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25000-23-26-000-2005-01399-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Germán Aguirre Machado Y Otros·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia mediante la cual se absolvió al demandante (…) quedó ejecutoriada (…) y la demanda fue presentada (…) dentro de los dos años previstos por el artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / TESTIMONIO CONTRADICTORIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La conducta procesal del demandante (…) determinó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, porque en su indagatoria ofreció versiones contradictorias sobre los hechos que habían sido denunciados por la señora (…), sobre su participación en ellos y acerca de la forma en que tuvieron lugar.

(…) La Sala advierte que el demandante no ha negado la existencia o el contenido de estas declaraciones, ni obra alguna prueba de que lo haya hecho en el proceso penal. En efecto, en su recurso de apelación sostuvo que aquellas declaraciones no fueron determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. (…) [E]xistieron serias contradicciones en el testimonio de la denunciante, las cuales no permitían desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado y configurar su responsabilidad penal.

Por lo tanto, para la Sala está probado que el demandante realizó las afirmaciones referidas tanto por la Fiscalía como por el juez penal. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / DECLARACIÓN JUDICIAL - Contradicciones / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A diferencia de lo que sostuvo el actor en su recurso de apelación, las contradicciones en que incurrió sí fueron determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.

Sus declaraciones condujeron a que, en ese momento, se le diera credibilidad a la versión que le atribuía participación en el delito investigado. (…) [L]a conducta del demandante en el proceso penal, y en particular las contradicciones en que incurrió en la indagatoria, generaron una representación inicial sobre su participación en los hechos que motivó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01399-01(47705) Actor: GERMÁN AGUIRRE MACHADO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima. El actor incurrió en contradicciones en su indagatoria que determinaron la medida de aseguramiento en su contra. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 10 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que participó <<en primera instancia en el asunto sometido a consideración>>.

Este impedimento se declarará fundado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de junio de 2005 por Germán Aguirre Machado (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial[1] para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 8 de abril de 2001 y el 10 de junio de 2003, es decir, por un término de 2 años, 2 meses y 2 días.

En el proceso penal se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado[2]. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El 8 de abril de 2001 la señora Flor Mayerly Peña Hernández formuló denuncia ante la Policía contra el demandante Germán Aguirre Machado y otra persona por el delito de acceso carnal violento.

Ese mismo día, agentes de la policía capturaron al demandante Aguirre Machado <<en flagrancia>> y lo pusieron a disposición de la Fiscalía, que legalizó la captura el 9 de abril de 2001. 2.2.- El 11 de abril de 2001 la Fiscalía 235 delegada de la Unidad Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Aguirre Machado, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de acceso carnal violento agravado. 2.3.- El 19 de junio de 2001 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante Aguirre Machado, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá mediante resolución del 24 de agosto de 2001. 2.4.- El 20 de marzo de 2003 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el demandante Germán Aguirre Machado como responsable del delito de delito de acceso carnal violento agravado. 2.5.- El 10 de junio de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, absolvió al demandante Aguirre Machado y ordenó su libertad inmediata. 3.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Germán Aguirre Machado fue capturado el 8 de abril de 2001;

(ii) el 11 de abril de 2001 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento; (iii) el 19 de junio de 2001 la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra; (iv) el 20 de marzo de 2003 el demandante fue condenado en primera instancia por el delito de acceso carnal violento agravado, y (v) el 10 de junio de 2003 el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al demandante en segunda instancia y ordenó su libertad. 4.- Según la parte actora, el demandante Germán Aguirre Machado fue privado injustamente de la libertad porque existió una indebida apreciación del material probatorio por parte de los funcionarios judiciales que adoptaron su detención preventiva y la condena en su contra en primera instancia, debido a que las pruebas señalaban que no cometió el hecho investigado. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa dejó de percibir ingresos como consecuencia de la privación de la libertad;

(ii) se vio obligado a incurrir en gastos de defensa judicial y sus familiares debieron vender bienes y obtener créditos para su sostenimiento, y (iii) tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron afectaciones morales por la detención. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) la privación de la libertad no fue injusta porque existían indicios para detener al demandante a partir del testimonio de la afectada; (ii) el daño no fue antijurídico porque, a pesar de haber sido absuelto, la medida de aseguramiento era una carga que el demandante estaba obligado a soportar, y (iii) formuló la excepción de intervención de un tercero, porque la causa de la detención del demandante Aguirre Machado fue la denuncia formulada por la señora Flor Mayerly Peña Hernández.

