MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO QUE RESUELVE EL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver sobre el impedimento formulado por el Señor Procurador Cuarto Delegada ante el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 133 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO QUE RESUELVE EL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO Ha sido jurisprudencia reiterada de la Corporación, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, razón por la cual son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos.
(…) Las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos casos en los cuales el servidor público se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del impedimento, ver Consejo de Estado, providencia del 20 de mayo de 2010, Exp 0875 10, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 11 de abril de 2012, Exp 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto del 1 de diciembre de 2017, Exp 00181 00, C. P. Oswaldo Giraldo López. Y en relación con la doble dimensión de la figura de impedimento, ver Corte Constitucional, sentencia C 416 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO QUE RESUELVE EL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR CONSANGUINIDAD / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta su impedimento para actuar como Ministerio Público en el proceso al considerar que se configura la causal 4 del artículo 130 del CPACA (…) Se reitera que el Señor Procurador Cuarto fundamentó la causal de impedimento en que su compañera permanente es contratista para el área jurídica de la entidad demandada, lo cual resulta suficiente para concluir que dicha manifestación se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de CPACA.
(…) En esa medida, es procedente aceptar el impedimento y separar del conocimiento del asunto al señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00031-00 (65841) Actor: ALEJANDRO ZAMBRANO ECHEVERRY Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA-COLOMBIA COMPRA EFICIENTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO) Tema: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – causal cuarta del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Procede la Sala a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento efectuada por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 17 de febrero de 2020 (fls. 1-6, c. 1), el abogado Alejandro Zambrano Echeverry, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del inciso segundo del artículo 9.2 de la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente de 2019. La demanda fue admitida por esta Corporación el 16 de junio de 2020 (fls. 31-33 c. 1), providencia que se notificó en legal forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 34-38, c. 1).
El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, con base en el numeral cuarto del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestó su impedimento para actuar como Ministerio Público en el asunto de la referencia (fl. 18, c. 1). Lo anterior, en consideración a que su compañera permanente es contratista para el área jurídica de la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente, entidad demandada en el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 1437 de 2011[1], corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver sobre el impedimento formulado por el Señor Procurador Cuarto Delegada ante el Consejo de Estado Doctor Carlos José Holguín Molina. 2. Fundamento de los impedimentos y las recusaciones Ha sido jurisprudencia reiterada de la Corporación, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor[2], razón por la cual son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el instituto de los impedimentos tiene una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue[3]. Las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos casos en los cuales el servidor público se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso[4]. 2.3.
Caso concreto El señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta su impedimento para actuar como Ministerio Público en el proceso al considerar que se configura la causal 4 del artículo 130 del CPACA, que dispone: 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Se reitera que el Señor Procurador Cuarto fundamentó la causal de impedimento en que su compañera permanente es contratista para el área jurídica de la entidad demandada, lo cual resulta suficiente para concluir que dicha manifestación se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de CPACA. En esa medida, es procedente aceptar el impedimento y separar del conocimiento del asunto al señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado Doctor Carlos José Holguín Molina.
En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado Carlos José Holguín Molina.
SEGUNDO: DISPONER el reemplazo del Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado por quien le siga en turno numérico atendiendo a su especialidad, para lo cual se remitirá copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento.
En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace”. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [3] Corte Constitucional. Sentencia C – 416 de 2016. 14 de septiembre de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, Sentencia C- 545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). [4] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-24-000-2017-00181-00 M. P. Oswaldo Giraldo López.