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11001-03-15-000-2021-02103-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-10

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Sanmartín Meléndez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO PENAL / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – De la valoración probatorio se determinó que no fue injusta, arbitraria ni desproporcional / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación no desbordó sus parámetros / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora en la tutela aseveró que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia de 25 de febrero de 2021, incurrió en defecto fáctico porque desconoció el proceso penal con radicado Nº 20001-20-00-001- 2010-00081-00, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, en el que absolvió de toda responsabilidad al señor Juan Sanmartín Meléndez por el presunto delito de concierto para delinquir, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal.

(…) esta Sección encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar, sí valoró, en debida forma y conjuntamente no solo los medios de convicción que fueron arrimados al proceso penal, sino también el proceso penal en sí mismo, y de ellos concluyó que la detención preventiva tuvo un sustento probatorio, como por ejemplo, las acusaciones directas contra el señor [S.M.], elementos que condujeron a adoptar las decisiones tomadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación y por las autoridades judiciales respecto de la detención. Para esta Sala de Decisión, es importante precisar que el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de 25 de febrero de 2021 analizó tan detalladamente el proceso penal, que tuvo que dejar en claro que al estudiar las etapas y medios de convicción del proceso, no buscaba afectar la inmutabilidad de las sentencias de dicho proceso, a través del cual se resolvió absolver al demandante del delito por el que se le investigaba, decisión que gozaba de efectos de cosa juzgada, sino que pretendía explicar la posición que adoptó dicha judicatura frente a la privación de la libertad de que fue objeto el señor [S.M.], con lo cual se infirió que no tenía el carácter de injusta, arbitraria ni desproporcional, por tanto, no se podía atribuir a las accionadas ningún tipo de responsabilidad patrimonial que debiera ser objeto de indemnización alguna a favor de los accionantes, pues no se evidenció la causación de un daño antijurídico atribuible a ellas.

En ese orden de ideas, para esta Sección es claro que el tribunal no declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor [S.M.] comoquiera que era abundante el acervo probatorio que tenía la Fiscalía de conocimiento para solicitar la medida de aseguramiento impuesta, pues sí existieron elementos suficientes para considerar razonable y proporcional la decisión de privar de la libertad al procesado, quedando así demostrado dentro de la sentencia reprochada que, la parte demandada actuó en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado.

Frente al punto, es pertinente afirmar que el juicio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no fue caprichoso ni arbitrario, pues correspondió a una actividad intelectual razonable que no desbordó los parámetros de la autonomía judicial que le otorgan la Constitución y la Ley, para desarrollar su labor, es decir, que no puede considerarse que haya desconocido las reglas de la lógica y la sana crítica.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – No constituyen precedente porque no fueron proferidas por el órgano de cierre / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Conforme a la valoración conjunta del material probatorio allegado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - sentencia SU-072 de 2018 / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Aplicado al caso difiere del aplicado en las sentencias alegadas como desconocidas / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – Por la aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Debe analizarse si fue razonable, legal y proporcional [E]sta Sala de Decisión precisa que dichas sentencias no constituyen precedente, en tanto, no son proferidas por el órgano de cierre, no obstante, se estudiaran con el fin de respetar el derecho a la igualdad de la parte demandante, pues también fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Después de revisar las sentencias alegadas como presuntamente desconocidas por parte de la judicatura accionada, se logró llegar a la conclusión de que, si bien los demandantes en dichas sentencias fueron privados de su libertad por el mismo delito por el que fue investigado el señor [S.M.] y el Estado fue condenado a indemnizarlos por la privación injusta de la libertad, lo cierto es que se logró demostrar que ellos sufrieron un daño especial y grave como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra porque la Fiscalía General de la Nación aportó pruebas que no fueron estudiadas en conjunto sino de manera fraccionada, sin hacer un ejercicio de ponderación razonable y coherente, […] llevando este cúmulo de inconsistencias e incertidumbres al juicio con desgaste para la administración de justicia […]”.

