pretensión porque persigue la reparación de un daño que tuvo origen en actos administrativos, por lo que debió ser presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Se resalta que la parte actora no solicitó el reconocimiento de los ingresos que el demandante dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad.
En todo caso, se advierte que las deducciones en el ingreso del actor habrían tenido origen en la Resolución (…) en virtud de la cual fue suspendido en el ejercicio de sus funciones y se ordenó retener la mitad de su sueldo básico mensual. Por lo tanto, tampoco podrían haber sido reclamados por medio de la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00102-01(45878) Actor: JORGE LUIS RETAMOZO GRACIA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Se modifica la sentencia apelada para declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con la nulidad de actos administrativos, y se condena al Ministerio de Defensa porque se demostró que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que la investigación en su contra fue precluida por atipicidad.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Especial de Descongestión No. 001, en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRASE DE OFICIO la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA con respecto a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y también se declara de manera oficiosa por la misma razón la excepción de falta de legitimación por pasiva referida a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuesta por la demandada POLICÍA NACIONAL y en consecuencia inhibirse la Sala para pronunciarse respecto de las pretensiones de restablecimiento del derecho incluidas en los numerales 2º, 3º y 4º del capítulo de pretensiones de la demanda.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor JORGE LUIS RETAMOZO GRACIA.
QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios morales: • La suma de 80 SMLMV a favor del señor JORGE LUIS RETAMOZO GRACIA, quien permaneció privado injustamente de su libertad por un lapso de 375 días, primero desde el 18 de diciembre de 1993 hasta el 19 de abril de 1994 y luego del 15 de febrero de 1995 al 30 de octubre de 1995. • La suma de 40 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: a su padre ANDRÉS RAMOS RETAMOZO MORENO, para la señora ALMA ROSA PAZ ÁLVAREZ en calidad de cónyuge del demandante, a sus hijos JORGE ANDRÉS RETAMOZO PAZ, LINETH CECILIA RETAMOZO PAZ, CARLOS JUNIOR RETAMOZO PAZ y ADREINYS RETAMOZO PAZ, y JORGE LUIS RETAMOZO LUBO, a cada uno de sus hermanos CARLOS CÉSAR RETAMOZO GRACIA y CRISTINA CECILIA RETAMOZO GRACIA, respectivamente.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 6 de febrero de 2002 por Jorge Luis Retamozo Gracia (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Ministerio de Defensa Nacional[1], el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el actor en dos periodos: (i) entre el 18 de diciembre de 1993 y el 22 de abril de 1994, es decir, por un término de 4 meses y 5 días, y (ii) entre el 15 de febrero de 1995 y el 4 de noviembre de 1995, esto es, por un término de 8 meses y 20 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos. Adicionalmente, el demandante pidió la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional y pidió que se ordenara su reintegro. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: Que la Nación – Ministerio de Justicia; la Nación – Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fuerzas Militares son solidariamente responsables de todos los daños morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de las irregularidades y/o fallas judiciales y administrativas de las que resultó injustamente privado de la libertad y, en consecuencia, desvinculado del cargo, el señor Jorge Luis Retamozo Gracia en virtud del proceso Nº 121651 que inició la Justicia Penal Militar el 20 de diciembre de 1993 en contra de Jorge Luis Retamozo Gracia y que culminó con el proveído de la Fiscalía General de la Nación del 29 de febrero del año 2000, este último, mediante el cual se precluye la investigación por atipicidad.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de reparación del daño, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a ordenar el reintegro del señor Jorge Luis Retamozo Gracia, al cargo de agente enfermero, o a otro cargo similar o de igual categoría. Tercera: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a que pague al señor Jorge Luis Retamozo Gracia el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando definitivamente sea reintegrado a su empleo.
En defecto de la responsabilidad de ésta, condenar a la Nación – Ministerio de Justicia y/o a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Jorge Luis Retamozo Gracia el equivalente a los valores por los rubros señalados. Cuarta: Declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales que le corresponden al señor Jorge Luis Retamozo Gracia. Quinta: Condenar a la Nación – Rama Judicial y/o a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fuerzas Militares a pagar a cada uno de los demandantes por los daños morales causados el equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, así: 1º.
Para JORGE LUIS RETAMOZO GRACIA, en su condición de víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 2º. Para ALMA ROSA PAZ ÁLVAREZ, en su condición de cónyuge del señor Jorge Luis Retamozo Gracia, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 3º.
Para LINETH CECILIA RETAMOZO PAZ, en su condición de hija de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 4º. Para JORGE ANDRÉS RETAMOZO PAZ, en su condición de hijo de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 5º.
Para CARLOS JUNIOR RETAMOZO PAZ, en su condición de hijo de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 6º. Para ADREINYS YELISSE RETAMOZO PAZ, en su condición de hija de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 7º.
Para JORGE LUIS RETAMOZO LUBO, en su condición de hijo de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 8º. Para ANDRÉS RAMOS RETAMOZO MORENO, en su condición de padre de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 9º.
