ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN – Configuración / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO – Verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no / LIQUIDACIÓN DEL TIEMPO COMPENSATORIO POR EXCESO DE HORAS EXTRA / COMPETENCIA DEL JUEZ EN EL PROCESO EJECUTIVO – Se desbordó al estudiar el reconocimiento de un derecho que ya había sido objeto de debate en el proceso ordinario / TIEMPO COMPENSATORIO POR EXCESO DE HORAS EXTRAS – Nuevo pronunciamiento en el proceso ejecutivo interfiere en la órbita de lo decidido en el proceso ordinario / TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL – Contiene una obligación clara, expresa y exigible / RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala adelanta que, en efecto, como lo afirma el tutelante, en la sentencia del 24 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, modificó el numeral 2º de la providencia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior debido a que dicho cuerpo colegiado, en principio, reconoció que la ejecutada al momento de liquidar lo referido con el tiempo compensatorio solo canceló lo referido a los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011 con lo determinado en el título ejecutivo, no obstante, acto seguido, realizó un nuevo pronunciamiento que involucra la órbita de lo decidido en el proceso ordinario, para concluir que, de acuerdo con la posición jurisprudencial sobre la materia, no puede desconocerse que, en desarrollo del trabajo por turnos de 24 x 24 horas, el actor oportunamente descansó 15 días compensatorios remunerados al mes, luego entonces, debe entenderse que los 15 días restantes del mes fueron disfrutados.
Asimismo, cimentó esta decisión en sentencias de 2015 y 2019 proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales son posteriores a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de recaudo (18 de abril de 2013). Al punto, el accionante expresamente reprochó que en la providencia de 24 de febrero 2021, se acudió a una sentencia del Consejo de Estado, de fecha 12 de febrero de 2015, con lo cual se desconoce nuevamente el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, como ocurrió con la primera sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la cual fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela 11001- 03-15-000-2013-00043-00.
(…) Ahora bien, en el presente caso, se itera, en la sentencia enjuiciada se comparó la orden impartida en el proceso ordinario en relación con los compensatorios del literal e) del artículo 36 Decreto 1042 de 1978 y la liquidación efectuada por la entidad sobre este concepto, con el fin de verificar si se había dado cumplimiento a las decisiones que sirvieron como título ejecutivo.
Allí se concluyó que solo se había acreditado el pago de los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, consideró que la finalidad del proceso ejecutivo era verificar las obligaciones que se encontraban pendientes por cumplir, por lo que no podía examinarse de manera aislada el título de recaudo y perderse de vista que en la jornada prestada por el actor por cada turno de 24 horas laboradas que prestaba, recibía un descanso de 24 horas, lo cual equivale a un día de descanso compensatorio.
(…) En ese sentido, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. Por lo tanto, como en un primer momento la autoridad accionada encontró probado que de la liquidación efectuada por la demandada solo coincidían los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011, con lo determinado por la sentencia de segunda instancia, era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restantes y no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Estado, pues -se reitera- es un análisis que debió ser hecho durante el proceso de nulidad y establecimiento del derecho cuando se estudió el reconocimiento de los descansos compensatorios.
En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo al realizar apreciaciones que reabrieron un debate que ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362-00, donde el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en la sentencia de 18 de abril de 2013, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos.
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ANTECEDENTES JUDICIALES – Invocados como desconocidos difieren de la situación fáctica del caso objeto de estudio En relación con el desconocimiento del precedente, el accionante alega que en la sentencia de 24 de febrero de 2021, la autoridad accionada perdió de vista que en varias oportunidades el Consejo de Estado ha aplicado lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, especialmente en los casos de los celadores que laboran 12 horas diarias (…) Al respecto, se advierte que en las sentencias citadas por el actor, se estudian las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por los señores [A.J.A.M.] y [J.M.H.D.] para solicitar el pago del trabajo suplementario y recargos correspondientes, causados por los servicios prestados como celadores al servicio del Centro Docente de Orientación Juvenil “Don Bosco” y al municipio de Valledupar, respectivamente.
No obstante, si bien en dichas sentencias se condenó a las entidades demandadas a pagar a los actores los descansos compensatorios pretendidos, la situación fáctica estudiada en las mismas difiere de la presentada en el caso de autos, toda vez que los demandantes no tenían un sistema de turnos 24x24, como sí ocurre en la entidad bomberil.
