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25000-23-26-000-1997-05375-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura S.A.·Demandado: Fondo Rotatorio De La Armada Nacional Y Otro

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / BUENAVENTURA DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO / OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Muelle del Terminal Marítimo / COMERCIO MARÍTIMO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DIRECTA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la adjudicación del contrato de arrendamiento del Muelle (…) del Terminal Marítimo de Buenaventura se realizó mediante decisión motivada con apego a las normas que regían la contratación directa.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO PRECONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se encuentra acreditado que la resolución que modificó la adjudicación mediante contratación directa fue emitida (…) y notificada (…).

Teniendo en cuenta lo anterior, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que para la fecha de expedición del acto no se encontraba vigente el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 que estableció las reglas especiales para demandar los actos precontractuales. Así las cosas, el término de caducidad era de 4 meses, por lo que al haberse presentado la demanda (…), fue radicada en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CLASES DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CARACTERÍSTICAS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / BUENAVENTURA DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO / OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Muelle del Terminal Marítimo / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA De conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la modalidad de selección aplicable al arrendamiento del Muelle No. 13 del Teminal Marítimo de Buenaventura era la de contratación directa, la cual se regía por lo dispuesto en el Decreto 855 de 1994.

(…) El Decreto 855 de 1994 no fijaba reglas o procedimientos concretos para la adjudicación mediante contratación directa, razón por la cual la administración tenía autonomía para definir la forma en que se concretaría la selección objetiva en los casos en que dicha modalidad de selección fuera procedente. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LITERAL E / DECRETO 855 DE 1994 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / BUENAVENTURA DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO / OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Muelle del Terminal Marítimo / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CONTRATACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DIRECTA En el caso del contrato de arrendamiento del Muelle (…) del Terminal Marítimo de Buenaventura, el Fondo decidió solicitar ofertas, sin que ello implicara que el procedimiento de selección se hubiese modificado para generar un escenario de calificación de propuestas con las características y la contradicción propias de la licitación como lo pretende el apelante.

(…) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 855 de 1994, la entidad no tenía la obligación de establecer párametros de calificación. En consecuencia, no existe la violación que aduce el apelante, quien pretende se apliquen al procedimiento de contratación directa reglas propias de la licitación pública. FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL / CONTRATACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DIRECTA / OFERTA MÁS FAVORABLE / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / BUENAVENTURA DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA La decisión de adjudicación del contrato de arrendamiento fue debidamente motivada, ya que el director del Fondo acogió las recomendaciones dadas por la junta directiva, que (…) realizó el análisis de las cotizaciones presentadas y definió que la más favorable era la del Grupo Portuario S.A. 1.- (…) [L]a decisión de adjudición del contrato estuvo motivada en criterios de selección objetiva, y por esta razón no puede considerarse que existió violación al deber de la administración. INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / INOPERANCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN - Puede ser objeto de modificaciones / CONTRATACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DIRECTA / SELECCIÓN OBJETIVA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA / REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE [E]n relación con las modificaciones a la oferta por parte del Grupo Portuario S.A., la Sala encuentra que el Decreto 855 de 1994 no establece prohibición para que en el procedimiento contratación directa se realicen ajustes al precio inicialmente cotizado por el adjudicatario.

Además de lo anterior, en el expediente se encuentra acreditado que el Fondo solicitó a la SPRB que ratificara y precisara su oferta. Esto demuestra que tuvo la misma posibilidad que la adjudicataria para precisar o modificar su propuesta, por lo que no existe la alegada desviación de poder. FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05375-01(36710) Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Nulidad del acto de adjudicación en contratación directa.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. En la contratación directa no es aplicable el procedimiento de calificación de ofertas. El acto de adjudicación se encuentra debidamente motivado, en aplicación de criterios de selección objetiva. SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de junio de 2008, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 5 del artículo 132 del CCA. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participé en la decisión de primera instancia>>.

Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.- Antecedentes A.- Posición de la parte demandante 1.- El 10 de noviembre de 1997 la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura (en adelante SPRB) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional (en adelante el Fondo), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<PRIMERA: Que es nula la resolución 170 proferida el 8 de julio de 1997 por el FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL por medio de la cual se decidió: “adjudicar a la firma GRUPO PORTUARIO S.A. el contrato de arrendamiento del MUELLE No. 13 de Buenaventura y concederle “diez (10) días hábiles de plazo contados a partir de la notificación para firmar el correspondiente contrato”.

SEGUNDA: Que es igualmente nula la resolución 179 proferida el día 15 de julio siguiente por el FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL por medio de la cual se decidió modificar el artículo 3º de la Resolución No. 170 cuya nulidad también se pretende, con el fin de conferir “quince (15) días hábiles de plazo contados a partir de la notificación de esta resolución en la forma determinada en el Código Contencioso Administrativo, al representante legal de la misma GRUPO PORTUARIO S.A., para firmar el correspondiente contrato.

TERCERA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL es responsable de los perjuicios que se le causaron a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. en los que se deben incluir el daño emergente y el lucro cesante correspondientes, y que comprenden los intereses y el reajuste monetario a que hay lugar por razón de la devaluación o depreciación del peso colombiano, perjuicios que se causaron como consecuencia de no adjudicar a la Sociedad demandante el contrato relativo al MUELLE No. 13 y que están constituidos principalmente por toda la utilidad que hubiera podido obtener esta entidad en caso de que se le hubiera adjudicado el contrato según su derecho pues había presentado la mejor oferta con ocasión de la solicitud que formuló el FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL a varias sociedades para que presentaran propuestas con el fin a que me refiero, y que, por lo tanto se condene al FONDO ROTARIO DE LA ARMADA NACIONAL, establecimiento público de orden nacional adscrito al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA las siguientes cantidades: a) Ocho mil doscientos treinta y cinco millones setenta y dos mil pesos ($8.235.072.000,OO), que es el valor presente neto, al momento de presentar esta demanda, de la utilidad que esta sociedad habría obtenido si se hubiera adjudicado el contrato para la explotación del Muelle No. 13 del Terminal Marítimo De Buenaventura. b) La suma en que deba ser incrementada la cantidad a que se refiere el literal anterior, para obtener el valor presente neto en el momento en que se profiera sentencia definitiva y los intereses que debió producir este valor, suma que se obtiene mediante la aplicación del incremento del índice de precios al consumidor a la cantidad de que trata el literal a), entre el momento de presentar esta demanda y el de la sentencia que se profiera, y calculando sobre esta suma así actualizada, los intereses bancarios corrientes puros, es decir, deduciendo de su porcentaje el que corresponda a la corrección monetaria ya aplicada.>> 2.- Fundó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 9 de mayo de 1997 el Fondo invitó a las sociedes Grupo Portuario S.A., Sociedad Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A., Cadegran Ltda. y SPRB, a presentar ofertas para la adjudicación mediante contratación directa del contrato de arrendamiento del muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura.

En la invitación realizada por el Fondo se establecieron los parámetros técnicos, económicos y jurídicos que debían tenerse en cuenta en la cotización. 2.2.- Dentro del plazo fijado por el Fondo se presentaron ofertas por el Grupo Portuario S.A., Cadegran Ltda. y la SPRB. 2.3.- Mediante oficio del 23 de junio de 1997, el Fondo solicitó a la SPRB y al Grupo Portuario S.A. que precisaran y ratificaran la oferta presentada.

En virtud de la anterior solicitud, la SPRB precisó y ratificó su oferta en oficios remitidos el 23 y 27 de junio de 1997; la Sociedad Grupo Portuario S.A. hizo lo propio el 27 de junio de 1997. 2.4.- El 3 de julio de 1997, la junta directiva del Fondo recomendó al director la celebración del contrato de arrendamiento del Muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura con la sociedad Grupo Portuario S.A.; para ello tuvo en cuenta el análisis efectuado por la oficina de planeación del comando de la Armada Nacional. 2.5.- Mediante Resolución No. 170 del 8 de julio de 1997, el director del Fondo determinó la procedencia de la contratación directa del arrendamiento del Muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura con sociedad Grupo Portuario S.A. 2.6.- La SPRB consideró que la adjudicación del contrato fue irregular, por que la oferta por ella presentada era mejor que la de la sociedad adjudicataria, ya que ofreció un canon superior en trescientos mil dólares (USD 300.000). 2.7.- Señaló que el acto demandado fue expedido de manera irregular, pues el Fondo permitió al adjudicatario presentar modificaciones a su oferta con posterioridad a la fecha estipulada para su presentación. 2.8.- Indicó que la decisión de contratar directamente no puede desconocer el deber de calificación de las ofertas presentadas, dentro de las cuales la mejor era la de la SPRB.