Para CARLOS CÉSAR RETAMOZO GRACIA, en su condición de hermano de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 10º. Para CRISTINA CECILIA RETAMOZO GRACIA, en su condición de hermana de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena.
Sexta: Condenar a la Nación – Rama Judicial y/o a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fuerzas Militares a pagar al señor Jorge Luis Retamozo Gracia el daño emergente probado dentro del proceso. Séptima: La liquidación de las condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con excepción de las condenas por daño moral, las cuales, tal como se expuso se liquidarán con base en el equivalente a salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacerse efectiva la condena.
Sexta (sic): Para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El demandante Jorge Luis Retamozo Gracia era agente policial y se desempeñaba como enfermero en la Clínica de la Policía en Cartagena.
La investigación en su contra se inició el 18 de diciembre de 1993, cuando fue sometido a una requisa y en su maletín se encontraron partes de un fusil Galil y de una carabina M-1. El demandante fue capturado inmediatamente por los agentes que llevaron a cabo la requisa. 3.2.- El 24 de diciembre de 1993 el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el demandante, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, y solicitó la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones.
Esta medida fue confirmada por el mismo juzgado el 5 de julio de 1994 y por el Tribunal Superior Militar el 27 de septiembre de 1994. 3.3.- El demandante Retamozo Gracia estuvo detenido hasta el 22 de abril de 1994, cuando obtuvo la libertad provisional con caución prendaria. 3.4.- Mediante providencia expedida el 15 de febrero de 1995, el Comandante de Policía de Bolívar como juez de primera instancia convocó a Consejo Verbal de Guerra contra el demandante y revocó la libertad que le había sido concedida.
Ese mismo día fue detenido nuevamente. 3.5.- El 23 de junio de 1995 los vocales del Consejo Verbal de Guerra votaron por condenar al demandante Jorge Luis Retamozo Gracia por el delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares. 3.6.- En providencia del 24 de julio de 1995, el Comandante de Policía de Bolívar como juez de primera instancia acogió el veredicto de los vocales y condenó al demandante a la pena principal de dos años de prisión y a las penas accesorias de separación absoluta de la institución e interdicción de sus derechos y funciones públicas. 3.7.- El 30 de octubre de 1995 el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de lo actuado desde la convocatoria al Consejo Verbal de Guerra, debido a que los hechos investigados no se adecuaban al tipo penal imputado.
En consecuencia, dispuso la libertad provisional de Jorge Luis Retamozo Gracia, la cual se materializó el 4 de noviembre de 1995. 3.8.- El 31 de octubre de 1997 el Comandante de Policía de Bolívar ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria porque la Justicia Penal Militar carecía de competencia debido a que el actor operaba como enfermero de la Clínica de Policía en una labor administrativa, sin que tuviera armamento asignado ni acceso a él. 3.9.- Mediante providencia del 29 de febrero de 2000, la Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante Jorge Luis Retamozo Gracia debido a la atipicidad de la conducta. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Jorge Luis Retamozo Gracia fue capturado el 18 de diciembre de 1993;
(ii) el 24 de diciembre de 1993 el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento en su contra; (iii) el demandante obtuvo la libertad provisional el 22 de abril de 1994; (iv) el 15 de febrero de 1995 volvió a ser detenido preventivamente; (v) el 24 de julio de 1995 fue condenado penalmente en primera instancia; (vi) el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de lo actuado y ordenó su libertad el 30 de octubre de 1995, y (vii) la Fiscalía precluyó la investigación el 29 de febrero de 2000. 5.- Según la parte actora, el demandante Retamozo Gracia fue privado injustamente de la libertad porque el hecho imputado no existió ni constituía conducta punible.
Las piezas de un arma no podían tenerse como el todo de aquella, por lo que era inviable la adecuación típica pretendida en la investigación penal, y además se acreditó que el actor no hurtó armas ni sus partes. 6.- Además de la indemnización por la privación injusta de la libertad, la parte actora pretendió la reparación del daño ocasionado a la víctima directa por su retiro de la Policía Nacional.
El demandante adujo que este daño estaba íntimamente relacionado con el proceso penal que fue adelantado en su contra. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la privación de la libertad afectó a la víctima directa y a sus familiares, quienes sufrieron debido a sus relaciones de cariño y afecto; (ii) los familiares debieron desplazarse desde Soledad hacia Cartagena para poder visitar a la víctima directa, lo que ocasionó gastos de desplazamiento y los obligó a abandonar sus actividades cotidianas, y (iii) como consecuencia de su retiro de la Policía Nacional, el actor dejó de percibir los ingresos con los que sostenía económicamente a su familia.
B.- Posición de la parte demandada 8.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló la excepción de falta de causa para demandar con base en los siguientes argumentos: (i) las decisiones de la Justicia Penal Militar se ajustaron a las normas vigentes, por lo que el actor estaba obligado a soportar la privación de la libertad, y (ii) la valoración probatoria se vuelve más exigente a medida que avanza la investigación penal. 9.- El Ministerio de Defensa, por intermedio de la Policía Nacional, también se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que las decisiones de la Justicia Penal Militar no configuraron una falla del servicio y formuló las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes, porque sus registros civiles obraban en copia simple sin fecha de inscripción, o no incluían la nota de reconocimiento del padre a los hijos;
(ii) indebida acumulación de las pretensiones, debido a que el actor pretendió la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad y por el retiro de la institución, pero éste no fue consecuencia de la investigación penal, y (iii) caducidad de la acción porque la resolución que ordenó su retiro debió demandarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. 10.- El Ministerio de Justicia y del Derecho no contestó la demanda.
C.- Sentencia recurrida 11.- En sentencia del 11 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 001, adoptó las siguientes decisiones: 11.1.- Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 11.2.- Declaró parcialmente probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y se inhibió de fallar sobre las pretensiones relacionadas con el retiro del demandante de la Policía Nacional, debido a que debían haberse encauzado a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.3.- Condenó al Ministerio de Defensa a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Retamozo Gracia porque (i) se probó que el actor estuvo detenido entre el 18 de diciembre de 1993 y el 19 de abril de 1994, y luego entre el 15 de febrero de 1995 y el 30 de octubre de 1995;
(ii) el daño es antijurídico debido a que el demandante fue absuelto por atipicidad de la conducta y (iii) el daño es imputable al Ministerio de Defensa porque privó de la libertad al actor por intermedio del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar. 11.4.- En relación con los perjuicios, el Tribunal: (i) reconoció 80 SMLMV como indemnización por perjuicios morales a favor de la víctima directa y 40 SMLMV para cada uno de los otros demandantes, y (ii) negó la indemnización del daño emergente porque no se probó que la privación de la libertad hubiera producido una erogación patrimonial a cargo de los demandantes.
D.- Recursos de apelación 12.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara parcialmente y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 12.1.- Los perjuicios derivados de la resolución que dispuso el retiro del demandante de la Policía no podían ser demandados por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque dentro de los 4 meses siguientes a su expedición no existían elementos para precisar sus irregularidades, que se vinieron a saber con la preclusión de la investigación penal. 12.2.- La resolución que ordenó la desvinculación no debía entenderse como un acto administrativo sino como una vía de hecho, porque se produjo en ejercicio de un pretendido derecho que la administración no tenía. 12.3.- El retiro del actor fue uno de los efectos de la imputación irregular en el proceso penal.
Existe una relación de causalidad entre el hecho y el daño, por lo que el principio de reparación integral exige la indemnización del lucro cesante. 12.4.- Solicitó que, en caso de que el Ministerio de Defensa apelara la sentencia bajo el argumento de que carecía de legitimación en la causa por pasiva, se estudiara nuevamente la legitimación en la causa de todas las entidades demandadas y se condenara a todas a reparar el daño. 13.- El Ministerio de Defensa, por intermedio de la Policía Nacional, también apeló la sentencia de primer grado.
Solicitó que se revocara parcialmente y se negaran las pretensiones contra esa entidad. En su recurso señaló lo siguiente: 13.1.- La Justicia Penal Militar no hace parte de la Policía Nacional. Ésta tiene un organigrama y estatutos independientes al interior del Ministerio de Defensa. 13.2.- La Policía Nacional no puede dictar órdenes de captura ni participó en la causación del daño. 13.3.- Según la Ley 940 de 2005, el Ministerio de Defensa selecciona al personal que desempeña funciones jurisdiccionales en la Justicia Penal Militar.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- En la demanda se solicitó la reparación de dos daños diferentes: (i) el ocasionado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Jorge Luis Retamozo Gracia y (ii) el derivado de su retiro de la Policía Nacional. 15.- El demandante Jorge Luis Retamozo Gracia afirmó que estuvo privado de la libertad en dos periodos: entre el 18 de diciembre de 1993 y el 22 de abril de 1994, y entre el 15 de febrero de 1995 y el 4 de noviembre de 1995.
Sin embargo, la privación de la libertad únicamente está demostrada por los siguientes lapsos: (i) entre el 18 de diciembre de 1993 y el 19 de abril de 1994, y (ii) entre el 15 de febrero de 1995 y el 30 de octubre de 1995; es decir, por un periodo total de 12 meses y 18 días. En efecto: 15.1.- En relación con el primer periodo, con base en (i) el informe suscrito por el jefe del grupo de información del Departamento de Policía de Bolívar el 18 de diciembre de 1993[2];
(ii) el acta de decomiso de partes de armas de la misma fecha[3]; (iii) el oficio No. 0780/FSIJIN DEBOL del 19 de diciembre de 1993[4]; (iv) la boleta de libertad emitida el 19 de abril de 1994 por el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar[5] y (v) su acta de notificación[6], está probado que el actor estuvo privado de la libertad entre el 18 de diciembre de 1993 y el 19 de abril de 1994, esto es, por 4 meses y 2 días. 15.2.- En relación con el segundo periodo está probado que: (i) el 15 de febrero de 1995 el Comandante de Policía de Bolívar ordenó nuevamente la detención preventiva del demandante[7];
(ii) en la sentencia condenatoria del 24 de julio de 1995 se dispuso tener <<como parte cumplida de la pena el tiempo que hasta la fecha lleva detenido, esto es, nueve (9) meses y doce (12) días>>[8]; (iii) entre la nueva orden de detención del 15 de febrero de 1995 y la sentencia condenatoria del 24 de julio de 1995 habían transcurrido 5 meses y 10 días;
(iv) este periodo, sumado al primer tiempo de detención, arroja el total de 9 meses y 12 días mencionado en la sentencia, lo que sugiere que el actor fue capturado el mismo 15 de febrero de 1995, y (v) el 30 de octubre de 1995 el Tribunal Superior Militar dispuso su libertad y ordenó librar la respectiva comunicación excarcelatoria[9]. En síntesis, los elementos de prueba que obran en el expediente demuestran que: (i) para el 24 de julio de 1995 había estado detenido en total por 9 meses y 12 días y (ii) continuó privado de su libertad por lo menos hasta el 30 de octubre de 1995.
Entre estas dos fechas transcurrieron 3 meses y 6 días adicionales. Es decir, está demostrado que el demandante estuvo detenido en forma intramural por un periodo de 12 meses y 18 días. 15.3.- La Sala resalta que la parte actora solicitó oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Bolívar –luego la Fiscalía 153 Penal Militar– para que certificara las fechas precisas durante las que el demandante Jorge Luis Retamozo Gracia estuvo privado de la libertad[10].
Esta prueba fue decretada y la parte actora insistió repetidamente ante el Tribunal y ante la propia entidad para que diera cumplimiento a dicha orden[11], sin que hubiera sido satisfecha. En consideración a lo anterior, y teniendo en cuenta que está probado el tiempo total de privación de la libertad, la Sala considera demostrado el daño porque el actor estuvo detenido durante 12 meses y 18 días. 16.- Está demostrado que la Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena precluyó la investigación a favor del demandante Jorge Luis Retamozo Gracia mediante providencia del 29 de febrero de 2000, porque la conducta investigada era atípica[12]. 17.- En esta providencia, la Sala: 17.1.- Modificará la sentencia apelada para declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con el retiro del demandante de la Policía Nacional. 17.2.- Se pronunciará de fondo sobre las pretensiones relacionadas con la privación injusta de la libertad porque la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la resolución que decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante fue proferida el 29 de febrero de 2000, sin que obre constancia de la fecha en que fue notificada al demandante. En todo caso, la demanda fue interpuesta el 6 de febrero de 2002[13], es decir, dentro de los dos años previstos por el artículo 136 del C.C.A. 17.3.- Revocará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y, en su lugar, negará las pretensiones en su contra porque el daño padecido por el demandante no les es imputable.
La legitimación en la causa por pasiva debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandado es la persona contra la que se puede formular la pretensión. En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización o la obligación de responder, como erróneamente lo hizo el tribunal.
En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica.
Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>[14]. En el caso de la acción de reparación directa, la ley procesal no delimita su ejercicio contra determinados sujetos, como sucede por ejemplo en el caso de la acción de repetición, la cual solamente puede dirigirse contra servidores y ex servidores públicos, por disposición de la Ley 678 de 2001.
Por el contrario, la acción de reparación directa se puede interponer contra cualquier entidad que la parte demandante considere que es la responsable del daño, razón por la cual el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho de que se trate. 17.4.- Confirmará la decisión de condenar al Ministerio de Defensa por la privación injusta de la libertad del demandante Jorge Luis Retamozo Gracia porque está acreditado que la conducta que le fue imputada era atípica, razón por la cual la detención a la que fue sometido le causó un daño especial. 17.5.- Confirmará la liquidación de los perjuicios morales porque su tasación no fue controvertida en apelación, y ordenará al Ministerio de Defensa Nacional emitir un comunicado ofreciendo disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad.
F.- Plan de exposición 18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[15]. En consecuencia, se referirá a: (i) la indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con el retiro del servicio del actor; (ii) el daño especial sufrido por la víctima directa;
(iii) la entidad imputada; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con el retiro del servicio del demandante 19.- Las pretensiones de la demanda orientadas a que se declare la responsabilidad del Ministerio de Defensa por la desvinculación del demandante Jorge Luis Retamozo Gracia, se ordene su reintegro y le sea reconocido el valor de los ingresos dejados de percibir, implican estudiar la legalidad de los actos administrativos que adoptaron tales determinaciones. 20.- En efecto, las decisiones que son controvertidas en la demanda se originaron en los siguientes actos administrativos: 20.1.- El fallo disciplinario del 10 de enero de 1995 proferido en segunda instancia por la Dirección General de la Policía Nacional y notificado personalmente al demandante el 25 de enero de 1995, mediante el cual se ordenó su destitución[16]. 20.2.- La Resolución No. 1439 del 23 de febrero de 1995 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional y notificada personalmente al demandante el 24 de febrero de 1995, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo[17]. 21.- No es cierto, como lo afirmó la parte demandante, que estas decisiones hayan sido consecuencia de la <<imputación punitiva irregular>> en el proceso penal, porque se trató de dos actuaciones con naturaleza y efectos distintos: (i) el proceso jurisdiccional por el delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, y (ii) la actuación disciplinaria que culminó con su destitución y la resolución que ordenó su retiro del servicio. 22.- La Sala advierte que la decisión del proceso disciplinario en segunda instancia y la resolución que dispuso el retiro del servicio activo del demandante fueron proferidas antes de que el actor fuera condenado en primera instancia en el proceso penal militar, el 24 de julio de 1995.
Cada una de estas actuaciones siguió un curso independiente, sin que sea posible igualarlas para permitir su control judicial por una vía procesal inadecuada. 23.- El Tribunal declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones porque las súplicas relativas al retiro del demandante debieron encauzarse a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no acumularse con las pretensiones de reparación directa.
Para la Sala, como el daño relacionado con el retiro del demandante tuvo origen en actos administrativos, la consecuencia jurídica de haber canalizado este reclamo mediante la acción de reparación directa es una indebida escogencia de la acción, lo que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre ello. En consecuencia, se declarará probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de aquellas pretensiones. 24.- Por la misma razón, la Sala no se pronunciará sobre los argumentos de la parte demandante acerca del término durante el cual podía demandar lo decidido en la resolución que ordenó su retiro del servicio, porque esos argumentos debieron ser planteados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez competente para conocerla.
H.- El demandante sufrió un daño especial debido a que fue privado de la libertad y posteriormente se decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta 25.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>[18] (resalta la Sala). 26.- Mediante providencia del 30 de octubre de 1995, el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal contra el demandante Jorge Luis Retamozo Gracia porque los hechos investigados no podían adecuarse al delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, debido a que en el maletín del actor no se hallaron armas sino piezas de armas.
En efecto: <<[S]e aprecia con toda nitidez un vicio procesal que, de una u otra manera, afecta el debido proceso, si se tiene en cuenta que los hechos fueron definitivamente calificados como “Fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos” (art. 151 del CPM), cuando la verdad es que, examinado a fondo el proceso de adecuación típica, éste no resulta viable respecto del tipo penal citado, tal cual lo planteara la defensa en su debida oportunidad. […] En tales circunstancias, pues, habiéndose proyectado la instrucción casi exclusivamente en función del reato contra la seguridad de las Fuerzas Armadas, quedaron en el sumario ostensibles vacíos que no permiten, en el presente momento procesal, efectuar correctamente el proceso de adecuación típica, haciéndose imperioso orientar la investigación hacia la posible perpetración de otro tipo de punible, verbigracia, hurto, peculado, daño en bien ajeno, etc., sobre todo considerando que, en función de las probanzas, los objetos materiales del reato perpetrado no son propiamente armas, municiones ni explosivos, sino simples partes de armas, con las cuales, de acuerdo con la ampliación de la pericia rendida, “es imposible realizar disparos”, no siendo por lo tanto armas completas.
Estas, para serlo, requieren de un conjunto de piezas que, aisladamente, no presentan la calidad de armas ni pueden, per se, cumplir la finalidad de su fabricación. En este sentido, consideradas individualmente, tales partes resultan inservibles, como inservibles terminan siéndolo también las armas que carecen de dichas partes. Estas armas incluso pierden su carácter con arreglo a las previsiones del artículo 6º del Decreto 2535 de 1993, toda vez que, de conformidad con su texto, ellas lo pierden cuando “sean total y permanentemente inservibles”.
Dentro de este contexto, pues, no haciendo alusión los distintos modelos conductuales previstos en el tipo legal consagrado en el artículo 151 del Estatuto Penal Castrense a “partes” ni a “piezas” de armas, el porte de estas no resulta típico en los términos de este dispositivo legal>>[19] (resalta la Sala). 27.- Posteriormente el proceso penal fue remitido a la Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, que estudió la posible calificación de la conducta frente a varios tipos penales.
En providencia del 29 de febrero de 2000 la Fiscalía determinó que los hechos no podían adecuarse a ninguno de los delitos analizados, por lo que decretó la preclusión de la investigación: <<[C]oincide éste despacho con lo expuesto en segunda instancia por el Tribunal Militar, en cuanto a que no puede encuadrarse este comportamiento dentro de la hipótesis delictual que penaliza la importación, fabricación, tráfico, reparación, almacenamiento, conservación, adquisición, suministro o porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas […].
Es clara la norma sancionatoria al hablar de armas, esto es, de la herramienta bélica integral, utilizable, con capacidad letal; y de los diferentes experticios técnicos que vienen arrimados al expediente es claro que lo que se incautó a RETAMOZO GRACIA fueron partes o piezas de armamento que en su conjunto (es decir lo exclusivamente incautado) no es operable con capacidad de acción o letalidad, luego no es arma de fuego, y la norma en ningún momento habla de piezas o partes de armamento sino del arma propiamente dicha.
Eventualmente el porte de tales piezas podría implicar una infracción de corte administrativo e incluso disciplinario, mas no puede por analogía pregonarse ilicitud al respecto, porque ello violaría el principio de legalidad. Ahora, en tratándose de las ilicitudes contempladas en el Título III, Capítulo Primero del C.P., que hablan del peculado […] es menester que los bienes estatales que sean objeto de ilícita apropiación, destinación diferente, uso indebido o por culpa se extravíen, pierdan o dañen, a él achacables, se encuentren bajo su custodia, tenencia y administración por haberle sido confiados por razón o con ocasión de sus funciones.
Y en ese orden de ideas, las pruebas testificales y documentales también arrimadas al expediente son claras y enfáticas en sostener que el sindicado se venía desempeñando era como enfermero de la clínica de la policía, que a dicha clínica no se permitía el acceso de armas, que el citado sujeto no tenía asignado armamento alguno, que no estaba al frente del armerillo de la policía ni tenía acceso a él en razón o con ocasión de sus funciones; luego, entonces, ninguna de las hipótesis delictivas contempladas en el capítulo antecitado puede serle endilgable.
Frente a la hipótesis delictiva del daño en bien ajeno […] se contempla en la citada norma la sanción punitiva de un comportamiento intencional, independientemente de que genere o no provecho alguno al agente, y que ineludiblemente debe recaer sobre cosa ajena. Sobre el particular en ninguna parte del expediente aparece acreditado que arma alguna de la dotación de la Policía Nacional haya sido desvalijada por el hoy ex policial JORGE LUIS RETAMOZO GRACIA, para de ella obtener piezas de armamento que le vienen incautadas y que dieron lugar a la iniciación de esa investigación. Es más, las inspecciones y certificaciones aportadas a la actuación apuntan a que no ha habido inconsistencias o irregularidades en el parque armado de las instalaciones policiales en las que de una u otra manera se desenvolvía el acriminado, ergo, entonces, de dónde podría surgir y sostenerse el pregón del patrimonio ajeno afectado por el actuar de RETAMOZO GRACIA. […] Finalmente, haciendo el análisis del probable encuadramiento dentro del punible de hurto, del hecho de haber sido sorprendido RETAMOZO GRACIA portando partes de armamento de las cuales no pudo dar una válida y razonable explicación: tenemos que el artículo 349 del C.P. penaliza el actuar de “El que se apodere de una COSA MUEBLE AJENA, con el propósito de obtener provecha para sí o para otro”.
Aquí, al igual que en la hipótesis punible analizada en el inmediato antes, brilla por su ausencia la demostración de un elemento estructural del tipo penal, cual es la AJENIDAD. […] De tal suerte, deviene ante la ausencia de ese elemento estructural del reato, la atipicidad de la conducta investigada y, en tal caso, lo procedente será entonces disponer la preclusión y archivo del presente sumario, a favor del procesado, quedando de contera sin vigencia la medida de aseguramiento que por tales hechos pesa en su contra, al momento de habérsele definido la situación jurídica>>[20] (resalta la Sala). 28.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante Jorge Luis Retamozo Gracia durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. I.- Entidad imputada 29.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada por la Justicia Penal Militar, el daño causado por la privación de la libertad de Jorge Luis Retamozo Gracia es imputable al Ministerio de Defensa Nacional.
La medida fue decretada por esta entidad a través del Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar y luego volvió a ordenar su detención por medio del Comandante del Departamento de Policía de Bolívar como juez de primera instancia. 29.1.- En su recurso de apelación el apoderado de la entidad sostuvo que el daño no le era imputable porque la Policía Nacional es una dependencia del Ministerio de Defensa distinta de la Justicia Penal Militar.
Para la Sala este argumento no es de recibo porque los comandantes de los Departamentos de Policía ejercen la facultad delegada de representación que corresponde al Ministro de Defensa Nacional[21], es decir que actúan a nombre de esta entidad. 29.2.- Ahora bien, debido a que el daño fue causado por las actuaciones de la Justicia Penal Militar y la entidad responsable es el Ministerio de Defensa Nacional, con independencia de su organización interna, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia para precisar que la condena se impone contra la <<Nación – Ministerio de Defensa Nacional>> y no contra la <<Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional>>. 30.- El daño no es imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho porque ninguno de sus agentes participó en su producción. Tampoco es imputable a la Rama Judicial porque la privación de la libertad del demandante tuvo lugar en su totalidad mientras el proceso penal estaba en manos de la Justicia Penal Militar y antes de que fuera ordenada su remisión a la jurisdicción ordinaria el 31 de octubre de 1997.
J.- Análisis de la culpa de la víctima 31.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. De acuerdo con la providencia que adoptó la medida, los agentes que realizaron la requisa sostuvieron que el demandante Retamozo Gracia no dio explicaciones consistentes sobre la procedencia de las piezas de armas encontradas.
Para la Sala este hecho no es susceptible de configurar una culpa exclusiva de la víctima porque la conducta era atípica, con independencia de las explicaciones que hubiera dado el demandante, por lo que su dicho sobre la procedencia de las piezas no podía determinar una medida de aseguramiento en su contra. K.- Determinación de los perjuicios y reparación 32.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Jorge Luis Retamozo Gracia es esposo de Alma Rosa Paz Álvarez; es padre de Lineth Cecilia, Jorge Andrés, Carlos Junior y Adreinys Yelisse Retamozo Paz y de Jorge Luis Retamozo Lubo; es hijo de Andrés Ramos Retamozo Moreno y es hermano de Carlos César y Cristina Cecilia Retamozo Gracia[22]. i) Perjuicios morales 33.- En la sentencia de primera instancia se reconocieron las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: (i) 80 SMLMV a favor del demandante Jorge Luis Retamozo Gracia (víctima directa) y (ii) 40 SMLMV a favor de Alma Rosa Paz Álvarez, Lineth Cecilia, Jorge Andrés, Carlos Junior y Adreinys Yelisse Retamozo Paz, Jorge Luis Retamozo Lubo, Carlos César y Cristina Cecilia Retamozo Gracia, y Andrés Ramos Retamozo Moreno. 34.- Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[23], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 35.- Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora solicitó los testimonios de Magaly Raquel Ojeda, Priscila Estela López y Nancy Rincón. Las dos primeras declararon en el proceso y coincidieron en que los demandantes tenían una relación estrecha con la víctima directa y sufrieron afectaciones morales por la privación de la libertad a la que fue sometido[24]. 36.- Como el demandante Jorge Luis Retamozo Gracia estuvo privado de la libertad por un periodo total de 12 meses y 18 días, y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, correspondería el reconocimiento de las siguientes sumas como indemnización por concepto de perjuicios morales: (i) 81.00 SMLMV para la víctima directa, su esposa, sus hijos y su padre, y (ii) 40.50 SMLMV a favor de sus hermanos. 37.- No obstante, la Sala advierte que la parte actora no presentó ningún reparo en su recurso de apelación contra la determinación de los perjuicios morales realizada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En consecuencia, como no es procedente modificar la indemnización en detrimento de la entidad demandada, se confirmarán los montos reconocidos por la sentencia de primera instancia. ii) Daño al buen nombre 38.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Jorge Luis Retamozo Gracia afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Ministro de Defensa Nacional expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el Ministerio de Defensa Nacional deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii) Daño emergente 39.- En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de este perjuicio porque no se demostró ninguna erogación patrimonial a cargo de la parte demandante por cuenta de la privación de la libertad.
Esta decisión no fue controvertida en apelación por la parte actora ni en el expediente obra prueba de una pérdida patrimonial derivada de la privación de la libertad[25], por lo que se confirmará la decisión del tribunal. iv) Lucro cesante 40.- La parte demandante solicitó la indemnización por concepto de los salarios, prestaciones y demás ingresos que el demandante dejó de percibir con ocasión de su retiro de la Policía Nacional.
Conforme fue expuesto, la Sala no estudiará esta pretensión porque persigue la reparación de un daño que tuvo origen en actos administrativos, por lo que debió ser presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.- Se resalta que la parte actora no solicitó el reconocimiento de los ingresos que el demandante dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad.
En todo caso, se advierte que las deducciones en el ingreso del actor habrían tenido origen en la Resolución No. 0115 del 21 de enero de 1994, en virtud de la cual fue suspendido en el ejercicio de sus funciones y se ordenó retener la mitad de su sueldo básico mensual[26]. Por lo tanto, tampoco podrían haber sido reclamados por medio de la acción de reparación directa.
L.- Costas 42.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 43.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($399.751.440), todos correspondientes a perjuicios morales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 001, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con el retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional, la solicitud de reintegro y el reconocimiento de los ingresos dejados de percibir.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Jorge Luis Retamozo Gracia.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |Jorge Luis Retamozo Gracia |80.00 | | |SMLMV | |Alma Rosa Paz Álvarez |40.00 | | |SMLMV | |Lineth Cecilia Retamozo Paz |40.00 | | |SMLMV | |Jorge Andrés Retamozo Paz |40.00 | | |SMLMV | |Carlos Junior Retamozo Paz |40.00 | | |SMLMV | |Adreinys Yelisse Retamozo |40.00 | |Paz |SMLMV | |Jorge Luis Retamozo Lubo |40.00 | | |SMLMV | |Andrés Ramos Retamozo Moreno|40.00 | | |SMLMV | |Carlos César Retamozo Gracia|40.00 | | |SMLMV | |Cristina Cecilia Retamozo |40.00 | |Gracia |SMLMV | CUARTO: ORDÉNASE al Ministro de Defensa Nacional emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Jorge Luis Retamozo Gracia por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen. |NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INVESTIGACIÓN PENAL / DOLO / CULPA GRAVE / JUICIO PENAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA CIVIL / CULPABILIDAD / NOCIÓN DE CULPABILIDAD / AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONARIO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En la sentencia proferida el (…) el estudio de la culpa de la víctima se hace desde que aquella es vinculada al proceso penal, dejando de lado el estudio de las conductas [pre procesales] esto es, las acaecidas antes de que se diera apertura a la investigación penal.
Sobre el particular y la razón por la cual aclaró mi voto, es que para el suscrito, cuando se hace referencia al actuar doloso o gravemente culposo, ello significa que el estudio de la culpa no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también comprende las actuaciones surtidas antes del inicio del proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar [en tercera instancia] la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil (…) A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6, y 121 la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento (…) [E]s importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que no fue la actuación previa del demandante la que incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, si bien al actor le fue encontrado a su salida en su maletín unas partes de fuego, siempre explicó que no siempre tuvo la guarda de sus objetos personales, pues por su labor debía entrar y salir del lugar donde se encontraba, de forma tal que cuando salió, tomó su bolso sin percatarse de su contenido por lo que aducía que los mismos le fueron introducidos; elementos que, como se indicó en la sentencia penal no tenían un origen ilícito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012, exp. 23513. C.P Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, C.P. María Giraldo Gómez: sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13262, C.P. Germán Rodríguez; sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), exp. 15784;
C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27414, C.P. Danilo Rojas Bethancourt; sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29541, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 13 de mayo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17188; sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27463, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00102-01(45878) Actor: JORGE LUIS RETAMOZO GRACIA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DR. RAMIRO PAZOS GUERRERO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 21 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto 1. En la providencia señalada, se modificó la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 001 que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Luis Retamozo Gracia. En el contenido de la sentencia, el estudio de la culpa de la víctima se hizo solo desde la óptica procesal, esto es, desde que el demandante fue vinculado a la investigación. 2.
Fundamentos de la aclaración de voto 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, el estudio de la culpa de la víctima se hace desde que aquella es vinculada al proceso penal, dejando de lado el estudio de las conductas “pre procesales” esto es, las acaecidas antes de que se diera apertura a la investigación penal.
Sobre el particular y la razón por la cual aclaró mi voto, es que para el suscrito, cuando se hace referencia al actuar doloso o gravemente culposo, ello significa que el estudio de la culpa no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también comprende las actuaciones surtidas antes del inicio del proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[27], y 121[28] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[29].
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que no fue la actuación previa del demandante la que incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, si bien al actor le fue encontrado a su salida en su maletín unas partes de fuego, siempre explicó que no siempre tuvo la guarda de sus objetos personales, pues por su labor debía entrar y salir del lugar donde se encontraba, de forma tal que cuando salió, tomó su bolso sin percatarse de su contenido por lo que aducía que los mismos le fueron introducidos; elementos que, como se indicó en la sentencia penal no tenían un origen ilícito.
En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En la demanda se señaló como demandada a la <<Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fuerzas Militares>> (fl. 1 c. 1). [2] Fl. 22 c. 2. [3] Fl. 24 c. 2. [4] Fl. 21 c. 2. [5] Fl. 289 c. 2. [6] Fl. 288 c. 2. [7] Fl. 57-65 c. 1. [8] Fl. 101 c. 1. [9] Fl. 114 c. 1. [10] Fl. 16 c. 1. [11] Fl. 255, 265, 273, 308, 317 y 326 c. 1. [12] Fl. 116-123 c. 1.
El Ministerio de Defensa no controvirtió en el proceso que la decisión absolutoria hubiera quedado ejecutoriada y, por el contrario, en la contestación de la demanda se defendió con la afirmación de que <<el solo hecho que con posterioridad la Justicia Ordinaria que continuó con el conocimiento de la investigación resolviera precluir la misma por atipicidad de la conducta, no genera responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios circunstanciales al proceso penal y retención en los que se vio incurso el accionante>> (fl. 149 c. 1). [13] Fl. 18 y 125 vuelto c. 1. [14] Montero Aroca, Juan.
De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. [15] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [16] Fl. 182-192 c. 1 y 178 c. 2. [17] Fl. 284-286 c. 1 y 461 c. 2. [18] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [19] Fl 111-112 c. 1. [20] Fl. 120-121 y 123 c. 2. [21] Artículo 149 del C.C.A., artículo 58 del Decreto 2203 de 1993 y Resolución 10729 de 1997, esta última allegada por la propia entidad junto con la contestación de la demanda. El señor Jesús Antonio Gómez Méndez, comandante del Departamento de Policía de Bolívar, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda a nombre del Ministro de Defensa Nacional y del Director General de la Policía Nacional, y fue quien otorgó poder a la apoderada que contestó la demanda (fl. 131-132 y 152-155 c. 1). [22] Fl. 26-34 y 203-208 c. 1. [23] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [24] Fl. 248-251 c. 1. [25] Si bien las testigos Priscila López y Magaly Ojeda se refirieron en forma genérica a que los familiares de la víctima directa tuvieron que incurrir en gastos para trasladarse a Cartagena y visitarlo, no obra prueba de cuáles fueron aquellos gastos, cuándo fueron realizados ni su monto (fl. 248-251 c. 1). [26] Fl. 176-177 c. 1 y 292 c. 2. [27] “ARTICULO 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [28] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.