ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Transporte de particulares en vehículo del municipio / REDUCCIÓN DE LA CONDENA - Descuento del 50% de la indemnización porque la víctima se expuso imprudentemente al riesgo por aceptar el transporte RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Evento en transporte benévolo / DAÑO ANTIJURÍDICO Sólo se debe acreditar el dolo o la culpa grave La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el accidente en que falleció la víctima es imputable al Municipio de Miranda en la medida en que un agente suyo, de forma irregular, permitió el transporte de personas en un vehículo de carga de su propiedad.
Igualmente confirmará el descuento del 50% de la condena porque la víctima subió al vehículo que no era apto para el transporte de pasajeros. […] El accidente ocurrió durante un evento de transporte benévolo. Sobre el transporte benévolo, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que <<pese a la ausencia de carga onerosa para el pasajero y de un contrato previo a la prestación del servicio, el título de imputación sigue siendo el de riesgo excepcional, en atención a que se trata de una actividad peligrosa>>, mientras que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en estos casos el régimen de responsabilidad es el extracontractual, en el cual debe demostrarse la culpa del demandado.
La Sala considera, al igual que el tribunal, que el daño es imputable al Municipio de Miranda, porque permitió que varias personas, entre ellas la víctima, se transportaran en el volco del vehículo, contra expresa prohibición legal. […] Se precisa que no es necesario que se demuestre el dolo o culpa del conductor de la volqueta para analizar y declarar la responsabilidad del municipio, como se afirma en el recurso interpuesto por la demandada.
En los términos del artículo 90 constitucional, la responsabilidad estatal surge por la existencia de un daño antijurídico imputable por acción u omisión de una autoridad pública. El requisito del dolo o culpa grave se establece en dicha disposición artículo para la procedencia de la acción de repetición, la cual no se estudia en este caso.
En consecuencia, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Miranda porque, de forma irregular, permitió la movilización de personas en un vehículo de carga, que en términos de esta Corporación <<sirve para trasladar material de construcción de un lado a otro, dichos vehículos no están diseñados para el transporte de personas, por no cumplir con la infraestructura especial para el acceso de pasajeros, ni tampoco cumplen con las mínimas normas que garanticen la seguridad de los mismos>>.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 131 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurado / REDUCCIÓN DE LA CONDENA - Descuento del 50% de la indemnización porque la víctima se expuso imprudentemente al riesgo por aceptar el transporte La entidad demandada no demostró las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
No obstante, sí acreditó que la víctima se expuso al riesgo al transportarse en un vehículo no apto para el transporte de pasajeros de forma imprudente, lo cual justifica la reducción del monto de la indemnización dispuesta en el fallo de primera instancia. Por esta razón, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y reducirá la indemnización de perjuicios en un 50%.
La Sala rechaza los argumentos de la parte demandada relativos a la configuración del hecho de un tercero. De un lado, (i) no se demostró que el accidente hubiese sido provocado por miembros de un grupo al armado. Según la versión del conductor, el accidente se presentó porque, cuando iba tomando una curva, <<sentí un salto, [la volqueta] se me devolvió y no lo pude detener>>.
Ello consta en el informe de accidente de tránsito 00019455 del 25 enero de 2010 allegado con la demanda y en la declaración libre del conductor Pedro Nel Charrupi Arias, trasladada del proceso disciplinario a solicitud de la parte demandante. De otro lado, (ii) si bien en oficio del 26 de enero de 2009, trasladado del expediente disciplinario el secretario de planeación municipal informó que no existía <<autorización para el manejo de la volqueta y transporte de material hacia la vereda donde sucedieron los hechos>>, lo cierto es que el conductor de la volqueta estaba trasladando piedras a una de las veredas del municipio por orden del coordinador de volquetas.
Ello lo comprueban las declaraciones de Pedro Nel Charrupi Arias e Iván Arturo Rivera trasladadas del proceso disciplinario a solicitud de la parte demandante. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, la Sala considera que la demandada no demostró que la víctima se subió a la volqueta en contra de la voluntad del conductor ni mucho menos que el conductor le hubiere pedido que no lo hiciera. […] Pese a lo anterior, la víctima, de forma voluntaria, se expuso al riesgo al transportarse de forma voluntaria en la volqueta.
La Sala estima que el daño es imputable a la culpa compartida del Municipio y de la víctima. El primero porque permitió que la víctima se transportara en el vehículo y la segunda, porque de forma imprudente aceptó el riesgo de transportarse en la volqueta. Por tal razón, la Sala reducirá la condena al municipio en un 50%. En efecto, el artículo 2357 del Código Civil señala que <<La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.>> Por otro lado, la parte demandante consideró que no debe descontarse el 50% de la condena por concurrencia de culpas, y lo fundamentó en la sentencia del 14 de marzo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con número de radicación 22298.
No obstante, la Sala resalta que la sentencia referenciada por la parte demandante no constituye precedente aplicable a este caso. En efecto, en dicho caso se estudió la responsabilidad del Estado por la muerte de quien se transportaba benévolamente en un vehículo oficial apto para transportar personas. Por el contrario, en el presente caso la víctima actuó de forma imprudente al transportarse en el volco de una volqueta, por lo que corresponde a un evento diferente.
En otros casos que sí son fácticamente similares al presente, el Consejo de Estado admitió la existencia de concurrencia de culpas en materia de transporte benévolo. En la sentencia de 23 de junio de 2010, indicó que <<[el accidente] se debió a una concurrencia de culpas entre el municipio de Páez (Cauca) y las víctimas, pues éstas actuaron de manera imprudente al subirse a la volqueta y violaron así las normas de tránsito, de suerte que, como se anotó, la condena impuesta en primera instancia deberá reducirse en un 50%.>>.
Este criterio fue reiterado con posterioridad por la Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 29 de octubre de 2012 en otro caso similar al ahora estudiado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL La Sala estima los perjuicios morales en cincuenta (50) SMLMV para el compañero permanente, los padres e hijos y en veinticinco (25) SMLMV para los hermanos de la víctima, acorde a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación y a la concurrencia de culpas decretada.
