SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS- Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL- Computo Esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[1] se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total.(…) las cesantías de la actora se reconocieron a través de Resolución 213 del 20 de febrero de 2006, la cual quedó en firme el 27 de ese mismo mes y año, por lo que los 45 días para efectuar el pago corrieron hasta 5 de mayo de 2006.
Sin embargo, solo hasta el 12 de noviembre de 2013, luego del pago total de la obligación, presentó petición a la entidad demandada solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria. Por consiguiente, de acuerdo con lo anotado, la interesada disponía de tres años contados a partir del 6 de mayo de 2006 para reclamar la correspondiente penalidad, esto es, hasta el 6 de mayo de 2009, observando la Sala que como la solicitud solo se formuló hasta el 12 de noviembre de 2013, operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE- SUJ-SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE SEGURIDAD - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de do mil veinte (2020).
Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00125-01(3663-15) Actor: MARTHA LÍA RAMÍREZ MURILLO Demandado: MUNICIPIO DE ATRATO |Radicación: |27001233300020140012501 (3663-2015). | |Demandante: |Martha Lía Ramírez Murillo. | |Demandados: |Municipio de Atrato | |Asunto: |Sanción moratoria – Ley 244 de 1995 - prescripción.| FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y condenó en costas a la parte actora.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Martha Lía Ramírez Murillo presentó demanda[2] contra el municipio de Atrato[3] con el objeto de solicitar la nulidad del oficio de fecha 25 de noviembre de 2013 mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causadas por haber cancelado tardíamente las cesantías definitivas. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad territorial accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 21 de abril de 2006 cuando se hizo exigible la obligación y hasta el 10 de agosto de 2013. Así mismo, se declare que tiene derecho a los intereses por pago tardío de la bonificación del año 2005 contemplado en el Decreto 1919 de 2002.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[4]: 4. Relató que se vinculó al municipio de Atrato mediante Decreto No 027 de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005, procediendo el ente territorial a reconocerle a través de Resolución No 213 del 20 de febrero de 2006 por concepto de cesantías definitivas la suma de dos millones trescientos noventa y un mil ochocientos cuatro pesos ($2.391.804.oo), valor que no fue cancelado dentro de los 45 días siguientes de haber quedado en firma dicho acto administrativo. 5.
Señaló que mediante Resolución No 806 del 4 de noviembre de 2005, le fue reconocida por concepto de bonificación de que trata el Decreto 1919 de 2002, la suma de trescientos sesenta y nueve mil doscientos cincuenta pesos ($369.250.oo). 6. Indica que en fecha 7 de marzo de 2006, solicitó el pago de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas, sin que la entidad se pronunciara al respecto ni procediera al pago de lo peticionado, sino que en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en fecha 6 de julio de 2012, el municipio procedió al pago de las cesantías definitivas en fecha 9 de agosto de 2013 sin que se incluyera en ella el valor correspondiente a la sanción moratorio causada. 7.
Narró que mediante petición radicada en fecha 12 de noviembre de 2013 solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías definitivas, la cual fue desatada de manera desfavorable a través del oficio de fecha 25 de noviembre de 2013. Concepto de violación.[5] 8. Señaló que la administración municipal debió cancelar las prestaciones sociales dentro de los 45 días siguientes de haber quedado en firme el acto administrativo que las reconoció, es decir, a más tardar el 21 de abril de 2006, conforme lo dispone la Ley 244 de 1995.
Contestación de la demanda. 9. El municipio de Atrato no presentó escrito de contestación a la demanda, según consta en auto No 783 del 22 de junio de 2015[6]. Sentencia apelada. 10. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia calendada 22 de junio de 2015, declaró la prescripción del derecho y condenó en costas a la parte actora, al considerar que la Resolución 213 del 20 de febrero de 2006 a través de la cual le fueron reconocidas las cesantías definitivas a la parte actora quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2006, de manera que los 45 días con que contaba la entidad para cancelar dichas prestaciones vencieron el 5 de mayo de 2006, por lo tanto, a partir del 8 del mismo mes y año y hasta el 8 de mayo de 2009, podía la actora reclamar la penalidad.
Sin embargo, solo hasta el 12 noviembre de 2013 instauró petición tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Recurso de apelación. 11. La parte demandante[7] inconforme apeló la sentencia de primera instancia y adujo que << […] No puede desconocer el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, que mi poderdante hizo varias peticiones al municipio demandado (se anexan a esta, petición del año 2008 y 2009), para lograr el pago de sus prestaciones sociales, tanto así que el pago de las cesantías se hizo porque se llegó a conciliación en el proceso ejecutivo por ella insaturado en el año 2011, lo que demuestra que no hubo negligencia de su parte, sino falta de voluntad de los diferentes alcaldes de dicho municipio para cancelarle sus cesantías>>[8].
De otra parte, adujo que la prescripción opera de manera individual por cada día de sanción moratoria y no como lo entiende el tribunal, el cual consideró que la prescripción que recae frente al primer día de sanción, aplica de manera inexorable para las posteriores[9]. Alegatos de conclusión. 12. De esta oportunidad procesal, solo la parte demandante[10] hizo uso de ella y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. III.
CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- Establecer de acuerdo con las pruebas allegas en su oportunidad procesal, si se configuró o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 14. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 15. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 16.
Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 17.
Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[11] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 18. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[12] se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. Análisis del caso concreto. 19.
Para resolver el presente asunto, se hace necesario, en primer lugar, exponer las pruebas que obran en el expediente relacionadas con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria allegadas con la demanda por la demandante, cuyo análisis es relevante para la decisión, así 19.1 Decreto No 027 del 17 de marzo de 2004, por medio del cual, se nombra a la actora en el cargo de secretaria ejecutiva del despacho del alcalde municipal[13] y acta de posesión No 008 del 17 de marzo de la misma anualidad[14]. 19.2 Resolución No 213 del 20 de febrero de 2006, por medio de la cual, el municipio de Atrato reconoce cesantías definitivas a la señora Martha Lía Ramírez Murillo, en cuantía de dos millones trescientos noventa y un mil ochocientos cuatro pesos ($2.391.804.oo)[15]. 19.3 Resolución No 806 del 4 de noviembre de 2005, por medio de la cual, ente territorial accionado reconoce un bonificación por servicios prestados en cuantía de trescientos sesenta y nueve mil doscientos cincuenta pesos ($369.250.oo)[16]. 19.4 Copia del acuerdo conciliatorio suscrito entre el municipio de Atrato y la demandante en fecha 17 de marzo de 2013, en el cual, el ente territorial se comprometió en cancelar en dos cuotas entre julio y agosto de 2013 el valor de las cesantías definitivas adeudadas[17]. 19.5 Cheques emitidos por el municipio de Atrato de fecha 11 de julio de 2013 y 9 de agosto de esa misma anualidad a través de los cuales de canceló las cesantías definitivas de la accionante[18]. 19.6 Memorial incoado en fecha 12 de noviembre de 2013 por medio de la cual, la reclamante formuló petición con el propósito que le fuera reconocida la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías[19], negada con oficio sin número de fecha 25 del mismo mes y año[20]. 20.
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la accionante laboró para el municipio de Atrato en el cargo de secretaria ejecutiva del despacho del alcalde municipal desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005, siéndole reconocida sus prestaciones sociales mediante Resolución 213 del 20 de febrero de 2006, que incluía las cesantías definitivas. 21.
Ante el incumplimiento en el pago de la anterior obligación, la actora interpuso proceso ejecutivo en el juzgado municipal de pequeñas causas laborales de Quibdó, en el cual el municipio acordó con la accionante cancelar en dos cuotas entre julio y agosto de 2013 el valor de las cesantías definitivas adeudadas, de manera que, la cancelación total de la suma pactada en el acuerdo conciliatorio por concepto de las cesantías definitivas se surtió el 9 de agosto de 2013, según consta en copia del cheque que reposa folio 18 del expediente y la demandante presentó el 12 de noviembre de 2013 reclamación para que le fuera reconocida la sanción moratoria y con oficio de fecha 25 del mismo mes y año, la entidad demandada negó la sanción moratoria reclamada.
Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega la demandante: |Resolución de liquidación con | 20 de febrero de 2006| |inclusión de cesantías definitivas | | |Término ejecutoria de la resolución (5|27 de febrero de 2006 | |días[21]) | | |Término para efectuar el pago (45 |5 de mayo de 2006 | |días) | | |Exigibilidad de la sanción mora | 6 de mayo de 2006 | |Fecha de pago de las cesantías |9 de agosto de 2013 | |Fecha de solicitud de reconocimiento |12 de noviembre de | |de sanción moratoria |2013 | |Oficio que niega sanción moratoria por|25 de noviembre de | |prescripción |2013 | 22.
De lo anterior, se evidencia que las cesantías de la actora se reconocieron a través de Resolución 213 del 20 de febrero de 2006, la cual quedó en firme el 27 de ese mismo mes y año, por lo que los 45 días para efectuar el pago corrieron hasta 5 de mayo de 2006. Sin embargo, solo hasta el 12 de noviembre de 2013, luego del pago total de la obligación, presentó petición a la entidad demandada solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria.
Por consiguiente, de acuerdo con lo anotado, la interesada disponía de tres años contados a partir del 6 de mayo de 2006 para reclamar la correspondiente penalidad, esto es, hasta el 6 de mayo de 2009, observando la Sala que como la solicitud solo se formuló hasta el 12 de noviembre de 2013, operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho. 23.
Ahora bien, la demandante alega que el tribunal desconoció que en reiteradas ocasiones solicitó el pago de las prestaciones sociales adeudadas y por lo tanto, acredita con ello su proceder diligente y la falta de voluntad de la administración en pagar sus obligaciones, para lo cual, acompañó con el escrito de alzada los dos memoriales de los cuales hace alusión. 24.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que la demandante con el recurso de apelación aportó dos memoriales. Uno dirigido al municipio en fecha 6 de diciembre de 2008 a través del cual solicitó: << […] el pago de las cesantías a que tengo derecho por haber laborado en el municipio de Atrato como Profesional Universitario, en el periodo comprendido del 17 de marzo de 2004 y el 14 de marzo de 2006 y que fueron reconocidas parcialmente con la Resolución No 218[22] del 20 de febrero de 2006.
Así como el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías…>>[23]. Así mismo, allegó un segundo escrito incoado en fecha 3 de febrero de 2009 por medio del cual, solicitó <<[…] el pago de las cesantías a que tengo derecho por haber laborado en el municipio de Atrato como Profesional Universitario, en el periodo comprendido del 17 de marzo de 2004 y el 14 de marzo de 2006 y que fueron reconocidas parcialmente con la Resolución No 218[24] del 20 de febrero de 2006 y las cesantías definitivas del periodo comprendido entre el dos (2) de enero de 2008 al 31 de enero de 2009.
Así como el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías…>>[25]. 25. Pues bien, al respecto precisa la Sala que en materia de pruebas, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 referido a las oportunidades probatorias aplicables, señaló lo siguiente: << ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta>>. 26.
Dispone la norma en cita la limitación en cuanto al momento en que deben aportarse y solicitarse las pruebas al indicar que deberá serlo en la oportunidad legal específica. Dicha norma es estricta al señalar que «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados», tras lo cual especifica que en el trámite de la segunda instancia, «cuando se trate de apelación de sentencia», las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales «se decretarán únicamente» en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas en los ordinales uno a cinco del mismo artículo. 27.
Así, en la medida en que la recurrente no aportó ni solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente y tampoco alegó ni acreditó que estuviera frente a alguno de los presupuestos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, carece de fundamento legal las pruebas aportadas por la apelante con el escrito de apelación. Es del caso aclarar que tampoco sería procedente que se decretara la práctica de una prueba de oficio, toda vez que la actividad oficiosa regulada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 debe ejercerse cuando el juzgador valore la necesidad de decretar pruebas para esclarecer la verdad del caso y no opera a solicitud o insinuación de parte, a manera de mecanismo útil para frustrar la estricta regulación de las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 ibidem. 28.
En gracia de discusión, de aceptarse dichas pruebas, encuentra la Sala que del contenido de los documentos aportados con el memorial de alzada la accionante acredita que peticionó en fecha 6 de junio de 2008 y 3 de febrero de 2009 el pago de las prestaciones sociales que le habían sido reconocida mediante resolución de fecha 20 de febrero de 2006, sin que con ello se demuestre que interrumpió la prescripción de la sanción moratoria dado que solo en fecha 12 de noviembre de 2013 fue que solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, época para la cual, como se ilustró en líneas precedente, ya había operado el fenómeno extintivo. 29.
En relación con la condena en costas, esta Subsección considera que el artículo 188[26] de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. 30.
Por lo anterior, la Sala de decisión confirmará la sentencia del 22 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado salvo lo atinente a la condena en costas impuesta a la parte actora, la cual será revocada En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 22 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado, salvo lo atinente a la condena en costas impuesta a la parte actora, la cual se revoca.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica ----------------------- [1] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. [3] Demanda presentada el 8 de abril de 2015, folio 28 del expediente. [4] Folios 2 y 3 del expediente. [5] Folios 3 del expediente. [6] Folio 62 del expediente. [7] Folios 71 al 76. [8] Folio 72. [9] Folio 75. [10] Folios 104 al 106. [11] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [12] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [13] Folio 25. [14] Folio 26. [15] Folios 23 y 24. [16] Folios 21 y 22. [17] Folios 16 y 17 [18] Folio 18. [19] Folio 14 [20] Folio 15. [21] Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Decreto 1 de 1984. [22] Error de trascripción en cuenta a la fecha de la resolución original de texto. [23] Folio 77 del expediente. [24] Ídem [25] Folio 78 del expediente. [26] Artículo 188.
Condena en costas.:;K_chijkµ¶M Ì Ö MÑÒÓÔÕêØØØØØØÄ²²?‚??l??ZZZA0hÿbhÿbCJOJ[27]QJ[28]^J[29]aJmH nH sH tH "hÿbCJOJ[30]QJ[31]^J[32]aJnH tH +hJ[pic]h»oy6?CJOJ[33]QJ[34]^J[35]aJnH tH 4jhJ[pic]h»oyCJH*[pic]OJ[36]QJ[37]U[pic]^J[38]aJnH tH (hJ[pic]h»oyCJOJ[39]QJ[40]^J[41]aJnH tH "h»oyCJOJ[42]QJ[43]^J[44]aJnH tH &h»iôh»oy5?CJOJ[45]QJ[46]\?^J[47]aJ#h»oy5?CJOJ[48]QJ[49].
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.