ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años previstos en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), pues la demanda fue presentada (…) y la investigación adelantada (…) precluyó con resolución (…) que fue firmada y notificada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN [El señor] (…) fue investigado y detenido en el proceso (…) adelantado por la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, aquel se encuentra legitimado en la causa por pasiva y la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debiendo acudir en su representación el Fiscal General de la Nación. Los demás demandantes no acudieron en esta instancia, quedando ejecutoriado el fallo de primer grado con respecto a ellos, por lo que no se analiza su legitimación. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL La jurisprudencia administrativa ha reiterado que corresponde a la Fiscalía General de la Nación la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250 de la Constitución y 23 de la Ley 270 de 1996.
Aparte, el artículo 330 del Decreto 2700 de 1991, vigente cuando la investigación fue abierta en este caso, imponía a la Fiscalía la obligación de adelantar las investigaciones por la comisión de posibles delitos, así como garantizar la comparecencia de los presuntos responsables. FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 330 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de la Fiscalía General de la Nación ver sentencias del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 26 de abril de 2017, Exp. 41326, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 55518, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 29 de abril de 2019, Exp. 47496, C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia del 30 de septiembre de 2019, Exp. 43938, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como contrapartida a las obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, que debe acatar según los artículos 4 y 6 de la Constitución, y atendiendo al deber de los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia, la jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal es una carga pública que todo ciudadano tiene el deber de asumir.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaborar con la administración de justicia ver sentencia del 31 de mayo de 2019, Exp. 41662, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 26 de septiembre de 2016, Exp. 47307, C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia del 28 de octubre de 2019, Exp. 45504, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / DOCUMENTO AUTÉNTICO / TESTIGO CONTRADICTORIO / TESTIMONIO CONTRADICTORIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / TESTIGOS / RELACIÓN DE PARENTESCO [C]on base en las pruebas documentales practicadas, que obran en copia simple o auténtica en el expediente y que, por tratarse de documentos públicos, se presume su autenticidad y hacen fe de sus declaraciones, (…) la Sala observa, que estas declaraciones muestran contradicciones internas y externas, en un aspecto nuclear, como lo es el tiempo durante el cual el señor (…) permaneció privado de su libertad.
Al presentar así, contradicciones tanto internas como externas y ofrecer relatos que no resultan plausibles, esta Colegiatura concluye que los testimonios rendidos en este proceso no son dignos de crédito. (…) Además, la Sala observa que la credibilidad e imparcialidad de todos los declarantes se encuentra afectada, debido a que provienen de personas unidas a los demandantes por un vínculo de parentesco o estrecha amistad, siendo incluso uno de los testigos el apoderado de uno de los actores, como lo resaltó la defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHOS DEL CAPTURADO / LIBERTAD DEL PROCESADO Conforme a la Ley 600 de 2000, vigente cuando se produjo la captura (…), debía citarse al imputado a indagatoria, cuando el funcionario competente considerara que pudiera ser autor o partícipe de una infracción penal, conforme a las circunstancias consignadas en las actuaciones, pudiendo el funcionario además prescindir de la citación y librar orden de captura directamente, cuando surgieran razones para considerar que se trataba de un delito en el que estuviera obligatorio resolver la situación jurídica.
Al capturado, debía hacérsele saber sus derechos, de lo que debía dejarse constancia escrita, y debía ser puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario que ordenó la aprehensión, el cual contaba con un plazo de treinta y seis (36) horas para legalizar su situación, mediante la expedición de mandamiento escrito al director del centro de reclusión respectivo, para que se mantuviera privado de la libertad.
El funcionario a cuya disposición se encontrara el capturado debía, además, ordenar su libertad inmediata cuando la captura se prolongara ilegalmente, de lo que debía dejarse constancia en acta de compromiso suscrita por el liberado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria ver sentencia C 763 de 2002. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / LAVADO DE ACTIVOS / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHOS DEL PROCESADO [E]s claro que en el momento en el que (…) fue citado a indagatoria, existían razones para considerar que el investigado había cometido alguna infracción penal en Colombia.
En la información remitida por las autoridades panameñas, se mencionó un dictamen pericial adicional al fallo con el que había sido condenado, que vinculaba las cuentas colombianas de los investigados con fondos provenientes de un entonces reconocido traficante (…). Existían, pues, a partir de las labores realizadas en la investigación previa, razones adicionales a la condena impuesta (…), para indagar si había perpetrado el delito de lavado de activos en el país, su autoría, los motivos y las circunstancias en que pudieran haberse producido, como lo establecía la ley procesal vigente; y que, por tratarse de un delito en el que procedía la resolución de la situación jurídica, daba lugar a dictar orden de captura de forma directa.
(…) Luego de su captura, se le hicieron saber sus derechos, de lo que se dejó constancia en acta. ETAPAS DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / DURACIÓN DEL PROCESO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO PENAL / HÁBEAS CORPUS / LIBERTAD DEL PROCESADO / LIBERTAD POR CAPTURA ILEGAL No fue, sin embargo, “puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión”, como lo establecía el artículo 351 de la Ley 600 de 2000.
(…) [F]ue puesto a disposición de la Fiscalía (…) cuando habían trascurrido ya cuarenta y cinco (45) horas y cuarenta y nueve (49) minutos. Con ello, se presentó una primera irregularidad en la detención (…). Ante esta irregularidad y habiendo corrido más de las treinta y seis (36) horas con las que, conforme al artículo 352 de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial contaba para legalizar la captura, la fiscal de conocimiento profirió despacho comisorio (…) para escuchar en indagatoria y librar orden de encarcelación (…).
No ordenó su libertad, sin embargo, conforme al artículo 353 de la Ley 600 de 2000, como debió proceder según lo considerado por el Juzgado (…), al declarar la procedencia del habeas corpus y ordenar la libertad inmediata (…). Se presentó así una segunda irregularidad en la detención del actual recurrente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 351 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 353 HABEAS CORPUS / ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL HABEAS CORPUS / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA - Término / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / CAPTURA ILEGAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Omisión / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con el habeas corpus se tuteló la libertad del actual demandante, por la violación de las garantías para su detención y la prolongación de la privación de la libertad.
(…) Puso así, el habeas corpus concedido a favor del señor (…), fin a una privación de su libertad que, por no haber cumplido con las garantías legales, no se ciñó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con lo que se ocasionó, por ende, un daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prolongación a la privación de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional T 839 de 2002 y T 1081 de 2004.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAS / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / CAPTURA ILEGAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL PROCESADO / LIBERTAD POR CAPTURA ILEGAL Conforme al artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico debe ser imputable al Estado, por acción u omisión de las autoridades públicas, para que surja la responsabilidad patrimonial.
En el presente caso se presentó, primero, una omisión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que no puso inmediata y directamente (…) a disposición de la Fiscalía (…), dejando que transcurrieran más de las treinta y seis (36) horas previstas para la legalización de su captura. Y luego, se presentó otra omisión, cuando, en lugar de ordenar la libertad inmediata del detenido, la Fiscalía de conocimiento dictó auto comisorio para que fuera escuchado en indagatoria y encarcelado.
Por estas omisiones, el señor (…) fue privado injustamente de su libertad, por lo que la obligación de reparar el daño causado es imputable a título subjetivo al patrimonio de la demandada y del Departamento Administrativo de Seguridad, contra el cual no se dirigió la demanda, por lo que no pude declararse su responsabilidad en este proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL PROCESADO / LIBERTAD POR CAPTURA ILEGAL Si bien no se acreditó el momento exacto en el que el recurrente fue puesto en libertad, no cabe presumir que se le hubiera dado cumplimiento en fecha posterior, ya que, como lo establecía el artículo 188 de la Ley 600 de 2002, “[l]as providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato”.