C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 10 de abril de 2013 porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, debido a que el demandante incurrió en contradicciones en el transcurso del proceso penal acerca de su participación en los hechos investigados y la forma en que habrían tenido lugar.

Por lo tanto, fue su conducta la que determinó la detención preventiva en su contra. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la demandada. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Es indiferente analizar, como lo hizo el tribunal en el fallo recurrido, si existió o no error judicial, debido a que está probado que el demandante no participó en los hechos ni cometió la conducta penal endilgada, como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia absolutoria. 8.2.- Las consideraciones del fallo absolutorio en el proceso penal contradicen que se haya configurado la culpa exclusiva de la víctima porque existió una indebida apreciación del material probatorio durante las etapas de instrucción y juzgamiento.

La detención no fue determinada por las declaraciones del actor porque existían otros medios de prueba que fueron indebidamente valorados. 8.3.- El demandante Aguirre Machado sufrió un daño antijurídico porque fue privado de la libertad y luego absuelto porque se probó que no cometió el hecho por el cual fue procesado. Es decir, la conducta de acceso carnal no existió, o por lo menos no de manera violenta y agravada, como en un principio lo denunció la señora Flor Mayerly Peña Hernández.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Con base en (i) la boleta de encarcelación del 8 de abril de 2001[3]; (ii) la resolución del 9 de abril de 2001 que dispuso mantener privado de la libertad al actor[4]; (iii) la resolución del 11 de abril de 2001 que impuso la medida de aseguramiento[5];

(iv) la orden de detención del 11 de abril de 2001[6]; (v) la sentencia condenatoria de primera instancia del 20 de marzo de 2003[7]; (vi) la sentencia absolutoria de segunda instancia del 10 de junio de 2003[8]; (vii) la boleta de libertad emitida el 18 de junio de 2003[9] y (viii) el oficio No. 7800-SDG-GROPES-UPJ-OF proveniente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC[10], está probado que el demandante Germán Aguirre Machado estuvo privado de la libertad entre el 8 de abril de 2001 y el 18 de junio de 2003.

Sin embargo, como la parte demandante solamente solicitó la reparación del daño causado por la privación de la libertad entre el 8 de abril de 2001 y el 10 de junio de 2003, la Sala únicamente la estudiará por este periodo, es decir, por un término de 2 años, 2 meses y 2 días. 10.- Está demostrado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 10 de junio de 2003 absolvió al demandante Germán Aguirre Machado de responsabilidad penal por el delito de acceso carnal violento agravado en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que las pruebas sobre su participación en los hechos investigados despertaban dudas que no permitían condenarlo[11]. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia mediante la cual se absolvió al demandante Germán Aguirre Machado quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2003[12] y la demanda fue presentada el 9 de junio de 2005[13], es decir, dentro de los dos años previstos por el artículo 136 del C.C.A. 11.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, si bien el demandante Germán Aguirre Machado estuvo privado de la libertad, se demostró la culpa exclusiva de la víctima debido a que sus conductas procesales determinaron que se le impusiera la medida de aseguramiento.

En efecto, el actor incurrió en contradicciones en su indagatoria que motivaron la medida de detención preventiva en su contra. F.- La culpa exclusiva de la víctima 12.- La conducta procesal del demandante Germán Aguirre Machado determinó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, porque en su indagatoria ofreció versiones contradictorias sobre los hechos que habían sido denunciados por la señora Flor Mayerly Peña Hernández, sobre su participación en ellos y acerca de la forma en que tuvieron lugar. 13.- Si bien en el expediente no obra la indagatoria rendida por el demandante, las contradicciones en las que incurrió el demandante fueron reseñadas tanto por la Fiscalía como por el juez de primera instancia en términos coincidentes.

