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05001-23-31-000-2009-00287-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-11

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Henry Dosman Mayor·Demandado: La Nación – Fiscalía General De La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía 82 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Medellín investigó a Henry Dosman Mayor por los delitos de hurto calificado y agravado, abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias.

El Despacho dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al investigado por los punibles de hurto calificado y agravado y abuso de función pública. Posteriormente, la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y Otros de Medellín precluyó la investigación. PROBLEMA JURÍDICO: ¿El daño que el actor padeció por la afectación de su derecho a la libertad durante un proceso penal que culminó con preclusión es antijurídico o se presentó la culpa exclusiva de la víctima? ¿Cuál es el régimen de imputación aplicable en este asunto? PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

La jurisprudencia estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado. Lo anterior, al considerar que en ese momento el afectado conoce el carácter injusto de la detención. La Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y otros de Medellín precluyó la investigación el 6 de agosto de 2004.

El Despacho adicionó la resolución el 11 de enero de 2005 y la providencia cobró ejecutoria el 21 de enero siguiente. De ahí que la demanda interpuesta el 22 de junio de 2006 se presentó cuando la acción estaba vigente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En el expediente obra copia auténtica de la investigación penal que la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fe Pública y otros tramitó contra Henry Dosman Mayor por los delitos de hurto calificado y agravado, abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias.

El actor solicitó la práctica de la prueba en la demanda para aducirla contra la Fiscalía General de la Nación. El a quo la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso. Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales.

Los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia del demandado, pues la Fiscalía General de la Nación estuvo al mando de la investigación. Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública. […] Además, el daño resarcible debe ser antijurídico. Es menester, entonces, que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.

En este caso se revela diáfanamente que la administración afectó el derecho a la libertad personal del actor, bien jurídico protegido constitucional y convencionalmente, pues Henry Dosman Mayor estuvo privado de la libertad preventivamente en un proceso penal que culminó con preclusión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Sobre el título legal que justificó la medida cautelar, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) disponía que la detención preventiva, única medida cautelar prevista en dicha ley, tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En lo relativo a los requisitos y procedencia de dicha medida cautelar, el artículo 356 del CPP preveía que se imponía “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” y el artículo 357 establecía que procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” y para punibles específicos, como el hurto calificado (numerales 2 y 3 del artículo 240 del Código Penal).

Además, la Corte Constitucional señaló que la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales no es suficiente para restringir la libertad del procesado. La Corte ha precisado que es menester comprobar la proporcionalidad en sentido amplio de la medida cautelar, esto es, constatar “si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental: (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo;

(ii) es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”. En sentido similar, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que la privación de la libertad debe ser legal y no arbitraria, así como razonable, previsible y proporcionada. […] La Sala recuerda que los hechos narrados por el actor se centraron en su disconformidad con la medida de aseguramiento impuesta por el delito de hurto calificado y agravado.

Igualmente, las pretensiones aludían a la privación injusta de la libertad derivada de dicha conducta punible. La investigación abarcaba los delitos de hurto calificado y agravado, abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias. La fiscal ordenó la detención preventiva por los punibles de hurto calificado y agravado y abuso de función pública, según consta en la parte resolutiva de la providencia que resolvió la situación jurídica provisional.

Aunque podría plantearse inquietud, sobre si efectivamente la medida se impuso por el segundo punible mencionado o se trató de un error de digitación que luego se corrigió, la boleta de libertad y la adición de la resolución de preclusión refieren que el actor estaba a disposición de la Fiscalía únicamente por el delito de hurto calificado y agravado.

Además la detención preventiva no procedía respecto al delito de abuso de función pública, puesto que el artículo 428 del Código Penal contemplaba una pena mínima de un año de prisión y no estaba enlistado en el artículo 357 del CPP. Así las cosas, la Sala concluye que la medida cautelar que soportó el actor cumplió los requisitos legales para su asignación. La pena mínima del delito de hurto calificado y agravado (numeral 3° del artículo 240 y numeral 10° del artículo 241 del Código Penal anotado en la resolución que resolvió la situación jurídica provisional) superaba los cuatro años de prisión y el hurto calificado estaba incluido en la lista del artículo 357 del CPP.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 240 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto y salvamento de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00287-01(50943) Actor: HENRY DOSMAN MAYOR Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Antijuridicidad del daño Subtema 2: Ley 600 de 2000 Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce de los recursos de apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia de primera instancia que profirió la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 82 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Medellín investigó a Henry Dosman Mayor por los delitos de hurto calificado y agravado, abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias. El Despacho dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al investigado por los punibles de hurto calificado y agravado y abuso de función pública.

Posteriormente, la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y Otros de Medellín precluyó la investigación. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Henry Dosman Mayor presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 22 de junio de 2006[[1]]. El demandante pretende el pago de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que padeció. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3].

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[4] (en adelante Policía Nacional) contestó la demanda[5] y se opuso a las pretensiones del demandante, al manifestar que dicho órgano actuó conforme a las disposiciones constitucionales y legales cuando aprehendió al actor, únicamente es el “puente para efectuar capturas fundamentadas en denuncias” y la privación de la libertad se basó en las pruebas recopiladas durante la investigación. También formuló como excepciones la ausencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación[6] (en adelante Fiscalía General de la Nación) también contestó la demanda[7], refutó las pretensiones del actor y manifestó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y se fundamentó en las pruebas practicadas. El apoderado también planteó como excepciones la ausencia de causa para demandar, con base en que el daño no fue antijurídico; el hecho de un tercero, ya que la vinculación del actor al proceso penal obedeció a la denuncia que interpuso Miryam Franco y un informe de policía judicial que lo incriminaba en la comisión de los delitos investigados; culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el actor ingresó sin autorización a inspeccionar la vivienda de la denunciante y, en todo caso, no impugnó la resolución que le impuso la medida cautelar, y la falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en que “la demanda debió haberse dirigido contra la Nación, independientemente de que para efectos de la representación judicial, sea en casos como el presente, El Fiscal General de la Nación (sic) quien la represente en las controversias en que se vincule a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto es claro que esta no puede entenderse como entidad descentralizada”.

Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes[8]. El Ministerio Público no se pronunció. 2.2. De la sentencia recurrida El Tribunal consideró que la privación de la libertad del actor fue injusta, ya que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el trámite de una investigación penal que precluyó, porque aquel no cometió los delitos enrostrados[9].

Por lo tanto, aplicó el régimen objetivo y declaró la responsabilidad únicamente de la Fiscalía General de la Nación, pues declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. En relación con los perjuicios, ordenó el pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicio moral y $4.975.387,60 a título de lucro cesante para Henry Dosman Mayor. 2.3.

Los recursos de apelación La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones del demandante[10]. La apoderada manifestó que la absolución del actor se fundamentó en la duda respecto a su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados, pero la detención preventiva se basó en las pruebas que integraban dicho expediente (declaraciones de Miryam Franco y Guillermo León Hernández y un informe de la policía judicial) y dicho órgano contaba con los dos indicios graves de responsabilidad requeridos por la ley para asignar la medida cautelar.

En contraste, la apoderada del demandante centró su inconformidad en la tasación de perjuicios[11]. Sobre el lucro cesante, indicó que el Tribunal erró en el salario que devengaba el actor al momento de la detención y, además, no liquidó el lucro cesante futuro, referido al tiempo que trascurrió desde la detención hasta que aquel obtuvo un nuevo empleo.

La apoderada también disintió del rubro concedido por perjuicio moral, al considerar que dicha suma es insuficiente para resarcir “la tristeza, todo el trauma síquico (sic)” que padeció el actor, por lo tanto, solicitó su aumento a 100 SMLMV. 2.3. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 1° de abril de 2014[[12]] y esta Corporación lo admitió el 28 de mayo siguiente[13].

Las partes alegaron de conclusión[14] y el Ministerio Público no presentó concepto. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[15]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia[16] estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado.

Lo anterior, al considerar que en ese momento el afectado conoce el carácter injusto de la detención. La Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y otros de Medellín precluyó la investigación el 6 de agosto de 2004[[17]]. El Despacho adicionó la resolución el 11 de enero de 2005[[18]] y la providencia cobró ejecutoria el 21 de enero siguiente[19].

De ahí que la demanda interpuesta el 22 de junio de 2006 se presentó cuando la acción estaba vigente. 3.3. Legitimación para la causa La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Henry Dosman Mayor, sujeto pasivo de la privación de la libertad. Por otro lado, los órganos demandados formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala analizará este aspecto como una excepción por indebida representación, pues la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa (la Policía Nacional está adscrita al ministerio) forman parte de la Nación, que es la persona jurídica legitimada en la causa por pasiva. Efectivamente, el actor presentó la demanda contra la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, el Tribunal interpretó la demanda y especificó al admitirla que el demandado es la Nación[20], representada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En cuanto a la representación de la Nación en este asunto, esta le compete a la Fiscalía General de la Nación, pues dicho órgano impuso la medida de aseguramiento cuestionada. Por su parte, la Policía Nacional, si bien es el órgano que materializa la aprehensión, la función de dirigir y coordinar las funciones de la policía judicial recaía en el Fiscal General de la Nación o sus delegados, según lo normado en el artículo 311 de la Ley 600 de 2000. 3.4.

Excepciones La falta de responsabilidad y ausencia de causa para demandar son argumentos defensivos sobre el fondo del asunto. A su vez, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero también atañen a la responsabilidad, pues excluyen la antijuridicidad del daño y la imputación, respectivamente. De ahí que se analizarán en la parte considerativa del fallo, de ser procedente.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obra copia auténtica de la investigación penal que la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fe Pública y otros tramitó contra Henry Dosman Mayor por los delitos de hurto calificado y agravado, abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias.

El actor solicitó la práctica de la prueba en la demanda[21] para aducirla contra la Fiscalía General de la Nación. El a quo la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso[22]. Es criterio de esta Sala[23] que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales.

Los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia del demandado, pues la Fiscalía General de la Nación estuvo al mando de la investigación. Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda El demandante relató que era subintendente de la Policía Nacional y, en cumplimiento de sus funciones, verificó una información que suministró un civil, relativa a la existencia de alucinógenos en la vivienda de Miryam Franco Franco.

Después del procedimiento, esta lo denunció por el delito de hurto, por una cuantía de $19.000.000. El demandante agregó que los compañeros de la institución lo detuvieron sin orden judicial previa y evitaron que se comunicara con sus familiares y su abogado. El actor afirmó que la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín abrió la investigación “basada únicamente en las declaraciones o pruebas testimoniales de la denunciante y sus familiares”.

Luego, el ente investigador “comprobó que dicho dinero nunca había sido retirado de la Cooperativa San Roque, el cual había hecho canje a través del Banco MEGABANCO”. Pues bien, la Resolución 1683 del 21 de julio de 2004[[24]], en la que el director de la Policía Nacional lo suspendió del ejercicio de sus funciones, corroboró que, para esa fecha, Henry Dosman Mayor era subintendente de la Policía Nacional.

Los hechos relativos a la existencia de la investigación penal y la privación de la libertad efectiva constan en el expediente penal trasladado. Las apreciaciones subjetivas, respecto a los hechos que narró el actor, se determinarán en el acápite relativo a la responsabilidad. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme a los recursos ¿El daño que el actor padeció por la afectación de su derecho a la libertad durante un proceso penal que culminó con preclusión es antijurídico o se presentó la culpa exclusiva de la víctima? ¿Cuál es el régimen de imputación aplicable en este asunto? 4.4.

Caso concreto El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública.

