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25000-23-26-000-2001-02697-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Carlos Eduardo Ronderos Torres Y Otro·Demandado: Distrito Capital De Bogotá Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente / SENTENCIA DE REEMPLAZO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Información parcial de la sentencia proferida en segunda instancia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado por bloqueo de vías por manifestaciones / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Sentencia de segunda instancia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Solo tiene efectos respecto de las entidades recurrentes / SENTENCIA DE REEMPLAZO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de octubre de 2015, la Subsección A declaró patrimonialmente a la Nación del daño sufrido por el señor Carlos Eudardo Ronderos y la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda., quienes demostraron que a partir del 14 de diciembre de 1999 un grupo significativo de desplazados se asentó en la carrera 14 entre las calles 81 y 82 de Bogotá D.C., junto a las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja, lo que afectó el ingreso de huéspedes al Hotel Saint Simon, establecimiento de comercio que había sido arrendado por aquellos.

En la sentencia del 22 de octubre de 2015 se condenó a la Nación -representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; el Ministerio del Interior; el Ministerio de Hacienda; el Ministerio de Salud; el Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo-, al pago a favor de los demandantes de 980’741.618 M/cte.

El 3 de marzo de 2020, la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala 15 Especial de Decisión, resolvió los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por el Ministerio del Interior; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE, en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2015.

La Sala 15 Especial de Decisión infirmó parcialmente la providencia de segunda instancia, al advertir una nulidad originada en la misma, por haber condenado a la Nación, sin que hubieran sido notificados y citados al proceso el Ministerio del Interior; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE.

En su criterio, se lesionaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso de las entidades recurrentes, dado que en el caso concreto operó una indebida representación de la Nación, ya que ésta estuvo representada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Por consiguiente, la Sala Especial ordenó volver a proferir sentencia de segunda instancia sólo respecto de las mencionadas entidades recurrentes.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las controversias cuando se demanda la ocurrencia de un daño atribuible a una acción u omisión de una entidad estatal.

Así lo prevé el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. Por otra parte, el artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.

Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. y la competencia –por el factor objetivo– por el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. –con la modificación introducida por el Decreto ley 527 de 1988–. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001 tuviera apelación ante el Consejo de Estado la cuantía debería ser equivalente o superior a $26´390.000; y dado que en el caso concreto la pretensión mayor individualmente considerada se calculó en $609’000.000 por concepto de daño emergente, la Sala tiene competencia funcional para resolver la impugnación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

El daño alegado en la demanda consistió en la obstrucción de la vía pública aledaña al Hotel Saint Simon, establecimiento de comercio que explotaban económicamente los demandantes, desde el 14 de diciembre de 1999 por un grupo de personas desplazadas. En tal virtud, la acción se interpuso de forma oportuna el 14 de noviembre de 2001. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Sentencia de segunda instancia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Solo tiene efectos respecto de las entidades recurrentes / SENTENCIA DE REEMPLAZO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala 15 Especial de Decisión, la Subsección declarará en esta oportunidad la falta de legitimación formal en la causa por pasiva de la Nación, respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE, y los ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, toda vez que, en criterio de la Sala 15 Especial de Decisión, la Nación no podía estar representada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el caso concreto y, por tanto, debieron ser expresamente vinculados al proceso los ministerios de Hacienda y Crédito Público; del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

En palabras de la propia Sala 15 Especial de Decisión: “lo que emerge en forma evidente es que en realidad la Nación careció de legitimación ad processum, en la responsabilidad que le fue endilgada en la sentencia del juez ad quem, se trató entonces de un craso problema de indebida representación judicial ante el vocativo de reparación directa”; no obstante, el juez extraordinario restringió expresamente los efectos del fallo infirmatorio a las entidades recurrentes, […] Por consiguiente, la Sala, en estricto cumplimiento del fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo a través de la Sala 15 Especial de Decisión, declarará probada la excepción de falta de legitimación formal en la causa por pasiva de la Nación, respecto de las siguientes entidades: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección modificará la parte resolutiva de la providencia del 22 de octubre de 2015 única y exclusivamente en relación con las citadas entidades, por cuanto, en criterio de la Sala 15 Especial de Decisión, las mismas no pudieron quedar cobijadas por el fallo condenatorio, dado que ello implicaría una trasgresión de sus derechos de defensa, contradicción y al debido proceso.

Luego, la Sala modificará la parte resolutiva del fallo de segunda instancia para declarar probada la falta de legitimación formal en la causa por pasiva de la Nación, pero sólo respecto de las entidades recurrentes, es decir, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los ministerios del Interior, y de Hacienda y Crédito Público.

Además, la Sala reitera e insiste enfáticamente que no modificará los restantes aspectos de la sentencia del 22 de octubre de 2015, toda vez que la Sala 15 Especial de Decisión limitó los efectos de la infirmación, única y exclusivamente, frente a las entidades públicas recurrentes. De allí que el criterio hermenéutico prohijado por la Sala 15 Especial de Decisión, según el cual la indebida representación de la Nación generó una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, sólo tiene efectos respecto de las entidades recurrentes, según quedó expresamente consignado en el ordinal 1º de la sentencia que resolvió los recursos extraordinarios de revisión. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02697-01(33977)S Actor: CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES Y OTRO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: SENTENCIA DE REEMPLAZO -Recurso Extraordinario de Revisión- infirmación parcial de la sentencia proferida en segunda instancia // FALTA DE LEGITIMACIÓN AD PROCESSUM -Por indebida representación de la Nación // LEGITIMACIÓN FORMAL DE LA NACIÓN -No podía estar representada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

La Sala 15 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 3 de marzo de 2020, infirmó parcialmente la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resuelve -nuevamente y sólo en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE y los ministerios del Interior, y de Hacienda y Crédito Público- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa de las entidades demandadas.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de octubre de 2015, la Subsección A declaró patrimonialmente a la Nación del daño sufrido por el señor Carlos Eudardo Ronderos y la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda., quienes demostraron que a partir del 14 de diciembre de 1999 un grupo significativo de desplazados se asentó en la carrera 14 entre las calles 81 y 82 de Bogotá D.C., junto a las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja, lo que afectó el ingreso de huéspedes al Hotel Saint Simon, establecimiento de comercio que había sido arrendado por aquellos.

En la sentencia del 22 de octubre de 2015 se condenó a la Nación -representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; el Ministerio del Interior; el Ministerio de Hacienda; el Ministerio de Salud; el Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo-, al pago a favor de los demandantes de 980’741.618 M/cte.

El 3 de marzo de 2020, la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala 15 Especial de Decisión, resolvió los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por el Ministerio del Interior; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE, en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2015.

La Sala 15 Especial de Decisión infirmó parcialmente la providencia de segunda instancia, al advertir una nulidad originada en la misma, por haber condenado a la Nación, sin que hubieran sido notificados y citados al proceso el Ministerio del Interior; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE.