El tribunal condenó a dichas sumas, por lo que se confirmarán. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Tipología de daño en desuso La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación no por el argumento de la parte demandada, según el cual ninguno de los demandantes <<demostró tener posibilidades de estudio o trabajo>>, sino porque esa tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
Adicionalmente, lo solicitado por este concepto se subsume en otra categoría de perjuicios inmateriales. En efecto, la parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la <<afectación profunda de su vida familiar y social>> derivada de la muerte de la víctima directa, lo cual se encuentra subsumido en la indemnización de perjuicios morales ya reconocidos.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Aplicación de la teoría del acrecimiento / LUCRO CESANTE – Aumento de 25% por prestaciones sociales / LUCRO CESANTE – Reducción del 25% por gastos personales La Sala rechaza el argumento del apoderado del Municipio de Miranda, el cual es discriminatorio y reprochable.
En el informe pericial de necropsia practicado por el Instituto de Medicina Legal y trasladado del expediente penal 2010-0024, a solicitud de la parte demandante, se indicó que la señora Elvia Largo Trompeta era una mujer <<de raza indígena>>. Sin embargo, la condición étnica y social de la víctima no es un argumento válido para solicitar que se nieguen perjuicios materiales por su muerte.
La Sala le recuerda al apoderado de la parte demandada que el artículo 13 constitucional proscribe cualquier forma de <<discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica>>, y que, además, que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional. Contrario a lo manifestado por el Municipio de Miranda, los testimonios de Melba Canabal Yunda, Leonor Yatacue Cuetia y Carlos Largo demostraron que al momento de su muerte, ésta ejercía una actividad económica y que junto con su compañero permanente velaba por el sostenimiento de su hogar.
Melba Canabal Yunda señaló que <<ella estaba trabajando para mí>>, <<ella era muy trabajadora, se levantaba desde las cinco a hacer el desayuno y el almuerzo y eran las cinco de la tarde y apenas estaba saliendo del trabajo>>; Leonor Yatacue Cuetia indicó que <<ella trabajaba con Abel, con la profesora Melba, en una finca, ella era la patrona>> y Carlos Largo precisó que <<ellos vivían de un jornal, ambos trabajaban>>.
La Sala precisa que no obra en el proceso prueba de los ingresos que devengaba la víctima por su oficio, pero sí se demostró que desempeñaba una actividad productiva al momento de su muerte, por lo que considera que la liquidación del lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente fue correcta. De igual modo, dado que se demostró que la actividad económica de la víctima era como dependiente, procedía el reconocimiento del 25% de prestaciones sociales.
Sin embargo, la Sala reliquidará el lucro cesante a favor del compañero permanente e hijos de la señora Elvia Largo Trompeta, teniendo en cuenta la teoría del acrecimiento acorde a los criterios unificados por esta Sección. Las víctimas indirectas por la muerte de Elvia Largo Trompeta, para efectos de indemnizar el lucro cesante, son: (i) Abel Toconas Chaguendo en calidad de compañero permanente y (ii) Deiby Andrea Orozco Largo, Brayan Stiven Orozco Largo, Fanery Orozco Largo y Jhonier Andrés Chaguendo Largo, en calidad de hijos.
Lo anterior, como quiera que únicamente se solicitó el perjuicio a favor de estas víctimas indirectas y la dependencia económica quedó demostrada. Para calcular la renta sobre la que se liquidará el perjuicio al salario mínimo se le agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales y luego se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de la víctima directa, […] Para calcular el periodo durante el cual las víctimas indirectas serán beneficiarios de la indemnización, la Sala comparará el tiempo indemnizable para el compañero permanente y el del menor de los hijos, y tomará el mayor de ellos, así: (i) el tiempo indemnizable de Abel Toconas Chaguendo es el periodo más corto entre la expectativa de vida probable entre la víctima directa y la de éste.
Dicho periodo corresponde al de 456 meses; (ii) para los hijos se identificará el tiempo que le faltaba a cada uno de los hijos para cumplir 25 años y, se tomará en cuenta el tiempo que le hacía falta al menor de ellos para alcanzar esa edad. Dicho periodo corresponde a 235,8 meses. En consecuencia, el tiempo total de liquidación del lucro cesante del grupo familiar corresponde a 456 meses.
Ahora bien, para distribuir el ingreso a liquidar entre los beneficiarios, se identifican los momentos hasta los cuales cada beneficiario tiene derecho a ser indemnizado, que será, para cada uno de los hijos, la fecha en que cumplirían 25 años y para el compañero permanente la fecha en que termina su expectativa de vida probable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 15 de abril de 2015, exp. 19146.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00228-01(48099) Actor: LINO LARGO ULCUE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MIRANDA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito.
Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque el daño es imputable al Municipio de Miranda por haber permitido transportar particulares en una volqueta de su propiedad. Procede el descuento del 50% de la indemnización, pues la víctima se expuso imprudentemente al riesgo al aceptar ser transportada en el vehículo.
Se confirman los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. Se revoca el reconocimiento del daño a la vida de relación porque esa categoría de perjuicio fue abandonada por la corporación. Se confirma el reconocimiento de lucro cesante, pero se reliquida según los parámetros del acrecimiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca que resolvió: <<PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor propuestas por la entidad demandada Municipio de Miranda (Cauca)
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable al Municipio de Miranda (Cauca) a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se listan: |NOMBRE |SMLMV |VALOR EQUIVALENTE EN PESOS | | | |MONEDA CORRIENTE | |Lino Largo Ulcue |Cincuenta |Veintinueve millones | |(Padre) |(50) |cuatrocientos setenta y cinco| | | |mil pesos ($29.475.000) | |Angelina Trompeta |Cincuenta |Veintinueve millones | |(Madre) |(50) |cuatrocientos setenta y cinco| | | |mil pesos ($29.475.000) | |Abel Toconas |Cincuenta |Veintinueve millones | |Chaguendo |(50) |cuatrocientos setenta y cinco| |(Compañero | |mil pesos ($29.475.000) | |permanente) | | | |Deiby Andrea Orozco|Cincuenta |Veintinueve millones | |Largo (Hija) |(50) |cuatrocientos setenta y cinco| | | |mil pesos ($29.475.000) | |Brayan Stiven |Cincuenta |Veintinueve millones | |Orozco Largo (Hijo)|(50) |cuatrocientos setenta y cinco| | | |mil pesos ($29.475.000) | |Fanery Orozco Largo|Cincuenta |Veintinueve millones | |(Hijo) |(50) |cuatrocientos setenta y cinco| | | |mil pesos ($29.475.000) | |Jhonier Andrés |Cincuenta |Veintinueve millones | |Chaguendo Largo |(50) |cuatrocientos setenta y cinco| |(Hijo) | |mil pesos ($29.475.000) | |Oldier Largo |Veinticinco|Catorce millones setecientos | |Trompeta |(25) |treinta y siete mil | |(Hermano) | |quinientos pesos | | | |($14.737.500) | |José Ovidio Largo |Veinticinco|Catorce millones setecientos | |Trompeta (Hermano) |(25) |treinta y siete mil | | | |quinientos pesos | | | |($14.737.500) | |Lucila Opocue |Veinticinco|Catorce millones setecientos | |Trompeta |(25) |treinta y siete mil | |(Hermana) | |quinientos pesos | | | |($14.737.500) | |Gonzalo Largo |Veinticinco|Catorce millones setecientos | |Trompeta |(25) |treinta y siete mil | |(Hermano) | |quinientos pesos | | | |($14.737.500) | CUARTO: CONDÉNESE al Municipio de Miranda (Cauca) a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – MODALIDAD LUCRO CESANTE, las siguientes cantidades, a las personas que a continuación se listan: - A ABEL TOCONAS CHAGUENDO, en calidad de compañero permanente de la víctima, la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CINCO CENTAVOS ($28.355.741,5). - A JHONIER ANDRES CHAGUENDO TROMPETA, en calidad de hijo de la víctima, la suma de cuatro millones novecientos sesenta y un mil novecientos setenta y siete pesos ($4.961.977). - A DEIBY ANDREA OROZCO LARGO, en calidad de hija de la víctima, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($5.330.414,5). - A FANERY OROZCO LARGO, en calidad de hija de la víctima, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($5.569.411,5). - A BRAYAN STIVEN OROZCO LARGO, en calidad de hijo de la víctima, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CATORCE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($5.826.114,5).
QUINTO: CONDÉNESE al Municipio de Miranda (Cauca) a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIO DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, las siguientes cantidades, - A JHONIER ANDRES CHAGUENDO TROMPETA, en calidad de hijo de la víctima, la suma de cincuenta (50) SMLMV equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29.475.000). - A DEIBY ANDREA OROZCO LARGO, en calidad de hija de la víctima, la suma de cincuenta (50) SMLMV equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29.475.000). - A FANERY OROZCO LARGO, en calidad de hija de la víctima, la suma de cincuenta (50) SMLMV equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29.475.000). - A BRAYAN STIVEN OROZCO LARGO, en calidad de hijo de la víctima, la suma de cincuenta (50) SMLMV equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29.475.000)
SEXTO: NIEGUENSE, las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Dése cumplimiento a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda[1].
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 27 de julio de 2010 por el grupo familiar de Elvia Largo Trompeta. Se dirigió contra el Municipio de Miranda para obtener la indemnización de perjuicios por su muerte, ocurrida el 25 de enero de 2010 como consecuencia del volcamiento de una volqueta de propiedad del municipio en la cual se transportaba. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Declárase al MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de su hija, madre y hermana ELVIA LARGO TROMPETA acaecida en accidente de tránsito ocurrido el día 25 de enero de 2010 en la volqueta de placas OWT 000 de propiedad del Municipio de Miranda (Cauca). 2.- Condénese al MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) a pagar los perjuicios a los actores así, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso: 2.1.-POR PERJUICIOS MORALES páguese a LINO LARGO URCUE, ANGELINA TROMPETA, ABEL TOCONAS CHAGUENDO, DEIBY ANDREA OROZCO LARGO, BRAYAN STIVEN OROZCO LARGO, FANERY OROZCO LARGO, JHONIER ANDRÉS CHAGUENDO LARGO, en su calidad de padres, compañero permanente e hijos de la fallecida ELVIA LARGO TROMPETA las sumas equivalentes a cien (100) SMLMV.
A OLDIER LARGO TROMPETA, JOSÉ OVIDIO LARGO TROMPETA, LUCILA OPOCUE TROMPETA y GONZALO LARGO TROMPETA en su calidad de hermanos de la fallecida ELVIA LARGO TROMPETA las sumas equivalentes a cincuenta (50) SMLMV (…). 2.2.- PERJUICIO A LA VIDA DE RECLACIÓN: páguese a ABEL TOCONAS CHAGUENDO, en su calidad de compañero permanente de la fallecida ELVIA LARGO TROMPETA y a los menores JHONIER ANDRÉS CHAGUENDO LARGO, DEIBY ANDREA OROZCO LARGO, BRAYAN STIVEN OROZCO LARGO, FANERY OROZCO LARGO, en calidad de hijos de la fallecida, las sumas equivalentes a cien (100) SMLMV.
(…) 2.3.- POR PERJUICIOS MATERIALES: 2.3.1.- En la modalidad de LUCRO CESANTE páguese a ABEL TOCONAS CHAGUENDO, en calidad de compañero permanente de la fallecida ELVIA LARGO TROMPETA la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000,oo) correspondientes a los ingresos que dejara de percibir como consecuencia del fallecimiento de su compañera permanente ELVIA LARGO TROMPETA, quien se dedicaba a las labores del hogar, como ama de casa, actividad que por vía de presunción judicial se considera equivale a un salario mínimo legal mensual (…).
Para la liquidación se tendrá en cuenta una suma adicional del 25% del salario percibido, por concepto de prestaciones sociales, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3.2.- Páguese a los menores JHONIER ANDRÉS CHAGUENDO LARGO, DEIBY ANDREA OROZCO LARGO, BRAYAN STIVEN OROZCO LARGO, FANERY OROZCO LARGO, en calidad de hijos de la fallecida ELVIA LARGO TROMPETA, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) correspondientes al monto de la ayuda económica que le prodigaba su madre.
Para la liquidación se tendrá en cuenta una suma adicional del 25% del salario percibido, por concepto de prestaciones sociales, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) 2.4.- Los demás perjuicios que aparezcan demostrados en el proceso y que reconozca la jurisprudencia al momento de la sentencia. 3.- Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del IPC desde su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de enero de 2010, el señor Pedro Nel Charrupi Arias conducía la volqueta de placas OWT 000, de propiedad del Municipio de Miranda, por la vereda El Cabildo del mismo municipio. 3.2.- La señora la señora Elvia Largo Trompeta se encontraba en la carretera de la vereda El Cabildo porque necesitaba trasladarse a la vereda La Cilia.
El conductor de la volqueta aceptó llevarla en el volco de la volqueta, junto a otras personas. 3.3.- El vehículo sufrió un accidente en el que la señora Elvia Largo Trompeta falleció. 3.4.- El Municipio de Miranda es responsable de la muerte de Elvia Largo Trompeta bajo un régimen de responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional por la conducción de vehículos y <<en particular por el transporte benévolo>>.
B. Posición de la parte demandada 4.- El Municipio de Miranda se opuso a las pretensiones porque con la actuación del municipio no estaban demostrados ni el daño antijurídico ni el nexo de causalidad. Precisó que la víctima obró de manera imprudente al utilizar como medio de transporte un vehículo de carga que no era no apto para transportar pasajeros.
C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.1.- Imputó el daño, es decir, la muerte de la víctima, al Municipio de Miranda a título de falla en el servicio. Explicó que el vehículo en el que ocurrió el accidente era de su propiedad y que quien lo conducía aceptó transportar a la víctima, pese a que el vehículo estaba destinado al transporte de carga con expresa prohibición de transportar pasajeros.
Sin embargo, señaló que existía concurrencia de culpas, pues la víctima accedió a transportarse de forma voluntaria, por lo que redujo la indemnización en un 50%. 5.2.- Condenó al pago de: (i) cincuenta (50) SMLMV para los padres, el compañero permanente y los hijos de la víctima directa, veinticinco (25) SMLMV para los hermanos por concepto de perjuicio moral, y (ii) cincuenta (50) SMLMV para los hijos por concepto de daño a la vida de relación. 5.3.- Reconoció lucro cesante a favor del compañero permanente e hijos de la víctima directa, pues se demostró que la víctima era una persona <<económicamente activa>>.
Para la liquidación y ante la falta de certeza del ingreso, liquidó el perjuicio con base en el SMLMV, el cual incrementó en un 25% por concepto de prestaciones sociales. 5.4.- Negó el pago del daño a la vida de relación a favor del compañero permanente. Indicó que las declaraciones aportadas evidenciaron únicamente la afectación moral y no la afectación de su <<condición de existencia>>.
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia. Al respecto señaló que: 6.1.- No era procedente descontar el 50% de la indemnización de perjuicios porque la víctima no podía controlar los desperfectos mecánicos del vehículo. 6.2.- La conducta de la víctima no fue causalmente significativa en la producción del daño ni fue concausa del accidente, pues no desarrolló ninguna actividad peligrosa. 6.3.- Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no estaba probada la concurrencia de culpa.
Hizo alusión a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 que descartó la configuración de concurrencia de culpas, pues <<en tratándose de transporte benévolo de pasajeros en vehículos oficiales se ha considerado que quien se transporta a título gratuito en un vehículo sin intervenir en su conducción no ejerce la actividad y por ello en relación con la protección que demanda frente al riesgo derivado de la actividad peligrosa está en la misma condición que los peatones>>. 6.4.- Era procedente el reconocimiento de perjuicio de daño a la vida de relación para el compañero permanente de la víctima, porque quedó viudo a temprana edad, lo cual afectó su vida y condición de existencia. 7.- El Municipio de Miranda también apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó su revocatoria por las siguientes razones: 7.1.- El daño no era imputable al municipio porque existió: (i) culpa de un tercero, pues en la zona donde se presentaron los hechos había presencia de grupos al margen de la ley.
Además, el conductor de la volqueta sacó el vehículo de las instalaciones del municipio sin autorización, pues la volqueta no estaba programada para realizar actividades el día del accidente y, (ii) culpa exclusiva de la víctima porque la señora Elvia Largo Trompeta omitió la advertencia del conductor de la volqueta de no subirse al automotor. 7.2.- No existía relación de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa.
Debía analizarse si <<hubo dolo o culpa>> en la conducción del vehículo y, una vez demostrado tal elemento, podía analizarse la responsabilidad del municipio. 7.3.- La parte demandante no demostró la afectación moral por la muerte de la víctima. Además, los demandantes tampoco demostraron el daño a la vida de relación, pues no tenían posibilidades de estudio o trabajo.
Por otro lado, las declaraciones no <<tenían la entidad suficiente para demostrar que>> Abel Toconas Chaguendo era el compañero permanente de la fallecida. 7.4.- Las declaraciones de los testigos no acreditaban los perjuicios materiales causados, pues la víctima directa y los demandantes <<eran indígenas y por tanto desarrollaban unas actividades sin establecer>>.
Manifestaron que la <<occisa era una persona indígena que no tenía trabajo alguno, que no generaba ningún tipo de ingreso, que no tenía ningún nivel de escolaridad, como para decir que estaba en la opulencia>>, por lo que no se podía concluir que era económicamente activa. II.- CONSIDERACIONES 8.- Se estudiarán de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho.
El accidente ocurrió el 25 de enero de 2010 y la demanda se presentó el 27 de julio de 2010. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el accidente en que falleció la víctima es imputable al Municipio de Miranda en la medida en que un agente suyo, de forma irregular, permitió el transporte de personas en un vehículo de carga de su propiedad.
Igualmente confirmará el descuento del 50% de la condena porque la víctima subió al vehículo que no era apto para el transporte de pasajeros. 10.- En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) confirmará la indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes; (ii) revocará el reconocimiento de perjuicio de daño a la vida de relación, pues esta categoría de perjuicios fue abandonada por la Corporación y, (iii) confirmará el reconocimiento por lucro cesante por el fallecimiento de la víctima directa, pero lo reliquidará según los parámetros jurisprudenciales actuales relativos al acrecimiento. 11.- La Sala se referirá a: (i) la responsabilidad del Municipio de Miranda por haber permitido que la víctima se transportara en el volco de la volqueta oficial;
(ii) a la culpa de la víctima porque voluntariamente se transportó en el vehículo y, (iii) determinará los perjuicios y su reparación. El Municipio de Miranda es responsable del accidente porque permitió que la víctima se transportara en el volco de una volqueta contra expresa prohibición legal 12.- Está demostrado que una volqueta de propiedad del Municipio de Miranda, que era conducida por un contratista del Municipio, se accidentó en la vereda El Cabildo mientras llevaba varios pasajeros en el volco, entre ellos, la señora Elvia Largo Trompeta, quien falleció. 12.1.- En efecto, está acreditado que la volqueta de placas OWT 000 era de propiedad del Municipio de Miranda según consta en el certificado de tradición y el oficio del 26 de enero de 2010 suscrito por el secretario de tránsito municipal[2]allegado con la demanda. 12.2.- El conductor del vehículo era el señor Pedro Nel Charrupi Arias quien estaba vinculado al Municipio <<mediante contrato de prestación de servicios>> de acuerdo con lo manifestado por el alcalde municipal en oficio del 8 de abril de 2010 suscrito por el alcalde de Miranda[3].
Este oficio fue aportado con la demanda. 12.3.- También está probado que la volqueta se accidentó el 25 de enero de 2010 en la vereda El Cabildo del municipio de Miranda tal y como se indica en el informe de accidente de tránsito 19455 del 25 enero de 2010[4], documento aportado con la demanda. 12.4.- La víctima, Elvia Largo Trompeta, se transportaba en el volco del vehículo y falleció con ocasión del accidente, según se demostró con la declaración de Pedro Nel Charrupi Arias.
Esta declaración fue trasladada del proceso disciplinario a solicitud de la parte demandante[5]. El oficio del 26 de enero de 2010 suscrito por el secretario de tránsito municipal[6] también fue anexado en la demanda. 13.- El accidente ocurrió durante un evento de transporte benévolo. Sobre el transporte benévolo, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que <<pese a la ausencia de carga onerosa para el pasajero y de un contrato previo a la prestación del servicio, el título de imputación sigue siendo el de riesgo excepcional, en atención a que se trata de una actividad peligrosa>>[7], mientras que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en estos casos el régimen de responsabilidad es el extracontractual, en el cual debe demostrarse la culpa del demandado[8]. 14.- La Sala considera, al igual que el tribunal, que el daño es imputable al Municipio de Miranda, porque permitió que varias personas, entre ellas la víctima, se transportaran en el volco del vehículo, contra expresa prohibición legal.
El artículo 131 del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002- señala como una de las prohibiciones que dan lugar a una multa de tránsito, la siguiente: <<C.37 Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas.>> 15.- Se precisa que no es necesario que se demuestre el dolo o culpa del conductor de la volqueta para analizar y declarar la responsabilidad del municipio, como se afirma en el recurso interpuesto por la demandada.
En los términos del artículo 90 constitucional, la responsabilidad estatal surge por la existencia de un daño antijurídico imputable por acción u omisión de una autoridad pública. El requisito del dolo o culpa grave se establece en dicha disposición artículo para la procedencia de la acción de repetición, la cual no se estudia en este caso. 16.- En consecuencia, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Miranda porque, de forma irregular, permitió la movilización de personas en un vehículo de carga, que en términos de esta Corporación <<sirve para trasladar material de construcción de un lado a otro, dichos vehículos no están diseñados para el transporte de personas, por no cumplir con la infraestructura especial para el acceso de pasajeros, ni tampoco cumplen con las mínimas normas que garanticen la seguridad de los mismos>>[9].
No se demostró una causa eximente de responsabilidad, pero la indemnización debe reducirse en un 50% porque la víctima se expuso al riesgo de forma voluntaria e imprudente. 17.- La entidad demandada no demostró las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. No obstante, sí acreditó que la víctima se expuso al riesgo al transportarse en un vehículo no apto para el transporte de pasajeros de forma imprudente, lo cual justifica la reducción del monto de la indemnización dispuesta en el fallo de primera instancia. Por esta razón, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y reducirá la indemnización de perjuicios en un 50%. 18.- La Sala rechaza los argumentos de la parte demandada relativos a la configuración del hecho de un tercero. De un lado, (i) no se demostró que el accidente hubiese sido provocado por miembros de un grupo al armado.
Según la versión del conductor, el accidente se presentó porque, cuando iba tomando una curva, <<sentí un salto, [la volqueta] se me devolvió y no lo pude detener>>. Ello consta en el informe de accidente de tránsito 00019455 del 25 enero de 2010 allegado con la demanda[10] y en la declaración libre del conductor Pedro Nel Charrupi Arias, trasladada del proceso disciplinario a solicitud de la parte demandante[11].
De otro lado, (ii) si bien en oficio del 26 de enero de 2009, trasladado del expediente disciplinario el secretario de planeación municipal informó que no existía <<autorización para el manejo de la volqueta y transporte de material hacia la vereda donde sucedieron los hechos>>[12], lo cierto es que el conductor de la volqueta estaba trasladando piedras a una de las veredas del municipio por orden del coordinador de volquetas.
Ello lo comprueban las declaraciones de Pedro Nel Charrupi Arias e Iván Arturo Rivera trasladadas del proceso disciplinario a solicitud de la parte demandante[13]. 19.- En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, la Sala considera que la demandada no demostró que la víctima se subió a la volqueta en contra de la voluntad del conductor ni mucho menos que el conductor le hubiere pedido que no lo hiciera. 19.1. - Al respecto, el conductor Pedro Nel Charrupi Arias, en declaración libre trasladada del proceso disciplinario a solicitud de la parte demandante[14], señaló que <<unas personas>> salieron a la carretera y le tocó detenerse por lo angosto de la vía, que en ningún momento pidieron el favor, sino que se fueron subiendo porque era el carro del municipio, pero que en todo caso <<no les dije no porque esa es una zona de guerrilla y tampoco quería tener problemas con esa gente>>. 19.2.- Contrario a ello, la señora Melba Canabal Yunda, en declaración rendida en este proceso a solicitud de la parte demandante indicó que la víctima <<estaba trabajando para mí en la vereda El Cabildo, (…) en eso pasó una volqueta por enfrente de la casa, ellos le colocaron la mano y como ella era tan bajita no se podía subir a la volqueta y el ayudante de la volqueta cogió y la subió igual que a los niños>>[15]. 19.3.- Así, la parte demandada no probó que el conductor de la volqueta hubiera transportado a los pasajeros contra su voluntad; incluso, está acreditado que éste aceptó transportarlos y no hizo advertencia alguna, como queda demostrado de la declaración libre del conductor. 20.- Pese a lo anterior, la víctima, de forma voluntaria, se expuso al riesgo al transportarse de forma voluntaria en la volqueta.
La Sala estima que el daño es imputable a la culpa compartida del Municipio y de la víctima. El primero porque permitió que la víctima se transportara en el vehículo y la segunda, porque de forma imprudente aceptó el riesgo de transportarse en la volqueta. Por tal razón, la Sala reducirá la condena al municipio en un 50%. 21.- En efecto, el artículo 2357 del Código Civil señala que <<La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.>> 22.- Por otro lado, la parte demandante consideró que no debe descontarse el 50% de la condena por concurrencia de culpas, y lo fundamentó en la sentencia del 14 de marzo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con número de radicación 22298[16].
No obstante, la Sala resalta que la sentencia referenciada por la parte demandante no constituye precedente aplicable a este caso. En efecto, en dicho caso se estudió la responsabilidad del Estado por la muerte de quien se transportaba benévolamente en un vehículo oficial apto para transportar personas. Por el contrario, en el presente caso la víctima actuó de forma imprudente al transportarse en el volco de una volqueta, por lo que corresponde a un evento diferente. 23.- En otros casos que sí son fácticamente similares al presente, el Consejo de Estado admitió la existencia de concurrencia de culpas en materia de transporte benévolo.
En la sentencia de 23 de junio de 2010, indicó que <<[el accidente] se debió a una concurrencia de culpas entre el municipio de Páez (Cauca) y las víctimas, pues éstas actuaron de manera imprudente al subirse a la volqueta y violaron así las normas de tránsito, de suerte que, como se anotó, la condena impuesta en primera instancia deberá reducirse en un 50%.>>[17].
Este criterio fue reiterado con posterioridad por la Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 29 de octubre de 2012[18] en otro caso similar al ahora estudiado. Determinación de los perjuicios y reparación 24.- Los registros civiles aportados con la demanda y allegados a solicitud de la parte demandante acreditan que Elvia Largo Trompeta era[19]: (i) hija de Lino Largo Ulcue y Angelina Trompeta Rivera;
(ii) madre de Deiby Andrea Orozco Largo, Brayan Stiven Orozco Largo, Fanery Orozco Largo y Jhonier Andrés Chaguendo Largo, y (iii) hermana de Oilder Largo Trompeta, José Ovidio Largo Trompeta y Gonzalo Largo Trompeta. 25.- Las declaraciones rendidas en este proceso a solicitud de la parte demandante por Hermelinda Dauqui Trompeta, Albeiro Orozco Talaga, Melba Canabal Yunda, Leonor Yatacue Cuetia y Carlos Largo[20] demuestran que Abel Toconas Chaguendo era el compañero permanente de la víctima para la fecha de los hechos. 26.- El tribunal reconoció a Lucila Opocue Trompeta como hermana de Elvia Largo Trompeta, pues si bien en su registro civil se señalaba que era hija de <<Angélica>> Trompeta Rivera, lo cierto era que una de las testigos, Hermelinda Dauqui, indicó que uno de los hermanos de la víctima era <<Lucila>>.
La Sala confirmará esta decisión. i).- Perjuicios morales 27.- Además del parentesco, se demostraron las relaciones de trato y afecto de la víctima directa con sus familiares, de acuerdo con las declaraciones de Hermelinda Dauqui Trompeta, Albeiro Orozco Talaga, Melba Canabal Yunda, Leonor Yatacue Cuetia y Carlos Largo[21] recibidas en el proceso a solicitud de la parte demandante. 28.- Al respecto: (i) Hermelinda Dauqui Trompeta indicó que <<eran una familia unida, ellos no tenía problemas entre familia, sobre todo los hermanos la querían mucho>>;
(ii) Albeiro Orozco Talaga manifestó que <<ellos son unidos, con la finada se relacionaban como ya le dije porque se visitaban>>; (iii) Melba Canabal Yunda precisó sobre la familia que <vivían muy unidos, muy pendientes los unos de los otros y los estaban llamando constantemente los padres de doña Elvia no la venían a visitar porque estaban mal económicamente pero doña Elvia sí se desplazaba a Tacueyó a visitarlos>> y (iv) Carlos Largo manifestó que solo conocía a la víctima, al compañero permanente y a dos hijos y precisó que <<eran muy unidos y amorosos <<durante el tiempo que yo los distinguí no los vi en mal rato, en problemas no>>. 29.- La Sala estima los perjuicios morales en cincuenta (50) SMLMV para el compañero permanente, los padres e hijos y en veinticinco (25) SMLMV para los hermanos de la víctima, acorde a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[22] y a la concurrencia de culpas decretada.
El tribunal condenó a dichas sumas, por lo que se confirmarán. ii).- Daño a la vida de relación 30.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación no por el argumento de la parte demandada, según el cual ninguno de los demandantes <<demostró tener posibilidades de estudio o trabajo>>, sino porque esa tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[23].
Adicionalmente, lo solicitado por este concepto se subsume en otra categoría de perjuicios inmateriales. En efecto, la parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la <<afectación profunda de su vida familiar y social>> derivada de la muerte de la víctima directa, lo cual se encuentra subsumido en la indemnización de perjuicios morales ya reconocidos. iii).- Lucro cesante 31.- En su recurso de apelación la parte demandada señaló que no debía reconocerse lucro cesante porque la <<occisa era una persona indígena que no tenía trabajo alguno, que no generaba ningún tipo de ingreso, que no tenía ningún nivel de escolaridad, como para decir que estaba en la opulencia>>. 32.- La Sala rechaza el argumento del apoderado del Municipio de Miranda, el cual es discriminatorio y reprochable.
En el informe pericial de necropsia practicado por el Instituto de Medicina Legal y trasladado del expediente penal 2010-0024, a solicitud de la parte demandante, se indicó que la señora Elvia Largo Trompeta era una mujer <<de raza indígena>>[24]. Sin embargo, la condición étnica y social de la víctima no es un argumento válido para solicitar que se nieguen perjuicios materiales por su muerte.
La Sala le recuerda al apoderado de la parte demandada que el artículo 13 constitucional proscribe cualquier forma de <<discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica>>, y que, además, que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional[25]. 33.- Contrario a lo manifestado por el Municipio de Miranda, los testimonios de Melba Canabal Yunda, Leonor Yatacue Cuetia y Carlos Largo demostraron que al momento de su muerte, ésta ejercía una actividad económica y que junto con su compañero permanente velaba por el sostenimiento de su hogar.
Melba Canabal Yunda señaló que <<ella estaba trabajando para mí>>, <<ella era muy trabajadora, se levantaba desde las cinco a hacer el desayuno y el almuerzo y eran las cinco de la tarde y apenas estaba saliendo del trabajo>>; Leonor Yatacue Cuetia indicó que <<ella trabajaba con Abel, con la profesora Melba, en una finca, ella era la patrona>> y Carlos Largo precisó que <<ellos vivían de un jornal, ambos trabajaban>>[26]. 34.- La Sala precisa que no obra en el proceso prueba de los ingresos que devengaba la víctima por su oficio, pero sí se demostró que desempeñaba una actividad productiva al momento de su muerte, por lo que considera que la liquidación del lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente fue correcta.
De igual modo, dado que se demostró que la actividad económica de la víctima era como dependiente, procedía el reconocimiento del 25% de prestaciones sociales. 35.- Sin embargo, la Sala reliquidará el lucro cesante a favor del compañero permanente e hijos de la señora Elvia Largo Trompeta, teniendo en cuenta la teoría del acrecimiento acorde a los criterios unificados por esta Sección[27]. 36.- Las víctimas indirectas por la muerte de Elvia Largo Trompeta, para efectos de indemnizar el lucro cesante, son: (i) Abel Toconas Chaguendo en calidad de compañero permanente y (ii) Deiby Andrea Orozco Largo, Brayan Stiven Orozco Largo, Fanery Orozco Largo y Jhonier Andrés Chaguendo Largo, en calidad de hijos.
Lo anterior, como quiera que únicamente se solicitó el perjuicio a favor de estas víctimas indirectas y la dependencia económica quedó demostrada. 37.- Para calcular la renta sobre la que se liquidará el perjuicio al salario mínimo se le agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales y luego se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de la víctima directa, así: Ra = (908.526 + 227.064) - 25% Ra = $1.135.590 – 283.897 Ra = $851.693 38.- Para calcular el periodo durante el cual las víctimas indirectas serán beneficiarios de la indemnización, la Sala comparará el tiempo indemnizable para el compañero permanente y el del menor de los hijos, y tomará el mayor de ellos, así: (i) el tiempo indemnizable de Abel Toconas Chaguendo es el periodo más corto entre la expectativa de vida probable entre la víctima directa y la de éste.
Dicho periodo corresponde al de 456 meses[28]; (ii) para los hijos se identificará el tiempo que le faltaba a cada uno de los hijos para cumplir 25 años y, se tomará en cuenta el tiempo que le hacía falta al menor de ellos para alcanzar esa edad[29]. Dicho periodo corresponde a 235,8 meses. 39.- En consecuencia, el tiempo total de liquidación del lucro cesante del grupo familiar corresponde a 456 meses.
Ahora bien, para distribuir el ingreso a liquidar entre los beneficiarios, se identifican los momentos hasta los cuales cada beneficiario tiene derecho a ser indemnizado, que será, para cada uno de los hijos, la fecha en que cumplirían 25 años y para el compañero permanente la fecha en que termina su expectativa de vida probable. Así: i) Jhonier Andrés Chaguendo Largo tiene derecho a ser indemnizado 178,92 meses; ii) Deiby Andrea Orozco Largo tiene derecho a ser indemnizada 201,36 meses; iii) Fanery Orozco Largo tiene derecho a ser indemnizada 217,2 meses; iv) Brayan Stiven Orozco Largo tiene derecho a ser indemnizado por 235,8 meses; v) Abel Toconas Chaguendo tiene derecho a ser indemnizado por 456 meses. 40.- De esta forma, los periodos a liquidar el lucro cesante son: (i) Periodo 1: desde la fecha de la muerte de la víctima, el 25 de enero de 2001, hasta que el primero de los hijos, Jhonier Andrés Chaguendo Largo, cumpla 25 años, esto es, hasta el 24 de diciembre de 2024 que corresponde a 178,9 meses.
En este periodo son beneficiarios Abel Toconas Chaguendo en calidad de compañero permanente y Deiby Andrea Orozco Largo, Brayan Stiven Orozco Largo, Fanery Orozco Largo y Jhonier Andrés Chaguendo Largo, en calidad de hijos. (ii) Periodo 2: desde el 24 de diciembre de 2024, fecha en la que Jhonier Andrés Chaguendo Largo cumplirá 25 años, hasta el 4 de noviembre de 2026, fecha en la que Deiby Andrea Orozco Largo alcanzará la misma edad.
Este periodo corresponde a 22,3 meses y en el son beneficiarios Abel Toconas Chaguendo en calidad de compañero permanente y Deiby Andrea Orozco Largo, Brayan Stiven Orozco Largo y Fanery Orozco Largo. (iii) Periodo 3: desde el 4 de noviembre de 2026, fecha en la que Deiby Andrea Orozco Largo cumplirá 25 años, hasta el 1° de marzo de 2028, fecha en la que Fanery Orozco Largo alcanzará la misma edad.
Este periodo corresponde a 15,8 meses y en el son beneficiarios Abel Toconas Chaguendo en calidad de compañero permanente y Brayan Stiven Orozco Largo y Fanery Orozco Largo. (iv) Periodo 4: desde el 1° de marzo de 2028, fecha en la que Fanery Orozco Largo cumplirá 25 años, hasta el 18 de septiembre de 2029, fecha en la que Brayan Stiven Orozco Largo alcanzará la misma edad.
Este periodo corresponde a 18,6 meses y en el son beneficiarios Abel Toconas Chaguendo en calidad de compañero permanente y Brayan Stiven Orozco Largo. (v) Periodo 5: Se cuenta desde el 18 de septiembre de 2029, fecha en que Brayan Stiven Orozco Largo cumplirá 25 años, hasta el último día de la vida probable de Abel Toconas Chaguendo, compañero permanente de la víctima.