(…) El daño antijurídico imputable a la demandada corresponde así, a la privación injusta de la libertad (…). [P]ermaneció bajo prolongación indebida de la privación de su libertad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 188 IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACTIVIDAD ECONÓMICA - No acreditada / [L]a Sección Tercera determinó en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, que procede la condena al pago de lucro cesante cuantificado con base en el salario mínimo legal, cuando se demuestre que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos cuando se produjo su detención y que no pudo, por ello, seguir desempeñando, pero se desconozca el monto de sus ingresos.
En el presente asunto, sin embargo, solo se presentaron pruebas testimoniales de que (…) desempeñaba una actividad productiva cuando fue detenido, las cuales -como lo consideró la Sala- no son dignas de crédito ni dan cuenta de lo ocurrido. Por tanto, la pretensión de condena por lucro cesante será desestimada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / HÁBEAS CORPUS / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL PROCESADO / LIBERTAD POR CAPTURA ILEGAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS En el presente asunto, únicamente son indemnizables los perjuicios derivados del daño antijurídico imputable a la demandada, el cual se limita a su detención irregular, ya que el proceso penal es una carga pública, por lo que no procede condena por los gastos ajenos al trámite de habeas corpus.
(…) La Sala recuerda, además, que en los testimonios practicados por solicitud del demandante, no existió certeza sobre la persona que cubrió los gastos de la defensa penal. Por lo tanto, no procede la condena por daño emergente. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de la sentencia de Exp. 36146 de 2015, numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-008-2009-00168-00(50813) Actor: EDGAR ALBERTO GARCÍA MONTILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Subtema 1. Privación irregular de la libertad. Subtema 2: Prolongación irregular de la privación. Subtema 3. Habeas corpus. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO: EDGAR ALBERTO GARCÍA MONTILLA fue privado de la libertad, en noviembre de 2005, para que rindiera indagatoria dentro de una investigación penal por lavado de activos, iniciada con base en una solicitud que le formuló en noviembre de 1998, la Fiscalía panameña a su homóloga colombiana. Por causa de la prolongación de la privación de su libertad, García Montilla pidió y obtuvo habeas corpus y su libertad inmediata.
Demanda los perjuicios ocasionados con la investigación penal y de la privación de libertad que soportó. II.
ANTECEDENTES: 2.1. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)[1], Edgar Alberto García Montilla, Juan Carlos García Velasco y Jimmy Alberto García Jaramillo, en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda[2] contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con la que pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales y morales derivados del “[…] daño antijurídico ocasionado por las decisiones, acciones y omisiones con las que lo vincularon a un proceso penal por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, en clara violación de la prohibición constitucional del non bis in ídem, por el hecho de haber sido ya juzgado y condenado en el extranjero, dictándole órdenes de captura y presentándolo ante la comunidad como un delincuente”.
Como sustento fáctico de lo pretendido enunciaron, en síntesis, que: 2.1.1. En 1992, Edgar Alberto García Montilla fue juzgado y condenado en Luxemburgo por el delito de lavado de activos y, por los mismos hechos, fue extraditado en 1994 a los Estados Unidos, donde fue condenado a pena de prisión de diez (10) años. 2.1.2. También, por los mismos hechos, el 17 de noviembre de 1998, la fiscalía de Panamá ordenó escuchar a García Montilla en indagatoria y, el 30 de noviembre del mismo año, elevó solicitud de asistencia judicial a las autoridades judiciales colombianas, con fundamento en el artículo 7 de la Convención de Viena de 1998, para que Esperanza Rodríguez de Castro rindiera indagatoria ante un fiscal colombiano. 2.1.3.
Pese a que la solicitud de colaboración judicial se limitaba a la recepción de indagatoria, la Fiscalía abrió investigación contra Edgar Alberto García Montilla, mediante proveído del 17 de junio de 1999. 2.1.4. El 16 de noviembre de 1999, la Fiscalía General de la Nación declaró la apertura de la indagación preliminar, sin que esto fuera notificado a García Montilla y sin haber elevado solicitud a las autoridades de Luxemburgo, Estados Unidos y Panamá para que remitieran copia de las decisiones judiciales adoptadas sobre los hechos. 2.1.5.
El 29 de mayo de 2000, la unidad de fiscalía que había avocado conocimiento ordenó incorporar datos sobre los investigados, dentro de los que se encontraba su domicilio, ante lo cual recibió oficio del Secretario General de Confecámaras, con la dirección de García Montilla. 2.1.6. El 25 de julio de 2002, en razón a una política de descongestión, la investigación fue asumida por el Fiscal Decimoprimero Especializado de Cali, quien tardó 5 meses y 18 días en asumir conocimiento. 2.1.7.
El 7 de febrero de 2005, la investigación pasó a manos de la Fiscal 8ª Especializada de Cali, que en resolución del 21 de abril de 2005 dispuso vincular a García Montilla mediante indagatoria. 2.1.8. Cuando Edgar Alberto García Montilla se disponía a viajar al exterior desde el aeropuerto El Dorado, el 26 de noviembre de 2005, a las 15:00 horas, fue detenido y “recluido en prisión transitoria”. 2.1.9.
En la tarde del 29 de noviembre de 2005, se le informó a García Montilla que debía presentarse a indagatoria con abogado defensor, para pronunciarse sobre los hechos por los que había sido juzgado en Luxemburgo y los Estados Unidos. 2.1.10. “Los familiares de Edgar Alberto García Montilla, desde la ciudad de Cali, promovieron la acción pública de habeas corpus, por la prolongación ilícita de su detención, pues habían transcurrido más de 36 horas de producida la misma sin control judicial alguno”.
Al terminar la indagatoria, el habeas corpus fue concedido y se ordenó la libertad inmediata de García Montilla. 2.1.11. Una vez en Cali, Edgar Alberto García Montilla contrató a un abogado para que se hiciera cargo de su defensa penal. 2.1.12. La Fiscal Octava del Circuito de Cali ordenó la cancelación de la orden de captura, “pero en forma mal intencionada no realizó la notificación a las oficinas del DAS de dicha cancelación”. 2.1.13.
El 31 de octubre de 2006, la Fiscal 8ª del Circuito se declaró impedida, por la investigación penal que se adelantaba en su contra. 2.1.14. El 28 de septiembre de 2006, la Fiscal 4ª Especializada calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión, porque, al no haberse probado que el incremento patrimonial, que presentó García Montilla entre 1996 y 1998, fuera el producto de actividades ilícitas, ya que, al estar cumpliendo condena, él no podía desarrollar actividades ilícitas. 2.2.
El jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, “Fiscalía General de la Nación”) contestó la demanda, con escrito[3] en el que adujo que el actor no estuvo privado de la libertad, “solo fue sindicado en un proceso penal y debidamente absuelto, por lo que nunca se le lesionó ningún derecho fundamental”. Agregó que el derecho a la libertad es relativo y que el ente investigador obró a derecho, sin que se hubiera presentado anomalía alguna. 2.3.
Mediante auto del 21 de julio de 2009[[4]], el proceso fue abierto a pruebas y el período para su práctica concluyó con auto del 5 de marzo de 2012[[5]], en el que se corrió traslado para alegar y conceptuar en primera instancia. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación[6] reiteró que su actuación había sido legítima, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda.
Los demás, guardaron silencio[7]. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)[8], que negó las pretensiones. Consideró, en primer lugar, que el señor García Montilla no había sido puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, lo que “evidentemente constituye una violación contra el derecho fundamental a la libertad”.
Pero —agregó— esta anomalía había sido subsanada oportunamente a través de habeas corpus, por lo que la privación de la libertad no fue injusta. Por último, consideró que la apertura de la investigación penal en Colombia, pese a que el demandante hubiera sido condenado y juzgado en el extranjero, no implicaba una violación del principio de non bis in idem, ya que en Colombia no fue juzgado y condenado. 2.5.
Edgar Alberto García Montilla presentó directamente escrito de apelación[9] que, por medio de auto del 15 de julio de 2013[[10]], no fue concedido, porque no compareció por intermedio de abogado inscrito, dándole el a quo un plazo de cinco (5) días para que cumpliera con ese requerimiento. Al acudir dentro del término otorgado para presentar el recurso por intermedio de abogado, el recurso fue concedido con autos del 2 de septiembre de 2013[[11]] y del 14 de noviembre de 2013[[12]], en el que además se declaró ejecutoriada la sentencia del 31 de enero de 2013, con respecto a los demandantes Juan Carlos García Velasco y Jimmy Alberto García Jaramillo, debido a que el poder para apelar había sido conferido únicamente por el señor García Montilla.
El recurso fue admitido, mediante auto del 14 de mayo de 2014[[13]]. 2.6. Como fundamento de la alzada, el recurrente adujo que: (i) la violación de su libertad, que constituyó un delito de detención arbitraria en su contra, no quedaba subsanada con el habeas corpus, ni podría considerarse una “simple incomodada”; (ii) si se hubiera acatado la Constitución y la ley, “García Montilla habría podido demostrar inmediatamente que estaba siendo juzgado dos veces por los mismos hechos y que debía ser puesto en libertad inmediata”;
(iii) la corta privación de la libertad que soportó lo obligó a contratar a un abogado, para que presentara el habeas corpus, y sometió a él y a su familia a la incertidumbre sobre su libertad, lo que constituye un daño que no estaba obligado a suportar; (iv) “el ‘efecto cascada’ del daño ya fue resaltado en los hechos de la demanda y en todo el análisis precedente, el cual llevó no solo a la pérdida de la libertad de García Montilla sino a la debacle económica y moral de sus familia”; y que (v) en casos de privación injusta de la libertad se aplica un régimen objetivo, conforme a la Ley 270 de 1996 y el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. 2.7.
Tras cumplirse el término preceptivo, se corrió traslado[14] para que las partes alegaran y el Ministerio Público conceptuara. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos[15] que no corresponden al asunto bajo examen, en cuanto argumentó que, en términos generales, el actor debía soportar la medida que le fue impuesta, por haber cumplido con los requisitos legales.
Los demás, guardaron silencio[16]. III. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los cargos contra el fallo de primera instancia, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) artículo 357 del CPC[17] y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada con respecto a Juan Carlos y Jimmy Alberto García Jaramillo[18], la Sala procederá a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 3.1.
¿Edgar Alberto García Montilla tenía la carga de soportar la prolongación ilícita de la privación de su libertad, además de la debacle moral y económica a la que lo habría llevado la investigación penal adelantada en su contra? Si la respuesta a esta cuestión resulta ser negativa, la Sala se preguntará si ese daño que así habría sufrido García Montilla le es imputable a la demandada y si esa imputación puede formularse a título objetivo.
Finalmente, en caso de que se acrediten los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala procederá a cuantificar el monto de los perjuicios. IV. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[19]. 4.2.
La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años previstos en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)[20], pues la demanda fue presentada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)[21] y la investigación adelantada contra Edgar Alberto García Montilla precluyó con resolución del veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)[22], que fue firmada y notificada el cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2005)[23]. 4.3.
Edgar Alberto García Montilla fue investigado y detenido[24] en el proceso con radicación núm. 353.572, adelantado por la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, aquel se encuentra legitimado en la causa por pasiva y la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debiendo acudir en su representación[25] el Fiscal General de la Nación. Los demás demandantes no acudieron en esta instancia, quedando ejecutoriado el fallo de primer grado con respecto a ellos[26], por lo que no se analiza su legitimación. V. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD 5.1.
La jurisprudencia administrativa ha reiterado[27] que corresponde a la Fiscalía General de la Nación la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250 de la Constitución[28] y 23 de la Ley 270 de 1996[[29]]. Aparte, el artículo 330 del Decreto 2700 de 1991[[30]], vigente cuando la investigación fue abierta en este caso, imponía a la Fiscalía la obligación de adelantar las investigaciones por la comisión de posibles delitos, así como garantizar la comparecencia de los presuntos responsables.
Como contrapartida a las obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, que debe acatar según los artículos 4 y 6 de la Constitución[31], y atendiendo al deber de los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia[32], la jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal es una carga pública que todo ciudadano tiene el deber de asumir[33].
Atendiendo a lo anterior, ha precisado la Subsección que “la captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades y en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que el ordenamiento jurídico impone a todas las personas, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y de comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado”[34]. 5.2. Pues bien, con base en las pruebas documentales practicadas, que obran en copia simple[35] o auténtica en el expediente y que, por tratarse de documentos públicos, se presume su autenticidad y hacen fe de sus declaraciones, se acreditaron los siguientes hechos: 5.2.1.
El 17 de junio de 1999[[36]], la unidad regional de la Fiscalía General de la Nación del Valle del Cauca ordenó que se comunicara a su homóloga panameña que había sido imposible hacer comparecer para indagatoria a Esperanza Rodríguez de Castro. Agregó que iniciaría investigación preliminar por el punible de enriquecimiento ilícito, con base en “la información que se desprende de los folios 1 al 30”, la cual se desconoce, en este proceso, debido a la ausencia del material referido, así como se desconoce la solicitud remitida desde Panamá. Sin embargo, en el concepto precalificatorio rendido el 1º de agosto de 2006[[37]] en ese proceso penal, mencionó el Ministerio Público que en los documentos que habían servido como soporte para iniciar la investigación se advertía la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito relacionado con actividades del narcotráfico, y que “parte de los dineros [sic] que se movieron en cuentas del extranjero fueron enviados a Colombia”.
Y, en la resolución de preclusión de 28 de septiembre de 2006[38], la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali mencionó que “[l]a decisión del Fiscal Panameño que ordena la vinculación legal de los sindicados refiere: ‘…La vinculación de …surge de la sentencia dictadas [sic] por las autoridades de Luxemburgo el 2 de Abril de 1992… y el informe pericial confeccionado por la Unidad financiera de la fiscalía especializada en delitos relacionados con drogas… en que se establece que esas personas eran titulares de las cuentas que proveían [sic] de fondos al [sic] grupo de José Santacruz Londoño para sus actividades en Colombia y Europa…”. 5.2.2.
Con oficio del 16 de noviembre de 1999[[39]], una unidad especializada de la Fiscalía General de la Nación declaró abierta investigación preliminar (conforme al artículo 319 del Código de Procedimiento Penal[40]), por lo que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las tarjetas decadactilares de seis (6) personas, dentro de las que se mencionó a “EDGAR ALBERTO GARCÍA MONTOYA”, además de disponer una misión de trabajo, para investigar la ocupación, bienes y cuentas bancarias de ellos.