También se pudo evidenciar que en ninguno de los casos se encontró probada la configuración de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues al parecer los demandantes de las sentencias presuntamente desconocidas no realizaron ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuaron de manera desleal en el curso del proceso.

De lo anterior se colige que, este defecto no tiene la virtualidad de prosperar por lo que será negado, pues ninguna de las providencias citadas como desconocidas, guardan similitud fáctica y jurídica al presente caso, pues en el mismo se aplicó el régimen objetivo bajo el entendido que el hecho nunca existió y por lo tanto la decisión de privar a los investigados de su libertad resultaba irrazonable y desproporcionada.

Lo anterior, de conformidad con los lineamientos expuestos en la sentencia SU-072 de 2018. Situación distinta a la acontecida en el caso concreto, pues la judicatura también basó su decisión en la citada sentencia de unificación, pero aplicando el régimen subjetivo pues la absolución procedió por la aplicación del principio in dubio pro reo, evento donde debe evaluarse que la decisión de privar la libertad fue razonable, legal y proporcional.

Conforme a dicha tesis, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor [S.M.] no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02103-00(AC) Actor: JUAN SANMARTÍN MELÉNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Juan Sanmartín Meléndez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan David Sanmartín Pérez y Juan Daniel Sanmartín Pérez; Juan Camilo Sanmartín Mejía, Greys Cecilia Sanmartín Mejía, Ayda Luz Sanmartín Mejía y Angélica María Pérez Polo, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2021, el señor Juan Sanmartín Meléndez y otros, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia de 25 de febrero de 2021, mediante la cual dicho tribunal revocó la providencia de 10 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, proceso que se identificó con el radicado No. 20001-33-33-004-2013-00382-01. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El 5 de agosto de 2009, el señor Juan Sanmartín Meléndez[1], mientras se desplazaba desde su lugar de trabajo a su vivienda, fue interceptado por cuatro agentes de la Policía Nacional, quienes lo trasladaron a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de Valledupar, donde le informaron que estaba vinculado a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado.

El señor Sanmartín Meléndez estuvo privado de su libertad desde ese día y por 28 días más en la Cárcel Judicial de Valledupar, y después fue trasladado a la Cárcel de Valledupar hasta el 2 de noviembre de 2011, “[…] fecha en la que fue absuelto de toda responsabilidad por los delitos que era (sic) investigado, puesto que se logró demostrar más allá de toda duda razonable que las pruebas practicadas en el juicio oral conducían a declarar su absolución […]”. 1.2.2.

En virtud de lo anterior, el 15 de octubre de 2013, los señores Juan Sanmartín Meléndez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan David Santamaría Pérez y Juan Daniel Sanmartín Pérez; Juan Camilo Sanmartín Mejía, Greys Cecilia Sanmartín Mejía, Ayda Luz Sanmartín Mejía y Angélica María Pérez Polo, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Sanmartín Meléndez.

Los accionantes solicitaron que se declarara a las entidades demandadas, administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que les ocasionó la aludida privación de la libertad. 1.2.3. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar que, a través de sentencia de 10 de abril de 2018, accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Como fundamento de su decisión, el a quo expresó que al procesado se le causó un daño antijurídico, pues la Fiscalía General de la Nación lo detuvo en establecimiento carcelario sin el debido rigor probatorio, aun cuando es una exigencia legal y constitucional comprobar las “sindicaciones” que se le hacen a un ciudadano, antes de tomar la decisión de privarlo de su libertad.

De igual manera, el juzgado adujo que era evidente la participación de la Fiscalía General de la Nación en la configuración del daño que reclamaban los actores, pues en el proceso penal quedó debidamente establecido que no se podía afirmar que el señor Juan Sanmartín Meléndez hubiese participado en los hechos acaecidos, por consiguiente, ordenó el pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales. 1.2.4.

Inconforme con la decisión del a quo, tanto la parte accionante, como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia de 25 de febrero de 2021, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones. Sostuvo el tribunal, que para la Sala estaba demostrado que el señor Juan Sanmartín Meléndez estuvo privado de la libertad con ocasión de la vinculación dentro del proceso penal seguido por el delito de concierto para delinquir agravado, durante el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2011, cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar profirió sentencia absolutoria a su favor, pues consideró que ante la duda razonable debía aplicarse el principio “in dubio pro reo”, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal.

Indicó que en el expediente obraban piezas del proceso penal que fueron aportadas por la parte demandante, las cuales condujeron al ente investigador a solicitar la medida de aseguramiento del vinculado al proceso penal, quien, según algunos testimonios, pertenecía a una banda delincuencial, sumado al hecho de que el señor Sanmartín Meléndez aparecía en la base de datos del personal desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas del Cesar, de modo que ello sin duda alguna dejó establecido la configuración del delito del investigado.

Con base en lo anterior, el ad quem aseguró que era deber de la Fiscalía General de la Nación tomar la medidas pertinentes y eficaces para esclarecer los hechos y determinar quienes eran los responsables, siendo necesaria la medida de aseguramiento, pues es claro que confluyeron elementos como la conducta punible que se investigaba, más las acusaciones directas contra el procesado, así como los medios de convicción recaudados, los cuales llevaron a adoptar las decisiones que se tomaron en su momento por las autoridades encargadas de conocer el proceso penal.

Frente al punto explicó que si bien, las decisiones por medio de las cuales se absolvió al señor Juan Sanmartín Meléndez del delito del cual se le acusaba, y que fueron proferidas dentro del proceso penal gozan de cosa juzgada y son inmutables, lo cierto es que la privación de la libertad, como tal, no fue injusta, arbitraria o desproporcionada, de modo que, no se le podía atribuir a la parte accionada algún tipo de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de indemnización alguna a favor de los demandantes, pues no se evidenció la causación de un daño antijurídico por parte de ella.

Aunado a lo anterior, el tribunal argumentó en la decisión reprochada que, la sentencia absolutoria no es título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, en tanto se estaría negando la independencia y autonomía no solo del Juez sino de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que en el presente asunto la privación del actor se dio conforme a las pruebas legales aportadas oportunamente al proceso, y a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para fundamentar, en su momento la decisión de la medida de aseguramiento. 3.

Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. (i) Defecto fáctico Indicaron que el ad quem del proceso ordinario desconoció el proceso penal con radicado Nº 20001-20-00-001-2010-00081-00, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, en el que absolvió de toda responsabilidad al señor Juan Sanmartín Meléndez por el presunto delito de concierto para delinquir, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal.

Frente al punto expresaron que existió una falta de interpretación y argumentación jurídica para desestimar y valorar en conjunto las decisiones del proceso penal, en donde la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. (ii) Desconocimiento del precedente[2] Adujeron que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció “[…] su propia jurisprudencia al revocar el caso de marras, sin tener en cuenta que sobre estos mismos hechos ya existían decisiones adoptadas y debidamente ejecutoriadas por ese tribunal, decisiones que guardan congruencia frente a la identidad de los hechos e identidad de causa u origen del proceso […]”.

Entre los procesos en los cuales la autoridad judicial accionada habría sentado su posición, según los tutelantes, se encuentran los adelantados por: i) Fernando Cantillo Ríos (Radicado Nº 2013-0367-01) ii) Luis Enrique Escobar Polanco (Radicado Nº 2013-00163-01) iii) Hernán Alberto Maestre Ochoa (Radicado Nº 2013-0432-01) iv) Yeiner Ríos Vacca (Radicado Nº 2013-0432-01) v) Víctor Euclides Tovar (Radicado N º3013-0390-01) 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes: “[…]

PRIMERO: se solicita respetuosamente amparar los derechos fundamentales por las razones aquí esbozadas, que se encuentran en congruencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y especialmente, porque vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso.

SEGUNDO: que se revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº. 20001-33-33-004-2013-00382-01 de 25 de febrero de 2021. Tercero: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa, y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la Corte Constitucional […]” 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 4 de mayo de 2021, esta Sección admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, así como vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho a la defensa e intervinieran en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Adicionalmente, se le ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar El Magistrado Ponente de la decisión reprochada, en su escrito de intervención allegado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 12 de mayo de 2021, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, dado que los derechos fundamentales de los accionantes no fueron transgredidos con la sentencia de 25 de febrero de 2021.

Después de hacer un recuento detallado de los hechos que suscitaron esta petición de amparo, explicó que en el fallo reprochado se hizo un análisis con motivación, interpretación y argumentación jurídica de las pruebas obrantes en el expediente. Frente al punto expresó que, de acuerdo con los medios de convicción válidamente aportados, el tribunal estudió si existía responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Juan Sanmartín Meléndez.

Indicó que no declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, como lo sugirieron los demandantes por privación injusta de la libertad, comoquiera que era abundante el acervo probatorio de la Fiscalía General de la Nación para imponer o solicitar, la medida de aseguramiento impuesta al accionante, de modo que, en el asunto analizado resultó evidente que, la sentencia absolutoria del Juzgado Penal Especializado del Circuito no era título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

Para concluir, aseguró que sí existieron elementos suficientes para considerar razonable y proporcional la decisión de privar de la libertad al procesado, pues quedó demostrado que las entidades accionadas actuaron en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, razón por la cual la Corporación procedió a revocar la decisión adoptada en primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar la totalidad dichas súplicas. 1.6.2.

El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar Por medio de correo electrónico, el titular del Despacho allegó el expediente del proceso ordinario, sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de esta acción constitucional. 1.6.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación En oficio de 6 de mayo de la presente anualidad, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Entidad resumió el escrito de tutela presentado por la parte demandante, y explicó que (i) los cargos endilgados al Tribunal Administrativo del Cesar no están debidamente sustentados; y (ii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Por consiguiente, solicitó que se declare la improcedencia de esta petición de amparo, y que por ende se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte demandante.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021[3] y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, dentro de las decisiones dictadas al interior del proceso de reparación directa iniciado por el señor Juan Sanmartín Meléndez y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Tales garantías constitucionales cuya protección pretenden los accionantes tiene rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.4.2. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia proferida en el marco del medio de control de reparación directa, promovido por los accionantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado Nº. 20001-33-33-004-2013-00382-01. 2.4.3.

Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de los derechos fundamentales de la parte accionante, fue proferida el 25 de febrero de 2021, y la presente acción constitucional fue incoada el 29 de abril de la misma anualidad, de modo que no es necesario verificar el término de ejecutoria, ya que es claro que la tutela se presentó dentro de un término razonable para acudir al juez constitucional por cuanto el mecanismo fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con el fallo de 25 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa de la referencia, razón por la cual contra la providencia controvertida no proceden recursos ordinarios.

Así mismo, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, en el asunto que se debate en esta oportunidad. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros que puedan verse afectados con la decisión que se adopte. 2.5.

Caso concreto A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir el fallo de 25 de febrero de 2021, a través del cual revocó la providencia de 10 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, proceso que se identificó con el radicado No. 20001-33-33-004-2013-00382-01.

Conforme a lo expresado por los tutelantes, en su sentir la judicatura accionada incurrió en los defectos: (i) fáctico y (ii) desconocimiento del precedente. 2.5.1. Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[8], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado o interesados al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. Ahora bien, la parte actora en la tutela aseveró que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia de 25 de febrero de 2021, incurrió en defecto fáctico porque desconoció el proceso penal con radicado Nº 20001-20-00-001-2010-00081-00, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, en el que absolvió de toda responsabilidad al señor Juan Sanmartín Meléndez por el presunto delito de concierto para delinquir, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal.

