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11001-03-15-000-2021-02143-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-10

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian·Demandado: Consejo De Estado - Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NULIDAD DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS – Por falta de notificación en el término legal / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / CÓMPUTO DE TÉRMINOS PROCESALES CUANDO SU VENCIMIENTO OCURRE EN DÍA FERIADO O VACANTE – Regla de extensión del plazo hasta el primer día hábil siguiente se creó como garantía para los administrados no para la administración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que los cargos se estudiarán de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo común, esto es, la aplicación indebida del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913.

En efecto, queda en evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al interpretar el artículo idem, aplicó una postura judicial que ha sido reiterada por dicha Colegiatura desde el año 2016, a partir de la sentencia del 30 de agosto del mismo año proferida con ponencia de la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia que, como ya se ilustró en líneas previas, establece que la norma en cita no creó una garantía para la administración, sino a favor de los administrados, para que nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho.

(…)esta colegiatura encuentra que no se configura el defecto sustantivo alegado, porque es razonado el análisis que realizó la autoridad judicial tutelada, pues adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso, a partir de la tesis previamente acogida y consolidada en esa Sección, para concluir que el artículo 62 de la ley 4ª de 1913 no creó una garantía para la administración, sino a favor de los administrados, inferencia a la que llegó, en concordancia con los artículos 59 y 60 de la ley idem, y artículos 707, 710 y 730 del Estatuto Tributario.

Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía encuentra limitada a interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma.

En cuanto al defecto fáctico, esta judicatura tampoco considera que se encuentra acreditado, puesto que la autoridad judicial accionada sí valoró que la fecha máxima para la notificación de la liquidación oficial de revisión fue un día no hábil, pero concluyó que, según la interpretación dada por esa Sección a los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913, ello no extendía el plazo de los seis meses que establece el artículo 710 del Estatuto Tributario.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SALVAMENTO DE VOTO – No constituye un precedente / SENTENCIA – En la que se manifestó el salvamento de voto la sala mayoritaria reitera la postura adoptada en la providencia controvertida Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante consideró inaplicada la postura que manifestó el magistrado Milton Chaves García en el salvamento de voto de la sentencia del 5 de abril de 2018 del expediente identificado con el No. de radicado interno 21.844, en el cual precisó que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 no contiene una garantía para los contribuyentes, por lo cual este aplica también a favor de la administración. Al respecto, la Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperar, comoquiera que la posición asumida en un salvamento de voto no se considera precedente, ya que, como se expuso en líneas que anteceden, el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sumado a lo anterior, se evidencia que en esa providencia donde se manifestó el salvamento de voto, la Sala mayoritaria reitera la postura que se adoptó en la providencia aquí controvertida, FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730 - NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730 - NUMERAL 5 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 60 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02143-00(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, por intermedio de apoderado, a través de mensaje de datos remitido al aplicativo de radicación de tutelas en línea “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co” el 30 de abril de 2021, reenviado ese mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la autoridad judicial demandada la cual, en providencia de 26 de noviembre de 2020, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia de 20 de octubre de 2014 negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nippon Trade de Colombia S.A. en su contra y que se identificó con el radicado No. 68001-23-33-000-2013- 00942-01 (22312). 2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 15 de abril de 2011, la empresa Nippon Trade de Colombia S.A presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en la que registró un total saldo a pagar de $54.182.000. • El 18 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga formuló requerimiento especial No. 0423820110000673, notificado el 19 de agosto siguiente, en relación con la declaración tributaria señalada. • Previa respuesta, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional en mención, profirió la liquidación oficial de revisión No. 042412012000049 del 15 de mayo de 2012, notificada el 22 de mayo de 2012, mediante la cual adicionó ingresos brutos operacionales, se determinó una renta líquida gravable de $1.377.671.000, y un impuesto sobre la renta líquida gravable de $454.631.000, sumado a una sanción por inexactitud de $727.410.000, esto es, un total saldo a pagar de $1.127.859.000. • Contra el anterior acto administrativo, la empresa Nippon Trade de Colombia S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 900.262 del 29 de mayo de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. • Agotada la vía administrativa, la sociedad en cita demandó a la DIAN ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se dispusiera que la declaración de renta del año gravable 2010 se encontraba en firme, ello, porque la actuación administrativa tributaria por medio de la cual se le practicó la liquidación oficial de revisión fue extemporánea y, por lo tanto, se configuró la causal de nulidad del artículo 730, numeral 3° y numeral 5°.En subsidio de lo anterior, solicitó que se declarara “que en dicha actuación administrativa hubo incompetencia para su práctica, conforme dispone el numeral 1° del mismo artículo 730 del Estatuto Tributario ( )”. • El 20 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con fundamento en que, a juicio de esa autoridad judicial, la liquidación de revisión notificada el 22 de mayo de 2012 era oportuna.