Por lo tanto, para la Sala estas sentencias no contienen una regla de derecho que pudiera desconocer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C al expedir la sentencia del 24 de febrero de 2021, pues -se reitera- dichos antecedentes difieren fácticamente del caso que ocupa la atención de la Sala LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Secretaría Distrital de Gobierno / VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / PARTE DEMANDADA – En el proceso ordinario En relación con la solicitud de declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva, elevada por el director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, esta Sala de Decisión advierte que no accederá a la desvinculación de la entidad, por cuanto fue notificada en calidad de tercero con interés en las resultas del trámite de la referencia, habida cuenta que fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362, del cual deviene en proceso ejecutivo objeto de reproche.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01379-00(AC) Actor: JORGE CARPINTERO LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C |Tutela contra providencia judicial – defectos violación| |directa de la constitución y desconocimiento del | |precedente - ampara. | Temas: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jorge Carpintero León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado vía electrónica el 26 de marzo de 2021, el señor Jorge Carpintero León, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS (…)”.
Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 24 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2019, a través de la cual se negó la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo[1] promovido por la parte actora contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, proceso que se identificó con el radicado No. 11001- 33-42-054-2016-00676-01. 1.2.
Hechos 1.2.1 El señor Jorge Carpintero León laboró desde el 8 de febrero de 1991 al 31 de enero de 2019, como empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Allí cumplía 15 turnos mensuales de 24 horas, para un total de 360 horas mensuales en promedio. 1.2.2 El tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de (i) horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, (ii) descansos compensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales;
(iii) reliquidación de los descansos nocturnos, domingos y festivos; (iv) reliquidación de primas de servicios, vacaciones y demás factores salariales percibidos con base en la liquidación total de horas extras laboradas; y (v) reliquidación de las cesantías. 1.2.3 Del proceso conoció el Juzgado 9° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá[2], autoridad que, a través de sentencia del 30 de enero de 2012, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó, entre otras cosas[3], a reconocerle y pagarle al actor el tiempo compensado por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. 1.2.4.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C que, con sentencia el 6 de septiembre de 2012 confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de revocar las órdenes relacionadas con “el reconocimiento y pago del tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, (…)”[4]. 1.2.5.
Inconforme con el fallo de segunda instancia, el señor Jorge Carpintero León interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta el 18 de febrero de 2013, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor y dejó sin efectos la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y le ordenó efectuar un nuevo análisis de la causa, a la luz del texto de la normatividad aplicable al caso concreto. 1.2.6.
En cumplimiento de la anterior decisión, dicho tribunal el 18 de abril de 2013 emitió sentencia de reemplazo, a través de la cual confirmó parcialmente la providencia del 30 de enero de 2012, y ordenó, entre otras cosas, el reconocimiento y pago del tiempo compensatorio por exceso de horas extras contemplado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. 1.2.7.
El 22 de marzo de 2013, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá mediante Resolución No. 161 dio cumplimiento a las sentencias enunciadas. Posteriormente, la modificó a través de Resolución No. 381 de 9 de julio de 2013, por cuanto las fechas de la sentencia de segunda instancia habían sido enunciadas erróneamente. 1.2.8.
A juicio del tutelante, los anteriores actos administrativos no daban cumplimiento total a lo que le fue reconocido judicialmente, razón por la cual adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[5], el cual, sustentado en la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, con sentencia de 25 de junio de 2019, resolvió declarar no probada la excepción de pago propuesta por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores de $62.219.000 (capital) y $98.102.424 (intereses moratorios). 1.2.9.
Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, así: - La ejecutante al considerar que la liquidación solo tuvo en cuenta el periodo laborado ente el 29 de mayo de 2006 y el 31 de mayo de 2011, sin tener en cuenta que continuó laborando hasta el 31 de enero de 2019, y que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2013. - La ejecutada por cuanto, a su criterio, la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos indicó erróneamente la asignación básica mensual de los años 2007 a 2011 y el total de horas extras, lo que a su vez conllevó yerros en el cálculo de las cesantías y prima especial.