En su criterio, se lesionaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso de las entidades recurrentes, dado que en el caso concreto operó una indebida representación de la Nación, ya que ésta estuvo representada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Por consiguiente, la Sala Especial ordenó volver a proferir sentencia de segunda instancia sólo respecto de las mencionadas entidades recurrentes.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite Mediante escrito del 14 de noviembre de 2001, el señor Carlos Eduardo Ronderos Torres y la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se accediera a las siguientes pretensiones: 1°.- Que se declare que Bogotá D.C. -Secretaría de Gobierno del Distrito - Policía Metropolitana de Bogotá D.C., y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional son administrativamente responsables de forma conjunta, así como también independientemente en lo que a cada uno de los entes mencionados competa legalmente, de la lesión patrimonial y económica sufrida por mis poderdantes a causa de la serie de actos jurídicos materiales ejecutados por las autoridades de Policía Nacional a partir del día 14 de diciembre de 1999 y en particular el cierre intempestivo, continuado y total para el tráfico automotor, y restringido para los peatones de la carrera catorce (14), entre calles ochenta y una (81) y ochenta y dos (82) de la nomenclatura urbana del Distrito Capital de Bogotá, actos ejecutados con motivo de la ocupación de hecho protagonizada por grupos de particulares en las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja, ubicadas en la carrera 14 No. 81-09 del Distrito Capital y que se han prolongado por un lapso superior a veintidós (22) meses, siendo la mencionada carrera catorce (14) la vía pública a la cual accede y desde la cual se ingresa al establecimiento comercial denominado Hotel Saint Simon, ubicado en la carrera 14 No. 81-34 de la nomenclatura urbana de Bogotá D.C., establecimiento dedicado a la actividad hotelera, y del cual la sociedad denominada ‘Administradora Hotelera S.S. Ltda.’, fue arrendadora solidaria y administradora y el doctor Ronderos Torres arrendatario solidario, conforme al contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio celebrado el día 22 de julio de 1999 con el señor Leonidas Restrepo Villamarín en su condición de representante legal de la sociedad ‘Hotel Saint Simon’, contrato cuya copia autenticada se acompaña a esta demanda en forma de anexo. 2°.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno de Bogotá, y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar en forma conjunta, así como también independientemente en lo que a cada uno de los entes mencionados competa legalmente y a favor de los demandantes, el valor de los daños sufridos por ellos, debidamente actualizada como lo dispone el artículo 178 del C.C.A., utilizando para tal fin el índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde el mes de diciembre de 1999 (índice final), teniendo en cuenta que con fecha de 15 de mayo de 2001 se dio por terminado de común acuerdo el contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio ‘Hotel Saint Simon’, precisamente a raíz de las circunstancias totalmente adversas que, para el normal desarrollo de su actividad comercial generó la toma que aquí se trata. 3°. - Que se condene a Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno de Bogotá, y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar los intereses legales sobre el valor histórico de las condenas, desde el mes de diciembre de 1999, hasta la ejecutoria del fallo que las imponga, así como también intereses moratorios a la tasa máxima de interés legal certificada por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago de las condenas pecuniarias decretadas se efectúe real y materialmente. 4°. - Que se condene a Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno de Bogotá, y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales la suma de 1.000 gramos de oro, al momento de ejecutoria del fallo. 5°. - Que se ordene dar cumplimiento a lo prescrito por los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 14 de diciembre de 1999, un número considerable de personas irrumpió de forma intempestiva en las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja -en adelante CICR-, ubicado en la carrera 14 No. 81-09 de Bogotá. El CICR se encontraba en diagonal al Hotel Saint Simon -carrera 14 No. 81- 34-, el cual había sido tomado en arrendamiento por los ahora demandantes y administrado por la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda. La toma de las referidas instalaciones se produjo por un grupo de 15 a 20 personas, pero que, posteriormente, ese número se incrementó hasta llegar a 800 personas, entre hombres, mujeres y niños.

Luego de iniciada la ocupación de las instalaciones de la CICR, se hicieron presentes en la zona destacamentos del Ejército y de la Policía Nacional, los que procedieron a instalar vallas de seguridad, con lo cual restringieron completamente el tránsito de vehículos automotores por la carrera 14 entre calles 81 y 82, al tiempo que se limitó la movilidad de peatones por el lugar, lo cual afectó a los huéspedes del mencionado hotel, quienes cancelaron sus reservas.

Con el paso de los días, el ambiente de tensión y de zozobra se incrementó en el lugar, al punto que el 15 de mayo de 2000 los ocupantes atacaron con ladrillos y bombas de fabricación casera las instalaciones de la CICR, así como los edificios contiguos a la misma, incluido el Hotel Saint Simon, circunstancia que obligó a trasladar a todos los huéspedes a otro hotel.

Sólo hasta mediados de agosto de 2000, luego de haber transcurrido más de un año y medio, la CICR decidió trasladar su sede a otro lugar, momento en que se volvió a autorizar el tránsito de vehículos por el sector. Mediante sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2000, la Corte Constitucional concedió el amparo de los derecho fundamentales solicitado por el Defensor del Pueblo a favor de más de 200 personas desplazadas que permanecían en la zona, al tiempo que ordenó a las principales autoridades administrativas del orden nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, realizaran las gestiones necesarias y pertinentes para lograr una solución definitiva y eficaz de la situación de violación múltiple de los derechos humanos que padecían dichas personas desplazadas, de tal manera que se lograra su reubicación y el desalojo de ese sector. 2.

Trámite de primera instancia Mediante proveído del 17 de abril de 2002, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y su corrección. En el auto se dispuso la notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público (F. 39 a 51 c. 1). El Distrito Capital de Bogotá propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, en su criterio, no era el llamado a responder por el daño reclamado, toda vez que quienes habían ocupado las instalaciones del CICR eran personas desplazadas por la violencia, respecto de quienes las entidades del orden nacional debían adelantar políticas públicas para atender esa situación. Indicó que había cumplido con sus deberes frente a la preservación del orden público y seguridad en la zona de asentamiento (F. 52 a 68 c. 1).

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso igualmente a las pretensiones formuladas. Señaló que a partir de los hechos descritos en la demanda se podía inferir que el hecho dañoso se produjo como consecuencia del hecho exclusivo de un tercero, vale decir, por el grupo de personas desplazadas que ocuparon ese lugar (F. 229 a 232 c. 1).