B.- Posición de la parte demandada Fondo Rotatorio de la Armada Nacional 3.- El Fondo se opuso a las pretensiones de la demanda porque la decisión de procedencia de la contratación directa no adolecía de vicio alguno que comprometiera su validez. 3.1.- Sostuvo que de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el arrendamiento de inmuebles constituía una causal de contratación directa, por lo cual el arriendo del Muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura no se encontraba sometido a las reglas de calificación de ofertas propias de la licitación pública. 3.2.- Para el arrendamiento del Muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura, el Fondo solicitó a algunas sociedades la presentación de ofertas, sin que ello implicara modificar la modalidad de selección, la cual continuaba siendo de contratación directa. 3.3.- La selección del contratista mediante contratación directa se encontraba regulada en el Decreto 855 de 1994, que no establecía procedimiento de comparación o calificación de ofertas para el caso de la celebración de contratos de arrendamiento. 3.4.- La decisión de celebrar el contrato de arrendamiento con la sociedad Grupo Portuario S.A. fue debidamente motivada y se sustentó en que dicha compañía cumplía con todos las exigencias fijadas por el Fondo para la celebración del contrato.

Grupo Portuario S.A. 4.- En su calidad de contratista del arrendamiento del Muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda porque el proceso de contratación directa realizado por el Fondo no se encontraba sometido a regulación específica, y la entidad podía fijar los párametros para definir el contratista. 4.1.- El Fondo realizó todos los análisis previos para la suscripción del contrato, con base en los cuales decidió la procedencia de la contratación directa con el Grupo Portuario S.A. Por esto no existe ninguna irregularidad en la adjudicación del contrato.

C.- La sentencia recurrida 5.- En sentencia del 25 de junio de 2008 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- El arrendamiento del Muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura se debía adelantar mediante contratación directa, razón por la cual el Fondo no estaba obligado a agotar el procedimiento de solicitud de ofertas. 5.2.- La solicitud realizada por el Fondo a las sociedades Grupo Portuario S.A. y SPBR para que precisaran y ratificaran sus ofertas, permitió que ambas sociedades realizaran ajustes y modificaran sus ofrecimientos, por lo que no puede considerarse que se violó el derecho a la igualdad. 5.3.- La SPRB no demostró que su propuesta fuera la mejor, pues la oferta del Grupo Portuario ofrecía mejores condiciones <<en cuanto al canon de US$900.000., el porcentaje sobre facturación, la tasa de vigencia portuaria, el pago a terceros y la contraprestación que se le pagaría a la Superintendencia de Puertos; además las obras de infraestructura a las que se comprometía ofrecían mejores garantías a la Armada Nacional.>> D. Recurso de apelación de la parte demandante 6.- La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Formuló los siguientes reparos: 6.1.- El tribunal no tuvo en cuenta que el Fondo no realizó los estudios de conveniencia, ni definió las reglas de adjudicación en los pliegos de condiciones o términos de referencia; en consecuencia, al no exisitr criterios para la adjudicación del contrato, no realizó una selección objetiva. 6.2.- Señaló que la decisión de adjudicación del contrato no podía someterse a la recomendación de la junta directiva del Fondo, sino que debía darse en virtud de la calificación de las ofertas con base en los parámetros previamente definidos. 6.3.- Dentro del plazo para presentar ofertas la SPRB ofreció un canon de arrendamiento superior al del Grupo Portuario S.A.; sin embargo, el Fondo permitió a esta última aumentar el valor del canon una vez adjudicado el contrato, lo que constituye una desviación de poder.