En efecto: 13.1.- En la resolución que impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía indicó lo siguiente sobre las explicaciones dadas por el demandante y el otro sindicado en sus respectivas indagatorias: <<El señor ÉDGAR PENAGOS […] fue escuchado en diligencia de indagatoria, persona ésta que desde un mismo instante manifestó que él en ningún momento había abusado sexualmente de la joven ofendida, dado que departieron con GERMÁN y con FLOR unos tragos y escucharon música, que ella fue amante de GERMÁN y que entre ellos dos le tomaban la mano y le daban besos en la mejilla y que por esta razón ella se puso brava y se fue del lugar, que no fue nada más, que eso fue con la voluntad de ella, niega haber abusado sexualmente de la misma, que todo eso es mentira, que nunca la obligó y desconoce saber el motivo por el cual aparecieron unos pantys y un saco de lana de la ofendida.

De igual forma el señor GERMÁN AGUIRRE MACHADO […] fue escuchado en indagatoria, quien inicialmente en forma similar manifestó haber departido unos tragos con su amigo EDGAR y con FLOR MAYERLY, a quien conocía desde un tiempo atrás y con quien ya había tenido relaciones sexuales en varias ocasiones, que únicamente y después de unas caricias y besos que ambos le dieron, FLOR MAYERLY salió corriendo de la casa, que la misma entró voluntariamente a esa casa; más adelante y cuando le pusieron de presente la denuncia y el informe policial dijo que efectivamente él nunca la sostuvo de los brazos para que EDGAR la violara; y ya con posterioridad manifiesta al final de su injurada que observó que EDGAR PENAGOS le quitó la ropa “y se le tiró encima, y le quitó el pantalón el interior, pero no la violó”; después afirma que él no la violó ni colaboró en nada “pero el que la violó fue mi amigo”; que no vio que él la penetrara pero reitera que EDGAR sí estaba encima de ella>>[14] (resalta la Sala). 13.2.- Estas contradicciones también fueron reseñadas en la providencia que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación: <<Es más, en la indagatoria rendida por GERMÁN AGUIRRE MACHADO, dice inicialmente que la ofendida, ÉDGAR y él departieron unos tragos y que solamente se trató de unos besos que su amigo le daba a FLOR pero que él no hizo nada, pero más adelante al ponérsele de presente el contenido del informe policial y la denuncia cambió su versión diciendo “que mi amigo EDGAR PENAGOS le quitó la ropa, yo vi que él le bajó algo y él se le tiró encima y le quitó el pantalón, el interior pero no la violó”, más adelante señala que él no la violó, que quien lo hizo fue su amigo>>[15]. 13.3.- Por su parte, el Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá se refirió de la siguiente forma a la indagatoria rendida por el demandante Aguirre Machado: <<Llama la atención del Despacho la versión rendida por el sindicado, señor GERMÁN AGUIRRE MACHADO, quien inicialmente asegura que ni él ni su compañero violaron a la quejosa, y posteriormente aseguró que su amigo EDGAR PENAGOS le quitó la ropa, vio que le bajó algo y él se le tiró encima y le quitó el pantalón y el interior, pero no la violó; sin embargo, más adelante afirmó “… yo no la violé, el que la violó fue mi amigo, pero nada mas y no vi bien qué pasó, ya que en ese momento yo me subí para el segundo piso nada más” (folios 15 al 17 y 106 al 112 c.c.o.) Téngase en cuenta cómo este incriminado, al responder al interrogante planteado por la Fiscalía acerca de los cargos que por el delito de acceso carnal violento se le formularon, manifestó categóricamente que fue su amigo quien la violó, lo cual representa ante lo manifestado por ellos una grave contradicción que compromete seriamente su responsabilidad en la comisión del reato investigado>>[16]. 14.- La Sala advierte que el demandante no ha negado la existencia o el contenido de estas declaraciones, ni obra alguna prueba de que lo haya hecho en el proceso penal.

En efecto, en su recurso de apelación sostuvo que aquellas declaraciones no fueron determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. También se observa que en la sentencia penal de segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá no refutó que estas contradicciones hayan tenido lugar, sino que a su vez existieron serias contradicciones en el testimonio de la denunciante, las cuales no permitían desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado y configurar su responsabilidad penal.

Por lo tanto, para la Sala está probado que el demandante realizó las afirmaciones referidas tanto por la Fiscalía como por el juez penal. 15.- A diferencia de lo que sostuvo el actor en su recurso de apelación, las contradicciones en que incurrió sí fueron determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. Sus declaraciones condujeron a que, en ese momento, se le diera credibilidad a la versión que le atribuía participación en el delito investigado.

Lo anterior se extrae de la argumentación expuesta por la Fiscalía en aquella medida, la cual se transcribe a continuación: <<Ahora, frente a la indagatoria rendida por el sindicado GERMAN AGUIRRE MACHADO, vemos que dice inicialmente y de igual forma que departieron unos tragos con EDGAR y con la ofendida y que solamente se trató de unos besos que su amigo le daba y que él no hizo nada, pero más adelante y al ponérsele de presente el contenido del informe policial y la denuncia, cambió su versión diciendo que “mi amigo EDGAR PENAGOS le quitó la ropa, yo vi que él le bajó algo y él se le tiró encima, y le quitó el pantalón el interior, pero no la violó”, más adelante niega haberla tomado de los brazos para que su amigo la violara y nuevamente vemos que se contradice cuando refiere “yo no la viole, el que la violó fue mi amigo pero nada más”.

Apreciaciones y contradicciones éstas en las que han incurrido, que demuestran la fragilidad de lo expuesto por los encartados, lo cual hace que se le dé todo crédito a lo expuesto por la denunciante quien fuera víctima de acceso carnal violento, hechos que sin dubitación alguna fueron ejecutados por EDGAR PENAGOS y coadyuvado por GERMÁN AGUIRRE MACHADO con el fin de satisfacer su libido, pues no otra cosa se deduce del comportamiento soportado por la denunciante, que fueran desarrollados por los procesados en forma indolente y fría. Es por estas razones que hasta el momento y conforme al acervo probatorio allegado, encuentra el Despacho que la responsabilidad de los encartados se encuentra más que comprometida como autores materiales del delito aquí planteado, teniendo en su contra versiones que ofrecen serios motivos de credibilidad, prueba pericial e indicios graves como la presencia en el lugar de los hechos y la mala justificación que sobre los mismos hacen y su situación de flagrancia, para así dar como probado hasta el momento procesal que los sindicados son los verdaderos autores del hecho punible que se les imputa>>[17] (resalta la Sala). 16.- En síntesis, la conducta del demandante en el proceso penal, y en particular las contradicciones en que incurrió en la indagatoria, generaron una representación inicial sobre su participación en los hechos que motivó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.

G.- Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

primero: Declárase FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 10 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen. | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Impedido | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1] La demanda originalmente se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. No obstante, fue inadmitida porque los poderes allegados solamente autorizaban al apoderado de la parte actora a demandar a la Rama Judicial, mas no a la Fiscalía. Como este defecto no fue subsanado, la demanda fue admitida únicamente contra la Rama Judicial (fl. 18-26 c. 1). [2] Al proceso penal contra el demandante también fue vinculado el señor Édgar Penagos.

La Sala revisó el sistema SAMAI para verificar si esta persona también instauró demanda de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por su privación de la libertad, para efectos de una posible acumulación de procesos, sin que haya arrojado registro de alguna demanda por su parte. [3] Fl. 195 c. 1. [4] Fl. 212 c. 1. [5] Fl. 217-223 c. 1. [6] Fl. 224 c. 1. [7] Fl. 29-53 c. 1. [8] Fl. 54-79 c. 1. [9] Fl. 190 c. 1. [10] Fl. 126 c. 1. [11] Fl. 54-79 c. 1. [12] Fl. 81 c. 1. [13] Fl. 1 c. 1. [14] Fl. 218 c. 2. [15] Fl. 231 c. 2. [16] Fl. 112 c. 2. [17] Fl. 221-222 c. 1.