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11001-03-26-000-2020-00083-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Virgelina Cadavid Rojas Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SENTENCIA EJECUTORIADA El despacho es competente para decidir sobre este asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, según el cual las secciones y subsecciones del Consejo de Estado son competentes para conocer acerca de los recursos de revisión formulados contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometiera a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. (…) No obstante, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión ver sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000- 2014-00387-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro, auto del 12 de mayo de 2015, Exp. 11001-03-15-2012-02124-00(REV), C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00387- 00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA [L]a postura unificada por la Sala Plena establece que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda y, por tal motivo, para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto.

En relación con lo anterior, es necesario precisar que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos que determinó el legislador. Ahora bien, se advierte que la Ley 1437 de 2011, establece unos requisitos generales para estudiar la admisión de la demanda y otros específicos que pueden variar dependiendo del medio de control procedente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia del 28 de julio de 2010, Exp. 38347, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONCILIACIÓN / ACUERDO CONCILIATORIO El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y que en los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ibidem, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

A su vez dicha norma en cita señala que en el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso y en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA FUNDADA EN DECLARACIONES DE PERSONAS QUE FUERON CONDENADAS POR FALSO TESTIMONIO / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [E]l recurso extraordinario de revisión, (…) se presentó en contra de la sentencia (…) la cual quedó debidamente ejecutoriada (…).

Ahora, teniendo en cuenta que en el recurso presentado se invocó como causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, hace necesario precisar que según el artículo 251 ibídem, en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión debió interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…) [E]ncuentra el despacho que en el presente caso y según la causal invocada, el recurso no fue presentado dentro del término legal prescrito en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, esto es, en el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, por lo que se rechazará conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 253 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00083-00(66131) Actor: VIRGELINA CADAVID ROJAS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El despacho procede a pronunciarse sobre la procedencia de admitir el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Virgelina Cadavid Rojas y otros en contra de sentencia del 19 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión Subsección de Reparación Directa, dentro del proceso radicado con el número 05001-33-31-015-2008-00111-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Obra a índice 2 del Sistema para la Gestión Judicial -SAMAI-, el escrito presentado ante esta Corporación por la señora Virgelina Cadavid Rojas y otros, actuando a través de apoderado judicial, mediante el cual formularon recurso extraordinario de revisión contra de la sentencia de primera instancia emitida el 19 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín dentro del proceso radicado con el número 05001-33-31-015-2008-00111-00, siendo confirmada el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión Subsección de Reparación Directa, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

En el recurso se invocó como causal de revisión la descrita en el numeral 2º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, ello es el haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Igualmente se encuentra a índice 2 SAMAI, la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, donde se certificó que en el medio de control de Reparación Directa radicado bajo el número 05001-33-31-015-2008- 00111-00, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 27 de junio de 2014 que negó las súplicas de la demanda, quedó debidamente ejecutoriada el día dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia: El despacho es competente para decidir sobre este asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, según el cual las secciones y subsecciones del Consejo de Estado son competentes para conocer acerca de los recursos de revisión formulados contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos. 2.

Requisitos generales del recurso extraordinario de revisión: Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometiera a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente: “Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.[1]”.

No obstante, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda[2], tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador. De igual forma, la Sala Plena puntualizó que para la admisión de dicho recurso extraordinario debían verificarse algunos requisitos de admisibilidad y procedencia, los cuales se encuentran establecidos en las normas procesales vigentes al momento en que haya sido formulado el recurso.

Sobre el particular se sostuvo lo siguiente: “…Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.”.

“(…) Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.”. [3] (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, la postura unificada por la Sala Plena establece que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda y, por tal motivo, para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto[4]. En relación con lo anterior, es necesario precisar que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos que determinó el legislador[5].

Ahora bien, se advierte que la Ley 1437 de 2011, establece unos requisitos generales para estudiar la admisión de la demanda y otros específicos que pueden variar dependiendo del medio de control procedente -nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, repetición, recurso extraordinario de revisión, etc. 3.

Término para interponer el recurso: El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y que en los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ibidem, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

A su vez dicha norma en cita señala que en el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso y en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 4.

Caso Concreto: Una vez examinado el escrito presentado ante esta Corporación, obrante a índice 2 -SAMAI-, mediante el cual se formuló el recurso extraordinario de revisión, se advierte que se presentó en contra de la sentencia emitida el 19 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, confirmada el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión Subsección de Reparación Directa, dentro del proceso radicado con el número 05001-33-31-015-2008- 00111-00, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Ahora, teniendo en cuenta que en el recurso presentado se invocó como causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, hace necesario precisar que según el artículo 251 ibídem, en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión debió interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, ello es, hasta el el día dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015).

Ante estas circunstancias y teniendo en cuenta que según índice 2 SAMAI el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 15 de septiembre del 2020, encuentra el despacho que en el presente caso y según la causal invocada, el recurso no fue presentado dentro del término legal prescrito en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, esto es, en el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, por lo que se rechazará conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Virgelina Cadavid Rojas y otros, en contra de la sentencia emitida dentro del proceso radicado con el número 05001-33-31-015- 2008-00111-00, el 19 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión Subsección de Reparación Directa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia por anotación en medios electrónicos, conforme lo establece el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Por tratarse de un expediente digital, no hay lugar ordenar la devolución de anexos. En consecuencia, una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría hágase las desanotaciones y registros pertinentes en el Sistema para la Gestión Judicial -SAMAI-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[6] RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. No. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp.

No. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, Exp. No. 11001-03-15-2012-02124-00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp.

No. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro [4] Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. No. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 12 de mayo de 2015, Exp.

No. 11001-03-15-2012-02124 00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de julio de 2010, Exp. No. 38347, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [6] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador