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25000-23-26-000-2010-00980-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Alexander Rey Palacios Y Otros·Demandado: Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA CONDENATORIA / DUDA RAZONABLE / PRUEBA DE REFERENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE REFERENCIA / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Está probado que el demandante (…) estuvo privado de la libertad entre el 22 de enero de 2008 y el 6 de noviembre de 2008, es decir, por un periodo total de nueve (9) meses y quince (15) días.

Lo anterior está acreditado con: (i) la boleta de detención No. 0002 emitida por el Juez 33 Municipal con función de control de garantías (…), (ii) el acta de audiencia preliminar de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento (…) (iii) la boleta de libertad No. 1191 del 6 de noviembre de 2008. (…) Está también demostrado que mediante providencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito absolvió al demandante (…) debido a que no se estableció su responsabilidad más allá de toda duda razonable.

El juez de conocimiento encontró que la Fiscalía sólo acreditó la participación del demandante en los delitos imputados con base en “pruebas de referencia”, tipo de prueba que, en virtud del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no puede ser el fundamento exclusivo de una condena penal. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 381 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la metodología para decidir los procesos de privación de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio del 2019, Exp 39626, C.P. Alberto Montaña Plata.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) si bien la sentencia penal de absolución fue dictada el 24 de noviembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra esta providencia, recurso que fue declarado desierto el 29 de enero de 2009, fecha en la que realmente quedó ejecutoriada la sentencia penal, y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 16 de diciembre de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA CONDENATORIA / DUDA RAZONABLE / PRUEBA DE REFERENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE REFERENCIA / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]stá probado que el demandante (…) sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad.

(…) En sentencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito con funciones de conocimiento decidió absolver al demandante por los delitos imputados. El juez de conocimiento encontró acreditada la ocurrencia de los delitos; sin embargo, destacó que la Fiscalía no probó adecuadamente la participación del demandante (…) en la riña, dado que solo allegó “pruebas de referencia” que, además, calificó de “débiles”.

(…) En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante (…), quien mantuvo su presunción de inocencia en el transcurso del proceso penal, generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. La investigación penal en su contra terminó en sentencia absolutoria: el juez encontró que la Fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable su participación en los delitos imputados, pues su autoría solo se acreditó con pruebas de referencia. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / SUJETO PASIVO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal con función de control de garantías.

Por esta razón, la Fiscalía no será condenada a reparar el daño especial causado a (…) y los perjuicios derivados del mismo, a pesar de que la demanda se dirigió también contra ella. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante (…) es hijo de (…) y es padre de (…).

Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles que acreditan el parentesco de los demandantes. (…) Como el demandante (…) demostró que estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial desde el 22 de enero de 2008 hasta el 6 de noviembre de 2008 y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las cuantías a las que deben ascender la indemnización por perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO – Requisitos para el reconocimiento de la indemnización / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / ESTATUTO TRIBUTARIO HONORARIOS PROFESIONALES / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL En primer lugar, para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.

(…) La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque en el expediente no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional de derecho que asumió la defensa del demandante (…) en el proceso penal. Así, dado que no se allegó prueba del alcance del pago por este concepto, la Sala no puede tener como probado este perjuicio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / LUCRO CESANTE - Requisitos / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES La parte actora afirmó que el demandante (…) trabajaba como jefe de despachos en una ferretería para el momento en el que fue privado de la libertad y que en virtud de ese oficio recibía un salario equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 550.000), “más las prestaciones sociales”.(…) Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta “cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra”; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado “la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa” y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.

(…) Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2021 ($908.526) resulta superior a la anterior cifra actualizada ($844.265,3), se tomará el monto del salario mínimo mensual actual para efectos de la base de liquidación, tal como debe hacerse en estos casos según lo señaló la sentencia de unificación sobre los criterios para la tasación del lucro cesante.(…) El demandante probó que al momento de su detención se encontraba vinculado laboralmente a la ferretería (…) como jefe de despachos y solicitó que se incluyeran las prestaciones sociales en la liquidación del lucro cesante.

Por esta razón, a la suma anterior ($908.526) se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales ($227.132), lo que arroja una suma final de $1.135.658 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, ver Consejo de Estado, sentencia del 18 de julio de 2019, Exp 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sobre el salario a tener en cuenta para la liquidación de lucro cesante ver, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable Consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00980-01 (46267) Actor: JOSÉ ALEXANDER REY PALACIOS Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de diciembre de 2010 por José Alexander Rey Palacios y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el 22 de enero de 2008 y el 29 de enero de 2009, es decir por un término de un (1) año y ocho (8) días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que los convocados Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, se reconozcan como administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ ALEXANDER REY PALACIOS y los perjuicios morales causados a su señora madre MARIA CLAUDIA PALACIO DIAZ e hijos, LAURA LIZETH REY PEDRAZA y SAMUEL ALEJANDRO REY PEDRAZA, como consecuencia del proceso penal que sin fundamentos de derecho vinculó y privó de la libertad al señor JOSÉ ALEXANDER REY PALACIOS, cuando nunca se demostró ni su autoría ni su responsabilidad por los hechos investigados.

SEGUNDO: Ordenar liquidar y pagar conforme a la aceptación de la declaratoria anterior, a cargo de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a los actores o a quienes representen sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, conforme resulte probado dentro del proceso, así: Perjuicios materiales consolidados a la fecha de la demanda, de la siguiente manera: José Alexander Rey Palacios (en su condición de directamente perjudicado), el equivalente a 1500 salarios legales mensuales vigentes a razón de $515 000.oo para un total de $ 722.5000.000.oo mcte., suma que deberá actualizarse a la fecha en la cual quede ejecutoriado el fallo.

Lucro cesante: A razón de $550.000.ooo mcte, mensual por doce meses, por concepto de salarios dejados de percibir, más las prestaciones sociales como funcionario de la Ferretería Andrés Martínez, desde el 22 de enero de 2008, cuando fue capturado, resolviéndose situación jurídica privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, hasta el 29 de enero de 2009, cuando se llevó a cabo audiencia de sustentación de la apelación interpuesta por la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, luego de que fuera absuelto el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado 18 de Conocimiento, de todos y cada uno de los punibles por los que fuera investigado y acusado (homicidio en concurso con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones).

Así, el lucro cesante a razón de un año de privación de la libertad, asciende a: ……………………………………………………………… …… $6.600.000.oo Más gastos generados por el proceso a cargo………………$30.000.000.oo CONSOLIDACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES: En su condición de directo perjudicado………………………$772.500.000.oo Por lucro cesante – salarios dejados de percibir………………..$6.600.000.oo Más gastos generados por el proceso a cargo……………… $30.000.000.oo TOTAL: ……………………………………………………………………..$809.100.000.oo SUMA DE OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS MCTE.

Perjuicios morales: Se debe a cada uno de los actores, atendiendo su legitimación en la causa o a quien o a quienes representen sus derechos en el momento del fallo, una cantidad de dinero liquidable en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, atendiendo las últimas determinaciones jurisprudenciales y se pagarán así: • Para el señor JOSÉ ALEXANDER REY PALACIOS, perjuicios morales por mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. • Para la señora MARIA CLAUDIA PALACIO DIAZ, madre del señor JOSÉ ALEXANDER REY PALACIOS, perjuicios morales por mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. • Para la menor LAURA LIZETH REY PEDRAZA, perjuicios morales por mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. • Para el menor SAMUEL ALEJANDRO REY PEDRAZA, perjuicios morales por mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Tercero: Que las entidades convocadas solidariamente reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que apruebe la conciliación. De conformidad con el artículo 1562 del código civil, todo pago se imputará primero a intereses.

Cuarto: Que las entidades convocadas, reconozcan la suma equivalente al 30% del total de las condenas impuestas, por concepto de HONORARIOS del Abogado>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal en contra del demandante tuvo su origen en la riña que se presentó en la madrugada del 26 de noviembre de 2006 entre Wilson Suárez, Humberto Palacios y un sujeto identificado como <<Alex>>, quien en el altercado sacó un arma de fuego y le disparó a Humberto Palacios, lo que ocasionó su muerte, y a Wilson Suárez, quien resultó gravemente herido. <<Alex>> sería luego identificado por la Fiscalía como el demandante José Alexander Rey Palacios. 3.2.- Por estos hechos, el 2 de abril de 2007 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal con funciones de control de garantías expidió orden de captura contra el demandante José Alexander Rey Palacios.