En relación con el daño en su aspecto material[25], en el sub lite se encuentra acreditado que la Fiscalía 82 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Medellín ordenó la detención preventiva de Henry Dosman Mayor el 21 de abril de 2004[[26]]. Asimismo, el informe del 15 de abril de 2004, que dejó a disposición aprehendidos y elementos[27] y la certificación que expidió el director del Centro de Rehabilitación Aures de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá[28] acreditaron que el actor estuvo privado de la libertad desde el 15 de abril hasta el 6 de agosto de 2004.

El actor manifestó en los hechos de la demanda que lo capturaron sin orden judicial previa y lo incomunicaron, a tal punto que no pudo llamar a su familia ni a un abogado. No obstante, no aportó ninguna prueba que demuestre la captura ilegal que aludió. El expediente penal solo contiene el informe del 15 de abril de 2004 que dejó a disposición aprehendidos y elementos, en el que el jefe del Grupo Investigativo Contra-Atracos de la SIJIN MEVAL de Medellín dejó constancia del traslado de Henry Dosman Mayor y Fabián Bobadilla Calderón a las instalaciones de la SIJIN luego de su captura, pero el uniformado no aludió a los pormenores de la aprehensión y no se aportó la orden de captura, acta de derechos del capturado o cualquier otro documento que de cuenta de lo sucedido.

Por lo demás, Henry Dosman Mayor rindió indagatoria dos días después de la captura, esto es, el 17 de abril de 2004[[29]], en la que contaba con abogado de confianza y ni en esta, ni en ninguna oportunidad, ninguno de ellos se pronunció sobre alguna ilegalidad en la aprehensión. Además, el daño resarcible debe ser antijurídico[30]. Es menester, entonces, que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[31]-[32].

En este caso se revela diáfanamente que la administración afectó el derecho a la libertad personal del actor, bien jurídico protegido constitucional y convencionalmente[33], pues Henry Dosman Mayor estuvo privado de la libertad preventivamente en un proceso penal que culminó con preclusión. Sobre el título legal que justificó la medida cautelar, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) disponía que la detención preventiva, única medida cautelar prevista en dicha ley, tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En lo relativo a los requisitos y procedencia de dicha medida cautelar, el artículo 356 del CPP preveía que se imponía “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” y el artículo 357 establecía que procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” y para punibles específicos, como el hurto calificado (numerales 2 y 3 del artículo 240 del Código Penal).

Además, la Corte Constitucional señaló que la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales no es suficiente para restringir la libertad del procesado. La Corte ha precisado que es menester comprobar la proporcionalidad en sentido amplio de la medida cautelar[34], esto es, constatar “si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental: (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo;

(ii) es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad[35]”. En sentido similar, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que la privación de la libertad debe ser legal y no arbitraria, así como razonable, previsible y proporcionada[36].

Ahora bien, la Fiscalía 82 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Medellín relató lo siguiente en la resolución que impuso la medida de aseguramiento[37]: Sucedieron en esta ciudad el día jueves quince de los corrientes mes y año a eso de las once del día, en el barrio la (sic) Pilarica en la casa de la señora Myrian (sic) Franco hasta donde llegaron dos de los implicados, en la motocicleta de placas TS 185 de la policía, vistiendo prendas de la policía, donde laboran y portando cada uno revólver y fusil galil (sic), chaleco antibalas, radio de comunicaciones, esposas, manifestando que tenían orden para efectuar un allanamiento, la señora mencionada permitió el ingreso a los dos agentes quienes registraron toda la casa por espacio de quince o veinte minutos, el implicado Henry Dosman se llevó quince millones de pesos ($15.000.000) en efectivo que estaban en el closet del cuarto principal.

Al salir de la casa, los agentes dijeron a sus moradores que no fueran a salir que ya llegaba el fiscal. Al momento de los hechos se encontraban en la casa la señora Miryan (sic) Franco, el joven Guillermo León Hernández sobrino del señor Óscar esposo de la ya mencionada y dos niñas menores de edad. La señora Mirian (sic) reconoció al agente Henry Dosman Mayor y al patrullero Esteban Bobadilla los agentes que intervinieron en el hecho, como ellos mismos lo admitieron ante los superiores inmediatos, quienes trasladados a las instalaciones de la Sijin fueron escuchados en sus injuradas […].

De la posible comisión del delito, la fiscal expresó: En un acto por fuera de las funciones asignadas, los dos miembros de la Policía Nacional, procedieron a realizar un acto irregular de registro, engañando a la denunciante en tal sentido, logrando el ingreso a la vivienda de esta, portando las armas de dotación oficial y utilizando el uniforme y los implementos militares.

Afirma la denunciante haber visto cuando el agente Henry Dosman se guardó quince millones de pesos (sic) que en dinero efectivo se encontraban en el interior del closet de la alcoba principal. Luego de cometido el delito, los agentes cambiaron de moto porque según los mismos, estaba fallando, la moto utilizada para trasladarse hasta la casa donde tuvieron ocurrencia los hechos.

Sobre la preexistencia del dinero, da cuenta el esposo de la denunciante, manifestando que lo había recibido en préstamo de parte de una hermana que vive en el municipio de San Roque. Los agentes sindicados manifestaron haber acudido a la casa registrada, para verificar una información que venían recibiendo desde días antes, en el sentido de que en el inmueble había droga alucinógena, no obstante, guardaron silencio ante los superiores sobre dicha información, quienes solo se enteraron de la misma por estos agentes, al momento de la retención. En cuanto al joven Guillermo sobrino de Óscar, esposo de la denunciante, admitió haber rendido de manera libre la declaración ante la sijin (sic) donde informó que su tío Alejandro conocía la existencia del dinero y haberse reunido el día anterior a los hechos con los agentes y con Alejandro Gallego y haberse comprometido a no decirle nada al tío Óscar sobre lo que pasaría en su casa.

En la indagatoria ya se retracta de lo afirmado ante la sijin (sic), manifestando haberlo dicho por el miedo que tenía, no obstante admite haber guardado silencio en el sentido de que dos personas irían a la casa registrada. Llama la atención de esta fiscalía, el hecho de que después de los hechos, se desconozca el paradero de Alejandro Gallego.

Para esta fiscalía, existe mérito más que suficiente para proferir contra los implicados medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio liberatorio contra los agentes de policía por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON EL DE ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA y contra el joven GUILLERMO por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor.

Se abstendrá esta fiscalía (sic) de proferir medida de aseguramiento por el delito de utilización de uniformes e insignias y por el delito de porte ilegal de arma de fuego ya que los dos implicados vestían las prendas militares y las armas recibidas como dotación oficial. Posteriormente, la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y Otros de Medellín precluyó la investigación el 6 de agosto de 2004[[38]], con base en las siguientes consideraciones: Las versiones consistieron en decir que los policiales se (sic) hurtaron los $19.000.000.oo en el registro que efectuaron al inmueble de la presunta ofendida, dinero que siempre se dijo había sido traído a la casa del matrimonio Gallego Franco por parte de la señora Rosa Elena Gallego Díaz por la compra de una casa.

Todas las versiones que se decretaron, todos los testimonios vertidos al proceso y en los que se indagó por el origen del mismo, por el destino que se le daría, coincidieron en que dicho dinero era producto del pago del seguro de vida de su difunto esposo que le fue efectuado por la Compañía Seguros Bolívar, a través del cheque número 17360 de la cuenta corriente 03616999988-9 de dicha compañía, el mismo que fue consignado por la señora Rosa Elena Gallego Díaz en su cuenta de ahorros de la Cooperativa San Roque, número 000626 […] siempre se dijo que dicho dinero era producto del seguro, que dicho dinero se consignó en la Cooperativa San Roque, que el dinero se trajo de San Roque en efectivo, que era para invertir el dinero en una casa.

En igual sentido declaró la joven Mónica María Monsalve Gallego […] En su afán por establecer la preexistencia de dicho dinero como requisito indispensable para dilucidad la verdad de los hechos, esta Agencia Fiscal (sic) solicitó a Seguros bolívar constancia sobre el pago del seguro de vida tantas veces mencionado, información que efectivamente fue arrimada al proceso […] en el (sic) que se informa el pago del seguro a través del cheque 17630 del Banco DAVIVIENDA sucursal carrera 70, girado a favor de la señora Rosa Elena Gallego Díaz; el Banco DAVIVIENDA a su vez informa el pago de este cheque por canje, consignado a la Cooperativa San Roque en la cuenta 00626 y pagado el 1 de abril de 2004.

Así siguiendo esta ruta, la Fiscalía mediante comunicación del 29 de julio del presente año solicitó información a la Cooperativa San Roque sobre el manejo de la cuenta de la señora Gallego Díaz, indicándonos que dicha cliente no había efectuado retiros de ahorros del primero al quince de abril por valor de $19.000.000.oo y nos adjunta el extracto de su cuenta 000626.

Observado detalladamente dicho extracto nos damos cuenta que efectivamente el cheque por $20.925.000.oo producto del seguro de vida, había sido consignado en dicha cuenta de ahorros, pero el retiro de los tan mentados $19.000.000.oo no se ve en dicho extracto. Claramente se ve en el extracto que la única consignación que se efectuó desde el 25 de marzo fue el cheque por la suma de $20.925.000.oo, que de dicho dinero aun existen en esta cuenta un saldo por valor de $13.937.852.oo.

Si los supuestos $19.000.000.oo hurtados por los sindicados fueron retirados de la Cooperativa San Roque, el extracto de la cuenta aportado al proceso desmiente totalmente lo afirmado en todos los testimonios que en este sentido se recepcionaron. La prueba documental es en nuestro entender el contrapeso a todos los testimonios recaudados para pretender demostrar la existencia de dicho dinero, prueba documental que nos muestra la mendacidad, las falacias y el montaje que se pretendió hacer en contra de los sindicados.

La credibilidad de los testimonios frente a la contundencia del documento que nos muestra que la mayor parte del dinero producto del seguro aún se encuentra en poder de la señora Rosa Elena Gallego, hace que esta Agencia Fiscal (sic) tenga que desechar todas esas versiones, que el objeto del ilícito, el dinero, se encuentra aún en su mayor parte en poder de su dueña; nos lleva a decir que existe una gran duda sobre la comisión del delito y la permanencia misma de dicho dinero en el inmueble de donde supuestamente fue hurtado.

Así las cosas este despacho procede a dar aplicación al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal a favor de los señores Henry Dosman Mayor […] por cuanto la prueba documental mostró la atipicidad de la conducta de los sindicados. Así pues, el fiscal fundamentó la preclusión de la investigación en que existía duda sobre la materialidad del delito de hurto calificado y agravado.

Aunque, aludió a la atipicidad de la conducta y sugirió la existencia de un montaje contra los procesados, lo cierto es que expresó que se desconocía con certeza que el dinero producto de un seguro que cobró Rosa Elena Gallego era la suma que Óscar Gallego aseguró tener guardada en el armario de su habitación y que supuestamente hurtaron los procesados.

Por ende, concluyó que había “duda sobre la comisión del delito”. Cabe resaltar que la investigación abarcaba el punible de hurto calificado y agravado y también los de abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias. La Fiscalía solo se refirió al primero en las consideraciones de la resolución de preclusión. Aun así, precluyó la investigación en su totalidad.

De igual forma, la Fiscalía se centró en el origen del dinero reputado como hurtado para precluir la investigación. El instructor obtuvo unas pruebas documentales relativas a la procedencia del dinero con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento. Al resolver la situación jurídica provisional de los procesados, la Fiscalía solo contaba con prueba testimonial.

