Micelio
11001-03-26-000-2019-00171-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Margarita Fajardo De Remolina·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Tolima

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso fue interpuesto (…) dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, cumpliendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA.

Esta norma es aplicable al presente caso por estar vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251 CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CAUSA EXTRAÑA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA ARGUMENTATIVA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto (…).

La recurrente tenía la carga argumentativa de justificar las razones de fuerza mayor, caso fortuito, u obra de la parte contraria, por las cuales los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de prueba de recobrada, no pudieron ser originalmente aportados al proceso. Sin embargo, no cumplió esa carga. Por el contrario, la demandante se limitó a enlistar los referidos documentos e indicar que se trataba de pruebas recobradas, sin justificar dicha afirmación. (…) La demandante se limitó a indicar que la entidad demandada inició una investigación sancionatoria en su contra con base en documentos falsos, pero no allegó prueba idónea o decisión judicial que probara dicha falsedad.

CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - La parte demandante no acreditó que las pruebas allegadas fueran determinantes para cambiar el sentido la decisión / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA - Incidencia en la decisión recurrida / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [T]ampoco demostró que la valoración de los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, bajo el carácter de prueba recobrada, pudiera modificar el sentido de la decisión recurrida; ni acreditó que la valoración de los documentos cuestionados por falsedad haya incidido en la adopción de la decisión tomada por el tribunal.

En la sentencia recurrida se negaron las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de un nexo de causalidad entre el daño alegado por la demandante -pérdida de productividad de la finca de su propiedad- y el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por Cortolima. Sin embargo, la parte demandante no acreditó con el recurso de revisión que las pruebas allegadas fueran determinantes para cambiar el sentido la decisión adoptada por el tribunal.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / EFECTOS DE LA NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No configuradas / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP.

(…) Como las causales de revisión alegadas en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” - artículo 2.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 365 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 366 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / ACUERDO PSSAA1610554 DE 2016 - ARTÍCULO 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / GESTIÓN DEL ABOGADO / NATURALEZA DEL PROCESO Como las demás partes del proceso ordinario guardaron silencio durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho (…) de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos límites no pueden ser desconocidos, y la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario. FUENTE FORMAL: ACUERDO PSSAA1610554 DE 2016 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00171-01(60572) Actor: MARGARITA FAJARDO DE REMOLINA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Prueba recobrada y documentos falsos.

Se declara infundado el recurso debido a que la parte actora no expuso las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria por las que no pudo aportar los documentos al proceso, ni probó la falsedad de documentos. Adicionalmente, las pruebas recobradas y los documentos tachado de falsos no tienen ninguna incidencia en la sentencia objeto de revisión. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación. I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de febrero de 2013 por Margarita Fajardo de Remolina. Se dirigió contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima <<Cortolima>>, para obtener la indemnización del daño causado como consecuencia de las medidas adoptadas por la entidad demandada en el trámite de un procedimiento sancionatorio por infracción a normas ambientales que inició contra la demandante, y que conllevó a la pérdida de producción de una finca de su propiedad. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, mayor de edad, identificado con 191 cédula de ciudadanía No 7.163.285 Tunja, abogado en ejercicio (…) apoderado de la señora MARGARITA FAJARDO DE REMOLINA quien es mayor de edad (…) mediante el presente escrito presento demanda de REPARACIÓN DIRECTA por los daños y perjuicios causados por la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

Como fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al Señor juez, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte demandante, y cumplidos los tramites de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, se declare: 1.- Daño emergente: se entiende como el daño efectivamente causado con los actos administrativos antes relacionados, objetivo y cuantificado, con disminución del precio o pérdida del valor del predio o sus componentes.

Pérdida de producción de la finca que tenía un promedio de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) mensuales por concepto de pastos y cultivos de producción. Para un total de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000). Recursos utilizados en la defensa de los derechos de mi prohijado: CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) 2.- Lucro cesante: entendido como el capital o frutos civiles o comerciales que ha podido producir el predio, subjetivo motivado.

Cultivos de caucho y café estimados en el valor de 10 hectáreas disponibles para producción por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000). 3.- DAÑO MORAL, Advertimos como daño moral causado a mi prohijado y su familia, el desarraigo y pérdida o afectación de sentimientos de vecindad, propiedad estabilidad y bienestar, causados al accionante y su familia con el trámite mismo de la expropiación[1] que generó además alteración y pérdida de la vida en relación y así mismo causó pérdida de la autoestima y de la ilusión de trabajar para conseguir un sitio para vivir en condiciones justas de la familia del accionante.

Que estos sentimientos mencionados con anterioridad, generaron zozobra y desesperación, que se vieron reflejados en estados de ansiedad que a su vez generaron malas relaciones familiares y discordia entre sus miembros, afectando y alterando de manera grave las condiciones de existencia de mi mandante y su familia, por lo que tasamos el DAÑO MORAL causado en la suma equivalente a (20) salarios mínimos (…)>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En febrero de 2010 la Dirección Territorial Suroriente de Cortolima - Melgar - abrió una investigación administrativa sancionatoria contra la demandante Margarita Fajardo, por ser copropietaria de un predio en el que presuntamente se habían cometido infracciones a normas ambientales. 3.2.- Mediante la Resolución 091 de 2011, Cortolima declaró infractores de la normatividad ambiental a la demandante Margarita Fajardo y al señor Carlos y César Remolina, propietarios del predio denominado Buenavista, y les impuso una multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y una medida compensatoria consistente en realizar la siembra y mantenimiento de 1111 árboles de especies propias de la región. 3.3.- Mediante la Resolución 1617 de 2012 la Dirección General de Cortolima revocó en su totalidad la Resolución 091 de 2011. 3.4.- A través de la Resolución 078 de 2012, Cortolima elevó un nuevo pliego de cargos e inició una nueva investigación administrativa sancionatoria contra los propietarios del predio Buenavista, entre ellos la demandante Margarita Fajardo, por presuntos daños a normativas medio ambientales. 3.5.- En la Resolución 345 de 2012 la Dirección Territorial Sur Oriente de Cortolima ordenó archivar la nueva investigación. B. Sentencia recurrida 4.- En sentencia dictada el 10 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque: 4.1.- La parte actora no demostró el nexo de causalidad existente entre el daño alegado en la demanda y las actuaciones de la entidad demandada.

