ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PACIENTE CON CÁNCER / RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE TRATAMIENTO MÉDICO – Ausencia de prueba de su cumplimiento / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD / CUBRIMIENTO DE GASTOS DE DESPLAZAMIENTO JUNTO CON ACOMPAÑANTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA [P]ara la Sala es claro que el tutelante en razón al quebranto de salud que padece, cáncer de próstata, es sujeto que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que demanda del Estado la obligación de proteger su derecho a la salud, el cual denota la no interrupción de su tratamiento, comoquiera que de este depende su vida y por esta razón la línea jurisprudencial trazada sobre el tema deja sin dubitación la obligación de las entidades prestadoras de salud respecto de la continuidad del servicio sobre aquellas (…) descendiendo al caso concreto se tiene que, si bien es cierto, la EPS Sanitas con su informe manifestó que a la fecha renovó las autorizaciones para la monoterapia antineoplásica de baja toxicidad del tutelante, y que será realizada por la IPS Clínica Universitaria Colombia, entidad a la cual, según su dicho, le solicitó programar en conjunto con el paciente la realización de esta, también lo es que, no aportó constancias en ese sentido, luego entonces, para la Sala no quedó demostrado que a la fecha se haya adelantado dicha gestión, situación que impide considerar que al respecto desapareció el hecho que soporta la primera pretensión del tutelante.
Por otra parte, en lo referido a que se garantice el cubrimiento de los gastos de su desplazamiento junto con su acompañante, la Sala advierte que dicha petición deberá accederse conforme al principio de integralidad del servicio de salud que fue expuesto en líneas que anteceden. Aunado a que, la misma EPS accionada reconoce que dentro de las autorizaciones del señor [J.H.M.] se encuentra la del traslado aéreo comercial y, además, aseguró que “siempre que el señor ha requerido desplazamiento a Bogotá, como en esta oportunidad, se le ha cubierto TRASLADO AÉREO, HOSPEDAJE, ALIMENTACIÓN, TRANSPORTE LOCAL para él y un acompañante”.
Al punto se precisa que la Sala consultó la página web oficial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -https://www.aerocivil.gov.co/- y comprobó que actualmente el aeropuerto Alfredo Vásquez Cobo de Leticia está operando con normalidad. RECOBRO ANTE EL ADRES / REINTEGRO DE GASTOS ASISTENCIALES EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD - Trámite administrativo legal que debe ser adelantado entre la EPS y la ADRES Finalmente, es oportuno referir que tanto el departamento del Amazonas como la EPS Sanitas en sus informes coinciden en afirmar que la cobertura de estos últimos gastos (transporte y acompañante) son a cargo de la ADRES, afirmación que no desconoce la Sala, no obstante, no es dable acceder a la solicitud de la referida entidad prestadora de salud en el sentido de que se ordene a la administradora de recursos, el reintegro de los gastos asistenciales excluidos del PBS -Plan de Beneficios de Salud, comoquiera que el origen de realizar dicho recobro es legal y no jurisprudencial, luego entonces, no le corresponde al juez constitucional emitir una decisión que pende de un trámite administrativo legal que debe ser adelantado entre la EPS y la ADRES DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Del departamento / PROHIBICIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Por parte de los entes territoriales / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Obligación de la EPS El departamento de Amazonas en el informe que presentó, pidió que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia, al considerar que lo que pretende el tutelante escapa de su competencia, ya que por un lado, es la EPS Sanitas la encargada de autorizar los tratamientos que se solicitan en el amparo constitucional y, por el otro lado, en caso de requerirse algún servicio adicional, como lo es el traslado del paciente a otra ciudad, tampoco es de su órbita pues corresponde a la ADRES asumir esos gastos.