Asimismo, adujo que no es procedente que el demandante cobre como obligación dineraria una obligación de hacer como ocurre con el reconocimiento del tiempo compensatorio. 1.2.10. La alzada correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridad judicial que en providencia de 24 de febrero 2021, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de modificar el numeral 2º[6].
En consecuencia, ordenó que la ejecución se hiciera por los valores de $39´241.608,92 (por concepto de capital) y $61´443.746,88 (por concepto de intereses moratorios). En particular, en lo referido al tiempo compensatorio dicha providencia, dispuso que solo serían reconocidos $26.192 debido a que “(…) no puede ahora desconocerse para la ejecución de la condena que en desarrollo del trabajo por turnos de 24 x 24 horas, el actor oportunamente descansó 15 días compensatorios remunerados al mes (dentro de la remuneración ordinaria), por lo tanto, cuando el actor manifiesta que laboró 15 turnos de 24 horas mensuales, debe entenderse que los 15 días restantes del mes fueron disfrutados. 1.3.
Fundamentos de la solicitud El tutelante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al considerar que el fallo proferido el 24 de febrero de 2021, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral radicado 11001-33-42-054-2016-00676-01, se aparta de lo dispuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362-00, ya que modificó lo establecido en el título ejecutivo (fallo de 18 de abril de 2013), en el cual se ordenó el reconocimiento y pago del tiempo compensatorio por exceso de horas extras.
En consecuencia, consideró que esta situación vulnera los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias. Al punto, reprochó que el tribunal accionado para realizar dicha modulación acudió a una sentencia del Consejo de Estado, de fecha 12 de febrero de 2015, la cual fue posterior al fallo que le reconoció el pago del tiempo compensatorio.
Y con base en lo mismo aduce que se desconoce el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. De igual manera, expuso que la providencia enjuiciada desconoce sentencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de las cuales se ha reconocido los descansos compensatorios por exceso de horas extra, consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978[7], especialmente en los casos de los celadores que laboran 12 horas diarias.
Para tal efecto, citó las siguientes providencias: • Sentencia de 21 de junio de 2007. Radicado 23001-23-31-000-2003-00508- 01 (5389-05), magistrada ponente Ana Margarita Olaya Forero. • Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 20001-23-39-000-2014-00358- 01 (1976-16), magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Así las cosas, como quiera que el actor no enlistó expresamente los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza, enmarca los reproches alegados por él, en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. 1.4.
Petición de amparo constitucional La parte actora solicita el amparo de los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene: “(…) Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferidas por la Subsección “C” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 24 de febrero de 2021 (…) y ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras que fueron reconocidas por la misma Subsección C de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca con Ponencia de la H. Magistrada Doctora AMPARO OVIEDO PINTO, en providencia del 18 de abril de 2013 (cumplimiento sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2013 por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” con ponencia del Doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, expediente 11001-03-15-000-2013-00043-00 (…) Tercera: En caso que la segunda pretensión no sea concedida de manera total solicito de manera respetuosa, subsidiariamente que se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 25 de junio de 2019, notificada electrónicamente el 28 de junio de 2019, donde ordeno (sic) seguir adelante la ejecución por un capital de $62.219.000 e intereses moratorios de $98.102.424 del 4 de mayo de 2013 al 10 de abril de 2019, así como intereses moratorios sobre capital a partir del 11 de abril de 2019.
(…).” (Sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de abril de 2021, el Despacho ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá [autoridad de primera instancia del proceso ejecutivo], al Juzgado 9º de Descongestión del Circuito de Bogotá o a la judicatura que hubiese recibido los asuntos que tramitaba [autoridad de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A [autoridad de la acción de tutela “2013-00043”], así como al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá [parte demandada en el proceso ordinario y ejecutivo]. 1.6.
Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” El 16 de abril de 2021, por conducto de la magistrada ponente de la decisión acusada, allegó informe a través del cual solicita que se asuma el estudio de la acción de tutela tomando en cuenta los fundamentos de la sentencia suscrita el 24 de febrero de 2021, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia dictada el 25 de junio de 2019, por el Juzgado 54 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Invocó como medio de prueba la referida providencia e indicó que en ella se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.
Así mismo, señaló que se somete al juicio de valoración que aborde la Corporación y decida en consecuencia. 1.6.2. Distrito Capital - Secretaría Distrital de Gobierno A través de contestación enviada el 19 de abril de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, se ordene la desvinculación de la entidad que representa.
En primer lugar, expuso que de la lectura de los hechos y las pretensiones del escrito de tutela no se observó que la entidad tenga injerencia alguna sobre los presuntos derechos vulnerados, teniendo en cuenta que la acción va dirigida con el fin de modificar una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Por lo tanto, es dicha corporación la que tiene que responder por los hechos relatados por el accionante.
Indicó que actualmente el personal del cuerpo oficial de bomberos ya no depende de la Secretaría Distrital de Gobierno, y que, quien debe responder por lo ordenado en la sentencia base de recaudo, es precisamente dicha Unidad Administrativa Especial, la cual, en efecto, es la ejecutada dentro del proceso ejecutivo reprochado. 1.6.3. El Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado 9º de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, pese a ser notificados en debida forma, mediante mensaje de datos enviado a sus respectivos correos electrónicos[8], guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa - legitimación en la causa En la sentencia T-435 de 2016[9], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[10], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[11].
En relación con la solicitud de declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva, elevada por el director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, esta Sala de Decisión advierte que no accederá a la desvinculación de la entidad, por cuanto fue notificada en calidad de tercero con interés en las resultas del trámite de la referencia, habida cuenta que fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362, del cual deviene en proceso ejecutivo objeto de reproche. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 24 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, en el marco del proceso ejecutivo No. 11001-33-42- 054-2016-00676-00, a través de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto que a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura el accionante fue proferida en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 11001-33-42-054-2016-00676-01, promovido contra Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.5.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 24 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mientras que la acción de tutela se interpuso el 26 de marzo de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.5.4.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, la providencia que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C el 24 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2019, por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de modificar las sumas objeto de ejecución, en el marco del proceso ejecutivo radicado número 11001-33-42-054-2016-00676-01; razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso, y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Generalidades de los defectos 2.6.1. Desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[16] Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos[17] explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.2. Violación directa de la Constitución Política La Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[18] en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: «Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.» 2.7.
Caso concreto 2.7.1. En la presente solicitud de amparo, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al desconocer el derecho que le fue reconocido en la sentencia de 18 de abril de 2013, respecto al concepto de tiempo compensatorio por exceso de horas extras, consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y modificar el título ejecutivo base de recaudo que dio origen al proceso ejecutivo No. 11001-33-42-054-2016-00676-01.
En consecuencia, consideró que esta situación vulneró los principios de “cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias”, pues reiteró que la autoridad judicial accionada desconoció un derecho que ya le fue otorgado durante el trámite de un proceso ordinario y no le era dable alterar en el ejecutivo tal decisión. En ese sentido, se precisa que la Sala solo abordará el estudio de fondo de las consideraciones realizadas por la autoridad judicial accionada en la sentencia de 24 de febrero de 2021, respecto del concepto de tiempo compensatorio por exceso de horas extras, dado que es el único reproche que tiene el actor sobre la providencia enjuiciada. 2.7.2.
Al descender al caso sub examine, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, al resolver el recurso de apelación elevado por las partes contra la decisión del Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones para liquidar el concepto de tiempo compensatorio por exceso de horas extras: (i) Reseñó que la modificación introducida por el tribunal en el inciso 2º del numeral 2º de la sentencia de primera instancia moduló la expresión “a partir del 1º de enero de 2007 en adelante” señalada en el artículo 2º de la parte resolutiva acogida por el a quo, en el sentido de precisar el periodo en que se hace efectiva la condena, el cual se extiende solo hasta el mes de mayo de 2011.
Por lo tanto, llegó a la conclusión de que en las sentencias aportadas como base de recaudo, no existe una obligación expresa, clara y exigible que conmine a la entidad a reconocer el tiempo compensatorio causado con posterioridad al mes de mayo de 2011 y, que en suma, el reconocimiento y pago a favor del ejecutante comprendían el período desde el 29 de mayo 2006 a mayo de 2011.
(ii) Precisó que, conforme a lo señalado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, en la sentencia objeto de recaudo se ordenó que en los meses en que el actor laboró más de 50 horas extras, ante la prohibición de pagar en dinero un número superior a estas, se hiciera la compensación en días de descanso equivalente al valor de un día por cada ocho horas extras.
(iii) Sobre la actuación de la entidad en aras de dar cumplimiento a la condena, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, en relación con el tiempo compensatorio por exceso de 50 horas extras, realizó un cuadro comparativo entre la orden impartida y la liquidación efectuada por la entidad del cual concluyó que, solo coincidían con lo ordenado por el tribunal las sumas de los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011.
No obstante, hizo la siguiente precisión: “De la liquidación efectuada por la entidad se encuentra que solo coinciden los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011 con lo determinado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. De lo que podría deducirse prima facie que la entidad adeuda los compensatorios determinados en los periodos restantes, no obstante, el cumplimiento de las sentencias que se allegan como título de recaudo no puede examinarse de manera aislada, so pena de perder de vista la prestación efectiva del servicio dentro del turno 24 x 24 establecido en la entidad bomberil y la contraprestación real recibida por el empleado, ya sea en dinero o en días de descanso como lo autoriza la ley.
Precisamente se trata en instancia del proceso ejecutivo de verificar qué obligaciones se encuentran pendientes por cumplir y cuáles han sido acatadas oportunamente por la entidad empleadora. No puede perderse de vista que, conforme con la jornada que cumplía el actor por cada turno de 24 horas laboradas gozó de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso compensatorio.
Así lo ha entendido el H. Consejo de Estado[19] en su reiterada jurisprudencia. Bajo ese derrotero no puede ahora desconocerse para la ejecución de la condena que en desarrollo del trabajo por turnos de 24 x 24 horas, el actor oportunamente descansó 15 días compensatorios remunerados al mes (dentro de la remuneración ordinaria), por lo tanto, cuando el actor manifiesta que laboró 15 turnos de 24 horas mensuales, debe entenderse que los 15 días restantes del mes fueron disfrutados.
Así como no hay lugar a que la entidad descuente en la liquidación el valor pagado por estos días de descanso disfrutados por el empleado, tampoco hay lugar a que conceda el disfrute o pague nuevamente esos días de descanso, que como ya se explicó fueron gozados por el actor en el marco del sistema de turnos conocido como de 24 horas por 24 horas.
Así las cosas, solo en el mes de enero de 2007 procedería el pago en dinero del descanso compensatorio no disfrutado oportunamente, porque se ordenó el reconocimiento de 15.75 días compensatorios que superan en 0.75 los 15 días ya descansados y remunerados, obligación que no ha sido cumplida por la entidad, si se tiene en cuenta que de la liquidación por ella efectuada no se canceló valor alguno al actor, toda vez que arrojó un saldo negativo.” (iv) Luego, procedió a determinar el valor líquido a pagar por cada uno de los ítems de la condena para seguir adelante la ejecución. Sobre el reconocimiento de tiempo compensatorio por exceso de 50 horas extras, indicó que solo en el mes de enero de 2007, el actor disfrutó menos días de descanso compensatorio de los que le correspondían por retribución de las horas extras servidas en dicho mes (que superaron las 50 remuneradas en dinero).
Así, dedujo que al accionante se le adeudaban 0.75 días por este concepto, los cuales se traducen en 6 horas ordinarias laborales, equivalentes a $26.192, es decir, que reconoció que solo por dicho monto se continuaría la ejecución del tiempo compensatorio por exceso de 50 horas extra. Con base en lo transcrito, la Sala adelanta que, en efecto, como lo afirma el tutelante, en la sentencia del 24 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, modificó el numeral 2º de la providencia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior debido a que dicho cuerpo colegiado, en principio, reconoció que la ejecutada al momento de liquidar lo referido con el tiempo compensatorio solo canceló lo referido a los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011 con lo determinado en el título ejecutivo, no obstante, acto seguido, realizó un nuevo pronunciamiento que involucra la órbita de lo decidido en el proceso ordinario, para concluir que, de acuerdo con la posición jurisprudencial sobre la materia, no puede desconocerse que, en desarrollo del trabajo por turnos de 24 x 24 horas, el actor oportunamente descansó 15 días compensatorios remunerados al mes, luego entonces, debe entenderse que los 15 días restantes del mes fueron disfrutados.