Al respecto, indicó que si bien se demostró que la entidad demandada abrió dos procedimientos administrativos sancionatorios contra la demandante Margarita Fajardo, en ninguna de las disposiciones de los actos administrativos sancionatorios señalados como causantes del daño se restringió la ejecución de actividades productivas en el predio.

Por el contrario, en dichos actos solo se dispuso una sanción pecuniaria y una medida de restricción de siembra y mantenimiento de árboles. 4.2.- No se demostró que la entidad demandada incurriera en una violación del debido proceso en las actuaciones administrativas que adelantó contra la demandante Margarita Fajardo de Remolina. 4.3.- Tampoco se demostraron los perjuicios alegados en la demanda.

C. Recurso extraordinario de revisión 5.- La demandante Margarita Fajardo de Remolina interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA <<[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria >> y <<[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados>>), por las siguientes razones: 5.1.- La demandante allegó los siguientes documentos, los cuales afirmó que tenían el carácter de pruebas recobradas: i) el expediente correspondiente a una acción de tutela tramitada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué; ii) <<fichas del lugar de cotización a seguridad social de las presuntas personas quejosas, las cuales corresponden a domicilios diferentes de los mencionados en los informes de Cortolima>>; iii) un <<oficio de Cortolima en el cual informan la necesidad de realizar visita con acompañamiento de personero Cunday>>; iv) <<copia al carbón de la visita realizada el 18 de enero de 2011>>; v) <<radicado No. 000666 de 14 SEP 2010 firmado por CARLOS FERNANDO REMOLINA FAJARDO>> y vi) <<copia de la visita realizada por el vigía ambiental Diego Chaparro en abril 28 de 2010>>.

Sin embargo, en el recurso no expuso las razones por las cuales estos documentos no pudieron ser aportados al proceso. 5.2.- Con respecto a la causal 2° del artículo 250 del CPACA, la demandante adujo que Cortolima inició los procedimientos administrativos sancionatorios en su contra con base en documentos falsos, a saber: i) una queja suscrita por personas que afirmaron ser habitantes de la zona en la que se habría presentado la supuesta infracción ambiental, pero que se demostró que no residían en dicho lugar y ii) los informes falsos rendidos por los funcionarios de Cortolima que realizaron las visitas al predio.

D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 6.- La Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima guardó silencio. E. Concepto del Ministerio Público 7.- El Ministerio Público rindió concepto el 2 de octubre de 2019 y solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión debido a que no se cumplieron los requisitos consagrados en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque (i) no se expusieron las razones por las cuales los documentos no fueron aportados al proceso, siendo estos de una fecha anterior al momento en que se interpuso la demanda de reparación directa, y (ii) los documentos presuntamente falsos con los que se pretende argumentar la causal 2° no fueron el soporte para emitir las decisiones de primera y segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES F. Presupuestos procesales 8.- El recurso fue interpuesto el 21 de agosto de 2017[2], es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, cumpliendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA. Esta norma es aplicable al presente caso por estar vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.

G. Caso concreto 9.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Margarita Fajardo de Remolina contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por los siguientes motivos: 9.1.- La recurrente tenía la carga argumentativa de justificar las razones de fuerza mayor, caso fortuito, u obra de la parte contraria, por las cuales los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de prueba de recobrada, no pudieron ser originalmente aportados al proceso.

Sin embargo, no cumplió esa carga. Por el contrario, la demandante se limitó a enlistar los referidos documentos e indicar que se trataba de pruebas recobradas, sin justificar dicha afirmación. 9.2.- La demandante se limitó a indicar que la entidad demandada inició una investigación sancionatoria en su contra con base en documentos falsos, pero no allegó prueba idónea o decisión judicial que probara dicha falsedad. 9.3.- En todo caso, tampoco demostró que la valoración de los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, bajo el carácter de prueba recobrada, pudiera modificar el sentido de la decisión recurrida; ni acreditó que la valoración de los documentos cuestionados por falsedad haya incidido en la adopción de la decisión tomada por el tribunal[3].

En la sentencia recurrida se negaron las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de un nexo de causalidad entre el daño alegado por la demandante -pérdida de productividad de la finca de su propiedad- y el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por Cortolima. Sin embargo, la parte demandante no acreditó con el recurso de revisión que las pruebas allegadas fueran determinantes para cambiar el sentido la decisión adoptada por el tribunal.

H. Costas 10.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 11.- Como las causales de revisión alegadas en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” - artículo 2. 12.- Como las demás partes del proceso ordinario guardaron silencio durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos límites no pueden ser desconocidos, y la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Margarita Fajardo de Remolina contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes a la fecha de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Se aclara que la parte demandante asemeja el proceso sancionatorio ambiental a un proceso de expropiación, sin que de los hechos de la demanda o material probatorio allegado al proceso se pueda advertir que se hubiera adelantado un proceso de expropiación en contra la demandante. [2] Folio 184, cuaderno principal. [3] Se aclara que esta causal solo procede con respecto a documentos falsos o adulterados que hubieren tenido incidencia en sentencias judiciales y no en actuaciones administrativas.