La Sala adelanta que accederá a esta solicitud, toda vez que el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establece la prohibición expresa de los entes territoriales para prestar de manera directa el servicio de salud (…) De igual manera, como bien lo afirma el departamento, quien debe garantizar el tratamiento integral a los pacientes es las EPSs (…) Con base en la norma trascrita la Sala concluye que no existe sustento legal para endilgar vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud por parte del departamento del Amazonas al señor [J.H.M.] FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 26 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 31 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 6 - LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01713-00(AC) Actor: JULIO HUMBERTO MALDONADO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – ampara derechos fundamentales a la vida y a la salud.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Julio Humberto Maldonado contra la Presidencia de la República de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el departamento de Amazonas, el municipio de Leticia y la E.P.S. Sanitas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el señor Julio Humberto Maldonado, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Departamento de Amazonas, el Municipio de Leticia y la E.P.S. Sanitas con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas porque a la fecha no se le ha practicado la “MONOTERAPIA ANTINEOPLÁSICA DE BAJA TOXICIDAD” que le fue ordenada por su médico tratante para conjurar el cáncer de próstata que padece, la cual debe ser realizada en la ciudad de Bogotá cuando reside actualmente en Leticia, Amazonas. 2.
Hechos y fundamentos de la solicitud La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Afirmó que es un adulto mayor (62 años), afiliado a la EPS SANITAS en calidad de cotizante dependiente, a quien le fue diagnosticado tumor maligno de próstata.
Aseveró que, para el tratamiento de su enfermedad la referida entidad prestadora del servicio de salud ordenó remisión a la ciudad de Bogotá para llevar a cabo la monoterapia antineoplásica de baja toxicidad que requiere. Explicó que las remisiones que hizo la EPS vencieron el pasado 1º de abril, y que las situaciones notorias por las que atraviesa el país debido a la pandemia originada por el Covid-19, sumado a las disposiciones del presidente de la República para mitigarla, entre las cuales se encuentra el cierre de los aeropuertos, no le han permitido su desplazamiento a la ciudad de Bogotá. Adujo que el aludido tratamiento “no puede quedar en indefinición” pues “su cáncer continua galopantemente desarrollándose y pudiere ocasionarle la muerte”. 3.
Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Pido se ordene disponer de manera inmediata de todas las medidas para que el actor pueda desplazarse en el menor término posible, de Leticia a Bogotá, para que le sea practicada la MONOTERAPIA ANTINEOPLÁSICA DE BAJA TOXICIDAD como tratamiento de urgencia para el cáncer de próstata de alto riesgo que padece.
Que la EPS SANITAS renueve inmediatamente la remisión que hizo al actor para MONOTERAPIA ANTINEOPLÁSICA DE BAJA TOXICIDAD la que le debe ser practicada (…) en la ciudad de Bogotá y que le garantice todos los gastos que debe asumir para su desplazamiento a recibir atención de salud en Bogotá y regresar a Leticia con su acompañante”. (sic para toda la cita). 4..
Trámite de la acción Por auto del 20 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó (i) notificar a los accionados para que rindieran informe sobre los hechos aducidos por el actor, (ii) vincular, por solicitud del tutelante, a la Procuraduría Regional de Amazonas, Defensoría del Pueblo Regional de Amazonas y Personería de Leticia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, y (ii) publicar la providencia en la web del Consejo de Estado. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Departamento del Amazonas – Secretaría de Salud Departamental En primer lugar, adujo que “el ente territorial no comprende el motivo de vinculación a la presente acción de tutela, toda vez que no es competencia de esta Secretaría resolver situaciones correspondientes a las EPS[s], en el presente caso SANITAS, por cuanto el ente territorial no presta servicios de salud” y, con base en lo anterior, solicitó su desvinculación. Para sustentar lo dicho adujo que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, al departamento le está prohibido prestar servicios de salud y que, además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, en lo que respecta a las garantías de la prestación de los servicios de salud, la responsabilidad recae en las EPSs de la jurisdicción del Amazonas.
Luego, refiriéndose al fondo del asunto manifestó que, a su juicio, le asiste razón al accionante para solicitar las autorizaciones ante la EPS Sanitas sobre el tratamiento que requiere, habida cuenta de que, es dicha entidad la que debe autorizar, según lo indica la normatividad vigente y la Corte Constitucional, los servicios médicos y complementarios de sus pacientes en aras de garantizar de manera efectiva el derecho a la salud.
Añadió que el accionante está facultado para, de requerirlo, solicitar servicios adicionales tales como albergue, alimentación, transporte y acompañante, máxime si atendiendo los diagnósticos que emita el médico tratante son requeridos para un tratamiento integral. Frente al punto hizo hincapié en que, al ente territorial tampoco le corresponde la financiación de gastos que no se encuentren dentro del POS, sino que deben ser asumidos por la ADRES[2] por ser la entidad encargada de girar los recursos destinados a tal fin. 1.6.2.
EPS Sanitas Manifestó que al señor Julio Humberto Maldonado se le han brindado todos los servicios que ha requerido debido a su estado de salud a través de un equipo multidisciplinario y acorde con las respectivas ordenes médicas emitidas por sus galenos tratantes. Aseveró que en atención al diagnóstico que padece el tutelante, se le ordenó “la MONOTERAPIA ANTINEOPLÁSICA DE BAJA TOXICIDAD” y, en consecuencia, se le aprobó lo siguiente: [pic] Adujo que (i) el accionante no se ha acercado a la EPS SANITAS a solicitar nuevas autorizaciones, pese a que las mismas a la fecha vencieron;[3] (ii) la EPS no ha negado a sus pacientes traslados a pesar de las contingencias originadas por la pandemia originada por el Covid-19;
(iii) el aeropuerto Alfredo Vásquez Cobo de Leticia estuvo cerrado, y reinicia operaciones en el mes de mayo, luego entonces, “en el momento en que el señor JULIO HUMBERTO MALDONADO pueda trasladarse a Bogotá a realizarse la MONOTERAPIA ANTINEOPLÁSICA DE BAJA TOXICIDAD, procederemos de manera diligente a realizar todas las gestiones para su desplazamiento y aplicación de la MONOTERAPIA ANTINEOPLÁSICA DE BAJA TOXICIDAD”.
Afirmó que renovó la autorización para la aludida terapia, y será realizada por la IPS Clínica Universitaria Colombia, entidad a la cual le solicitó programar en conjunto con el paciente la realización de esta. Con base en lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado ya que “siempre que el señor ha requerido desplazamiento a Bogotá, como en esta oportunidad, se le ha cubierto TRASLADO AÉREO, HOSPEDAJE, ALIMENTACIÓN, TRANSPORTE LOCAL para él y un acompañante”.
Por último, solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la tutela se ordene al ADRES el reintegro de los gastos asistenciales excluidos del PBS -Plan de Beneficios de Salud, porque en la práctica se ha evidenciado dificultades en los procesos de recobros. 1.6.3. Las demás accionadas y vinculadas pese haber sido debidamente notificadas[4] guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa. El departamento de Amazonas en el informe que presentó, pidió que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia, al considerar que lo que pretende el tutelante escapa de su competencia, ya que por un lado, es la EPS Sanitas la encargada de autorizar los tratamientos que se solicitan en el amparo constitucional y, por el otro lado, en caso de requerirse algún servicio adicional, como lo es el traslado del paciente a otra ciudad, tampoco es de su órbita pues corresponde a la ADRES asumir esos gastos.
La Sala adelanta que accederá a esta solicitud, toda vez que el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establece la prohibición expresa de los entes territoriales para prestar de manera directa el servicio de salud, la norma es del siguiente tenor: “Artículo 31º.
Prohibición en la prestación de servicios de salud: En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales” De igual manera, como bien lo afirma el departamento, quien debe garantizar el tratamiento integral a los pacientes es las EPSs conforme lo dispone el artículo 26 ibidem.
“Artículo 26º. De la prestación de servicios por parte de las instituciones públicas. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE’s) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud.
En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE”. Con base en la norma trascrita la Sala concluye que no existe sustento legal para endilgar vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud por parte del departamento del Amazonas al señor Julio Humberto Maldonado. De igual manera, en el escrito de tutela, tampoco se cimentó la razón por la cual interponía la acción contra dicho ente territorial.
Por la razones expuestas se accederá a la desvinculación solicitada. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida y salud del tutelante porque a la fecha no se le ha practicado la “MONOTERAPIA ANTINEOPLÁSICA DE BAJA TOXICIDAD” que fue ordenada al señor Julio Humberto Maldonado por su médico tratante para conjurar el cáncer de próstata que padece, la cual debe ser realizada en la ciudad de Bogotá cuando reside actualmente en Leticia, Amazonas.
Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho a la salud y vida; y (iii) el caso en concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.5.
Sobre el derecho a la salud y a la vida. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. Ahora bien, este derecho ha tenido un desarrollo jurisprudencial permanente. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, se identifican dos grandes fases de dicho proceso.