Frente al punto expresaron que existió una falta de interpretación y argumentación jurídica para desestimar y valorar en conjunto las decisiones del proceso penal, en donde la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. La Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo la presunta configuración del defecto fáctico, toda vez que individualizaron la prueba que presuntamente no fue valorada.

Ahora bien, en la sentencia de 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar, consideró respecto de la prueba que los accionantes advierten como desconocida, lo que se expone a continuación: “[…] Esta demostrado que, el señor Juan Sanmartín Meléndez, estuvo privado de la libertad con ocasión a la vinculación dentro del proceso penal seguido por el delito de concierto para delinquir agravado durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2009 hasta el 1º de noviembre de 2011, cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión- Adjunto de Valledupar, profiere sentencia absolutoria a su favor, considerando que ante la duda razonable debe aplicarse el principio del indubio pro reo.

Decisión que fue confirmada en todo lo que respecta al hoy demandante, a través de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar– Sala Penal- (fls. 681-712), y cobró ejecutoria material, el día 8 de julio de 2015, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió “No casar la sentencia impugnada” (fl. 893).

Respecto del tiempo que permaneció el demandante privado de su libertad, se encuentra la Cartilla Biográfica del interno JUAN SANMARTÍN MELÉNDEZ, de fecha de generación de 17 de julio de 2017, en la que consta que el mencionado señor ingresó el 2 de septiembre de 2009, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, hasta el 1 de noviembre de 2011, por sentencia absolutoria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (fls. 764-766).

Por otro lado, reposó en el expediente copia del oficio 16-020098/ JMSC 5202023 de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Contenciosos de la Agencia Colombiana para la Reintegración, mediante el cual informa que, revisado el Sistema de Información para la Reintegración- SIR, se encuentra que el señor JUAN SANMARTÍN MELÉNDEZ fue acreditado como desmovilizado colectivo del Bloque Norte Copey de las AUC, el día 7 de marzo de 2006 e ingreso al proceso en la misma fecha y anualidad (fl.465).

Ahora bien, con lo expuesto, es menester acotar que estudiando el material probatorio válidamente aportado al proceso como lo manda la nueva tesis jurisprudencial, dado que la tesis de la responsabilidad objetiva en casos de privación injusta, fue totalmente revaluada y respetando la presunción de inocencia establecida a favor del demandante a partir de la decisión que lo absolvió del delito de Concierto para Delinquir Agravado, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión- Adjunto de Valledupar, quien fue la competencia exclusiva para valorar la conducta preprocesal de los imputados.

Considera la Corporación, que contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia la privación de la libertad en la que permaneció el señor JUAN SANMARTÍN MELÉNDEZ no puede calificarse como injusta y desproporcionada, debido a que del material probatorio allegado al proceso se evidenció que, si bien el Juez Penal lo absolvió de responsabilidad, su detención estaba justificada en los indicios graves que pesaban en su contra.

En efecto, observa la Sala que existe en el expediente piezas del proceso penal aportado por la parte demandante, elementos probatorios que condujeron al ente investigador a solicitar la medida de aseguramiento de los vinculados al proceso penal, por cuanto, en el informe rendido por la policía Judicial, referenciado en la parte considerativa de la providencia absolutoria, se consignó que “teniendo como base actuaciones de inteligencia dadas a conocer por la DÉCIMA BRIGADA BLINDADA DEL EJÉRCITO, del 23 de noviembre de 2007, dando cuenta de una reunión realizada al parecer en el corregimiento de CHIMILA jurisdicción del municipio de El Copey- Cesar, varias personas de índole particular, además de miembros del Ejército y de la Policía Nacional, al parecer se concertaron para conformar grupos ilegales reclutando para ello personas desmovilizadas de las anteriores Autodefensas, en especial pertenecientes al Bloque Norte Autodenominado “Mártires de Guerra de las Autodefensas del Cesar”, así como, las declaraciones hechas por los señores OMAR DAVID CELEDÓN CALDERÓN MANUEL GUILLERMO MELO, quienes hicieron señalamientos puntuales de las personas presuntamente vinculadas de la banda delincuencial, sumado al hecho de que el hoy demandante sí aparecía en la base de datos del personal desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas del Cesar, de modo que ello sin duda dejaba establecido la configuración del delito de investigado, y siendo esto así, era deber de las autoridades y del ente investigador tomar las medidas pertinentes y eficaces para esclarecer los hechos y determinar los responsables, siendo necesaria la medida de aseguramiento.

Con fundamento en lo anterior, se debe precisar que confluyeron elementos como la conducta punible que se investigaba, más las acusaciones directas contra el acusado, así como las pruebas recaudadas primariamente, los cuales condujeron a adoptar decisiones tomadas en su momento por las autoridades encargadas de conocer el proceso penal.

Partiendo de lo anterior, estima la Corporación que en el asunto bajo examen si bien las pruebas allegadas al proceso penal desvirtuaron la responsabilidad penal a cargo del ahora demandante, de ello no se desprende necesariamente que en este caso se pueda considerar que no existan pruebas fidedignas que permitan deducir sin lugar a equívocos que el actor no estaba obligado a soportar la privación de su libertad mientras se adelantaba la investigación penal, pues el ente investigativo contaba con elementos suficientes que permitían fundamentar la medida de aseguramiento, pues contaba con más de dos indicios graves en su contra.

En el presente asunto resulta evidente que, la sentencia absolutoria no es titulo suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad […] en tanto se estaría negando la independencia y autonomía no solo del Juez sino de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en el caso concreto la privación del actor se dio conforme las pruebas legales aportadas oportunamente al proceso, y a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para fundamentar, en su momento la decisión de la medida de aseguramiento.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Pues bien, de lo transcrito en líneas anteriores, esta Sección encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar, sí valoró, en debida forma y conjuntamente no solo los medios de convicción que fueron arrimados al proceso penal, sino también el proceso penal en sí mismo, y de ellos concluyó que la detención preventiva tuvo un sustento probatorio, como por ejemplo, las acusaciones directas contra el señor Sanmartín Meléndez, elementos que condujeron a adoptar las decisiones tomadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación y por las autoridades judiciales respecto de la detención. Para esta Sala de Decisión, es importante precisar que el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de 25 de febrero de 2021 analizó tan detalladamente el proceso penal, que tuvo que dejar en claro que al estudiar las etapas y medios de convicción del proceso, no buscaba afectar la inmutabilidad de las sentencias de dicho proceso, a través del cual se resolvió absolver al demandante del delito por el que se le investigaba, decisión que gozaba de efectos de cosa juzgada, sino que pretendía explicar la posición que adoptó dicha judicatura frente a la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Sanmartín Meléndez, con lo cual se infirió que no tenía el carácter de injusta, arbitraria ni desproporcional, por tanto, no se podía atribuir a las accionadas ningún tipo de responsabilidad patrimonial que debiera ser objeto de indemnización alguna a favor de los accionantes, pues no se evidenció la causación de un daño antijurídico atribuible a ellas.

En ese orden de ideas, para esta Sección es claro que el tribunal no declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor Sanmartín Meléndez comoquiera que era abundante el acervo probatorio que tenía la Fiscalía de conocimiento para solicitar la medida de aseguramiento impuesta, pues sí existieron elementos suficientes para considerar razonable y proporcional la decisión de privar de la libertad al procesado, quedando así demostrado dentro de la sentencia reprochada que, la parte demandada actuó en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado.

Frente al punto, es pertinente afirmar que el juicio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no fue caprichoso ni arbitrario, pues correspondió a una actividad intelectual razonable que no desbordó los parámetros de la autonomía judicial que le otorgan la Constitución y la Ley, para desarrollar su labor, es decir, que no puede considerarse que haya desconocido las reglas de la lógica y la sana crítica.

De modo que, el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en el defecto fáctico señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad y habrá de negarse el amparo solicitado respecto de este. 2.5.2. Desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que “[…] debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez […]”[9].

Ahora bien, los demandantes adujeron que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció “[…] su propia jurisprudencia al revocar el caso de marras, sin tener en cuenta que sobre estos mismos hechos ya existían decisiones adoptadas y debidamente ejecutoriadas por ese tribunal, decisiones que guardan congruencia frente a la identidad de los hechos e identidad de causa u origen del proceso […]”.

Entre los procesos en los cuales la autoridad judicial accionada habría sentado su posición, según los tutelantes, se encuentran los adelantados por: i) Fernando Cantillo Ríos (Radicado Nº 2013-0367-01) ii) Luis Enrique Escobar Polanco (Radicado Nº 2013-00163-01) iii) Hernán Alberto Maestre Ochoa (Radicado Nº 2013-0432-01) iv) Yeiner Ríos Vacca (Radicado Nº 2013-0432-01) v) Víctor Euclides Tovar (Radicado Nº 2013-0390-01) Frente al punto, esta Sala de Decisión precisa que dichas sentencias no constituyen precedente, en tanto, no son proferidas por el órgano de cierre, no obstante, se estudiaran con el fin de respetar el derecho a la igualdad de la parte demandante, pues también fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Después de revisar las sentencias alegadas como presuntamente desconocidas por parte de la judicatura accionada, se logró llegar a la conclusión de que, si bien los demandantes en dichas sentencias fueron privados de su libertad por el mismo delito por el que fue investigado el señor Sanmartín Meléndez, y el Estado fue condenado a indemnizarlos por la privación injusta de la libertad, lo cierto es que se logró demostrar que ellos sufrieron un daño especial y grave como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra porque la Fiscalía General de la Nación aportó pruebas que no fueron estudiadas en conjunto sino de manera fraccionada, sin hacer un ejercicio de ponderación razonable y coherente, […] llevando este cúmulo de inconsistencias e incertidumbres al juicio con desgaste para la administración de justicia […]”.

También se pudo evidenciar que en ninguno de los casos se encontró probada la configuración de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues al parecer los demandantes de las sentencias presuntamente desconocidas no realizaron ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuaron de manera desleal en el curso del proceso.

De lo anterior se colige que, este defecto no tiene la virtualidad de prosperar por lo que será negado, pues ninguna de las providencias citadas como desconocidas, guardan similitud fáctica y jurídica al presente caso, pues en el mismo se aplicó el régimen objetivo bajo el entendido que el hecho nunca existió y por lo tanto la decisión de privar a los investigados de su libertad resultaba irrazonable y desproporcionada.

Lo anterior, de conformidad con los lineamientos expuestos en la sentencia SU-072 de 2018. Situación distinta a la acontecida en el caso concreto, pues la judicatura también basó su decisión en la citada sentencia de unificación, pero aplicando el régimen subjetivo pues la absolución procedió por la aplicación del principio in dubio pro reo, evento donde debe evaluarse que la decisión de privar la libertad fue razonable, legal y proporcional.

Conforme a dicha tesis, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Sanmartín Meléndez no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba.

Por consiguiente, este yerro también será despachado desfavorablemente, pues es claro que la judicatura accionada no incurrió en el. 2.6. Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, para la Sala es evidente que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en los defectos alegados por los tutelantes, y en ese sentido se negará la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad deprecados por el señor Juan Sanmartín Meléndez y otros, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El señor Juan Sanmartín Meléndez era desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas del Cesar. [2] En el escrito de tutela los accionantes indicaron que este yerro era un defecto sustantivo, no obstante, después de leer el fundamento, la Sala advierte que es un defecto por desconocimiento del precedente. [3] Este Decreto entró en vigencia el 6 de abril de 2021. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [9] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.