Vencido el período probatorio dispuesto en auto del 21 de agosto de 2002, mediante auto de 18 de enero de 2006 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 79 y 298 c. 1). La parte actora, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, alegó que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, porque se probó que como consecuencia del cierre de la vía pública en donde funcionaba el Hotel Saint Simon se produjo un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues la problemática social de desplazamiento forzado que afronta el país produjo el cierre de la vía donde funcionaba el hotel que era explotado económicamente por los demandantes, todo lo cual generaba para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes (F. 386 y 387 c. 1).

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó acceder a las súplicas de la demanda. Afirmó que “hubo un quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas cuando el Estado al imponer mecanismos legales de seguridad y restricciones al espacio público en el sector donde se ubicaba el hotel, pasó con ello a limitar y afectar de alguna manera la actividad comercial, el flujo hotelero, los niveles normales de ocupación, colocando el negocio privado en condiciones diferentes y desventajosas respecto de los demás hoteles no sometidos en lo cotidiano a este tipo de problemas” (F. 311 a 318 c. 1).

Las entidades públicas demandadas guardaron silencio (F. 397 c. 1). 3. La sentencia apelada El 14 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió:

PRIMERO: De oficio, DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Eduardo Ronderos Torres y de la sociedad Hotelera S.S. Ltda., de conformidad con lo expuesto en el numeral 5.1.3 de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y del Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en el numeral 5.1.4 de la presente sentencia.

TERCERO: En consecuencia, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas. En primer lugar, el a quo concluyó que los demandantes no probaron su condición de arrendatarios del Hotel Saint Simon, puesto que aportaron una copia del contrato, la cual carecía de eficacia probatoria. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el tribunal consideró que la Fuerza Pública se limitó a cumplir con sus funciones tendientes al restablecimiento y mantenimiento del orden público.

Agregó que, si bien existió una demora injustificada en el manejo de la problemática social, “el deber de solucionar la situación de orden público surgida en la zona, correspondía a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Red de Solidaridad Social”, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional.

Con fundamento en el anterior razonamiento, juzgador de primera instancia puntualizó que la demanda se dirigió contra las entidades públicas que no eran las llamadas a dar solución a las reclamaciones elevadas por el grupo de ciudadanos desplazados que se tomó las instalaciones del CICR (F. 322 a 327 c. ppal.). 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el tribunal mediante auto del 28 de marzo de 2008 y admitido por esta Corporación el 31 de julio del mismo año (F. 340 y 344 c. ppal.).

Los recurrentes adujeron que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí habían acreditado la calidad de arrendatarios, comoquiera que en el proceso obraba el correspondiente contrato de arrendamiento en copia auténtica, por lo que contaba con la eficacia probatoria necesaria para poder ser valorado en el presente asunto. De otra parte, frente a la legitimación en la causa de las entidades demandadas, indicaron que correspondía al Distrito Capital de Bogotá conservar el orden público en todo su espacio territorial, labor para la cual se debía contar con el apoyo de la Policía Nacional, razón por la cual ambas entidades -Nación y Distrito- eran las llamadas a responder por el daño antijurídico que se les causó. En el recurso se precisó que si bien la demanda se dirigió contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, lo cierto es que, dentro de esa persona jurídica, esto es, la Nación, se encontraban comprendidas las entidades a las cuales aludía el fallo: Presidencia de la República, los Ministerios del Interior, de Hacienda, de Educación y de Protección Social, de allí que no existía razón para declarar probada la aludida excepción (F. 330 a 337 c. ppal.). 5.

Trámite en segunda instancia En auto del 28 de septiembre de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación (F. 350 a 380 c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio (F. 388 c. ppal.). 6.

El fallo infirmado Mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, esta Subsección revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Ministerio del Interior-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Salud-Ministerio de Educación y Ministerio del Trabajo.

Como consecuencia, ordenó el pago de $980´741.618 a título de indemnización por concepto de lucro cesante, a favor del señor Carlos Eduardo Ronderos Torres y la sociedad Administradora Hotelera S.A.S. La parte resolutiva de la providencia parcialmente infirmada era la siguiente:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 14 de febrero de 2007.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación colombiana, representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Hacienda - Ministerio de Salud - Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo, por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – colombiana, representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Hacienda - Ministerio de Salud - Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo, a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor Carlos Eduardo Ronderos Torres y de la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda., la suma de novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos dieciocho pesos $ 980’741.618 M/cte.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (F. 559 y 560 c. ppal.). En relación con la legitimación en la causa por pasiva, el fallo reiteró el contenido y alcance del auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20.420, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera.