Para ello, comisionó a la policía judicial; comisión que fue asumida con orden de trabajo núm. 470/UIEPJ SIJIN MECAL del 25 de noviembre de 1999[41]. 5.2.3. En cumplimiento de dicha orden de trabajo, fue elaborado el informe núm. 0440/ SIJÍN-MECAL- ESPAÑA-3 fechado el 22 de febrero de 2000[[42]], con base en la información proveniente de organismos como la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Interpol, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Asobancaria, la oficina municipal de tránsito, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la oficina de catastro y la Cámara de Comercio.
El informe concluyó que se había producido un error al mencionar a Edgar García Montoya, cuya “verdadera identidad” correspondía a Edgar Alberto García Montilla, sobre quien agregó que “[…] se infiere, que de acuerdo a los informes investigativos, suscritos por los organismos de seguridad de los [E]stados [U]nidos de Norte América [sic], hacia la fiscalía cuarta del circuito judicial de [P]anamá, estas personas tienen relación con el cartel de Cali, por ende varios de ellos han sido vinculados a los procesos judiciales de Narcotráfico y enriquecimiento ilícito, por ende recalco, que es muy importante, los estudios contables y financieros que se realicen a los allí mencionados, [s]e está en espera de la documentación del señor EDGAR ALBERTO GARCÍA MONTILLA”. 5.2.4.
La Fiscalía Delegada Especializada Unidad Ley 30 de 1986 Cali-Valle profirió resolución del 29 de mayo de 2000[[43]], en la que comisionó al jefe de la Unidad Investigativa de la SIJÍN-MECAL, para que realizara labores de inteligencia dirigidas a establecer las actividades, desplazamientos, vínculos familiares y negocios de los investigados. 5.2.5.
En programas de descongestión, la investigación con radicación núm. 353.572, adelantada contra Edgar Alberto García Montilla o Montoya, entre otros, pasó a conocimiento de la Fiscalía Quinta Especializado de Cali el 13 de enero de 2002[[44]]; al de la Fiscalía Decimoprimera Especializada de Cali el 25 de julio de 2003[[45]]; y, por último, al de la Fiscalía Octava Especializada de Cali, el 23 de abril de 2004[[46]]. 5.2.6.
Mediante auto del 21 de abril de 2005[[47]], la Fiscal Octava Especializada de Cali dictó resolución de apertura de instrucción por el delito de lavado de activos contra los que venían siendo investigados, dentro de quienes ya había sido identificado Edgar Alberto García Montilla. Tomó en consideración, que en informe de la SIJÍN-MECAL habían sido relacionados con el Cartel de Cali y aparecían “[…] como propietarios y socios de muchos bienes inmuebles, empresas comerciales, vehículos y otros activos, lo cual ha establecido mediante prueba documental allegada a la investigación”.
Se mencionó además, que el señor García Montilla había abierto una cuenta en Panamá, cuyos bancos habían sido cómplices de conductas delictivas del Cartel de Cali, en la que había depositado un millón y medio de dólares, y que había creado sociedades en Panamá y Luxemburgo, siendo condenado en dicho último ducado, con penas de prisión y confiscación de cuentas bancarias.
En razón a ello, libró orden de captura en contra Edgar Alberto García Montilla, entre otros, y ordenó realizar un peritaje contable, además del traslado de pruebas de los procesos adelantados en Panamá, Luxemburgo y Nueva York. 5.2.7. En el informe del DAS núm. 1921 CSMA 5033[[48]] consta que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil cinco (2005), a las trece horas con cuarenta y cinco minutos (13:45), fue capturado Edgar Alberto García Montilla en el aeropuerto el Dorado, por virtud de la orden proferida por la Fiscal Octava Especializada de Cali el 21 de abril de 2004, en el proceso núm. 353572.
El mismo día, García Montilla suscribió acta de derechos del capturado[49] y fue dejado en la sala de custodia transitoria del DAS[50]. Luego, fue dejado a disposición de la Fiscalía Octava Especializada, lo que, como se aprecia en el membrete del fax, ocurrió el “28.NOV.2005 11:34”.[[51]] 5.2.8. El veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Fiscal Octava Especializada de Cali profirió el despacho comisorio núm. 63, para escuchar en indagatoria y librar orden de encarcelación contra Edgar Alberto García Montilla, quien se encontraba aún en la sala de custodia.
En el documento, consta que, en el informe de análisis financiero núm. 43000/6- 11408 del 22 de agosto de 2005 —citado[52]— se mencionó que las comparaciones patrimoniales realizadas mostraban que García Montilla debía justificar trecientos cincuenta y ocho millones setecientos cinco mil pesos ($358’705.000), de los cuales doscientos veintidós millones ciento trece mil pesos ($222’113.000) habían sido recibidos a partir de mil novecientos noventa y dos (1992). 5.2.9.
En nombre de Edgar Alberto García Montilla, Abad Ortiz Peláez incoó acción de habeas corpus, porque aquel no había sido puesto a disposición de la Fiscalía Octava Especializada de Cali en el término de treinta y seis (36) horas, establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal[53]. 5.2.10. El 29 de noviembre de 2005, a las quince horas y cuarenta minutos (15:40), el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali declaró la procedencia del habeas corpus y ordenó la libertad inmediata de Edgar Alberto García Montilla, además de compulsar copias para la investigación penal y disciplinaria de quienes tuvieron que ver con el operativo y trámite de la captura, dentro de quienes mencionó a la funcionaria de instrucción. Tomó en consideración el Juez Noveno, para decidir sobre la procedencia del habeas corpus, que García Montilla había sido puesto a disposición de la Fiscalía Octava Especializada de Cali con oficio del 26 de noviembre de 2005, “pero en la hoja de fax registra fecha `28.Nov.2005. 11:33´, lo que indica que en verdad, la autoridad judicial se enteró de la captura, solo hasta el 28 de noviembre y luego de superadas las 36 horas de privación de la libertad del encartado”, quien, al haber sido capturado el 26 de noviembre de 2005 las 13:45 horas, soportó el estado de captura por más de 46 horas.
Agregó que, pese a ello, y sin haber legalizado a captura, la fiscal de conocimiento “[…] aval[ó] la actuación irregular del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por tanto orden[ó] escuchar en declaración de Indagatoria al señor EDGAR ALBERTO GARCÍA MONTILLA, para lo cual comisin[ó] al fiscal especializado delgado ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de la ciudad de Bogotá, comisionado para [que] expida orden de encarcelación luego de la diligencia”.
De esa forma, ultimó, García estuvo “retenido sin orden judicial competente, pues la comisión es para diligencias que no se pueden surtir en el lugar de radicación del proceso, ni siendo de recibo para emitir una boleta de encarcelación”. En este escenario, agregó que la Fiscalía debió dejarlo en libertad, con suscripción de acta de compromiso, conforme al artículo 353 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.11.
Contra el anterior proveído, interpuso recurso de reposición y apelación la Fiscal Octava Especializada de Cali, en el que rebatió la compulsa de copias ordenada; siendo inadmitido este último, mediante auto del Tribunal Superior de Cali del 15 de marzo de 2006[[54]], en razón a que se había declarado la inexequibilidad la norma que preveía este recurso. 5.2.12.