A propósito de las pruebas que fundamentaron la medida de aseguramiento, la investigación penal trasladada mostró que la investigación inició cuando Miryam Franco presentó una denuncia el 15 de abril de 2004[[39]]. La denunciante narró que ese día, alrededor de las 11:00 a.m., estaba en su vivienda, ubicada en la calle 74 No. 70-82 del barrio Pilarica de Medellín, con sus hijos menores y Guillermo León Hernández Gallego, sobrino de su esposo, Óscar Heriberto Gallego Díaz, quien pernoctaba allí por unos días, cuando dos sujetos uniformados arribaron, le informaron que eran agentes de la Policía Nacional y manifestaron que tenían una orden de registro.

La denunciante contó que les permitió el ingreso, ambos agentes exploraron el inmueble y, uno de ellos, a quien describió como “el policía blanquito”, encontró $19.000.000 en un armario de su habitación, lo tomó y guardó en los bolsillos del chaleco y le indicó que esperara a que un fiscal llegara a la vivienda. La denunciante explicó que el dinero estaba ahí, porque su cuñada Rosa Gallego “pensaba comprar una casa”.

Según la denunciante, luego de informar lo sucedido a la Policía Nacional, unos agentes la condujeron a algunas Estaciones de Policía cercanas a su vivienda, para que identificara a los sujetos que ingresaron a su vivienda. En la Estación de Policía Santander reconoció a Henry Dosman Mayor como el uniformado que se llevó el dinero y a Fabián Esteban Bobadilla Calderón como el policía que lo acompañaba.

Entonces, la Fiscalía 179 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín abrió la instrucción contra aquellos el 17 de abril de 2004[[40]]. La Fiscalía recaudó varias pruebas, como la declaración de Guillermo León Hernández Gallego, quien aseguró[41] que los policías expresaron que tenían una orden de registro, ingresaron a la vivienda y se llevaron el dinero que estaba en el armario.

El declarante afirmó que los policías mencionaron que el dinero “era para una investigación” y que luego arribaría un fiscal. También aseveró que “el policía de tez blanca” [Henry Dosman Mayor] guardó el dinero en un bolsillo grande. El declarante primero indicó que desconocía la presencia del dinero en la casa y que luego de los hechos su tío [Óscar Gallego] le contó que pertenecía a su tía [Rosa Gallego].

Enseguida, reveló que acompañó a su otro tío Alejandro Gallego a una reunión que este tuvo con los dos agentes investigados en un restaurante el día antes del registro. Aseveró, también, que el objetivo de la cita era “planear el hurto” y añadió que su tío le solicitó que no comentara nada de lo que escuchó. Henry Dosman Mayor indicó en la indagatoria[42]-[43] que era subintendente adscrito a la Estación de Policía Santander y no había tomado curso de policía judicial.

El indagado contó que un señor solicitó a Fabián Bobadilla y a él que “cogiéramos al señor o responsable de lo que tenía en su casa, que era ilícito […] ya casi estaba que llegaba con una droga y que él estaba muy ofendido con él y que por eso lo quería aventar (sic)”. El subteniente agregó que el sujeto les suministró la dirección de una vivienda fuera de su jurisdicción y, durante la reunión, estaba acompañado de un joven y les advirtió que el muchacho estaría en el inmueble durante el procedimiento.

Acerca del ingreso a la vivienda de la familia Gallego Franco, el indagado detalló que “el señor cejón” les comunicó a Bobadilla y a él que en ese momento había droga en la vivienda, por ende, ellos acudieron al sitio, solicitaron autorización a Miryam Franco para entrar y le explicaron que recibieron una información sobre “cosas ilícitas”.

La señora les abrió la puerta y permitió que registraran el inmueble. Durante el procedimiento, se percató de que efectivamente el joven que acompañó al informante estaba en la vivienda y, como no hallaron los estupefacientes, se fueron. Al ser cuestionado sobre el procedimiento, Henry Dosman Mayor contestó que verificó la información sin comunicar lo sucedido al jefe de la estación y sin hacer un informe previo.

También reconoció que tal conducta, al igual retener personas, lo hacía a menudo y que ese día estaba uniformado, vestía un chaleco con bolsillos y portaba los elementos de dotación. El indagado aclaró que el informante era Alejandro Gallego, le informó sobre los estupefacientes delante de su sobrino [Guillermo Hernández] y le pidió que los buscara bien.

El subintendente acotó que había poco dinero en un armario, pero negó haber hurtado la suma que manifestó la denunciante. Por último, insistió en que no registró el inmueble, sino que verificó una información con la autorización de la moradora, quien voluntariamente le permitió el acceso sin que él le manifestara que tenía una orden de registro.

De forma similar, Fabián Esteban Bobadilla Calderón recalcó en la indagatoria[44] que Henry Dosman Mayor y él simplemente verificaron una información, pero no registraron la vivienda. El indagado aceptó que no siguieron el procedimiento regular, porque según el informante “no daba espera”, ya que un individuo almacenaba “base de coca” en el inmueble.

Asimismo, mencionó que no supo la identidad del informante y que este les avisó sobre la sustancia en el inmueble el día del procedimiento, pero lo habían visto en dos ocasiones previas. El indagado manifestó que efectuaba registros sin autorización esporádicamente y, en esa ocasión, no consideró necesario informar a sus superiores sobre la situación. También indicó que la señora Franco les permitió el ingreso a la vivienda y que no verificaron la veracidad de la información antes de acudir al inmueble, puesto que el informante les explicó que Guillermo Hernández les confirmaría allí la ubicación de la droga.

Por último, precisó que vio una suma pequeña de dinero en un armario, pero no se la llevaron y mucho menos el monto denunciado. A propósito del dinero, Óscar Heriberto Gallego Díaz declaró[45] que su hermana Rosa Gallego le prestó los $19.000.000, provenientes de la venta de un vehículo y el pago de un seguro de su difunto cuñado[46]. El declarante explicó que pensaba comprar una vivienda con dicha suma y la guardaba en un armario de su habitación para evitar pagar el impuesto del 4 x 1000.