II.- Consideraciones 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la adjudicación del contrato de arrendamiento del Muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura se realizó mediante decisión motivada con apego a las normas que regían la contratación directa. 8.- Se encuentra acreditado que la resolución que modificó la adjudicación mediante contratación directa fue emitida el 15 de julio de 1997 y notificada el 21 de julio de 1997[1].

Teniendo en cuenta lo anterior, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que para la fecha de expedición del acto no se encontraba vigente el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 que estableció las reglas especiales para demandar los actos precontractuales. Así las cosas, el término de caducidad era de 4 meses, por lo que al haberse presentado la demanda el 10 de noviembre de 1997, fue radicada en tiempo. 9.- De conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993[2], la modalidad de selección aplicable al arrendamiento del Muelle No. 13 del Teminal Marítimo de Buenaventura era la de contratación directa, la cual se regía por lo dispuesto en el Decreto 855 de 1994. 9.1.- El Decreto 855 de 1994 no fijaba reglas o procedimientos concretos para la adjudicación mediante contratación directa, razón por la cual la administración tenía autonomía para definir la forma en que se concretaría la selección objetiva en los casos en que dicha modalidad de selección fuera procedente. 10.- En el caso del contrato de arrendamiento del Muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura, el Fondo decidió solicitar ofertas, sin que ello implicara que el procedimiento de selección se hubiese modificado para generar un escenario de calificación de propuestas con las características y la contradicción propias de la licitación como lo pretende el apelante. 10.1.- En el expediente obran las solicitudes de ofertas remitidas por el Fondo a las sociedades Grupo Portuario S.A., Sociedad Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A., Cadegran Ltda. y SPRB[3], en las no se estableció que dicha solicitud se diera dentro de un procedimiento de licitación o concurso, por lo cual constituyen una petición de cotización, que no genera derecho a una adjudicación, sino que se da dentro del marco de la contratación directa, con las reglas propias de esta. 11.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 855 de 1994, la entidad no tenía la obligación de establecer párametros de calificación. En consecuencia, no existe la violación que aduce el apelante, quien pretende se apliquen al procedimiento de contratación directa reglas propias de la licitación pública. 12.- La decisión de adjudicación del contrato de arrendamiento fue debidamente motivada, ya que el director del Fondo acogió las recomendaciones dadas por la junta directiva, que en sesión del 3 de julio de 1997 realizó el análisis de las cotizaciones presentadas y definió que la más favorable era la del Grupo Portuario S.A. Para ello tuvo en cuenta los factores variables del valor a pagar por el arrendamiento, los proyectos de modernización del puerto, y que la entrega del muelle a la SPRB constituiría un monopolio, porque esta tenía el control de los otros 12 muelles del Terminal Marítimo de Buenaventura. 12.1.- De conformidad con lo anterior, contrario a lo alegado por el apelante, la decisión de adjudición del contrato estuvo motivada en criterios de selección objetiva, y por esta razón no puede considerarse que existió violación al deber de la administración. 13.- Finalmente, en relación con las modificaciones a la oferta por parte del Grupo Portuario S.A., la Sala encuentra que el Decreto 855 de 1994 no establece prohibición para que en el procedimiento contratación directa se realicen ajustes al precio inicialmente cotizado por el adjudicatario.

Además de lo anterior, en el expediente se encuentra acreditado que el Fondo solicitó a la SPRB que ratificara y precisara su oferta[4]. Esto demuestra que tuvo la misma posibilidad que la adjudicataria para precisar o modificar su propuesta, por lo que no existe la alegada desviación de poder. E.- Condena en costas 14.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de junio de 2008 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) Impedido MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno No.1 Folio 16. [2] ð ñ ñò u v ?ž­°±½¾ÊËÌ¥¦NOP67ÚÛêýþÿÛÛyzÛÛ_`aÛ- äääËËääääääËËËääËä˵ËääääääËËËËää˵ËääääääËËËääËääääääËËËŸËää*hþtßCJKHOJ[3]P JQJ[4]^J[5]aJmH sH *hã3zCJKHOJ[6]PJQJ[7]^J[8]aJmH sH 0hþtßhþtßCJKHOJEn la redacción vigente a la fecha de expedición de los actos demandados. [9] Cuaderno No. 12, folios 237 al 244. [10] Cuaderno No. 12, folio 160