Tal decisión fue apelada por la sociedad. • El 26 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dispuso: i) ”ANULAR la Liquidación Oficial de Revisión 042412012000049 del 15 de mayo de 2012”, y ii). “A titulo de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Nippon Trade de Colombia S.A., correspondiente al año gravable 2010”. • El argumento central del ad quem fue que la entidad superó la fecha límite para notificar la liquidación oficial de revisión, esto es, por fuera de los seis meses que contempla la norma[1].

Además, precisó que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 establece que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”; no obstante, dicha garantía no se creó para la administración, sino a favor de los administrados, para que “nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho”. • Por lo anterior, la Sección Cuarta concluyó que “la liquidación de revisión se podía expedir y notificar hasta el sábado 19 de mayo de 2012, sin que fuera posible extender dicho plazo al «día hábil siguiente» en detrimento del administrado, lo que hace extemporánea la notificada el 22 de mayo de 2012.

Así pues, como la liquidación de revisión se notificó por fuera del plazo legalmente establecido, en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario la declaración privada adquirió firmeza. Y conforme con el artículo 730-3 del Estatuto Tributario, se anulará la citada liquidación oficial de revisión”. • La anterior providencia se notificó el 18 de enero de 2021 y la solicitud de tutela se presentó el 30 de abril del mismo año. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente así: 1.3.1. Defecto sustantivo, por el desconocimiento de los artículos 59, 60 y 62 de la Ley 4ª de 1913, que son aplicables al caso en concreto, dado que, como el “último día” para notificar la liquidación oficial fue un día no hábil, se debía extender el plazo al primer día hábil, esto es el martes 22 de mayo de 2012 (el lunes 21 de mayo fue feriado), fecha en que efectivamente se cumplió con el acto procesal de notificar la decisión administrativa. 1.3.2.

Defecto fáctico, por cuanto la Sección Cuarta no valoró las pruebas que demuestran que a la fecha de la notificación de la liquidación oficial de revisión fue un día no hábil, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913, se debía extender el plazo, razón por la cual no era posible interpretar de forma sesgada o parcial la norma referenciada. 1.3.3.

Desconocimiento del precedente: consideró inaplicado el salvamento de voto expuesto en la sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 21844, por el magistrado Milton Chaves García, en la cual precisa que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 no contiene una garantía para los contribuyentes, por lo cual éste aplica también a favor de la administración. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, igualdad y seguridad jurídica de la UAE-DIAN, los cuales fueron vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA, con ocasión del fallo de 6 de noviembre de 2020, notificado el 18 de enero de 2021, proferido en contra de esta Entidad en proceso radicado con el número 68001233300020130094201 (22312), SEGUNDA: Que como como consecuencia de la declaración anterior, SE REVOQUE Y/O SE DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2020 y notificada el 18 de enero de 2021, por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA, por configuración de los “Defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y material o sustantivo”; ya que en dicha providencia judicial de forma subjetiva se está determinando una garantía adicional para el contribuyente en materia de conteo de términos, lo cual le da una extensión a los efectos de Código de Régimen Político y Municipal, excediendo el alcance de la misma, siendo contrario al interpretación que el legislador no tuvo intención de realizar y que sesga el espíritu del mismo.

Todo esto ocasiona una carga a la entidad que no tiene fundamento jurídico y vulnera los derechos constitucionales de la DIAN, como sujeto o parte dentro del proceso judicial.” 5. Trámite de la acción Mediante auto de 4 de mayo de 2021, el Despacho ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó: (i) notificar a la parte actora y a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y (ii) en calidad de terceros con interés, vincular al Tribunal Administrativo de Santander y a la sociedad NIPPON TRADE DE COLOMBIA S.A. Finalmente, dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1. Sección Cuarta del Consejo de Estado Mediante correo electrónico de 10 de mayo de 2021, la ponente de la decisión demandada intervino en el presente trámite constitucional, en el sentido de indicar que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de procedencia de la acción de la relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante pretende reabrir un debate ya zanjado en el proceso ordinario, al utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Sin embargo, indicó que, en el evento de analizarse de fondo la acción constitucional, ésta debería negarse, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la sentencia controvertida, particularmente: i) ”al revisar el texto de la sentencia cuestionada, se advierte que la posición asumida en la misma se fundamentó en diferentes pronunciamientos de la Sección[2]”, ii) en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 no se creó una garantía para la administración, sino a favor de los administrados, y iii) “la liquidación de revisión se debía notificar dentro los 6 meses siguientes, hasta el 19 de mayo de 2012 (sábado), sin que fuera posible extender dicho plazo al «día hábil siguiente» en detrimento del administrado, siendo extemporánea la notificada el 22 de mayo de 2012”.