Sobre el hurto, el declarante mencionó que Guillermo Hernández le confesó que planeó el hecho con Alejandro Gallego, porque obtendría una ganancia superior a lo que devengaba en un año y que ambos se reunieron en un restaurante con los dos policías que acudieron al inmueble para acordar los detalles del hurto. Para terminar, la Fiscalía vinculó a Guillermo León Hernández Gallego a la investigación, quien se retractó en su indagatoria[47] de las afirmaciones que hizo en su primera declaración, las que atribuyó al hecho de que estaba nervioso.

En la indagatoria, negó el contubernio con su tío y los policías para hurtar el dinero, pero aceptó que Alejandro Gallego le contó que “una gente” iría a la vivienda y le pidió que guardara silencio. En todo caso, insistió en que los agentes se llevaron el dinero que estaba en el armario. La Sala recuerda que los hechos narrados por el actor se centraron en su disconformidad con la medida de aseguramiento impuesta por el delito de hurto calificado y agravado.

Igualmente, las pretensiones aludían a la privación injusta de la libertad derivada de dicha conducta punible. La investigación abarcaba los delitos de hurto calificado y agravado, abuso de función pública, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de informes e insignias. La fiscal ordenó la detención preventiva por los punibles de hurto calificado y agravado y abuso de función pública, según consta en la parte resolutiva de la providencia que resolvió la situación jurídica provisional.

Aunque podría plantearse inquietud, sobre si efectivamente la medida se impuso por el segundo punible mencionado o se trató de un error de digitación que luego se corrigió, la boleta de libertad[48] y la adición de la resolución de preclusión[49] refieren que el actor estaba a disposición de la Fiscalía únicamente por el delito de hurto calificado y agravado.

Además la detención preventiva no procedía respecto al delito de abuso de función pública, puesto que el artículo 428 del Código Penal contemplaba una pena mínima de un año de prisión y no estaba enlistado en el artículo 357 del CPP. Así las cosas, la Sala concluye que la medida cautelar que soportó el actor cumplió los requisitos legales para su asignación. La pena mínima del delito de hurto calificado y agravado (numeral 3° del artículo 240 y numeral 10° del artículo 241 del Código Penal anotado en la resolución que resolvió la situación jurídica provisional) superaba los cuatro años de prisión y el hurto calificado estaba incluido en la lista del artículo 357 del CPP.

La fiscal consideró razonablemente, basada en las pruebas recaudadas, que contaba con al menos dos indicios graves de responsabilidad en la comisión de la conducta punible investigada. En ese momento, las pruebas referidas mostraban un acuerdo entre Alejandro Gallego, declarado persona ausente en la investigación; Guillermo Hernández; Henry Dosman Mayor y Fabián Esteban Bobadilla Calderón para que estos dos últimos simularan una diligencia de registro para ingresar sin autorización legal a la vivienda de la familia Gallego Franco y hurtar el dinero tantas veces aludido.

El relato que los investigados suministraron durante sus indagatorias era consistente con la primera intervención de Guillermo León Hernández Gallego que, además, contó a su tío Óscar Gallego. Ambos uniformados, quienes no tenían asignadas funciones de policía judicial y actuaron fuera de su jurisdicción, aceptaron el ingreso y registro de la vivienda de la denunciante sin una orden judicial y, peor aún, revelaron que incurrían en ese tipo de comportamiento a menudo.

Los agentes justificaron su actuar con la aseveración de que simplemente verificaron una información respecto a la existencia de estupefacientes en la vivienda. No obstante, ambos expresaron que no hicieron ninguna labor de inteligencia para verificar su veracidad antes de acudir al inmueble y no siguieron el conducto regular para el procedimiento, puesto que no informaron a sus superiores del asunto, no elaboraron un informe previo y tampoco levantaron un acata de la diligencia. La medida era necesaria para evitar la continuación de la actividad delictual investigada, pues la Fiscalía investigaba a dos policías que aceptaron la comisión repetitiva de actos irregulares contra la comunidad, valiéndose de su autoridad, y no fue desproporcionada en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación, pues se trataba de un delito con una pena mínima de seis años y el actor estuvo privado de la libertad preventivamente durante 3 meses y 18 días.

En tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal y respetó a las formas y los derechos y garantías que asistían al entonces procesado, quien no protestó tal decisión, puesto que ni él ni su defensor la impugnaron.

Por tanto, el daño que padeció Henry Dosman Mayor no adquirió la connotación de antijurídico. La medida cautelar está justificada en las previsiones legales y constitucionales vigentes en aquel momento que permitían la afectación del derecho a la libertad en un proceso penal y no se acreditó que fuera innecesaria, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Por tal motivo, la Sala se abstendrá de abordar los demás problemas jurídicos planteados, revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. 4.5. Costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia que profirió la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

En su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Voto disidente Rad. | |48.842-16#5 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00287-01(50943) Actor: HENRY DOSMAN MAYOR Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[50]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO - No acreditada / VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Aplicación de precepto procesal interno vigente al momento de su decreto y práctica / ACTO DE LESA HUMANIDAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Criterios de aplicación La jurisprudencia de la Sala tiene determinado que el daño antijurídico sufrido por el incumplimiento del deber de seguridad es imputable, a título de falla del servicio, en aquellos eventos en los cuales las autoridades públicas no atiende la solicitud de protección, o cuando las condiciones especiales de la víctima permitían inferir razonadamente la vulneración de sus derechos.

En este caso no obran pruebas de que la víctima hubiera formulado la petición de protección, ni que el secuestro hubiera ocurrido en la entonces zona de distención, como tampoco que existieran amenazas en contra del demandante, de manera que el daño no era imputable al Estado. El fallo aplicó el Código General del Proceso para efectos de la valoración de algunas pruebas, en especial las copias simples que reposan en el expediente (…) [E]l CGP no es aplicable pues la valoración de la prueba debe realizarse con arreglo a la normativa vigente al momento de su decreto y práctica (…) La categoría "acto de lesa humanidad" no está prevista en el Estatuto de Roma y su naturaleza jurídica y efectos en modo alguno pueden asimilarse a los de crimen de lesa humanidad.

Finalmente, la sentencia ordena a la entidad demandada el cumplimiento de varias medidas de reparación no pecuniarias, sobre las cuales resulta pertinente reiterar algunas inquietudes que, en situaciones similares y de forma general, han sido planteadas (…) Considero que el uso de estas medidas debe reservarse a situaciones que por su magnitud lo ameriten y, en todo caso, deben adoptarse en el marco de las competencias del juzgador.

Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas en tanto que puede desembocar en un uso extendido, que les puede Ilegar a restar eficacia y contundencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00287-01(50943) Actor: HENRY DOSMAN MAYOR Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Salvamento de voto presentada en la sentencia 1 de febrero de 2016, exp. 48842) Temas: Deber de seguridad-Debe probarse que las autoridades no atendieron solicitudes de protección o las condiciones especiales de la víctima.

Valoración de pruebas Se hace con arreglo a la ley vigente al momento de su decreto y práctica Registro civil-Prueba del estado civil. Declaración extrajuicio. Su valoración solo procede como prueba sumaria. Indagatorias- Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento, exigencia que no atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Fotografías-Solo se valoran en los casos en que se tiene certeza de su autor y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tomaron, exigencia que no atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Pruebas trasladadas-Presupuestos del artículo 185 del C.P.C. Acto de lesa humanidad-No asimilable al crimen de lesa humanidad.

Medidas de reparación no pecuniarias-Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 1 de febrero de 2016, que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1. La jurisprudencia de la Sala[51] tiene determinado que el daño antijurídico sufrido por el incumplimiento del deber de seguridad es imputable, a título de falla del servicio, en aquellos eventos en los cuales las autoridades públicas no atiende la solicitud de protección, o cuando las condiciones especiales de la víctima permitían inferir razonadamente la vulneración de sus derechos.

En este caso no obran pruebas de que la víctima hubiera formulado la petición de protección, ni que el secuestro hubiera ocurrido en la entonces zona de distención, como tampoco que existieran amenazas en contra del demandante, de manera que el daño no era imputable al Estado. 2. El fallo aplicó el Código General del Proceso para efectos de la valoración de algunas pruebas, en especial las copias simples que reposan en el expediente (f. 20).

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, la práctica de las pruebas se regirá por la ley vigente cuando fueron decretadas. Esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó la norma citada.

De modo que el CGP no es aplicable pues la valoración de la prueba debe realizarse con arreglo a la normativa vigente al momento de su decreto y práctica. 3. Según la mayoría el registro civil de nacimiento no puede ser la única prueba del estado civil cuando se trata de menores, pues ello implicaría “contradecir el mandato convencional del artículo 1.1" (f. 32).

El artículo 101 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, de manera que para su prueba debe aportarse el registro civil o el certificado con los datos esenciales de la respectiva inscripción. Esta norma no riñe ni contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos y como el orden interno no es inaplicable en este caso, no había lugar a invocar una "examen convencional', que -por cierto- no expone las eventuales contradicciones con el orden internacional superior, para considerar otras pruebas para acreditar el parentesco.

Reflexión que resultaba innecesaria, pues en el expediente se acreditó, con el registro civil de nacimiento, el parentesco de Carlos Mario Vásquez Coronado (f. 151). 4. La providencia valoró dos declaraciones extra juicio para acreditar la relación afectiva entre el demandante y compañera permanente (f. 38 y 39). El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.

Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin. Como la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, en este caso no se podía acreditar la calidad de compañera por esta vía. 5.

Dijo la sentencia que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", procedía a valorar las indagatorias rendidas en el proceso penal (f. 52). El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este.

Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de "convencionalidad", el fallo ha debido -si así lo estimaba- proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.

La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. 6. La providencia de la cual me aparto sostuvo que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", valoraría las fotografías (f. 52).

Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y según criterio uniforme de esta Sala[52], las fotografías sólo podrán ser valoradas cuando se tenga certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. Nuevamente, la invocación de la Convención no pasa de ser un elemento argumentativo que no tiene la vocación para desestimar el valor normativo del precepto procesal citado. 7.

De acuerdo con el fallo "al no encontrar reunidos alguno de los presupuestos de excepción dará valor probatorio a las pruebas trasladas desde el proceso penal ordinario, apreciando aquellas que no cumplan con los criterios señalados como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrado " (f. 52).

El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. Al no reunirse las condiciones de aplicación del precepto no es procedente, como señaló la mayoría, darle un valor probatorio como "indicios" no previsto en ese mandato legal de orden público. 8.

La mayoría adujo que la situación fáctica estudiada configuraba un "acto de lesa humanidad' (f. 72). El artículo 7 del Estatuto de Roma prescribe que un crimen es de lesa humanidad cuando se comprueba un ataque a la.población civil generalizado o sistemático, circunstancias que no se presentaron en el caso estudiado. La categoría "acto de lesa humanidad" no está prevista en el Estatuto de Roma y su naturaleza jurídica y efectos en modo alguno pueden asimilarse a los de crimen de lesa humanidad. 9.

