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11001-03-15-000-2021-02332-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-03

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Dayron Alberto Ramírez Gallego·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Medellín, Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia Y Juzgado 2º De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS [A]unque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. (…) En el presente caso, el accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido.

Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al accionante, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores judiciales a su cargo no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a estas.

En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas al accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte del tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. (…) De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETOS 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02332-00(AC) Actor: DAYRON ALBERTO RAMÍREZ GALLEGO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TEMA: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Dayron Alberto Ramírez Gallego, en nombre propio, mediante correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas debido a la negativa de la entidad accionada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que lo va a reemplazar durante el periodo de sus vacaciones, dada la calidad de empleado del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Dayron Alberto Ramírez Gallego se encuentra vinculado laboralmente en el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El 17 de febrero de 2021, el juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para otorgarle las vacaciones al accionante y para efectuar el nombramiento de la persona encargada de realizar su reemplazo durante este periodo.

En la misma fecha, la coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el CDP No. 015921 mediante el cual se certificó la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales del señor Dayron Alberto Ramírez Gallego. Sin embargo, respecto al certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones del accionante, el director Ejecutivo Seccional de Antioquia le informó que no era posible expedirlo, de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, que solo lo permite para los despachos judiciales con planta de personal de 3 o menos cargos.

El 04 de marzo de 2021, el accionante solicitó formalmente al juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el disfrute de vacaciones remuneradas del 21 de julio al 14 de agosto de 2021, por haber laborado en ese despacho del 30 de diciembre de 2019 al 30 de diciembre de 2020. Mediante Resolución No. 11 de 27 de abril de 2021, el juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, con fundamentó en (i) la negativa del director Ejecutivo Seccional de Antioquia de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal; y (ii) la necesidad del servicio, por el represamiento de la carga laboral que se generaría por no contar con un reemplazo.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por el titular del despacho mediante Resolución No. 12 de 29 de abril de 2021. 1.3. Pretensiones. La parte accionante presentó las siguientes: “1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se me viene vulnerando por parte del Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, y que solicito y me fueron negadas, 2.

Que se ordene al Director Ejecutivo (sic) de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ó quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 3. Ordenar al Director Ejecutivo (sic) de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ó quien haga sus veces, que cada vez que los empleados del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicitemos las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que nos ha de reemplazar durante el disfrute de nuestras vacaciones como servidores judiciales.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tengamos que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.” (sic a toda la cita). 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Dayron Alberto Ramírez Gallego considera que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, toda vez que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se ha negado a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín pueda nombrar su remplazo mientras disfruta de su periodo de vacaciones.

Concuerda con su empleador en que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de no expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal es la que conlleva a que no pueda disfrutar de sus vacaciones, dado que en oportunidades previas este si fue concedido oportunamente. 1.5. Actuaciones en primera instancia El 11 de mayo de 2021, el Magistrado Ponente admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la acción de tutela. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó desvincular a la entidad que representa de la presente acción de tutela, dado que ni de los hechos, ni de las pretensiones manifestadas por la accionante, se deduce alguna responsabilidad de esa Corporación. En primer lugar, manifestó que no se pronunciaría frente a los hechos planteados por el accionante, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no tuvo ninguna injerencia en los trámites de los que se queja la parte actora y, en consecuencia, se atiene a lo que se pruebe dentro del trámite constitucional.

Indicó que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la dependencia responsable de atender el asunto objeto de la acción de tutela, teniendo en cuenta que es la entidad encargada de tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal que requiere el actor y es la responsable del manejo presupuestal de la Rama Judicial en ese distrito, en atención a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 1.6.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que la entidad que representa no ha conculcado los derechos fundamentales que se reputan vulnerados.

En primer lugar, señaló que la entidad a través del CDP No. 015921 del 17 de febrero de 2021, certificó la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales del tutelante, por el período comprendido entre el 21 de julio y el 14 de agosto de 2021. Asimismo, indicó que mediante oficio DESAJME21-624 del 18 de febrero de 2021, se le informó al Juez Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de asistente jurídico, ocupado por el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Circular DESAJME18-5220 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Es decir que esa Dirección sólo sitúa los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con una planta de personal de 3 o menos cargos.

Resaltó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia no interviene en las decisiones adoptadas por el Juez Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de negar el disfrute de las vacaciones del accionante, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996.

Igualmente, consideró que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones, ni para trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. Trajo a colación que los servidores de las Direcciones Ejecutivas no tienen reemplazo de vacaciones y ello conlleva a la asignación de funciones a otro funcionario que cumpla el perfil del cargo, quien no recibe contraprestación alguna, pues no hay derecho a una erogación presupuestal por dicho concepto y ello no constituye una violación de los derechos del empleado.

Anotó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín es una entidad que depende del presupuesto nacional y no cuenta con uno propio, razón por la cual debe solicitar las apropiaciones correspondientes para sus gastos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá, quien, a su vez, pide las apropiaciones al Ministerio de Hacienda.

Finalmente, advirtió que en el presente asunto no se cumplen los parámetros de inminencia, urgencia o gravedad establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio. 1.6.3. Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín El Juez titular de ese Despacho solicitó que se conceda la presente acción de tutela y se les ordene a las autoridades accionadas expedir la respectiva partida presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de su empleado Dayron Alberto Ramírez Gallego.

Por un lado, expuso que el actor se encuentra vinculado como parte de la nómina de empleados de ese juzgado desde el 05 de septiembre de 2016, en el cargo de asistente jurídico en provisionalidad, y tiene pendiente disfrutar de sus vacaciones por el periodo laborado entre el 30 de diciembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2020, razón por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el certificado de disponibilidad presupuestal CDP Nº 015821, para cancelar sus vacaciones y prima de vacaciones.

Precisó que con ocasión a la pandemia generada por el COVID-19, la mayoría de los funcionarios y empleados judiciales están ejerciendo sus labores desde casa, lo que ha aumentado la carga laboral y el horario de trabajo. En ese sentido, la situación se hace más traumática, al no contar con el personal que reemplace a los empleados que están gozando de sus vacaciones, lo que sin lugar a dudas pone en riesgo el rendimiento y cumplimiento del servicio oportuno a los usuarios de la justicia. Máxime cuando el despacho trata temas relacionados con los derechos de las personas privadas de la libertad.

Alegó que no se puede desconocer que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín siempre ha expedido las certificaciones de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los empleados de ese Juzgado, por lo que no es explicable que en este momento se niegue el presupuesto para dichos reemplazos.

Indicó que su despacho está conformado por tres empleados de planta que ejercen unas funciones específicas: asistente jurídico (jurídicas), sustanciador nominado (asistenciales) y asistente administrativo (administrativas). Por tal motivo, sería irresponsable e inapropiado asignarle responsabilidades jurídicas a un empleado con funciones de sustanciación o administrativas, porque estarían por fuera de las funciones asignadas por ley al cargo y no tendrían la formación jurídica para asumirlas.

Consideró que resulta desproporcionado, inhumano y desigual, que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial con régimen de vacaciones colectivas, puedan descansar sin preocuparse por la carga laboral que van a encontrar después de disfrutar del descanso vacacional, mientras que los empleados sometidos al régimen de vacaciones individuales, se vean expuesto a una carga laboral inmanejable y un cúmulo de trabajo, por no contar con un reemplazo.

Por último, resalta que la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es inconstitucional por cuanto desconoce parámetros de igualdad y dignidad humana, al imponer que solo sea posible expedir la reserva presupuestal para el reemplazo de vacaciones de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. 1.6.4.

El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser notificado en debida forma, mediante mensaje de datos enviado al respectivo correo electrónico[2], guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa: Legitimación en la causa En la sentencia T-435 de 2016[3], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[4], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[5].

En relación con la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esta Sala accederá a tal petición, toda vez la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, solo sería atribuible a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien fue la entidad que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego sea reemplazado mientras disfruta de un periodo de vacaciones. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, con ocasión a la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, y que condujo a que el Juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negara al señor Dayron Alberto Ramírez Gallego el disfrute de sus vacaciones, al haber laborado al servicio de dicho despacho judicial en forma continua e ininterrumpida durante un año. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.4.

Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.

Caso concreto – Reiteración de jurisprudencia[6] En el sub examine, mediante sendas peticiones del 17 de febrero de 2021, el juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia que certificara la disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones del señor Dayron Alberto Ramírez Gallego y para el reemplazo del cargo de asistente jurídico que ocupa el actor durante su periodo de vacaciones.

La coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín profirió el CDP 015821 de 17 de febrero de 2021, por el cual certificó la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales del actor como asistente jurídico del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a partir del 21 de julio del 2021.

Sin embargo, a través del Oficio DESAJME21-624 de 18 de febrero de 2021, el director Ejecutivo Seccional de Medellín le informó al Juez Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del tutelante, de conformidad con lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que solo se sitúa los recursos para los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, de los empleados de este mismo régimen cuando laboren en despachos con una planta de personal de 3 o menos cargos.

No obstante, el 4 de marzo de 2021, el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego solicitó al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que le concediera las vacaciones a partir del 21 de julio de 2021 y hasta el 14 de agosto del mismo año, por haber laborado un año de servicio continuo. El juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió la Resolución No. 11 de 27 de abril de 2021, mediante la cual negó la solicitud de disfrute de vacaciones al actor, en su condición de asistente jurídico de ese despacho, al invocar razones de necesidad del servicio y ante la inexistencia de disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo.

Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 12 del 29 de abril de 2021, por la misma autoridad, quien dispuso no reponer la Resolución No. 11 de 27 de abril de 2021. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[7], en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.

Sin embargo, esta Sala ha considerado[8] que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.

En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que el juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negara el disfrute de sus vacaciones, se sintetizan en que sus derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por cuestiones de carácter administrativo impuestas por la Circular PSAC11- 44 de 2011.

De lo solicitado por el tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de las Resoluciones Nos. 11 de 27 de abril y 12 del 29 de abril de 2021, proferidas por el Juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que el juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expidió las Resoluciones Nos. 11 de 27 de abril y 12 del 29 de abril de 2021, a través de las cuales, denegó la solicitud de vacaciones presentada por el accionante.

En resumen, las razones para no acceder a sus peticiones fueron las siguientes: (i) Por necesidad del servicio, dada la carga laboral del despacho judicial y el número insuficiente de empleados que hay para tramitar tales asuntos. Además, por cuanto el cargo del actor tiene asignadas unas funciones específicas que requieren de una formación jurídica que los otros empleados del despacho no la tienen.

(ii) Que el director Ejecutivo Seccional de Medellín mediante oficio DESEJME21-624 del 18 de febrero de 2021, dispuso que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones del actor. Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que, no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos[9]. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”[10].

En el presente caso, el accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al accionante, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores judiciales a su cargo no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a estas.

En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas al accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte del tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los servidores judiciales, si se tiene en cuenta que, en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Dayron Alberto Ramírez Gallego, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, por lo que, se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Dayron Alberto Ramírez Gallego.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Lo anterior por cuanto, “cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden”. ii) Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, esta última entidad le deberá comunicar al juez Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego. 2.6.

Conclusión En este orden de ideas, la Sala considera que, en el presente caso, se accederá a la solicitud de amparo deprecada por el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego, quien funge como asistente jurídico del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en líneas anteriores.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Dayron Alberto Ramírez Gallego, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Dayron Alberto Ramírez Gallego.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, esta última entidad le deberá comunicar al juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Se reitera posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de 10 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000- 2020-03827-01 y 6 de agosto de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03- 15-000-2020-03100-00. [2] Según consta en el sistema de información judicial SAMAI, en el siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=110010315000202101956001100103 [3] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [4] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp.

Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001- 03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. [7] “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [8] Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000- 2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 [9] Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041- 01.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001- 23-33-000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. [10] Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.