Este periodo tiene 220,4 meses, que corresponden a los 456 meses indemnizables para el señor Abel Toconas Chaguendo menos los 235,6 meses liquidados en los periodos 1 a 4. 41.- El ingreso a liquidar se distribuirá de la siguiente forma en los mencionados periodos: (i) Para el Periodo 1, el ingreso a liquidar deberá distribuirse de la siguiente manera: 50% para el compañero permanente, esto es, $425.846 y, el 50% restante debe repartirse en partes iguales entre los hijos beneficiarios, es decir, 12,5% del ingreso a liquidar para cada uno, suma que asciende a $106.461,5.
Este periodo se dividirá en periodo consolidado y futuro teniendo como punto de referencia la fecha de expedición de esta providencia. (ii) Para el periodo 2, teniendo en cuenta que uno de los hijos ya no será beneficiario en este periodo, la porción que le correspondía acrece en partes iguales a los beneficiarios restantes; es decir que el señor Abel Toconas Chaguendo acrece a un total de $452.461,3 y los tres hijos restantes a un total de $133.076,8, cada uno. (iii) Para el periodo 3, teniendo en cuenta que otro de los hijos ya no será beneficiario en este periodo, la porción que le correspondía acrecerá en partes iguales a los beneficiarios restantes; es decir que el señor Abel Toconas Chaguendo acrece a un total de $496.820,2 y los dos hijos restantes a un total de $177.435,7 cada uno. (iv) Para el periodo 4, teniendo en cuenta que otro de los hijos ya no será beneficiario en este periodo, la porción que le correspondía acrecerá en partes iguales a los beneficiarios restantes; es decir que el señor Abel Toconas Chaguendo acrece a un total de $585.538,6 y el hijo restante a un total de $266.153,5.
(v) Para el periodo 5, una vez todos los hijos de la víctima alcancen los 25 años, el ingreso a liquidar se reducirá al 50% y el compañero permanente tendrá derecho a recibir la totalidad de ese monto, esto es, $425.846. 42.- Para la liquidación se usarán las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia, así: |Períodos consolidados |Períodos futuros | | |n | |S= Ra x (1+i)n - 1 |S= Ra x (1+i) - 1 | |i |n | | |i (1+i) | |En donde, | |Ra= renta actualizada, es decir, el porcentaje del ingreso a | |liquidar a que tienen derecho cada beneficiario. | |i= Tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. | |n = Número de meses que tiene el periodo. | 43.- La liquidación por cada uno de los periodos respecto de cada beneficiario arroja los siguientes resultados: |Beneficiario |Periodo 1 (178,9|Periodo 2 | | |meses) |(22,3 meses) | | |(consolidado: | | | |136,2 meses y | | | |futuro: 42,7 | | | |meses) | | |LINO LARGO ULCUE |Padre |Cincuenta | | | |(50) | |ANGELINA TROMPETA RIVERA |Madre |Cincuenta | | | |(50) | |ABEL TOCONAS CHAGUENDO |Compañero |Cincuenta | | |permanente |(50) | |DEIBY ANDREA OROZCO LARGO |Hija |Cincuenta | | | |(50) | |BRAYAN STIVEN OROZCO LARGO |Hijo |Cincuenta | | | |(50) | |FANERY OROZCO LARGO |Hija |Cincuenta | | | |(50) | |JHONIER ANDRÉS CHAGUENDO LARGO |Hijo |Cincuenta | | | |(50) | |OILDER LARGO TROMPETA |Hermano |Veinticinco | | | |(25) | |JOSÉ OVIDIO LARGO TROMPETA |Hermano |Veinticinco | | | |(25) | |LUCILA OPOCUE TROMPETA |Hermana |Veinticinco | | | |(25) | |GONZALO LARGO TROMPETA |Hermano |Veinticinco | | | |(25) | CUARTO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) al pago de las siguientes sumas por concepto de lucro cesante: 4.1.- Para Jhonier Andrés Chaguendo Largo un total de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($12.298.780); 4.2.- Para Deiby Andrea Orozco Largo un total de TRECE MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($13.701.670); 4.3.- Para Fanery Orozco Largo un total de QUINCE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CEINTITRES PESOS ($15.047.723); 4.4.- Para Brayan Stiven Orozco Largo un total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($17.408.735) y, 4.5.- Para Abel Toconas Chaguendo un total de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($91.671.671).
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | |Con firma electrónica Con firma | |electrónica | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | | | | | | ----------------------- [1]Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $257.500.000.
En el caso concreto la cuantía se estimó en $724.000.000. [2] Fls. 43-46 c.1. [3] Fl. 47 c.1. [4] Fl. 41 c.1. [5] Fls. 92-95 c.2. [6] Fls. 43-45 c.1. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Exp. 28817. C.P. Enrique Gil Botero. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019.
Exp. 46858. C.P. María Adriana Marín. [8] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de diciembre de 2001. Exp. 6742. M.P. Manuel Isidro Ardila. Igualmente, sentencias del 11 de febrero de 1946 y 24 de febrero de 1953 referenciadas en Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Legis, pag. 102. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2010.
Exp. 17635. C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. [10] Fl 41-42 c.1. [11] Fls. 92-95 c.2. [12] Fl. 62 c.2. [13] Fls. 92-95 c.2. [14] Fls. 92-93 c.2. [15] Fl. 128 c.2. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de marzo de 2012. Exp. 22298. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010.
Exp. 18376. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de octubre de 2012. Exp. 25.904. C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. [19] Fl. 30-40 c.1.; 298 c.3. [20] Fl. 149-158 c.2. [21] Fl. 149-158 c.2. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251.
C.P. Jaime Orlando Santofimio. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [24] Fl. 202 c.3. [25] Corte Constitucional. Sentencia T- 235 de 2011 [26] Fls. 128-136 c.2 [27]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [28]En la fecha de su muerte Elvia Largo Trompeta tenía 24 años; de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era 61,25 años, esto es 735 meses.
Por su parte, Abel Toconas Chaguendo tenía 43 años; de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era 38 años, esto es, 456 meses. [29] El menor de los hijos de la víctima es Brayan Stiven Orozco Largo, quien tenía 5,35 años, esto es 64,2 meses por lo que le faltaban 235,8 meses para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica (25 años).