Mediante oficio del 31 de julio de 2006[[55]], la Fiscal Octava Especializada de Cali se declaró impedida en el proceso adelantado contra el actual demandante, debido a que estaba siendo investigada por el delito de prevaricato por acción, por los hechos relacionados con su captura. 5.2.13. Con resolución interlocutoria de la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali núm. 85 del 28 de septiembre de 2006[[56]], precluyó la investigación adelantada contra Edgar Alberto García Montilla, entre otros.
Al definirse la situación jurídica de los sindicados, consideró que había operado la prescripción, por los hechos ocurridos entre 1984 y 1992, por los que se había investigado en Panamá, Luxemburgo y Estados Unidos. Puso de presente que en los peritajes contables realizados por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (”CTI”), se exponían incrementos patrimoniales injustificados de García Montilla, posteriores a 1992, pero había operado la prescripción sobre los hechos ocurridos hasta 1995[[57]].
Agregó que: “Los incrementos patrimoniales que deben justificarse por parte de Edgar Alberto García Montilla, de los años 1996 y 1998 para los que no ha operado la prescripción no resultan [sic] que tengan origen en forma directa o indirecta en actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico y conexos o cualquier otro delito.
No aparece que a partir del año 1992 que resulta condenado este sindicado y producto de dichas actividades al margen de la ley fuera los recursos que como incremento patrimonial que debe justificarse aparecen en los ejercicios fiscales de 1996 y 1998, con posterioridad a su condena en 1992 estaba en imposibilidad de continuar actividades delictivas en Colombia cuando estaba detenido en el exterior.
No constan registros sobre antecedentes penales en Colombia que corroboren los argumentos sobre no compromiso penal del sindicado en los hechos investigados constitutivos de enriquecimiento ilícito, lavado de activos. Respecto de los bienes registrados a su nombre, no aparece prueba alguna sobre que sean de otros y se esté encubriendo u ocultando su verdadero origen, que estos bienes hayan sido adquiridos con dinero del narcotráfico y se haya pretendido legalizar bajo su nombre, por lo que no hay forma de establecer que haya incurrido en delito de testaferrato.
Siendo ello así, no se satisfacen los requisitos del art. 397 del C. de P. Penal para acusar [sic] en contra de GARCÍA MONTILLA por los delitos enrostrados, resultando huérfana la sindicación del investigador de policía judicial de participación resulta de este sindicado en actividades ilícitas”. 5.3. Aparte, para acreditar la debacle económica que habría padecido el actor, fueron practicados en este proceso los testimonios que a continuación la Sala procede a analizar. 5.3.1.
El 21 de septiembre de 2009, declaró en este proceso Nancy García Montilla[58], hermana del apelante, quien dijo que él y sus hijos habían sufrido perjuicios morales y patrimoniales. Relató que uno de sus hijos, que tenía limitaciones de movilidad, y otro que padecía de retardo mental, habían sufrido perjuicios “frente a las medicinas” y otro, el menor, quien estudiaba en la universidad, “tuvo que ir a buscar recursos a Estados Unidos”, para ayudar a cubrir los gastos del proceso.
Afirmó, por otra parte, que su hermano “fue detenido el 26 de noviembre de 2005 y [sic] la semana fue dejado en libertad por el [sic] recurso de habeas corpus”. Pero luego, cuando se le inquirió sobre el tiempo que aquel había permanecido detenido, dijo que “más o menos 2 o 4 días”. Además, a la pregunta de si, Jimmy Alberto, el menor de los hijos, había salido a los Estados Unidos en fecha posterior a enero de 2008, tres (3) años después de la detención de su padre, respondió: “[n]o s[é] precisar la fecha de su viaje”.
Agregó que la orden de captura había sido cancelada un mes después. 5.3.2. Atestiguó asimismo Héctor Fabio Rincón Muñoz[59], cuñado del apelante, quien dijo que este último permaneció “escondido” por un mes, aproximadamente, debido a que no se le había levantado la orden de captura. Agregó que creía que había permanecido privado de la libertad por cuatro (4) días y que sus tres hijos tuvieron que acudir a psicólogos.
Luego, al ser interrogado sobre el psicólogo al que habían acudido, dijo que: “[m]e consta que Jimmy y Juan Carlos estuvieron en tratamiento psicológico, pero no sé con qué profesional del derecho”. Sobre el hijo menor del detenido, Jimmy Alberto, afirmó el deponente que “vivía aparte en un apartamento, porque [é]l era estudiante de la universidad Javeriana, si no estoy mal.
Para esa época le tocó retirarse, porque perdió el semestre. Siempre lo afectó el problema que tuvo Edgar, por los gastos como pasajes y abogados que tuvo que pagar su padre, por lo tanto se fue a vivir a Estado Unidos para poder trabajar”. Agregó que Jimmy Alberto García había salido hacia los Estados Unidos en fecha posterior a enero de 2008 y que permanecía allí. 5.3.3.
Eduard Jaramillo Cardona, excuñado y amigo del accionante, y representante de Jimmy Alberto García Jaramillo[60], declaró[61] que Edgar Alberto García Cadena estuvo privado de la libertad “cuatro o cinco días”. Sobre los perjuicios, dijo que su sobrino, Jimmy Alberto, “empezó a pasar muchos trabajos, le tocó dejar la universidad, por lo tanto se fue a vivir a Los Ángeles-Estados Unidos”.
Agregó que Edgar no salía a la calle, porque no le habían levantado la orden de captura, que tuvo que correr con los gastos de abogados y que tuvo que limpiar su nombre. Su testimonio fue tachado por la demandada. 5.3.4. El 15 de octubre de 2009, rindió testimonio Braulio Arturo Ortega[62], quien dijo haber sido vecino de García Montilla, lo que originó una amistad de 35 años.
Afirmó que el demandante: “estuvo detenido más o menos 15 o 20 días”; que tuvo que pedir dinero prestado para cancelar los costosos de los honorarios de su defensa penal; que fue detenido en Luxemburgo y juzgado en los Estados Unidos, donde cumplió pena hasta 1999; que “era asesor financiero de varias empresas y a raíz de esa detención le cancelaron los contratos”, pero desconocía las empresas de las que se trataban o cuánto le pagaban; que “quedó muy traumatizado psicológicamente, sin trabajo, sin dinero, con muchas responsabilidades, con deudas”; que le prestó $25’000.000 que no le había devuelto; y que Jimmy Alberto tuvo que salir de la universidad, para irse a Estados Unidos a trabajar de mesero. 5.3.5.
El 26 de enero de 2010, atestiguó María Victoria Arango Murgueitio[63], quien dijo conocer a García Montilla por 35 años, y que él había perdido la oportunidad de trabajar, debido al “llamado de la justicia” al que tuvo que atender. Añadió que, debido a que no pudo mantener a todos sus hijos, “uno se lo envió a la mamá que vive en Estados Unidos, tuvo que dejar de estudiar en la Javeriana” y otro, con retraso mental, tuvo problemas emocionales, porque “estuvo sin la figura paterna”. 5.3.6.
Por último, rindió testimonio Fernando Antonio García Dávila[64], primo del demandante, quien dijo que este tenía éxito como asesor financiero en bienes raíces, y que tuvo “un impase” por el que fue condenado en Europa y en Norteamérica, pero al volver a Colombia siguió trabajando, hasta que fue detenido en Bogotá, lo que menoscabó sus ingresos por la “estigmatización”, que también acabó con su vida familiar, ya que uno de sus hijos tuvo que cancelar estudios para irse a los Estados Unidos y “el hijo retardado se lo tuvo que entregar a la mamá”. 5.4.
Ahora bien, la Sala observa, que estas declaraciones muestran contradicciones internas y externas, en un aspecto nuclear, como lo es el tiempo durante el cual el señor García Montilla permaneció privado de su libertad. Tampoco guardan coherencia en la razón por la que su hijo menor, Jimmy Alberto, tuvo que salir del país, ya que, mientras su tía afirmó que se debió que tuvo que afrontar los gastos del proceso, Jaramillo Cardona dijo que había sido Edgar Alberto García Montilla quien había tenido que afrontar los gastos de abogados y, por último, Braulio Ortega manifestó que García Montilla había pagado tales gastos con dinero prestado.
Aparte, la señora Arango Murgueitio dijo que García Montilla había enviado a su hijo, Jimmy Alberto, a Estados Unidos, porque allí se encontraba su madre, mientras que Jaramillo Cardona afirmó que el que había sido enviado a casa de su madre era otro hijo, con capacidades mentales disminuidas. No resulta por demás plausible, que el viaje de Jimmy Alberto a los Estados Unidos se hubiera debido a la detención de la que fue objeto su padre, ya que esta se dio tres (3) años después de que lo ocurrido, como lo confirmó el cuñado del actor, Héctor Fabio Rincón. No mencionan los testigos, por demás, pormenores de los padecimientos psicológicos que habrían sufrido los hijos del García Montilla ni aciertan siquiera en mencionar el nombre del psicólogo que los trato, habiendo afirmado incluso uno de ellos, que desconocía al profesional del derecho que los había tratado.
Tampoco parece acertado que una detención de menos de una semana genere la privación de la figura paterna, ocasionando con ello traumas psicológicos. Ni resulta, por último, plausible que esa detención haya acabado con la vida personal y profesional, como asesor financiero, de García Montilla, pese a haber cumplido una condena de entre seis (6) y siete (7) años de prisión en el extranjero, por hechos relacionados con el lavado de activos, sin que ello hubiera afectado su vida profesional.
Al presentar así, contradicciones tanto internas como externas y ofrecer relatos que no resultan plausibles, esta Colegiatura concluye que los testimonios rendidos en este proceso no son dignos de crédito. Por lo tanto, no dan cuenta de lo sucedido y, particularmente, de la debacle económica que habría padecido el señor García Montilla. Además, la Sala observa que la credibilidad e imparcialidad de todos los declarantes se encuentra afectada, debido a que provienen de personas unidas a los demandantes por un vínculo de parentesco o estrecha amistad, siendo incluso uno de los testigos el apoderado de uno de los actores, como lo resaltó la defensa. 5.5.
A partir de las pruebas analizadas precedentemente, la Sala encuentra, en primer lugar, que la investigación penal adelantada contra Edgar Alberto García Montilla no le ocasionó menoscabos a intereses jurídicos distintos a los que conlleva una investigación penal bajo condiciones normales, los que le corresponde soportar por la carga pública que se le impone en el Estado colombiano. No acreditó que la investigación penal y la detención a la que fue sujeto le hubiera ocasionado una debacle familiar y económica, como lo afirma.
Ni tan siquiera, se comprobó con certeza la persona que se hizo cargo de los gastos del proceso, que es una carga propia de la investigación, sobre lo cual se presentaron discrepancias entre los testigos. No se probó, pues, un daño antijurídico de la investigación penal adelantado contra Edgar Alberto García Montilla, allende la privación misma de su libertad. 5.6.Esto último, porque de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones iniciales de esta providencia[65], la Constitución y las leyes de Colombia imponen la carga pública de la captura con fines de indagatoria, ordenada con plenitud de formalidades y en los casos previstos en la ley.
Conforme a la Ley 600 de 2000, vigente cuando se produjo la captura de Edgar Alberto García Montilla[66]-[67], debía citarse al imputado a indagatoria, cuando el funcionario competente considerara que pudiera ser autor o partícipe de una infracción penal, conforme a las circunstancias consignadas en las actuaciones, pudiendo el funcionario además prescindir de la citación y librar orden de captura directamente, cuando surgieran razones para considerar que se trataba de un delito en el que estuviera obligatorio resolver la situación jurídica[68].
Al capturado, debía hacérsele saber sus derechos, de lo que debía dejarse constancia escrita[69], y debía ser puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario que ordenó la aprehensión[70], el cual contaba con un plazo de treinta y seis (36) horas para legalizar su situación, mediante la expedición de mandamiento escrito al director del centro de reclusión respectivo, para que se mantuviera privado de la libertad[71].
El funcionario a cuya disposición se encontrara el capturado debía, además, ordenar su libertad inmediata cuando la captura se prolongara ilegalmente, de lo que debía dejarse constancia en acta de compromiso suscrita por el liberado[72]. 5.6.1. Pues bien, en este proceso, es claro que en el momento en el que Edgar Alberto García Montilla fue citado a indagatoria, existían razones para considerar que el investigado había cometido alguna infracción penal en Colombia.
En la información remitida por las autoridades panameñas, se mencionó un dictamen pericial adicional al fallo con el que había sido condenado, que vinculaba las cuentas colombianas de los investigados con fondos provenientes de un entonces reconocido traficante, como lo era José Santacruz Londoño[73]. Luego, al verificar la identidad de García Montilla, la Policía Judicial lo relacionó con el Cartel de Cali, por lo que consideró oportuna la verificación de sus finanzas[74] y, al abrir instrucción por lavado de activos y dictar orden de captura, la Fiscalía tomó en consideración que en una cuenta bancaria suya abierta en Panamá, cuyos bancos habían sido cómplices del Cartel de Cali, había depositado un millón y medio de dólares, además de la creación de sociedades por la que había sido condenado en Luxemburgo[75].
Existían, pues, a partir de las labores realizadas en la investigación previa, razones adicionales a la condena impuesta a García Montilla en Luxemburgo, para indagar si había perpetrado el delito de lavado de activos en el país, su autoría, los motivos y las circunstancias en que pudieran haberse producido, como lo establecía la ley procesal vigente[76]; y que, por tratarse de un delito en el que procedía la resolución de la situación jurídica[77], daba lugar a dictar orden de captura de forma directa. 5.6.2.
Luego de su captura, se le hicieron saber sus derechos, de lo que se dejó constancia en acta[78]. No fue, sin embargo, “puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión”, como lo establecía el artículo 351 de la Ley 600 de 2000. Pese a que su captura se produjo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil cinco (2005) a las trece horas con cuarenta y cinco minutos (13:45), únicamente fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava Especializada de Cali el veintiocho (28) de noviembre a las once horas con treinta y cuatro minutos (11:34), cuando habían trascurrido ya cuarenta y cinco (45) horas y cuarenta y nueve (49) minutos[79].
Con ello, se presentó una primera irregularidad en la detención de Edgar Alberto García Montilla. 5.6.3. Ante esta irregularidad y habiendo corrido más de las treinta y seis (36) horas con las que, conforme al artículo 352 de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial contaba para legalizar la captura, la fiscal de conocimiento profirió despacho comisorio del veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), para escuchar en indagatoria y librar orden de encarcelación contra Edgar Alberto García Montilla[80].
No ordenó su libertad, sin embargo, conforme al artículo 353 de la Ley 600 de 2000, como debió proceder según lo considerado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, al declarar la procedencia del habeas corpus y ordenar la libertad inmediata de García Montilla[81]. Se presentó así una segunda irregularidad en la detención del actual recurrente. 5.6.4.
Si bien —como lo consideró el a quo— con el auto de habeas corpus, proferido el veintinueve (29) de noviembre dos mil cinco (2005)[82] a las quince horas con cuarenta minutos (15:40), se puso fin a la vulneración al derecho a la libertad personal del señor García Montilla, ello no implica que el menoscabo a ese interés jurídicamente tutelado no se hubiera presentado.
Con el habeas corpus se tuteló la libertad del actual demandante, por la violación de las garantías para su detención y la prolongación de la privación de la libertad[83]. Como lo ha considerado la Corte Constitucional, dicha acción puede ser ejercida “i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo”[84].
Puso así, el habeas corpus concedido a favor del señor García Montilla, fin a una privación de su libertad que, por no haber cumplido con las garantías legales, no se ciñó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con lo que se ocasionó, por ende, un daño antijurídico. 5.7. Conforme al artículo 90 de la Constitución[85], el daño antijurídico debe ser imputable al Estado, por acción u omisión de las autoridades públicas, para que surja la responsabilidad patrimonial.
En el presente caso se presentó, primero, una omisión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que no puso inmediata y directamente a García Montilla a disposición de la Fiscalía Octava Especializada de Cali, dejando que transcurrieran más de las treinta y seis (36) horas previstas para la legalización de su captura[86]. Y luego, se presentó otra omisión, cuando, en lugar de ordenar la libertad inmediata del detenido, la Fiscalía de conocimiento dictó auto comisorio para que fuera escuchado en indagatoria y encarcelado[87].
Por estas omisiones, el señor García Montilla fue privado injustamente de su libertad, por lo que la obligación de reparar el daño causado es imputable a título subjetivo al patrimonio de la demandada y del Departamento Administrativo de Seguridad, contra el cual no se dirigió la demanda, por lo que no pude declararse su responsabilidad en este proceso.
VI. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS 6.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el daño antijurídico imputable a la demandada tuvo lugar cuando, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), la fiscalía de conocimiento omitió ordenar la libertad inmediata de Edgar Alberto García Montilla, y culminó el veintinueve (29) de noviembre siguiente, al declararse la procedencia del habeas corpus y ordenar su libertad inmediata.
Si bien no se acreditó el momento exacto en el que el recurrente fue puesto en libertad, no cabe presumir que se le hubiera dado cumplimiento en fecha posterior, ya que, como lo establecía el artículo 188 de la Ley 600 de 2002, “[l]as providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato”. 6.2.
El daño antijurídico imputable a la demandada corresponde así, a la privación injusta de la libertad que, por un (1) día, soportó Edgar Alberto García Montilla. De conformidad con los criterios unificados de la Sección Tercera[88], corresponden quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) a la víctima directa de la privación de la libertad por un período de hasta un (1) mes, lo que equivale a medio salario mínimo mensual legal vigente (0,5 SMLMV) por cada día. Como Edgar Alberto García Montilla, permaneció bajo prolongación indebida de la privación de su libertad por un (1) día, le corresponde medio salario mínimo legal mensual vigente (0,5 SMLMV), por concepto de daños morales. 6.3.
Por otra parte, la Sección Tercera determinó en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[[89]], que procede la condena al pago de lucro cesante cuantificado con base en el salario mínimo legal, cuando se demuestre que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos cuando se produjo su detención y que no pudo, por ello, seguir desempeñando, pero se desconozca el monto de sus ingresos.
En el presente asunto, sin embargo, solo se presentaron pruebas testimoniales de que Edgar Alberto García Montilla desempeñaba una actividad productiva cuando fue detenido, las cuales —como lo consideró la Sala[90]— no son dignas de crédito ni dan cuenta de lo ocurrido. Por tanto, la pretensión de condena por lucro cesante será desestimada. 6.4.
Con certificado suscrito por Juan Rivera Loaiza[91], el demandante buscó demostrar que pagó ocho millones de pesos ($8’000.000), por los argumentos presentados en el trámite de apelación del auto que concedió el habeas corpus al señor García Montilla, y treinta millones de pesos ($30’000.000) por su defensa técnica en el proceso con radicación núm. 353572.
Al respecto, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera ha determinado que: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”[92].
En el presente asunto, únicamente son indemnizables los perjuicios derivados del daño antijurídico imputable a la demandada, el cual se limita a su detención irregular, ya que el proceso penal es una carga pública, por lo que no procede condena por los gastos ajenos al trámite de habeas corpus. Si bien, en la providencia que inadmitió el recurso fueron expuestos los argumentos del abogado Rivera Loaiza[93], no es la certificación aportada una factura ni un documento equivalente.
La Sala recuerda, además, que en los testimonios practicados por solicitud del demandante, no existió certeza sobre la persona que cubrió los gastos de la defensa penal[94]. Por lo tanto, no procede la condena por daño emergente. VII. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) con respecto únicamente al demandante Edgar Alberto García Montilla y, en su lugar, DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que Edgar Alberto García Montilla fue sujeto, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de medio salario mínimo legal mensual vigente (0,5 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, a favor de Edgar Alberto García Montilla.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 133 del cuaderno 1 (anverso). [2] Folios 106 a 133 del cuaderno 1. [3] Folios 148 a 161 del cuaderno 1. [4] Folios 178 a 180 del cuaderno 1. [5] Folio 188 del cuaderno 1. [6] Folios 189 a 195 del cuaderno 1. [7] Folio 196 del cuaderno 1. [8] Folios 263 a 268 del cuaderno principal. [9] Folios 226 a 233 del cuaderno principal. [10] Folios 236 a 237 del cuaderno principal. [11] Folios 248 y 249 del cuaderno principal. [12] Folios 253 a 255 del cuaderno principal. [13] Folios 259 y 260 del cuaderno principal. [14] Auto del 4 de junio de 2014, folio 262 del cuaderno principal. [15] Folios 263 a 267 del cuaderno principal. [16] Folio 278 del cuaderno principal. [17] “Artículo 357.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [18] Apartado 2.5. [19] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [20] “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [21] Folio 133 del cuaderno 1 (anverso). [22] Copia auténtica a folios 2 a 74 del cuaderno 2. [23] Folio 74 del cuaderno 2. [24] Hechos 5.2.1 a 5.2.13. [25] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Artículo 149. “Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. || Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. || En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. [26] Apartado 2.4. [27] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; del 26 de abril de 2017, Rad. 41326; y del 11 de marzo de 2019, exp. 55518; del 29 de abril de 2019, exp. 47496; del 30 de septiembre de 2019, exp. 43938. [28] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
“Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. […]”. [29] LEY 270 DE 1996. “Artículo 23. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. [30] DECRETO 2700 DE 1991.
“Artículo 330.Facultades del fiscal. El funcionario tendrá amplias facultades para lograr el éxito de la instrucción y asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho punible; en consecuencia, todas las autoridades y los particulares están obligados a acatar cualquier decisión que tome de acuerdo con la ley”. [31] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
“Artículo 4. […] Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. […] Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […]”. [32] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
“Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 7.
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; […]”. [33] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; del 26 de abril de 2017, Rad. 41326; y del 11 de marzo de 2019, exp. 55518; del 29 de abril de 2019, exp. 47496; del 30 de septiembre de 2019, exp. 43938. [34] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, exp. 41662.
En sentido análogo se pronunció la Sección Tercera en sentencias del 26 de septiembre de 2016, exp. 47307; y del 28 de octubre de 2019, exp. 45504. [35] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [36] Copia de oficio a folio 9 del cuaderno 1. [37] Copia simple a folios 64 a 68 del cuaderno 1. [38] Copia auténtica a folios 2 a 74 del cuaderno 2. [39] Copia a folio 11 del cuaderno 1. [40] DECRETO 2700 DE 19991.