Asimismo, cimentó esta decisión en sentencias de 2015 y 2019 proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales son posteriores a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de recaudo (18 de abril de 2013). Al punto, el accionante expresamente reprochó que en la providencia de 24 de febrero 2021, se acudió a una sentencia del Consejo de Estado, de fecha 12 de febrero de 2015, con lo cual se desconoce nuevamente el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, como ocurrió con la primera sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la cual fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela 11001-03-15-000-2013-00043-00.
Revisada la sentencia de 18 de febrero de 2013, se observa que en esa oportunidad se encontró vulnerado el derecho al debido proceso del actor, teniendo en cuenta que la autoridad accionada aplicó en su análisis una sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, el 2 de abril de 2009, donde se analizaba exclusivamente los compensatorios del artículo 39 Decreto 1042 de 1978, pero no los compensatorios del artículo 36 literal e) ibidem: “De igual forma indicó, que el reconocimiento de los recargos nocturnos, dominicales y feriados debía efectuarse teniendo en cuenta un total de 190 horas mensuales, como lo señala el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pero que no ocurría lo mismo en relación con el reconocimiento de los días compensatorios de que trata el literal e) del artículo 36 y el artículo 39 ibídem, en atención a que, verificada la sentencia de 2 de abril de 2009 proferida por el Consejo de Estado[20], éstos ya se encontraban contemplados con el reconocimiento de las 24 horas de descanso de las que disfrutan los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos.
(…) Conforme a las transcripciones precedentes, se advierte que el fundamento que utilizó el Tribunal para negar el reconocimiento de los compensatorios contenidos en los artículos 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, se concretó en la sentencia del 2 de abril de 2009 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. Sin embargo, es de aclarar que en dicha oportunidad la Sala centró su análisis exclusivamente en los compensatorios consagrados en el artículo 39 del pluricitado decreto, y no efectuó consideración alguna frente a los compensatorios previstos en el artículo 36 literal e) ibídem.
De esta manera, emerge con claridad que la interpretación a la que acudió el ad quem para negar las pretensiones de la demanda resulta insuficiente, razón por la cual colige la Sala que la posición jurídica asumida por el Tribunal quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del actor, no solo por desconocimiento del precedente sino por un error material o sustantivo, que se concreta, entre otras circunstancias “(v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada”, como quiera que, se repite, dejó de analizar un dispositivo que era relevante al asunto puesto bajo su consideración, como lo es el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
En virtud de lo anterior, se impone a esta Sala proteger la prerrogativa superior vulnerada, por lo cual dejará sin efectos la sentencia del 6 de septiembre de 2012 y en consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “C” que efectúe un nuevo análisis de la causa, a la luz del texto de la normatividad aplicable al caso concreto.” Ahora bien, en el presente caso, se itera, en la sentencia enjuiciada se comparó la orden impartida en el proceso ordinario en relación con los compensatorios del literal e) del artículo 36 Decreto 1042 de 1978 y la liquidación efectuada por la entidad sobre este concepto, con el fin de verificar si se había dado cumplimiento a las decisiones que sirvieron como título ejecutivo.
Allí se concluyó que solo se había acreditado el pago de los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, consideró que la finalidad del proceso ejecutivo era verificar las obligaciones que se encontraban pendientes por cumplir, por lo que no podía examinarse de manera aislada el título de recaudo y perderse de vista que en la jornada prestada por el actor por cada turno de 24 horas laboradas que prestaba, recibía un descanso de 24 horas, lo cual equivale a un día de descanso compensatorio.
Para justificar su argumento, referenció la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01, que sobre el particular dispuso lo siguiente: “De lo anterior se tiene que si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria[21], es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989.
Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo. Bajo tal entendimiento, como en el presente caso el actor laboró 170 horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se deduce que el actor tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso.
Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente. (…) Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenará el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que como se anotó, las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrolló el actor.” También citó la sentencia de 21 de marzo de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado número: 25000-23-42-000-2013-05920-01(3853-16), magistrado ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en la cual se señaló: “En cuanto a las restantes 120 han de ser pagadas con tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo, de acuerdo con el literal (e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, lo que equivale a 15 días de descanso.