Esta orden se hizo efectiva el 22 de enero de 2008. 3.3.- Mediante providencia del 23 de enero de 2008, el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra el demandante José Alexander Rey Palacios, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. 3.4.- El 6 de noviembre de 2008 el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito con función de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del demandante José Alexander Rey Palacios. 3.5.- El 24 de noviembre de 2008 el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria por todos los delitos imputados y revocó la medida de aseguramiento. 3.6.- La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra esta decisión. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró como desierto este recurso el 29 de enero de 2009, dado que la Fiscalía no compareció a la audiencia de sustentación convocada para esa fecha. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 22 de enero de 2008;

(ii) el 23 de enero del 2008 el juez de garantías legalizó su captura y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; (iii) el 6 de noviembre de 2008 el juez de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio y ordenó su libertad inmediata (iv) el 24 de noviembre de 2008 el juez de conocimiento profirió fallo absolutorio a favor del demandante, decisión que fue apelada por la Fiscalía y, finalmente, (v) el 29 de enero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación presentado. 5.- Según la parte actora, el demandante José Alexander Rey Palacios fue privado injustamente de la libertad dado que: (i) estuvo detenido por la comisión de unos delitos frente a los cuales fue absuelto sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia y (ii) los elementos probatorios del expediente no acreditaban que el demandante hubiera sido el autor de los delitos imputados, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Rey Palacios perdió su empleo y no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención, (ii) incurrió en gastos asociados a la defensa del proceso y (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales dado que el <<núcleo familiar se vio deteriorado>> por el <<nivel de estrés y depresión que los integrantes de la familia padecieron>>[1], afirmaciones frente a las cuales el demandante se limitó a allegar prueba de los registros civiles de nacimiento.

Así mismo, la parte demandante solicitó la indemnización de perjuicios adicionales en calidad de <<directo perjudicado>>[2] por un monto de setecientos setenta y dos millones quinientos mil pesos ($772.500.000.oo) sin especificar cuál era el fundamento de ese perjuicio. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) las actividades de la Fiscalía se basaron en pruebas y estuvieron ajustadas a derecho dado que existía fundamento suficiente para solicitar una medida de aseguramiento y (ii) propuso las excepciones <<inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación>> y <<falta de causa para demandar: pruebas suficientes para solicitar la medida de aseguramiento>>. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) el juez de control de garantías verificó el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento y las actuaciones tuvieron respaldo en los elementos materiales probatorios; (ii) la parte demandante no demostró la ilegalidad de la medida y (iii) propuso las excepciones de <<falta de nexo de causalidad entre las actuaciones de los jueces penales y el daño antijurídico>> y <<ausencia de causa pretendi para demandar>>, pues alegó que no se debió demandar a la Rama por la privación de libertad del demandante José Alexander Rey Palacios, dado que esta se llevó a cabo en virtud de una medida legal.

C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 17 de agosto de 2012, el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda porque: (i) el caso debía ser estudiado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y (ii) no se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento, puesto que el demandante no allegó la grabación o la transcripción de la audiencia preliminar en la que esta medida fue impuesta.

D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- El tribunal aplicó inadecuadamente la carga de la prueba, puesto que el demandante probó el daño antijurídico.

Con las pruebas documentales allegadas en la demanda están probados (i) la privación de la libertad del demandante José Alexander Rey Palacios y (ii) la decisión de un juez penal de absolverlo por los delitos imputados y por los cuales fue detenido. 10.2.- En todo caso, en el expediente sí se encontraban las pruebas suficientes para acreditar la ilegalidad de la medida.

Si bien no allegó la grabación de la audiencia preliminar, sí hacen parte de las pruebas aportadas con la demanda (i) las actas de las audiencias penales y (ii) los elementos materiales de prueba que el juez de garantías valoró para tomar su decisión de interponer la medida. De los elementos de prueba no es posible inferir la autoría del demandante José Alexander Rey Palacios, en tanto que ninguno de ellos lo individualizaba correctamente como autor de los delitos imputados. 10.3.- El daño antijurídico igualmente se produjo porque <<la fiscalía no investigó como le correspondía hacerlo>> y mantuvo detenido al demandante José Alexander Rey sin llevar a cabo ninguna actividad de investigación adicional a aquellas realizadas al momento de los hechos.