Finalmente, la sentencia ordena a la entidad demandada el cumplimiento de varias medidas de reparación no pecuniarias, sobre las cuales resulta pertinente reiterar algunas inquietudes que, en situaciones similares y de forma general, han sido planteadas. ¿Resulta pertinente en el ámbito interno señalar expresamente como suelen hacer los Tribunales Internacionales que la sentencia hace parte de la reparación integral cuando per se lo es, ya que.sin un fallo estimatorio de las pretensiones no habría lugar a reparación alguna? ¿La difusión de la sentencia en los diferentes medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web hace parte de una verdadera "reparación integral"? ¿La realización de un acto público de petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de la víctima, en el que se recuerdan hechos dolorosos y vergonzosos, no configuraría -sin proponérselo claro está- una medida de "revictimización"? ¿Tendrá sentido práctico que el acto público de reconocimiento de responsabilidad esté a cargo de funcionarios que no tuvieron conocimiento ni estuvieron relacionados con los hechos por los cuales fue condenada la entidad? ¿Es una real garantía de no repetición la difusión de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención de Naciones Unidas sobre desaparición forzada y tortura entre los Comandos, Batallones, Unidades y Patrullas Militares, cuando el artículo 222 de la Constitución Política impone por vía general el deber de impartir la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos en los estudios de formación de los miembros de la fuerza pública? Y por lo mismo, ¿obligar a estudiar esta sentencia en todos los cursos de formación y ascenso del Ejército Nacional hace parte de una genuina "reparación integral"? ¿Remitir la providencia y el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las investigaciones penales a que haya lugar y se pronuncie sobre si el caso merece la priorización en su trámite, hace parte de una "reparación integral", cuando el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece la obligación para los funcionarios públicos de remitir las diligencias que consideren constitutivas de algún tipo penal a las autoridades correspondientes? ¿Remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias, constituye una medida de "reparación integral", cuando el artículo 70 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) prevé la obligación para los jueces de remitir las diligencias que consideren constitutivas de alguna falta disciplinaria a las autoridades correspondientes? ¿Es procedente ordenar que se incluya a los familiares de la víctima en los procedimientos de la Ley 1448 de 2011, cuando su artículo 132 regula la indemnización por vía administrativa y en esta jurisdicción ya se ordenó el pago de una condena? ¿Poner en conocimiento la sentencia para que la tengan en cuenta organismos internacionales (como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derecho Humanos) no interfiere la competencia del Presidente de la República, como Jefe de Estado, en cuanto sólo a él compete dirigir las relaciones internacionales, de acuerdo al artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política? ¿El incumplimiento en la entrega de los informes relacionados con el acatamiento de las medidas de "justicia restaurativa", configura una falta disciplinaria de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación? ¿Se midió el impacto fiscal que entrañarían las "medidas de justicia restaurativa" aquí adoptadas? Considero que el uso de estas medidas debe reservarse a situaciones que por su magnitud lo ameriten y, en todo caso, deben adoptarse en el marco de las competencias del juzgador.

Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas en tanto que puede desembocar en un uso extendido, que les puede Ilegar a restar eficacia y contundencia. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 16-24. C.1. [2] Folio 47. C.1. [3] Folios 53-54. C.1. [4] En virtud del poder que le otorgó el comandante del Departamento de Policía del Valle de Aburrá, conforme a la Resolución 3969 del 30 de noviembre de 2006 (folios 63-70.

C.1.). [5] Folios 53-62. C.1. [6] En virtud del poder que le otorgó el jefe de la oficina jurídica, quien ostenta la representación legal de dicho órgano de acuerdo con la delegación conferida en la Resolución No. 0-1396 del 15 de abril de 2005 que expidió el fiscal general de la Nación (folios 78-86. C.1.). [7] Folios 71-77. C.1. [8] Folios122-126, 127-133 y 134-140.

C.1. [9] Folios 144-165. C. Ppal. [10] Folios 167-178. C. Ppal. [11] Folios 182-185. C. Ppal. [12] Folio 214. C. Ppal. [13] Folios 240-241. C. Ppal. [14] Folios 244-248, 250-253 y 262-268. C Ppal. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [17] Folios 396-405.

C.2. [18] Folios 447-448. C.2. [19] Constancia de ejecutoria a folio 453 del C.2. [20] Folio 47. C.1. [21] Folio 22. C.1. [22] Folio 93. C.1. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. [24] Folios 430-431.

C.2. [25] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [26] Folios 69-76. C.2. [27] Folios 1-6. C.2. [28] Folio 487. C.2. [29] Folios 25-37. C.2. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [31] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.

Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.

En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.

En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. [32] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [33] Por un lado, el artículo 28 de la Constitución Política Constitución Política reconoce que “toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. ( )”. Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 dispone “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, entrado en vigor el 23 de marzo de 1976 de conformidad con su artículo 49 y aprobado en Colombia en la Ley 74 de 1968 dispone en su artículo 9. 1: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. [34] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-318 de 2008 y C-1198 de 2008. [35] Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005. [36] Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos Gangaram Panday versus Surinam, 21 de enero de 1994;

Castillo Páez versus Perú, 3 de noviembre de 1997; Suárez Rosero versus Ecuador, 12 de noviembre de 1997, Levoyer Jiménez versus Ecuador, 14 de junio de 2001; García Asto y Ramírez Rojas versus Perú, 25 de noviembre de 2005 e Yvon Neptune versus Haití, 6 de mayo de 2008, entre otras. [37] Folios 69-76. C.2. [38] Folios 396-405. C.2. [39] Folios 10-13.

C.2. [40] Folio 24. C.2. [41] Folios 14-16. C.2. [42] Folios 25-37. C.2. [43] En el proceso penal inquisitivo, la indagatoria tenía dos orientaciones, medio de prueba y medio de defensa. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-403/97, al precisar que “[l]o primero, porque a través de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado.

En efecto, al constituirse la indagatoria en la primera oportunidad de defensa del sindicado dentro del proceso, resulta lógico deducir su calidad de pieza probatoria relevante para la investigación, pues las explicaciones que aquél pueda dar, permiten conocer información necesaria para llegar a la verdad material”. [44] Folios 38-48. C.2. [45] Folios 51-55.

C.2. [46] Con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, Rosa Gallego declaró (folio 261 del C.2.) que prestó el dinero a su hermano para que comprara una vivienda y explicó (folios 288-289 del C.2.) que el dinero provino de un pago de Seguros Bolívar “a razón de una indemni$–zación por parte de mi esposo Julio César Monsalve Gómez, fallecido el 08/12/2003 […]”. [47] Folios 66-68.

C.2. [48] Folio 407. C.2. [49] Folios 447-448. C.2. [50] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, Rad. 17.044 [52] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832.