No obstante, como en el proceso se demostró que por laborar mediante un sistema de turnos el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, para la Subsección es claro que las 120 horas restantes fueron compensadas debidamente por la entidad demandada. De esta manera el señor Fabio Rojas Páez solo tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en cada mes y no al pago de los días compensatorios.” Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia de 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C ordenó lo siguiente: “FALLA Dar cumplimiento a la sentencia, proferida por el Consejo de Estado el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), en consecuencia, se dispone lo siguiente: Confirmar parcialmente la decisión proferida el 30 de enero de 2012, por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor Jorge Carpintero León, contra el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Unidad administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá revocando en lo pertinente el inciso 5° del numeral 2° de la providencia en cuanto ordenó la liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
(…) Finalmente, frente al inciso 3 del numeral 2° de la sentencia de primera instancia, se precisa que el reconocimiento y pago del tiempo compensatorio por exceso de horas extras contemplado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 proceso para los siguientes meses junio, julio, agosto, septiembre octubre y noviembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2007; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009; enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, en la cantidad de días expuesta en la parte motiva de la presente providencia.”[22] En ese sentido, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. Por lo tanto, como en un primer momento la autoridad accionada encontró probado que de la liquidación efectuada por la demandada solo coincidían los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011, con lo determinado por la sentencia de segunda instancia, era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restantes y no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Estado[23], pues -se reitera- es un análisis que debió ser hecho durante el proceso de nulidad y establecimiento del derecho cuando se estudió el reconocimiento de los descansos compensatorios.
En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo al realizar apreciaciones que reabrieron un debate que ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024- 2010-00362-00, donde el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en la sentencia de 18 de abril de 2013, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos.
Se recuerda que en virtud del principio de la cosa juzgada, la sentencia de 18 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, es inmutable, vinculante y definitiva, y por lo tanto, no era posible volver al debate procesal que allí se efectuó. Esta circunstancia implica una restricción o limitación al derecho del actor que, se reitera, fue reconocido en el pluricitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así mismo, cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de los criterios anteriormente descritos, incurre en una vía de hecho constitucional, generando una alteración sustancial del objeto del proceso en curso y el fin esperado a través del mismo, porque la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento de lo ordenado en el título base de recaudo, luego, una nueva valoración sobre el derecho sustancial de lo reconocido – en el caso sub examine el tiempo compensatorio- conlleva a un quebrantamiento de derechos adquiridos.
En síntesis, la controversia del proceso ejecutivo se planteó basada en el presunto incumplimiento de la providencia de 18 de abril de 2013, en tal sentido, se debe manifestar que en dicha instancia el juez de conocimiento resolvió sobre la controversia indicando que no le asisitía derecho al tutelante respecto de tiempos compensatorios por laborar turnos de 24 X 24 cuando esto fue decidido en el proceso ordinario que, se itera, con ocasión del cumplimiento a un fallo de tutela, dicho emolumento sí le fue reconocido.
En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 24 de febrero de 2021, únicamente en relación con la liquidación del tiempo compensatorio por exceso de horas extras. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que verifique el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria, en los términos allí expuestos. 2.7.3.
En relación con el desconocimiento del precedente, el accionante alega que en la sentencia de 24 de febrero de 2021, la autoridad accionada perdió de vista que en varias oportunidades el Consejo de Estado ha aplicado lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, especialmente en los casos de los celadores que laboran 12 horas diarias.
Para tal efecto, citó las siguientes providencias: • Sentencia de 21 de junio de 2007. Radicado 23001-23-31-000-2003-00508- 01 (5389-05), magistrada ponente Ana Margarita Olaya Forero. • Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 20001-23-39-000-2014-00358- 01 (1976-16), magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Al respecto, se advierte que en las sentencias citadas por el actor, se estudian las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por los señores Alfredo José Álvarez Mendoza y Jesualdo Miguel Hernández Daza, para solicitar el pago del trabajo suplementario y recargos correspondientes, causados por los servicios prestados como celadores al servicio del Centro Docente de Orientación Juvenil “Don Bosco” y al municipio de Valledupar, respectivamente.
No obstante, si bien en dichas sentencias se condenó a las entidades demandadas a pagar a los actores los descansos compensatorios pretendidos, la situación fáctica estudiada en las mismas difiere de la presentada en el caso de autos, toda vez que los demandantes no tenían un sistema de turnos 24x24, como sí ocurre en la entidad bomberil.
Por lo tanto, para la Sala estas sentencias no contienen una regla de derecho que pudiera desconocer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C al expedir la sentencia del 24 de febrero de 2021, pues -se reitera- dichos antecedentes difieren fácticamente del caso que ocupa la atención de la Sala. En consecuencia, no se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente sobre el cual versa la presunta vulneración invocada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, por las razones indicadas en este fallo.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Carpintero León, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, déjese sin efecto la decisión dictada el 24 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, solo en relación con la liquidación del tiempo compensatorio por exceso de horas extras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C proferir un nuevo fallo en el cual verifique el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia 18 de abril de 2013 sobre el tiempo compensatorio por exceso de horas extras, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010- 00362-00, en los términos allí expuestos.
CUARTO: Negar las demás pretensiones del presente amparo constitucional.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
SEXTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Interpuesto a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-31-024-2010-00362-00, conocido en primera por el Juzgado 9° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C. [2] Bajo el número de radicación 11001-33-31-024-2010-00362-00. [3] Se precisa que si bien dentro del proceso ordinario se reconocieron las horas extras diurnas y nocturnas, así como los recargos noctunos y festivos diurnos y nocturnos, también lo es que, el objeto de la tutela únicamente comportó reproches en relación con lo reconocido por concepto de descanso o tiempo compensatorio. [4] Extracto reproducido del fallo de tutela de 18 de febrero de 2013, proferido por el consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2013-00043-00. [5] A quien conrrespondió conocer del asunto que se había tramitado en principio por el Juzgado 9º Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Proceso que se identificó con el número de radicación 11001-33-42-054-2016-00676-00. [6]
SEGUNDO: Condenar a Bogota[pic] Distrito Capital - Secretari[pic]a de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogota[pic] a ti[pic]tulo de restablecimiento676-00. [7] “SEGUNDO: Condenar a Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a título de restablecimiento del derecho coma (sic) a los siguientes: la primera de ellas por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2006 al 31 de diciembre del mismo año, la segunda condenada a partir del 1o de enero de 2007 en adelante a: Reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos prevista por el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978, y las cuales corresponden a 190 horas mensuales.
En cuanto al límite previsto para su pago se debe aplicar el más favorable entre el consagrado en el artículo 36 de dicho decreto o el especial he (sic)visto en el artículo 4o del Acuerdo Distrital 3 de 1999. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que le hayan presentado al accionante. [inciso segundo modificado en segunda instancia que ordenó precisar] Reconocer y pagar el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo del art. 36 del decreto 1042 de 1978. [inciso tercero sobre el cual se declaró una precisión en segunda instancia] Reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, con fundamento en la jornada máxima legal para empleados públicos prevista en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978, esto es 190 horas mensuales y deberá pagar las diferencias que se derive de dicha liquidación. En la reliquidación deberá deducir los días de descansos remunerados, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado. [inciso cuarto confirmado en segunda instancia] Reliquidar las prestaciones sociales, esto es, prima de servicios, de vacaciones y de Navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, incluyendo los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras, igualmente, se ordena pagar las diferencias que resulten de la liquidación. [inciso quinto revocado parcialmente en segunda instancia] Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con los índices de inflación certificados por el DANE. [inciso sexto confirmado en segunda instancia]”. [8]
ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: ( ) e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.” [9] Según consta en el sistema de información judicial SAMAI, en el siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=110010315000202101379001100103 [10] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [16] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [18] Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15- 000-2021-0281-01. [19] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2015, Expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01.
Referencia 1046-2013. C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de marzo de 2019. Expediente: 25000-23-25-000-2012-00589-01(4109-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de marzo de 2019. Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 05920-01(3853-16), C.P. William Hernández Gómez. [21] Sección Segunda, N.I. 9258-2005, actor: José Dadner Rangel Ardila, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [22] Cantidad que resulta de la diferencia entre el número de horas laboradas (360) y el número de horas de la jornada ordinaria al mes (190). [23] En la parte considerativa del fallo de 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C relacionó en un cuadro los días compensatorios a reconocer en cada mes, desde mayo de 2006 a mayo de 2011.
Ver páginas 37 y 38 del citado fallo. [24] Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente: 25000-23-25- 000-2010-00725-01