La Fiscalía, en el juicio oral, usó las mismas pruebas con las cuales solicitó la medida de aseguramiento. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Está probado que el demandante José Alexander Rey Palacios estuvo privado de la libertad entre el 22 de enero de 2008 y el 6 de noviembre de 2008, es decir, por un periodo total de nueve (9) meses y quince (15) días.

Lo anterior está acreditado con: (i) la boleta de detención No. 0002 emitida por el Juez 33 Municipal con función de control de garantías (fl 159, c-2), (ii) el acta de audiencia preliminar de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento (fl. 156, c-2), (iii) la boleta de libertad No. 1191 del 6 de noviembre de 2008 (fl 6, c-2);

(iv) el oficio No. 415 del 6 de noviembre de 2008 del Juzgado 18 Penal del Circuito (fl 41, c-2) y (v) el acta de juicio oral del 6 de noviembre de 2008 del Juzgado 18 Penal del Circuito (fl. 33, c-2). 12.- Si bien en la demanda también se solicitó la indemnización del daño que sufrió la víctima directa durante el tiempo que continuó vinculada al proceso penal en libertad, esto es hasta el 29 de abril de 2009, la Sala no ordenará su reparación debido a que la sola vinculación al proceso penal no es por regla general una afectación que rompa el equilibrio frente a las cargas públicas que deba ser indemnizada.

Finalmente, se destaca que el demandante igualmente afirmó en los hechos de la demanda[3] que estuvo privado de su libertad por un periodo adicional de treinta (30) horas el 7 de enero de 2008. Sin embargo, la Sala no estudiará la reparación del daño causado por esta segunda privación de la libertad debido a que (i) este periodo de privación no fue solicitado en las pretensiones de la demanda, (ii) tampoco fue concedido por el tribunal, (iii) ni el recurrente en su apelación manifestó inconformidad alguna sobre este aspecto. 13.- Está también demostrado que mediante providencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito absolvió al demandante José Alexander Rey Palacios debido a que no se estableció su responsabilidad más allá de toda duda razonable.

El juez de conocimiento encontró que la Fiscalía sólo acreditó la participación del demandante en los delitos imputados con base en <<pruebas de referencia>>, tipo de prueba que, en virtud del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004[4], no puede ser el fundamento exclusivo de una condena penal[5]. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) si bien la sentencia penal de absolución fue dictada el 24 de noviembre de 2008[6], la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra esta providencia, recurso que fue declarado desierto el 29 de enero de 2009[7], fecha en la que realmente quedó ejecutoriada la sentencia penal, y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 16 de diciembre de 2010[8]. 14.2.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, lo que no permite estudiar su legalidad, sí está probado que el demandante José Alexander Rey Palacios sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad.

F.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[9]. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- El análisis del daño especial 16.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante José Alexander Rey Palacios fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal en el que le fueron imputados los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

Esta imputación se basó en las entrevistas rendidas por los testigos que presenciaron la riña, quienes indicaron que un sujeto identificado como <<Alex>> participó en ésta. Aunque en estas entrevistas no se menciona el nombre completo del demandante, uno de los entrevistados, Wilson Martínez, ofreció datos sobre el lugar de residencia de quien identificaba como <<Alex>>, e indicó que este habitaba en el <<Barrio Tenerife>> y vivía con el <<papá que se llama Rodrigo>>, y al frente de donde <<vive su abuelo de nombre Alcibíades>>[10], elementos a partir de los cuales la Fiscalía dedujo que <<Alex>> se trataba del demandante José Alexander Rey Palacios.

Ahora bien, vale poner de presente que ante la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos presenciales de la riña, estas entrevistas realizadas al momento de los hechos se introdujeron al proceso penal como pruebas de referencia mediante el testimonio de la investigadora del CTI que las practicó, Sara Esperanza Castillo Rodríguez. 17.- En sentencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito con funciones de conocimiento decidió absolver al demandante por los delitos imputados.

El juez de conocimiento encontró acreditada la ocurrencia de los delitos; sin embargo, destacó que la Fiscalía no probó adecuadamente la participación del demandante José Alexander Rey Palacios en la riña, dado que solo allegó <<pruebas de referencia>> que, además, calificó de <<débiles>>. En específico, el fundamento de la sentencia absolutoria fue el siguiente: <<De otra parte compareció la señora Sara Esperanza Castillo Rodríguez, investigadora del Cuerpo Técnico de Investigaciones, persona que llegó al lugar de los hechos a las 6:00 de la mañana procediendo a realizar labores de investigación y vecindario, entrevistó a los Señores Fabián Leonardo Pérez, Wilson Suárez Martínez y José Alejandro Infante Contreras, de quienes se adujo fueron testigos presenciales de los hechos.

Ante la imposibilidad de hacer comparecer a los mencionados testigos, a través de la referida investigadora se introdujeron las entrevistas por ella practicadas. Desde ya y no obstante la valoración que se hará sobre las entrevistas traídas a al juicio debe declararse que si bien es cierto se introdujeron a través de la investigadora quien las practicó, como testigo directo del tal hecho, esto es de la existencia de los testigos y de su manifestación, y que es la razón por la cual se admitió como prueba para el juicio, no puede darse tal connotación frente a lo que cada uno de los entrevistados dijo le constaba sobre el hecho de sangre ocurrido en la madrugada del 26 de noviembre de 2006, pues para tal fin se constituye en una prueba de referencia toda vez que no es a ella a quien le consta la ocurrencia de tal hecho, sino a las personas que en desarrollo de su labor entrevistó. Deviene entonces que el juicio de valor negativo a José Alexander Rey Palacios lo sustenta el ente acusador únicamente en prueba de referencia, pues se itera los únicos testigos que se dice presenciaron el acontecer fáctico son los señores Wilson Suárez Martínez, Fabián Leonardo Pérez Naranjo y José Alejandro Infante Contreras, quienes no comparecieron al juicio a declarar y sus dichos se conocieron a través de las entrevistas por ellos rendidas el día de los hechos ( ) En el sub lite, además de la inexistencia de prueba diversa a la de referencia, lo cual por si solo impide el procedimiento de un fallo de condena, tal prueba es débil por cuanto, aún cuando la investigadora aduce que los testigos se encontraban sobrios al momento de practicarse la entrevista (…) el primer respondiente quien compareció al lugar a las 3:00 de la mañana enfatiza que se encontraban en alto grado de alicoramiento.

De otra parte, la investigadora aduce no recordar haber identificado a los testigos (…) Finalmente, nadie mencionó el nombre completo del supuesto agresor, solamente se referían a Alex y, según cuenta en la audiencia de juicio la investigadora Sara Esperanza, se logró individualizar por las indicaciones que en su entrevista aportó Wilson del lugar en donde residían sus familiares, a quienes refiere les hizo entrevista informal, para conseguir su nombre completo, sin embargo, de la forma y nombres a través de quienes logró obtener dicho resultado ni siquiera lo plasmó en el informe.[11]>> 18.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante José Alexander Rey Palacio, quien mantuvo su presunción de inocencia en el transcurso del proceso penal, generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

La investigación penal en su contra terminó en sentencia absolutoria: el juez encontró que la Fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable su participación en los delitos imputados, pues su autoría solo se acreditó con pruebas de referencia. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.

H.- Entidad imputada 19.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante José Alexander Rey Palacios es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal con función de control de garantías.

Por esta razón, la Fiscalía no será condenada a reparar el daño especial causado a José Alexander Rey Palacios y los perjuicios derivados del mismo, a pesar de que la demanda se dirigió también contra ella. I.- Análisis de la culpa de la víctima 20.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

J.- Determinación de los perjuicios y reparación 21.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante José Alexander Rey Palacios es hijo de María Claudia Palacios Díaz[12] y es padre de Laura Lizeth Rey Pedraza[13] y de Samuel Alejandro Rey Pedraza[14]. i. Perjuicios morales 22.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[15], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 23.- Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles que acreditan el parentesco de los demandantes. 24.- Como el demandante José Alexander Rey Palacios demostró que estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial desde el 22 de enero de 2008 hasta el 6 de noviembre de 2008 y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales se tasará así: |Demandante |Cuantía | |José Alexander Rey Palacios |71,67 SMLMV | |María Claudia Palacios Díaz |71,67 SMLMV | |Laura Lizeth Rey Pedraza |71,67 SMLMV | |Samuel Alejandro Rey Pedraza |71,67 SMLMV | ii.