Artículo 319. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”. [41] Copia a folio 13 del cuaderno 1. [42] Copia a folios 14 a 17 del cuaderno 1. [43] Folios 18 a 20 del cuaderno 1. [44] Copia simple folio 22 del cuaderno 1. [45] Copia a folio 21 del cuaderno 1. [46] Copia a folio 23 del cuaderno 1. [47] Copia simple a folios 25 a 28 del cuaderno 1. [48] Copia a folio 29 del cuaderno 1. [49] Copia simple a folio 30 del cuaderno 1. [50] Copia simple a folio 32 del cuaderno 1. [51] Copia simple a folio 31 del cuaderno 1. [52] “Realizadas las comparaciones patrimoniales al señor García Montilla se obtuvo los siguientes incrementos por justificar: 1.
Analizados los movimientos patrimoniales de los periodos 1991-1992, se observó que hubo incrementos significativos en las cuentas de participación en sociedades $11’907.000, inversiones $18’355.000 y activos $126’464.000, aumentos que no se encuentran justificados, arrojando una diferencia total por justificar de $136’592.000. 2. Período 1992-1993, se evidencia que continúa incrementando en las partidas de acciones y aportes, se redimieron las inversiones, aumentaron los activos y se redujo el nivel de endeudamiento.
Realizada la conciliación patrimonial arroja una diferencia por justificar de $36’498.000. 3. Períodos 1993-1994, se evidencia disminución de las partidas de Acciones y Aportes, la cual se ve reflejada en el aumento de los activos fijos y disminución de deudas. Realizada la conciliación patrimonial arroja una diferencia por justificar de $6’083.000. 4.
Período 1994-1995, se observa un aumento en la partida de activos fijos sin que el movimiento de las cuentas relacionadas sea congruente con éste. En consecuencia, una vez realizada la conciliación patrimonial arroja una diferencia por justificar de $50’610.000. 5. Períodos 1995-1996, la partida que continúa en aumento es la de activos fijos, compensada en parte con la redención de inversiones en Acciones y Aportes, sin embargo realizada la conciliación patrimonial arroja una diferencia por justificar de $20’501.000. 6.
Período 1997-1998 se evidencia el crecimiento relevante de la partida de Activos, arrojando como diferencia patrimonial que requiere ser justificada de $112’504.000. El total del patrimonio por justificar del señor García Montilla es de trecientos cincuenta y ocho millones setecientos cinco mil pesos ($358’705.000)…”. [53] LEY 600 DE 2000.
Artículo 346. “[…] En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”. [54] Copia simple a folios 50 a 60 del cuaderno 1. [55] Copia simple a folios 63 a 63 del cuaderno 1. [56] Copia auténtica a folios 2 a 74 del cuaderno 2. [57] “En 1993 presenta […] incrementos superiores a ingresos [sic] continua el incremento de partidas de acciones y aportes en sociedades, se redimieron inversiones, [sic] aumentar activos fijos y se redujo el nivel de endeudamiento; que realizada conciliación patrimonial arroja incremento por justificar en cantidad de $36’498.000.
En el año 1994 no presenta incremento por justificar pues por el contrario presenta diferencia por capitalizar, se evidencia disminución en las partidas de acciones y aportes que se ve reflejada en aumento de activos fijos y disminución de deudas. || En el año 1995 se presenta aumento en la partida de activos fijos sin que el movimiento de las cuentas relacionadas (disminución de otros activos o aumento de pasivos) sea congruente con este, presenta incremento por justificar de $50’610.000 y en el año 1996 se aumenta partida de activos fijos compensada en parte de la redención de las inversiones en acciones y aportes, sin embargo realizada la conciliación patrimonial arroja incremento por justificar [sic] es de $20’501.000. || En el año 1997 no presenta incremento sino diferencia por capitalizar en el año 1998 se evidencia el crecimiento relevante de la partida de activos arrojando incremento por justificar de $112’504.000. || Teniendo en cuenta que los hechos objeto del pronunciamiento se retrotraen a antes de julio 24/2001 cuando empieza a regir la ley 599/2000, la norma sobre enriquecimiento ilícito de particulares aplicable en el presente caso es el Decreto Ley 1895 de 1989 (agosto 24) [que] en su artículo 1º, adoptado como legislación permanente por el D.E. 2266 de 1991 art. 10º que determinan una pena máxima de diez años que en caso de incrementos de 1992 hasta 1995 resulta prescritos”. [58] Folios 75 y 76 del cuaderno 2. [59] Folios 77 y 78 del cuaderno 2. [60] Copia auténtica del poder general a folios 4 a 6 del cuaderno 1. [61] Folios 80 y 81 del cuaderno 2. [62] Folios 86 y 89 del cuaderno 2. [63] Folio 96 del cuaderno 2. [64] Folios 96 y 97 del cuaderno 2. [65] Apartado 5.1. [66] LEY 600 DE 2000.
“Artículo 535. Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley. || Artículo 536. Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación. […]”. [67] “Según se observa, la norma acusada mantiene incólume la ley 228 de 1995 en lo tocante a los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley 600 de 2000 por las conductas consideradas como contravenciones en aquella ley, ratificando a la vez la competencia de los Jueces Penales Municipales y el procedimiento preexistente a la ley 600 de 2000.
Lo que equivale a decir que al entrar a regir esta ley, si bien se conservan los tipos contravencionales y las concomitantes sanciones de la ley 228 de 1995 para las respectivas conductas cometidas bajo su vigencia, es lo cierto que en materia procedimental se le dará aplicación a la ley 600 a partir del 24 de julio de 2001 respecto de la iniciación y trámite de los procesos que sobre tales conductas sea menester adelantar desde esta fecha”.
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-763 de 2002. [68] LEY 600 DE 2000. “Artículo 333. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. […] Artículo 336.
Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. || Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. [69] LEY 600 DE 2000.
“Artículo 349. Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: || 1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. || 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. || 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique. || 4.
El derecho a no ser incomunicado”. [70] LEY 600 DE 2000. “Artículo 351. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. || Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar”. [71] LEY 600 DE 2000.
“Artículo 352. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.
La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. || Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. || El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente”. [72] LEY 600 DE 2000.
“Artículo 353. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad. […] La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera”. [73] Hecho 5.2.1. [74] Hecho 5.2.3. [75] Hecho 5.2.6. [76] LEY 600 DE 2000.
“Artículo 331. Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. || La instrucción tendrá como fin determinar: || 1. Si se ha infringido la ley penal. || 2.
Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. || 3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. || 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. || 5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. […]”. [77] LEY 600 DE 2000.
“Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. […] Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: || 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. […]”. LEY 599 DE 2000, modificada por la Ley 8980 de 2004.
“El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto *sic*, en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [78] Hecho 5.2.7. [79] Ibidem. [80] Hecho. 5.2.8. [81] Hecho 5.2.10. [82] Ibidem. [83] LEY 600 DE 2000.
“Artículo 382. El hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad”. [84] Sentencias T-839 de 2002 y T-1081 de 2004. [85] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [86] Apartado 5.6.2. [87] Apartado 5.6.3. [88] Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [89] Exp. 44572. [90] Apartado 5.4. [91] Folio 105 del cuaderno 1. [92] Sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572. [93] Folio 53 del cuaderno 1. [94] Apartado 5.4.