En un primer momento se estimó que la protección del derecho a la salud vía tutela era posible gracias a la conexidad con otros derechos fundamentales, entre estos el derecho a la vida. En tales eventos, su protección de manera autónoma se brindaba únicamente a los menores de edad y, en general, cuando se trataba de un sujeto de especial protección. Luego, se le dio a la salud la categoría de derecho fundamental, cuya protección es autónoma, lo que sucedió a partir de la sentencia T-859 de 2003, en la que indicó que existe el derecho a recibir la atención de salud definida, ya sea en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Tal postura trajo como consecuencia que la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en alguno de dichos planes, implica la vulneración del derecho a la salud del paciente. Así, no cabe duda sobre la marcada evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional al respecto, y que con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 se le atribuye al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto se reconoce su estrecha relación con el derecho a la vida y el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares “(…) el trato a la persona conforme con su humana condición(…)”[5].
No obstante, la Corte Constitucional también ha advertido que el amparo de este derecho no es consecuencia directa de alegar su condición de fundamental, pues ello solo es posible luego de verificarse que se cumplan en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, las previsiones normativas que estipulan los criterios de acceso al sistema en salud y de las prestaciones obligatorias. 2.6.
Caso concreto El accionante alegó como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que a la fecha no se le haya practicado la “MONOTERAPIA ANTINEOPLÁSICA DE BAJA TOXICIDAD” que fue ordenada por su médico tratante para conjurar el cáncer de próstata que padece, el 12 de diciembre de 2020, la cual debe ser realizada en la ciudad de Bogotá cuando reside actualmente en Leticia, Amazonas.
Por lo anterior solicita se ordene (i) a la EPS Sanitas renovar inmediatamente las autorizaciones para el aludido procedimiento, y (ii) se garantice el cubrimiento de los gastos de su desplazamiento junto con su acompañante a la ciudad de Bogotá. Para resolver lo anterior la Sala conviene precisar sobre el derecho a la salud de los sujetos de especial protección por padecer de cáncer y el principio de integridad del servicio de salud. 2.6.1 Derecho a la salud de los sujetos de especial protección por padecer de cáncer.
La Corte Constitucional al tratar temas relacionados con la salud ha destacado la importancia de la no interrupción del tratamiento de las personas que sufren de cáncer, lo anterior con fundamento en el artículo 13 constitucional que prescribe la protección del Estado a quienes se encuentran en debilidad manifiesta. Sobre el particular dicha Corporación en sentencia T-376 de 2016[6] señaló: “[t]ratándose de sujetos de especial protección con afecciones de salud, la continuidad en la atención médica cobra vertebral trascendencia como quiera que desatender dicho principio compromete peligrosamente la eficacia en el goce de sus derechos fundamentales.
Por tanto, el Estado tiene en tales casos una obligación reforzada en virtud de diversos preceptos constitucionales, como el artículo 2º que consagra la efectividad de los derechos y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado como fines esenciales a este, el artículo 13 que prescribe el imperativo de protección para las personas en estado de debilidad manifiesta, y el artículo 49 que define la salud como un servicio público a cargo del Estado que lo conmina a garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
En la Sentencia T-648 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se indicó frente a este tema que: “(…) en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.
Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo, todo tipo de cáncer, y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad, puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado”.
Por su parte, en la Sentencia T-142 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) se afirmó que la Corte Constitucional al estudiar distintos casos ha considerado que por la gravedad, la complejidad y la magnitud del cáncer, las personas que lo sufren gozan de una especial protección constitucional.”[7]. De acuerdo con lo reseñado, para la Sala es claro que el tutelante en razón al quebranto de salud que padece, cáncer de próstata, es sujeto que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que demanda del Estado la obligación de proteger su derecho a la salud, el cual denota la no interrupción de su tratamiento, comoquiera que de este depende su vida y por esta razón la línea jurisprudencial trazada sobre el tema deja sin dubitación la obligación de las entidades prestadoras de salud respecto de la continuidad del servicio sobre aquellas. 2.6.2.
El principio de integralidad para garantizar el derecho a la salud El principio de integralidad que comporta el servicio de salud ha sido desarrollado por el Alto Tribunal Constitucional[8], según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”.