Daño al buen nombre 25.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante José Alexander Rey Palacios afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii.

Daño emergente 26.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal. 27.- En primer lugar, para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[16]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 28.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque en el expediente no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional de derecho que asumió la defensa del demandante José Alexander Rey Palacios en el proceso penal.

Así, dado que no se allegó prueba del alcance del pago por este concepto, la Sala no puede tener como probado este perjuicio. 29.- Ahora bien, respecto al perjuicio reclamado por el demandante Rey Palacios en virtud de su condición de <<directo perjudicado>>, la Sala negará la reparación dado que la parte demandante no justificó ni explicó a qué concepto correspondía ese perjuicio por daño material. iv.

Lucro cesante 30.- La parte actora afirmó que el demandante José Alexander Rey Palacios trabajaba como jefe de despachos en una ferretería para el momento en el que fue privado de la libertad y que en virtud de ese oficio recibía un salario equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 550.000), <<más las prestaciones sociales>>[17]. 31.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[18], para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 32.- Con la certificación laboral expedida por la ferretería Andrés Fernández Martínez[19] y el certificado de cuenta bancaria a nombre del demandante José Alexander Rey Palacios[20], la parte actora probó que José Alexander Rey Palacios trabajaba como jefe de despachos en una ferretería para el momento en el que fue privado de su libertad y que recibía mensualmente un salario variable a título de <<nómina>> en su cuenta bancaria y, aunque dicho monto cambiaba según el mes laborado, el último salario recibido antes de su captura, ascendía a QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($513.250)[21]. 33.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: 33.1.- La renta del demandante debe ser actualizada a valor presente, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh x Ipc (final) Ipc (inicial) Ra = 513,250 x 107,76 (04-21) 65,51 (01-08) Ra = $ 844.265,3 33.2.- Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2021 ($908.526) resulta superior a la anterior cifra actualizada ($844.265,3), se tomará el monto del salario mínimo mensual actual para efectos de la base de liquidación, tal como debe hacerse en estos casos según lo señaló la sentencia de unificación sobre los criterios para la tasación del lucro cesante[22]. 33.3.- El demandante probó que al momento de su detención se encontraba vinculado laboralmente a la ferretería Andrés Fernández Martínez como jefe de despachos y solicitó que se incluyeran las prestaciones sociales en la liquidación del lucro cesante.

Por esta razón, a la suma anterior ($908.526) se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales ($227.132), lo que arroja una suma final de $1.135.658 33.4.- Definido lo anterior, la liquidación se hará conforme a los siguientes parámetros: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, nueve (9) meses y quince (15) días. b.- Renta actualizada: $1.135.658 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 9,5 1= Constante [pic] S = $ 11.014.650,54 34.- En consecuencia, se reconocerá a favor del demandante José Alexander Rey Palacios la suma de ONCE MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($11.014.650,54) por concepto de lucro cesante.

K.- Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 36.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($271.458.770,54) de los cuales DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE PESOS ($260.444.120,00) corresponden a perjuicios morales y ONCE MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($11.014.650,54) corresponden a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RevóCASE la sentencia dictada el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño causado por la privación de la libertad de JOSÉ ALEXANDER REY PALACIOS.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |José Alexander Rey Palacios |71,67 SMLMV | |María Claudia Palacios Díaz |71,67 SMLMV | |Laura Lizeth Rey Pedraza |71,67 SMLMV | |Samuel Alejandro Rey Pedraza |71,67 SMLMV | CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de lucro cesante: • ONCE MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($11.014.650,54) a favor de José Alexander Rey Palacios.

QUINTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pidan disculpas al señor José Alexander Rey Palacios por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Salva voto | ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUJETIVO DE RESPONSABILIDAD / [M]e apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo.

(…) en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.

(…) en el proceso de la referencia se tiene que no había pruebas que permitieran estudiar la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, si estos no estaban, se debían haber negado las pretensiones de la demanda al no probarse la falla del servicio. La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / CÚLPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ANÁLISIS DE LA CÚLPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [C]uando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.