1.6.2. NIPPON TRADE DE COLOMBIA S.A. A través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el 10 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la sociedad reconocido en el proceso ordinario[3], señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque procede el recurso extraordinario de revisión -sin justificar el por qué o la causal-, y, además, porque se pretende usar la acción constitucional como una tercera instancia. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo de Santander, pese a que fue debidamente notificados, no rindió informe.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La sociedad Nippon Trade De Colombia S.A., una vez fue vinculada al trámite de la referencia, intervino por conducto de apoderado judicial conforme al poder que obra en el expediente digital contenido en el sistema de gestión judicial SAMAI[4]. En ese orden, la Sala reconocerá la personería jurídica del abogado Luis Omar Galán Quiroz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.815.921 de Bucaramanga y es portador de la tarjeta profesional No. 18.322 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la mencionada sociedad. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 26 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad Nippon Trade de Colombia S.A. contra la DIAN, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 68001-23-33-000-2013-00942-01 (22312).

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de la garantía constitucional alegada por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 68001-23-33-000-2013-00942-01 (22312), promovido por la sociedad Nippon Trade De Colombia S.A contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad Nippon Trade de Colombia S.A., fue proferida el 26 de noviembre de 2020, y se notificó el 18 de enero de 2021, luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 30 de abril de 2021, es claro que el mecanismo constitucional fue ejercido antes de transcurridos 6 meses, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte accionante no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.6.

De las generalidades de los defectos alegados A juicio de la parte demandante, su garantía constitucional fue transgredida con ocasión de la providencia de 26 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la sociedad Nippon Trade de Colombia S.A., en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, a su juicio, la autoridad reprochada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y un desconocimiento del precedente con ocasión de la interpretación errónea del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, cuyas generalidades se indican a continuación. 2.6.1.

Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional[9], ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[10]. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[11] o porque ha sido derogada[12], es inexistente[13], inexequible[14] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[15]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[16]. c) La disposición aplicada es regresiva[17] o contraria a la Constitución[18]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[19]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[20]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2.

Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[21] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración |requiere entonces que: | |irracional o |La parte precise cual o cuales de las pruebas | |arbitraria de las |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |pruebas aportadas |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.3. Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[22] 2.7.

Caso concreto La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander de 20 de octubre de 2014, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) “al revisar el texto de la sentencia cuestionada, se advierte que la posición asumida en la misma se fundamentó en diferentes pronunciamientos de la Sección[23]”, ii) el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, no se creó una garantía para la administración, sino a favor de los administrados, y iii) “la liquidación de revisión se debía notificar dentro los 6 meses siguientes, hasta el 19 de mayo de 2012 (sábado), sin que fuera posible extender dicho plazo al «día hábil siguiente» en detrimento del administrado, siendo extemporánea la notificada el 22 de mayo de 2012”. 2.7.1.

Establecido lo anterior, la Sala advierte que los cargos se estudiarán de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo común, esto es, la aplicación indebida del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. En efecto, queda en evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al interpretar el artículo idem, aplicó una postura judicial que ha sido reiterada por dicha Colegiatura desde el año 2016, a partir de la sentencia del 30 de agosto del mismo año proferida con ponencia de la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia que, como ya se ilustró en líneas previas, establece que la norma en cita no creó una garantía para la administración, sino a favor de los administrados, para que nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho.

Al respecto, en el fallo controvertido la autoridad judicial accionada precisó: “Notificación de la liquidación de revisión - Reiteración de jurisprudencia[24] La demandante argumentó que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 quedó en firme y que la liquidación de revisión es nula, porque se notificó por fuera de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial, bajo el supuesto de que el mismo no se puede extender al «día hábil siguiente».

El artículo 710 del Estatuto Tributario señala que la liquidación oficial de revisión se debe notificar «Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso[25]». En ese sentido, el artículo 707 ejusdem dispone que dentro de los tres meses siguientes a la notificación del requerimiento especial los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes pueden responder dicho acto, por lo que a partir de la finalización de dicho término se empiezan a contar los seis meses que tiene la Administración para notificar la liquidación de revisión. Por su parte, el artículo 565 Ib., vigente durante los hechos en discusión[26], indica que el acto de determinación se debe notificar personalmente, a través de la red de correo o del servicio de mensajería autorizado, en cuyo caso se entrega una copia del mismo en la ultima dirección informada por el contribuyente en el RUT.

Ante el incumplimiento del término de seis meses para notificar la liquidación de revisión procede su nulidad, en las condiciones establecidas por el numeral 3 del artículo 730 del citado estatuto, según el cual «los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos» cuando «no se notifiquen dentro del término legal».

