Micelio
73001-23-33-000-2016-00410-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Ángel Ignacio Ducara Quiñones·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación Siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada - COLPENSIONES, concluyendo que el actor no tenía derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971 (régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» Por otra parte, también es claro que, el reconocimiento de la pensión ordenado por el a quo, sería liquidado con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;

DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00410-01(3719-17) Actor: ÁNGEL IGNACIO DUCARA QUIÑONES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Reliquidación pensión especial de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sección Segunda del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de mayo del 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de la pensión de vejez.

ANTECEDENTES. Pretensiones. 1. El señor Ángel Ignacio Ducara Quiñones, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 248520 del 14 de agosto de 2014[2], por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación; y la nulidad de la Resolución No. VPB 65160 del 7 de octubre de 2015[3] que desató la apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) que se le reliquide la pensión de jubilación a partir del 22 de octubre de 2012, fecha del estatus pensional; ii) la indexación de la primera mesada; iii) se condene al pago de intereses, iv) en costas a la parte demandada; y v) se de cumplimento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Hechos.

Para una mejor comprensión, la Sala resume los hechos planteados en la demanda, con soporte en los documentos aducidos así: 3. Precisa que el demandante, nació el 22 de octubre de 1957 y laboró por más de 22 años en el sector público, de los cuales más de 10 fueron al servicio de la Rama Judicial y Ministerio Público (Personería Municipal), razón por la cual considera que le es aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971 para su pensión. 4.

Alrededor de la vinculación al sector público del accionante, indica que tuvo espacio desde el 1 de abril de 1987 al 16 de julio de 1992 y del 6 de febrero de 1993 al 13 de febrero de 1996 en la rama judicial, desde el 6 de diciembre de 1992 al 13 de febrero de 1996 en la Fiscalía General de la Nación y del 23 de octubre de 1998 al 27 de febrero de 2004 en la Personería Municipal de Coyaima Tolima. 5.

Indica que el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, la que le fue reconocida conforme la Ley 33 de 1985, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, a los 55 años de edad y 20 años de servicio, y señalando que no le es aplicable la norma especial destinada a los empleados de la rama judicial por no cumplir con los 10 años de servicios en tal sector.

Normas violadas y concepto de violación. 6. La parte demandante sustenta su demanda en las siguientes normas y disposiciones: artículos 6 y 9 del Decreto 546 de 1971; y Decreto 717 de 1978, artículo 12, modificado por la Decreto 911 de 1978, artículo 4. 7. Explica que, le es aplicable el régimen especial de pensiones establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, debido que estuvo vinculado con la rama judicial y el Ministerio Público. 8.

Señala también, que conforme a dicho régimen especial se exigen 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales al menos 10 debieron ser en la rama judicial o en el ministerio público, requisitos de cumple a cabalidad para acceder al derecho pensional. 9. De esta manera, aduce que en la liquidación de la prestación se debe tomar el 75% del mayor sueldo devengado en un mes en el último año de servicio, esto es del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004, con todos los factores de salario del mismo lapso.

Contestación de la demanda. 10. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que los actos acusados no adolecen de ilegalidad, al considerar que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, no le es aplicable el Decreto 546 de 1971, en atención a que solo cuenta con 8 años, 10 meses, y 14 días de servicios en la Rama Judicial, razón por la cual no cumple con el requisito del artículo 6° de tal normativa, esto es, acreditar por lo menos 10 años de servicios en la referida entidad.

Propone las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La sentencia de primera instancia. 11. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 30 de mayo del 2017, accedió a las pretensiones de la demandante, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 248520 del 14 de agosto de 2015[4] y la nulidad de la Resolución No. VPB 65160 del 7 de octubre de 2015[5], ordenó a la COLPENSIONES a reliquidar y pagar la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios (26 de octubre de 2003 al 27 de febrero de 2004), con la inclusión de los factores salariales del mismo periodo, tales como: asignación básica, viáticos y la doceava partes (1/12) de la prima de navidad, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas al vencido, sustentando su decisión en los siguientes argumentos: 12.

Luego de citar las características del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, del Decreto 546 de 1971 y, la jurisprudencia de esta Corporación[6], manifestó que para tener derecho al régimen especial se requiere ser beneficiario del tránsito normativo, y haber estado vinculado a la rama judicial antes del 1 de abril de 1994. 13. Conforme a tales normas, determinó que al actor lo cobija el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia, contaba con 15 años, 5 meses y 18 días de servicios, en razón a que ingresó al servicio oficial el 19 de noviembre de 1978, por lo que le es aplicable la norma pensional anterior. 14.

Señaló frente lo argumentado por la entidad de previsión, que el actor si tenía más de 10 años de servicios prestados en la rama judicial y en el ministerio público, pues su historia laboral frente a los preceptos del Decreto 546 de 1971, indicaba que: |Entidad |Periodo |Total | |Rama Judicial |01/04/1987 a 16/07/1992|5 años, 3 meses y 15| | | |días | |Fiscalía General de la |16/07/1992 al |1 año, 4 meses y 19 | |Nación |05/12/1993 |días. | |Rama Judicial |06/12/1993 al |2 años, 2 meses y 7 | | |13/02/1996 |días | |Ministerio Público |23/1071998 al |5 años, 4 meses y 4 | |(Personero municipal) |27/02/2004 |días | |Total |14 años, 2 meses y | | |15 días | 15.

De este modo, estimó contrario a lo reseñado por el ente de previsión el periodo como personero del municipio de Coyaima – Tolima, que de acuerdo con los dispuesto en el artículo 118[7] de la Constitución Política, ha de computarse al servicio del ministerio publico, que sumados a los laborados en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación le permitió acreditar más de 10 años, como lo exige el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. 16.

Siguiendo con el estudio de la prestación, encontró acreditado que adicional a lo anterior, también laboró en la Gobernación del Tolima, desde el 19 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1986, esto fue, por el espacio de 8 años, 1 mes y 12 días, tiempo de servicio que sumados a los ya reseñados en la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, lo hace acreedor de la pensión de jubilación por haber trabajado por más de 20 años de servicio continuo o discontinuos, posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 546 de 1971 y habrá de liquidarse su prestación conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todas y cada una de las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación. 17.

Por último, declaró no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; y condenó en costas de acuerdo con los preceptos del artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Recurso de apelación. 18. La Parte demandada, presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, oponiéndose solamente a la liquidación del derecho, afirmando que de acuerdo con el precedente constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público. 19. La parte demandante presentó alegatos de cierre, reiterando los argumentos del recurso de apelación, con el objeto se revoque la decisión de primera instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema jurídico. 20.

De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición. 21.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[8]. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 22.

Ciertamente, el artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[9] en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[10], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 23.

Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 24.

Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación[11] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 25.

También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 26.

También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 27.

Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 28.

En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020[12], estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 29.

Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable». 30.

De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 31. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». 32. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13]. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Caso concreto. 33. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el Decreto 546 de 1971 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era sobre la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todas y cada una de las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los sobre los cuales efectuó cotización al sistema y por los periodos determinados en el artículo 21 o inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 34.

En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que el demandante Ángel Ignacio Ducara Quiñones: 34.1 Nació el 22 de octubre de 1957. 34.2 Le fue reconocida pensión de jubilación por parte la UGPP a través de la Resolución No. GNR 15709 del 23 de enero de 2015[14], con los requisitos reconocida conforme la Ley 33 de 1985, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, a los 55 años de edad y 20 años de servicio.

El estatus de pensionado le fue reconocido desde el 22 de octubre de 2012. 35. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en la decisión de primera instancia[15], de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número|(artículo 6 Decreto 546|Decreto | |pensional |de semanas |de 1971/Decreto 717 de |546 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 |1978) |1971 | |de la Ley 100|años) Decreto 546| | | |de 1993) |de 1971. | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 22 | | | | | | |de octubre de|55 años|20 años |Último |Decreto 717 |75% | |1957, e | |de |año de |de 1978. |(asignació| |inició | |servicio|servicio.|(asignación |n mensual | |labores el 19| |s (10 | |básica, |más | |de noviembre | |rama | |viáticos y |elevada) | |de 1978, por | |judicial| |la doceava | | |tanto, al 1 | |o | |parte (1/12)| | |de abril de | |Minister| |de la prima | | |1994, tenía | |io | |de navidad) | | |más de 15 | |Público)| | | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |36 de edad. | | | | | | 35.

Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada - COLPENSIONES, concluyendo que el actor no tenía derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971 (régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[16]. 36.

Por otra parte, también es claro que, el reconocimiento de la pensión ordenado por el a quo, sería liquidado con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 37.

Por todo lo mencionado, se confirmará con modificación la sentencia apelada, ajustando la liquidación pensional a las directrices jurisprudenciales actuales sobre ingreso base de liquidación a quienes son beneficiario del régimen de transición. Costas procesales. 38 La jurisprudencia de la Sala[17] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 39.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 30 de mayo de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Ángel Ignacio Ducara Quiñones contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SALVO el NUMERAL SEGUNDO que se MODIFICA y queda así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de salarios cotizados durante el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, considerando los factores del artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriores que los regulan para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público siempre que hubieren sido objeto de cotización.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL SEXTO; y en su lugar, la Sala se ABSTIENE de condenar en costas a la parte demandante; y Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para fallo, el 12 de abril de 2019 según informe visible a folio 197. [2] Suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. [3] Firmada por la vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. [4] Folios 5 al 8. [5] Folios 10 al 13. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 9 de noviembre de 2009, Radicación No.: 25000-23-25-000-2005-00670- 01(1489-08). [7]“ARTICULO 118.

El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” [8] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [9] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [10] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [11] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

CP. César Palomino Cortés. [12] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [14] Ver folio 21. [15] Folios 133 al 143. [16] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [17] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.