(…) aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración, entre ellas la culpa de la víctima, cuyo estudio no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00980-01 (46267) Actor: JOSÉ ALEXANDER REY PALACIOS Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en sentencia del 21 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia, y por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se revocó la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor José Alexander Rey Palacios.

En el contenido de la sentencia, se pasó a estudiar primero la responsabilidad de la entidad bajo un régimen objetivo, sin que primero se hiciera un análisis propio de un régimen subjetivo y, así mismo, se indicó que no había culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. 2. Fundamento del salvamento 1. Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad.

En la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, el caso bajo estudio se analizó desde la óptica del daño especial al no contarse con la decisión por la cual se impuso la medida de aseguramiento. Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo.[23] En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que, en aquella oportunidad, el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad que dictó la detención. En forma concreta se indicó:

ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De lo transcrito, se observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.

Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.

Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.

Ahora bien, no ha sido pacifica la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela. En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, indicó que en los casos en que se acudía a éste, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.

En todo caso, la Corte señaló que correspondía al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio, razón por la cual, en el caso bajo estudio, esta debió estudiarse en primer lugar.

En el sub lite, se acudió al régimen objetivo porque no se contaba con las decisiones (y razones) por las cuales se dictó la medida de aseguramiento. Para el suscrito, la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede ser el argumento que abra las puertas para que un caso se estudie por daño especial, pues decir ello, conllevaría a indicar que el demandante solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le de una indemnización, con lo cual el papel del juez contencioso administrativo se limitaría a verificar la existencia de estas dos pruebas para declarar la existencia de una detención injusta, lo que contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, pues en ningún momento se hace un estudio de si la actuación que llevó a la medida restrictiva de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

En ese orden de ideas, en el proceso de la referencia se tiene que no había pruebas que permitieran estudiar la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, si estos no estaban, se debían haber negado las pretensiones de la demanda al no probarse la falla del servicio. La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad. 2.

Sobre la culpa de la víctima Ahora bien, otra de las razones por las cuales salvó el voto radica en el hecho del estudio de la culpa de la víctima. En la sentencia de la cual me aparto, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[24], y 121[25] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[26].

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración, entre ellas la culpa de la víctima, cuyo estudio no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil.

En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Demanda, hecho 11. Fl. 15, c-1. [2] Demanda, Fl. 24, c.-1. [3] Hecho 7 de la demanda: <<También obra en el proceso el escrito firmado por el señor JOSÉ ALEXANDER REY PALACIOS, ver folio 183, mediante el cual manifiesta que fue nuevamente privado de la libertad por espacio de 30 horas el día 7 de enero de 2009 en las instalaciones de la SIJIN Bogotá, ante lo cual solicitó la expedición de una constancia en la que se certificara la cancelación de la orden de captura>>, fl. 14, c-1. [4] El artículo en cuestión dice: << Artículo 381.

Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.>> (énfasis de la Sala). [5] Sentencia penal absolutoria, fl. 23 c-2 y ss. [6] Fl. 24, c-2. [7] Fl. 8, c-2. [8] Fl 2, c-1. [9] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [10] Entrevista a Wilson Sánchez Martinez, recibida por Sara E. Castillo, CTI. 26 de noviembre de 2006. 14:00, Bogotá. (fl 44, c-2). [11] Fl. 30 y ss, c-2. [12] Fl. 1, c- 2. [13] Fl. 2, c-2 [14] Fl. 3, c-2. [15] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [16] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [17] Demanda, pretensión segunda, fl. 10. c-1 [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [19] Fl. 181, c-2 [20] Fl. 177 y ss. c-2 [21] Fl 178, c.2. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena.

Expediente 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). Sentencia del 28 de agosto de 2014. M.P.: Hernán Andrade Rincón (E.). En dicha oportunidad, la Sala Plena manifestó ante situación idéntica a la que ahora estudia la Sala: <<Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2014 ($616.000) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante>>. [23] Se dice que en principio, pues en las ocasiones en que no se acompaña la decisión que impuso la medida, se allegan otras pruebas que evidencian las razones por las cuales la misma se torna injusta, tales como la revocatoria de la medida de aseguramiento, o la misma sentencia en la que se hace un estudio de la medida. [24] “ARTICULO   6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [25] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $1.135.658 (1 + 0.004867)9,5 - 1 0.004867