Ahora bien, en los eventos en que la fecha límite para notificar la liquidación de revisión ocurra en un día inhábil, la Sala precisó[27] que no se afecta el conteo de los seis meses aludidos, pues los artículos 59 y 60 de la Ley 4a de 1913[28], en su orden, disponen que plazos como el aludido terminan «a la medianoche del ultimo día», y que «cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo».

Consideró, además, que el artículo 62 de la citada Ley 4a de 1913, al anotar que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil», no creó una garantía para la Administración sino a favor de los administrados, para que «nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho».” 2.7.2.

De lo anterior, esta colegiatura encuentra que no se configura el defecto sustantivo alegado, porque es razonado el análisis que realizó la autoridad judicial tutelada, pues adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso, a partir de la tesis previamente acogida y consolidada en esa Sección, para concluir que el artículo 62 de la ley 4ª de 1913 no creó una garantía para la administración, sino a favor de los administrados, inferencia a la que llegó, en concordancia con los artículos 59 y 60 de la ley idem, y artículos 707, 710 y 730 del Estatuto Tributario.

Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico[29], por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía encuentra limitada a interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma. 2.7.3.

En cuanto al defecto fáctico, esta judicatura tampoco considera que se encuentra acreditado, puesto que la autoridad judicial accionada sí valoró que la fecha máxima para la notificación de la liquidación oficial de revisión fue un día no hábil, pero concluyó que, según la interpretación dada por esa Sección a los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913, ello no extendía el plazo de los seis meses que establece el artículo 710 del Estatuto Tributario. 2.7.4.

Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante consideró inaplicada la postura que manifestó el magistrado Milton Chaves García en el salvamento de voto de la sentencia del 5 de abril de 2018 del expediente identificado con el No. de radicado interno 21.844, en el cual precisó que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 no contiene una garantía para los contribuyentes, por lo cual este aplica también a favor de la administración. Al respecto, la Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperar, comoquiera que la posición asumida en un salvamento de voto no se considera precedente, ya que, como se expuso en líneas que anteceden, el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sumado a lo anterior, se evidencia que en esa providencia donde se manifestó el salvamento de voto, la Sala mayoritaria reitera la postura que se adoptó en la providencia aquí controvertida, en la cual se precisó: “2.7 Ahora bien, respecto de la aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (sobre régimen político y municipal)[30], en beneficio de la Administración, en reciente jurisprudencia se reiteró[31] que esta norma “establece una garantía a favor de los administrados, (…) 2.7 (sic) De esta manera, resulta irrelevante si los seis (6) meses a los que se refiere el artículo 710 del ET vencen en un día inhábil, como sucede en este asunto, porque esta clase de circunstancias no afectan el límite temporal fijado por el legislador en la norma en cita, que no es otro que “dentro de” los seis (6) meses a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, se expida y notifique el acto de determinación oficial del tributo.

(…) Por lo anterior, se reitera que la Administración está obligada a notificar la liquidación de revisión dentro del término señalado en el ordenamiento tributario, sin que pueda válidamente extenderse el término por el hecho de que el último día del plazo fue inhábil (…)” 2.7. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, al no encontrar configurados los defectos: sustantivo, fáctico, y desconocimiento del precedente alegados, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Luis Omar Galán Quiroz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.815.921 de Bucaramanga y que es portador de la tarjeta profesional No. 18.322 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la sociedad Nippon Trade De Colombia S.A.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Artículo 710 del Estatuto Tributario. [2] Entre otras, sentencias del 30 de agosto de 2016, Exp. 22028, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada por sentencias del 5 de abril de 2018, Exp. 21844 y del 10 de octubre de 2018, Exp. 22313, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. [3] Conforme al poder adjunto. [4] Sistema aplicativo web a través del cual se gestionan y controlan los expedientes judiciales digitales. [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Renãä+, «yniwtería. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [21] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [22] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [23] Entre otras, sentencias del 30 de agosto de 2016, Exp. 22028, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada por sentencias del 5 de abril de 2018, Exp. 21844 y del 10 de octubre de 2018, Exp. 22313, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. [24] Entre otras, sentencias del 30 de agosto de 2016, Exp. 22028, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada por sentencias del 5 de abril de 2018, Exp. 21844 y del 10 de octubre de 2018, Exp. 22313, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. [25] La norma establece que dicho término se suspende cuando se practique inspección tributaria de oficio por 3 meses contados a partir de la notificación del auto que decrete la inspección, o con la práctica de inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en cuyo caso se suspenderá mientras dure la inspección, pero, cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante 2 meses. [26] Artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. [27] Cfr. Sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 21844, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] «Sobre régimen político y municipal» [29] Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. [30] “ARTÍCULO 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [31] Sentencia de 30 de agosto de 2016, radicado nro. 05001-23-31-000-2011- 01829-01 [22028], C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.