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11001-03-15-000-2020-05069-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-23

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Círculo De Suboficiales De Las Fuerzas Militares·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / JUEZ DE TUTELA - No le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural a los preceptos aplicados al resolver la controversia / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL La providencia de segunda instancia revocó la decisión parcialmente estimatoria, pues consideró que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos que no constituyan salario pero que excedan el 40% de la remuneración deben integrar el ingreso base de cotización, incluso los pagos por viáticos esporádicos.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmara la sentencia impugnada, en el entendido de que la tutela es improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05069-01(AC) Actor: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan la sentencia de un juez administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP que liquidaron unos aportes al Sistema de Seguridad Social y, el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó esa decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Se afirma que las providencias controvertidas vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y debido proceso, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2020, el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B y el Juez Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 30 de noviembre de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de la UGPP que liquidaron oficialmente unos aportes al Sistema de Seguridad Social por los meses de enero a diciembre de 2013 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y, el fallo del 26 de junio de 2020, que revocó esa decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y debido proceso, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico, al interpretar erróneamente el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 11001-33-37-039- 2015-00115-01 del 31 de octubre de 2018, en la que se consideró que los pagos adicionales que se le hacían al trabajador para el desarrollo de sus funciones no debían tenerse en cuenta para calcular el límite del 40% y realizar aportes al Sistema de Seguridad Social.

Esgrimió que no se valoró el archivo de Excel que obra como prueba en el proceso, en el que se relacionan los pagos realizados a los trabajadores por concepto de viáticos durante el año 2013. El 16 de diciembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues carece de relevancia constitucional y no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el solicitante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, aunado a que tampoco satisface las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Agregó que la solicitud pretende usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario y no acredita la vulneración de derechos fundamentales. Aportó copia digital del expediente ordinario, pero no incluyó la sentencia de segunda instancia. El Juez Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados y que la solicitud es improcedente, pues pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario y no satisface el requisito de inmediatez.

También aportó copia digital del expediente ordinario, pero incompleto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, tercera con interés, guardó silencio. El 4 de febrero de 2021, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que negó el amparo, ya que la decisión reprochada no incurrió en los defectos alegados por el solicitante y porque la solicitud no motivó la configuración de un defecto fáctico.

El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 15 de febrero de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 4 de febrero de 2021, que negó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. De conformidad con el inciso tercero del artículo 302 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la decisión de primera instancia queda ejecutoriada cuando se decide el recurso de apelación. Como la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la que resolvió la apelación contra el fallo del juez administrativo de Bogotá y, por tanto, puso fin a la demanda de nuliad y restablecimiento del derecho, se procederá al estudio de la tutela respecto de ese fallo. 4.

La providencia de segunda instancia revocó la decisión parcialmente estimatoria, pues consideró que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos que no constituyan salario pero que excedan el 40% de la remuneración deben integrar el ingreso base de cotización, incluso los pagos por viáticos esporádicos. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmara la sentencia impugnada, en el entendido de que la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B y el Juez Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].