En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”[9] En suma, se ha considerado que dicho principio gobierna la obligación del Estado y de las entidades que prestan el servicio de salud de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.
Asimismo, se tiene que según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (negrillas de la Sala).
Lo anterior conlleva concluir que el transporte requerido para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no comportan servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas[10]. Ahora, descendiendo al caso concreto se tiene que, si bien es cierto, la EPS Sanitas con su informe manifestó que a la fecha renovó las autorizaciones para la monoterapia antineoplásica de baja toxicidad del tutelante, y que será realizada por la IPS Clínica Universitaria Colombia, entidad a la cual, según su dicho, le solicitó programar en conjunto con el paciente la realización de esta, también lo es que, no aportó constancias en ese sentido, luego entonces, para la Sala no quedó demostrado que a la fecha se haya adelantado dicha gestión, situación que impide considerar que al respecto desapareció el hecho que soporta la primera pretensión del tutelante.
Por otra parte, en lo referido a que se garantice el cubrimiento de los gastos de su desplazamiento junto con su acompañante, la Sala advierte que dicha petición deberá accederse conforme al principio de integralidad del servicio de salud que fue expuesto en líneas que anteceden. Aunado a que, la misma EPS accionada reconoce que dentro de las autorizaciones del señor Julio Humberto Maldonado se encuentra la del traslado aéreo comercial y, además, aseguró que “siempre que el señor ha requerido desplazamiento a Bogotá, como en esta oportunidad, se le ha cubierto TRASLADO AÉREO, HOSPEDAJE, ALIMENTACIÓN, TRANSPORTE LOCAL para él y un acompañante”.
Al punto se precisa que la Sala consultó la página web oficial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[11] -https://www.aerocivil.gov.co/- y comprobó que actualmente el aeropuerto Alfredo Vásquez Cobo de Leticia está operando con normalidad. Finalmente, es oportuno referir que tanto el departamento del Amazonas como la EPS Sanitas en sus informes coinciden en afirmar que la cobertura de estos últimos gastos (transporte y acompañante) son a cargo de la ADRES, afirmación que no desconoce la Sala, no obstante, no es dable acceder a la solicitud de la referida entidad prestadora de salud en el sentido de que se ordene a la administradora de recursos, el reintegro de los gastos asistenciales excluidos del PBS -Plan de Beneficios de Salud, comoquiera que el origen de realizar dicho recobro es legal y no jurisprudencial, luego entonces, no le corresponde al juez constitucional emitir una decisión que pende de un trámite administrativo legal que debe ser adelantado entre la EPS y la ADRES.
Con base en lo expuesto, habrá lugar a amparar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante, bajo el entendido de que la EPS Sanitas, en caso de no haberlo hecho, deberá renovar la autorización para la monoterapia antineoplásica de baja toxicidad que fue ordenada por el médico tratante, y adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado del paciente y su acompañante desde Leticia, Amazonas hasta la IPS en la cual se le realizará el procedimiento en la ciudad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la desvinculación del departamento del Amazonas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y salud del señor Julio Humberto Maldonado, de conformidad con lo expuesto en precedencia y, en consecuencia, ORDENAR a la EPS Sanitas para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de no haberlo hecho, renueve las autorizaciones para la monoterapia antineoplásica de baja toxicidad que le fue ordenada por el médico tratante y, adelantar todas las gestiones tendientes al traslado del paciente y su acompañante desde Leticia, Amazonas hasta la IPS en la cual se realizará el procedimiento en la ciudad de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co el 16 de abril de 2021. [2] Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. [3] Sea oportuno aclarar que la autorización de los servicios médicos se dio el 12 de diciembre de 2020, con vigencia de cuatro meses, esto es, hasta el 1º de abril de 2021. [4] Realizadas por la Secretaría General de la Corporación vía electrónica el 23 de abril de 2021 como da cuenta SAMAI. [5] Sentencia T-760 de 2008. [6] Sentencia de 15 de julio de 2016 M.P.: Alejandro Linares Cantillo [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Ver sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019. [9] T-259 de 6 de junio de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [10] Sobre la materia ver sentencias T-074 de 2017 y T-405 de 2017. [11] Cuya función consiste en regular la navegación y el espacio aéreo de Colombia, además de administrar la infraestructura aeroportuaria y aeronáutica del país.