Por consiguiente, sostuvo que la Nación era la persona jurídica o centro de imputación llamada a debatir el objeto del proceso, de allí que el hecho de que se hubiera notificado la demanda sólo al Ministerio de Defensa no vulneraba los derechos de defensa y al debido proceso de aquella: Adicionalmente, cabe señalar que la Nación, como persona jurídica demandada y legitimada en la causa, ejerció su derecho de defensa y contradicción, dado que estuvo representada por el Ministerio de Defensa, por lo que no es posible afirmar que se le hubiese vulnerado el debido proceso, comoquiera que, durante su trámite, la persona jurídica -Nación-, hizo uso de mecanismos procesales con miras a ejercer su defensa.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará la decisión objeto de cuestionamiento, esto es aquella que tuvo por acreditada la falta de legitimación en la causa de las entidades demandadas en el presente asunto y, en consecuencia, procederá a estudiar el fondo del asunto sometido a su conocimiento (F. 518 y 519 c. ppal.). En ese orden de ideas, al encontrar acreditada la legitimación en la causa por pasiva, la Sala declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación y, como se indicó, la condenó a la indemnización de perjuicios, a través de las siguientes entidades: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Ministerio del Interior-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Salud-Ministerio de Educación y Ministerio del Trabajo. 7.

La sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión Los ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, así como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpusieron sendos recursos extraordinarios de revisión en contra de la providencia del 22 de octubre de 2015. Previa acumulación, la Sala 15 Especial de Decisión decidió los recursos extraordinarios de revisión, mediante providencia del 3 de marzo de 2020.

La Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de la mencionada sala especial, resolvió:

PRIMERO. DECLÁRASE fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación-(Ministerio del Interior); Nación-(Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y Nación-(Departamento Administrativo de la Presidencia de la República) contra la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 25000-23-26-000-2010-02607-01.

En consecuencia, INFÍRMASE la referida providencia, sólo respecto de los recurrentes y, por Secretaría de esta Sala, DEVUÉLVASE el proceso a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, para que profiera nuevamente fallo y garantice y proteja los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los recurrentes.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, comuníquese lo sucedido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Luego archívese el proceso de la referencia (F. 670 c. ppal.). La Sala 15 Especial de Decisión concluyó que en el caso concreto la Nación carecía de legitimación ad processum, pues “el Ministerio de Defensa- Policía Nacional tiene a su cargo concurrir a los procesos en los que se demanda a la Nación” por un asunto que competa a esa entidad, “pero a ninguna otra”: De lo anterior es claramente observable que, dentro del proceso de reparación directa, la Nación fue representada por la Policía Nacional, quien, por desconcentración, tiene a su cargo concurrir a los procesos en los que se demanda a la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional).

Por lo que lo que emerge en forma evidente es que en realidad la Nación como ente con capacidad jurídica para ser parte, para ser sujeto de derechos y obligaciones, careció de legitimación ad processum, en la responsabilidad que le fue endilgada en la sentencia del juez ad quem, se trató entonces de un craso problema de indebida representación judicial ante el vocativo de reparación directa.

La importante alusión o argumento de que la Nación es solo una y es la persona jurídica que agrupa todo el estamento estatal asume toda su magnitud y alcance como si se tratara del análisis de la legitimación en la causa por pasiva, pues se trata de la relación sustancial o del derecho que se discute o se reclama, pero ya quedó atrás explicado, que ello hace parte de la sentencia favorable y no de los presupuestos de la demanda ni de la acción. Así como a todos los sujetos procesales se les protege y garantiza su individualidad y reconocimiento como partícipes en un proceso, para lo cual se verifica si cuentan con los elementos para comparecer en juicio, buscando sanear todas aquellas vicisitudes que puedan afectar dicha concurrencia, mediante el apremio de aportar probanzas o argumentos que permitan entender a quién se quiere en el proceso, a quién se ataca o contra quién se acciona, a quién se atribuye el acto o las conductas, según sea el caso y cómo concurren al proceso, sus calidades y acreditaciones de las mismas.

En ese orden de ideas, la Sala 15 Especial de Decisión, con fundamento en el artículo 359 del C.G.P., dispuso devolver el expediente a esta Sala para que dicte sentencia de reemplazo “sólo respecto de los recurrentes”, de conformidad con los razonamientos expuestos. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las controversias cuando se demanda la ocurrencia de un daño atribuible a una acción u omisión de una entidad estatal.

Así lo prevé el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. Por otra parte, el artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.

Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. y la competencia –por el factor objetivo– por el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. –con la modificación introducida por el Decreto ley 527 de 1988–. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001 tuviera apelación ante el Consejo de Estado la cuantía debería ser equivalente o superior a $26´390.000; y dado que en el caso concreto la pretensión mayor individualmente considerada se calculó en $609’000.000 por concepto de daño emergente, la Sala tiene competencia funcional para resolver la impugnación. 2.

Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

El daño alegado en la demanda consistió en la obstrucción de la vía pública aledaña al Hotel Saint Simon, establecimiento de comercio que explotaban económicamente los demandantes, desde el 14 de diciembre de 1999 por un grupo de personas desplazadas. En tal virtud, la acción se interpuso de forma oportuna el 14 de noviembre de 2001. 3. Legitimación en la causa El señor Carlos Eduardo Ronderos Torres y la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda. están legitimados formalmente (legitimatio ad processum) por activa, en tanto aportaron copia auténtica del contrato de arrendamiento respecto del Hotel Saint Simon, suscrito el 22 de julio de 1999 con la representante legal de la sociedad Hotel Saint Simon Ltda., propietaria del establecimiento de comercio (F. 58 a 68 c. 3).

Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala 15 Especial de Decisión, la Subsección declarará en esta oportunidad la falta de legitimación formal en la causa por pasiva de la Nación, respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE, y los ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, toda vez que, en criterio de la Sala 15 Especial de Decisión, la Nación no podía estar representada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el caso concreto y, por tanto, debieron ser expresamente vinculados al proceso los ministerios de Hacienda y Crédito Público; del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

En palabras de la propia Sala 15 Especial de Decisión: “lo que emerge en forma evidente es que en realidad la Nación careció de legitimación ad processum, en la responsabilidad que le fue endilgada en la sentencia del juez ad quem, se trató entonces de un craso problema de indebida representación judicial ante el vocativo de reparación directa”; no obstante, el juez extraordinario restringió expresamente los efectos del fallo infirmatorio a las entidades recurrentes, así: En consecuencia, INFÍRMASE la referida providencia, sólo respecto de los recurrentes y, por Secretaría de esta Sala, DEVUÉLVASE el proceso a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, para que profiera nuevamente fallo y garantice y proteja los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los recurrentes.

Por consiguiente, la Sala, en estricto cumplimiento del fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo a través de la Sala 15 Especial de Decisión, declarará probada la excepción de falta de legitimación formal en la causa por pasiva de la Nación, respecto de las siguientes entidades: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección modificará la parte resolutiva de la providencia del 22 de octubre de 2015 única y exclusivamente en relación con las citadas entidades, por cuanto, en criterio de la Sala 15 Especial de Decisión, las mismas no pudieron quedar cobijadas por el fallo condenatorio, dado que ello implicaría una trasgresión de sus derechos de defensa, contradicción y al debido proceso.

Luego, la Sala modificará la parte resolutiva del fallo de segunda instancia para declarar probada la falta de legitimación formal en la causa por pasiva de la Nación, pero sólo respecto de las entidades recurrentes, es decir, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los ministerios del Interior, y de Hacienda y Crédito Público.

Además, la Sala reitera e insiste enfáticamente que no modificará los restantes aspectos de la sentencia del 22 de octubre de 2015, toda vez que la Sala 15 Especial de Decisión limitó los efectos de la infirmación, única y exclusivamente, frente a las entidades públicas recurrentes. De allí que el criterio hermenéutico prohijado por la Sala 15 Especial de Decisión, según el cual la indebida representación de la Nación generó una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, sólo tiene efectos respecto de las entidades recurrentes, según quedó expresamente consignado en el ordinal 1º de la sentencia que resolvió los recursos extraordinarios de revisión. 4.

Condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFÍCASE parcialmente la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por esta Subsección. Como consecuencia, DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación formal (ad processum) en la causa por pasiva de la Nación, respecto de las siguientes entidades: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE;

Ministerio del Interior, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO. En lo demás, ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia del 25 de octubre de 2015, proferida por esta Subsección.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento; expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF