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25000-23-42-000-2015-00430-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Isabel María Figueroa González·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA - Aplicación de tope pensional 25SMMLV / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISÓN – No es necesario su interposición para ajustar el tope pensional Es viable acudir al mecanismo de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pero solo en tratándose de pensiones reconocidas a través de providencia judicial con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, puesto que este mecanismo fue previsto por el legislador para efectuar la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, para lo cual se establecieron dos causales concretas, la primera de ellas concerniente a que el reconocimiento hubiera sido obtenido con violación al debido proceso, y la segunda, que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva aplicable.

Sin perjuicio de las demás consagradas para este en el respectivo código. En  las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esa corporación señaló que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993; y, aclaró que dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el límite de las pensiones en 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Criterio que acoge esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV. Así mismo debe precisar la Sala que tampoco está llamado a prosperar el argumento de la apelante en cuanto a que el ajuste de su mesada pensional al tope referido no era procedente por haber sido reconocida con anterioridad a la expedición de la sentencia C-258 de 2013 y en aplicación del régimen pensional de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993 a quienes no se les da el mismo trato que a los magistrados de las altas cortes, que están excluidos de sus efectos.Toda vez, que estos aspectos fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017 en la que se estableció que el límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial de magistrados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 de 1971 y que también cobija a las pensiones reconocidas con anterioridad a la sentencia de C-258 de 2013, por cuanto los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 4 DE -ARTÍCULO / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00430-01(3109-17) Actor: ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Asunto: Ajuste pensión de jubilación por topes pensionales.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO Decide la Sala[1], el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 24 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a anular los actos mediante los cuales le fue negada a la actora la solicitud que formuló con el fin de que la accionada no extendiera los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a su pensión por superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones[2]. 1. La señora Isabel María Figueroa González, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda contra FONPRECON, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20142000113231 del 1º de diciembre de 2014, por medio del cual el director general de dicha entidad le negó la solicitud de no extender los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a su pensión por superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de la Resolución 443 del 12 de julio de 2013 mediante la cual la entidad demandada adoptó las medidas tendientes para el cumplimiento de la referida sentencia de la Corte Constitucional. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a FONPRECON a reconocer y pagar la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del 1º de julio de 2003 cuando ajustó su valor en aplicación de la sentencia C-258 de 2013, debidamente indexada con los intereses comerciales correspondientes desde la ejecutoria de la resolución que así lo dispuso y por todo el tiempo que transcurra hasta cuando se realice su devolución. Hechos[3]. 3.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señala que fue pensionada por FONPRECON mediante la Resolución 0665 del 21 de agosto de 2012, proferida en cumplimiento de la sentencia emitida por esta Subsección del Consejo de Estado el 9 de febrero de esa anualidad, por lo que en su caso se presenta una vulneración al debido proceso ya que para el ajuste de su mesada pensional al tope de los 25 SMLMV no se siguió el procedimiento indicado en la sentencia C-258 de 2013 que para ello señaló que debía acudirse previamente a la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2 Refiere que mediante la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, el director general del ente previsional demandado dispuso el ajuste y reducción de la mesada pensional de los jubilados de dicha entidad a 25 SMLMV con base en una interpretación errónea de la sentencia C-258 de 2013[4] de la Corte Constitucional, el cual le fue aplicado en su caso particular a partir del 1º de julio de esa anualidad. 3.3 Informa que solicitó a FONPRECON el restablecimiento del monto de la mesada pensional que devengaba a junio de 2013 con la respectiva retroactividad e intereses de mora, lo cual fue negado mediante el oficio 20142000113231 del 1° de diciembre de 2014 en el que se señaló que la medida del ajuste ordenado en la sentencia C-258 de 2013 opera de manera automática.

Normas violadas y concepto de la violación[5].- 4. La parte demandante cimentó su demanda en el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 20 de la Ley 797 de 2003 y 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011. 5. Señaló que los actos acusados fueron expedidos con infracción manifiesta a la Constitución y falsa motivación por cuanto FONPRECON omitió interponer la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que, en su sentir, resultaba obligatoria para la reducción del monto de su mesada pensional conforme a los lineamientos impartidos en la sentencia C-258 de 2013, teniendo en cuenta que su pensión de jubilación fue reconocida mediante sentencia judicial. 6.

Indicó que la entidad demandada le aplicó erradamente la sentencia de constitucionalidad referida, conforme quedó plasmado en la resolución 0443 del 12 de julio de 2013, mediante la cual redujo el valor de su mesada pensional, sin agotar el debido proceso administrativo y sin brindarle la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Contestación de la demanda[6]. 7.

FONPRECON contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones señalando que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 profirió la Resolución 0443 de 2013 a través de la cual le comunicó a sus afiliados que las pensiones superiores a 25 SMLMV serían ajustadas en forma automática a partir del mes de julio de 2013 a ese monto. 8.

Adujo que lo anterior fue realizado por cuanto el ajuste ordenado en la sentencia C-258 de 2013 impacta todas las mesadas pensionales reconocidas al amparo del régimen especial de pensiones contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y por ello, carece de fundamento lo planteado por la actora en cuanto a que las pensiones reconocidas por sentencia judicial están excluidas de ese ajuste automático y en lo atinente a que en su caso debió surtirse la acción de revisión de la Ley 797 de 2003, puesto que éste mecanismo opera para las reliquidaciones pensionales inferiores al limite referido. 9.

Precisó que esta corporación también se ha pronunciado en procesos ordinarios y de tutela sobre este aspecto señalando que el ajuste referido no contraría al ordenamiento jurídico y que por ello, la actuación administrativa con la participación de los pensionados únicamente debe surtirse en aquellos casos en que el derecho pensional ha sido concedido con abuso del derecho o fraude a la Ley, situación que no se predica respecto de la demandante por lo que sus pretensiones no están llamadas a prosperar.

La sentencia de primera instancia[7]. 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante, al considerar que las pensiones reconocidas en virtud del régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar el límite de los 25 SMLMV en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a dicho tope con cargo a recursos de naturaleza pública. 11.

Precisó con fundamento en la sentencia del 12 de noviembre de 2014 de esta Sección[8] que la Ley 4ª de 1992 habilitó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Rama Judicial y de los miembros del Congreso de la República, por lo que se expidieron los decretos reglamentarios 1359 de 1993, que instituyó el régimen especial de los congresistas y 104 de 1994, que estableció el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, los cuales son objeto de la reformas introducidas por la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013 en la que se estableció que a partir del 1° de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios SMLMV; sin hacer referencia a algún trámite o procedimiento administrativo previo para tal fin a menos que se evidenciara que su otorgamiento se surtió con abuso del derecho o fraude a la Ley. 13.

En ese orden señaló que debido a que la situación de la actora no encuadra en la categoría de pensiones reconocidas por equiparación con la de los congresistas del acápite 4.4.2.2 de la sentencia C-258 de 2013, FONPRECON no estaba obligada a instaurar la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para ajustar su mesada al límite de los 25 SMLMV a pesar de que su pensión de jubilación fue otorgada por decisión judicial, puesto que cumplió todos los requisitos legalmente previstos para ello y no fue obtenida con fraude a la ley o abuso del derecho.

Del recurso de apelación[9]. 14. La parte actora sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que el ajuste de su mesada pensional al tope de 25 SMLMV no era procedente por haber sido reconocida con anterioridad a la expedición de la sentencia C-258 de 2013 y en aplicación del régimen pensional de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993 a quienes no se les da el mismo trato que a los magistrados de las altas cortes, que están excluidos de sus efectos, lo cual en su sentir vulnera los principios de igualdad, derechos adquiridos, seguridad jurídica y cosa juzgada. 15.

Reiteró los planteamientos de la demanda en lo concerniente a que para la reliquidación del monto de su mesada pensional FONPRECON debió recurrir a la acción extraordinaria de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 conforme a lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013. Alegatos en segunda instancia. 16. Dentro de esta etapa procesal únicamente el mandatario de la entidad accionada allegó el escrito de alegaciones finales[10] en el que reiteró los planteamientos que expuso al dar contestación a la demanda y solicitó confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la actora. 17.

Por su parte la representante del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES. 18. La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Problema Jurídico. 19. De conformidad con el cargo que se formula en el escrito del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a determinar: 20. Si es dable ajustar la pensión reconocida a la demandante en cuantía equivalente a 25 SMLMV en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 sin agotar la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y a pesar de haber sido reconocida con antelación a que fuera proferida la sentencia de constitucionalidad referida. 21.

La Sala para resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar, analizará la sentencia C-258 de 2013 y sus efectos; y en segundo lugar abordará el caso concreto para establecer si la pensión reconocida a la actora debe ajustarse a 25 SMLMV en virtud de lo ordenado por dicha decisión judicial.

Sentencia C-258 de 2013. 22. La Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013 declaró inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la República, también aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y a otros cargos a los que se extiende esa normativa, así como la expresión «por todo concepto», contenida en su parágrafo y, declaró exequibles las restantes expresiones de dicha disposición, relativas «al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable», en el entendido que: i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso; iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. 23.

Según el máximo tribunal constitucional, el régimen pensional contenido en la Ley 4ª de 1992 consagraba un beneficio excesivo en favor de un sector de la población, que, por regla general, tenía el carácter de privilegiado, lo cual constituía un grave sacrificio de los principios y fines de la seguridad social, al señalar: «(…) Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i)desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado.

Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado social de derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio (…)». 25.

Es decir, determinó que si bien es posible acceder a una pensión mediante un régimen especial, lo cierto es que ello resulta constitucional siempre y cuando las diferencias que ello implique no sean manifiestamente desproporcionadas y carentes de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión.    26. Adicionalmente en dicha sentencia, señaló que los topes pensionales son un límite existente desde antes de la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los umbrales para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública, con la finalidad de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.   27.

En este sentido, determinó que en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones están sujetas a un límite, que es el de los 25 SMLMV. Así mismo explicó que por medio de las sentencias C-089 de 1997 y C- 155 de 1997, se estableció que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.     28.

También explicó que la imposición de topes pensionales se exige porque se trata de un sistema administrado por subsidios con recursos públicos, es decir, que el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con estos recursos.

Ante lo cual el legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional dichos recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema.   29. Adicionalmente y en la parte resolutiva de esta sentencia ordenó (i) a los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, revisar «Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley.

Realizada la revisión correspondiente «podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013»; y (ii) a quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que, «en el marco de su competencia» tomen «las medidas encaminadas para hacer efectivo este fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia» en relación con los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero. 30.

En ese orden consideró que existe una protección constitucional al principio de buena fe y confianza legítima de aquellos que actuaron bajo la convicción de estar obrando de conformidad con la normatividad vigente y por ello planteó las hipótesis de las pensiones reconocidas a través de la equiparación, esto es, a partir de la aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y señaló que ellas son susceptibles de ser limitadas al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cuanto se trata de eventos ajenos a lo previsto por la referida disposición. 31.

Así mismo estableció que las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 Ley 4ª de 1992 con fraude a la ley o con abuso del derecho y que para ello, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o alterará el pago de las mesadas pensionales hasta la culminación del procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 32.

Por ello señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagra que la "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados" sin que hasta la fecha el legislador desarrollara esa disposición, por lo que indicó que para tal fin debe acudirse a las herramientas con las que en la actualidad se cuenta, esto es, a lo previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, de los cuales el primero está referido a la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente y el segundo, a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública mediante providencia judicial.  33.

Por consiguiente se colige que es viable acudir al mecanismo de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pero solo en tratándose de pensiones reconocidas a través de providencia judicial con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, puesto que este mecanismo fue previsto por el legislador para efectuar la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, para lo cual se establecieron dos causales concretas, la primera de ellas concerniente a que el reconocimiento hubiera sido obtenido con violación al debido proceso, y la segunda, que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva aplicable.

Sin perjuicio de las demás consagradas para este en el respectivo código.   34. Ahora bien, debe precisar la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-210 de 2017[11] sostuvo que el límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial de magistrados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 de 1971.

Igualmente, advirtió que no es dable alegar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad, por cuanto los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. 35. Así, en  las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esa corporación señaló que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993; y, aclaró que dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el límite de las pensiones en 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  36.

En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.   37.

Criterio que acoge esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV. Caso concreto. 38.

Conforme al marco normativo y jurisprudencial analizado y a lo expuesto en el recurso de apelación formulado por la parte demandante a continuación la Sala procederá a analizar su situación fáctica a fin de determinar si era procedente el reajuste de su mesada pensional al tope de los 25 SMLMV conforme a los lineamientos de la sentencia C-258 de 2013. 39.

A partir de la documental aportada al plenario con la demanda se evidencia que FONPRECON reconoció pensión de vejez a la accionante a través de la Resolución 0665 del 21 de agosto de 2012[12] en cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido por esta subsección el 9 de febrero de 2012[13] en el que se señaló que se encuentra cobijada por el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empelados del congreso de la República y de FONPRECON del Decreto 1293 de 1994 y por ello, para efectos pensionales le es aplicable el Decreto 1359 de 1993 que establece que su cuantía no puede ser inferior al 75% del promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el congresista. 40.

Mediante la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013[14], el director general de la entidad demandada adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 y ajustó entre otras, la pensión de la actora, limitándola a 25 SMLMV, por lo que inconforme con dicha decisión solicitó el restablecimiento del monto de la mesada pensional que devengaba a junio de 2013 con la respectiva retroactividad e intereses de mora[15], lo cual le fue negado a través del acto acusado, esto es, el oficio 20142000113231 del 1° de diciembre siguiente[16]. 41.

Ahora bien, esta sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013[17] respecto de la cual refirió que en su parte considerativa, FONPRECON señaló que de conformidad con lo consagrado en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1755 de 1994, era la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, los empleados del Congreso y de su fondo e igualmente sostuvo que a través de la Sentencia C-258 del 2013, que tiene carácter de cosa juzgada constitucional, se impartieron unas órdenes a dicha entidad que debían ser efectuadas según el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011, norma que obliga al cumplimiento de las sentencias a las entidades públicas. 42.

Es decir que a través de ella, FONPRECON se limitó a dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 2013, y a las órdenes contenidas en ésta, específicamente, en lo concerniente al reajuste de las mesadas pensionales al límite impuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005, sin exceder los alcances de la mencionada providencia judicial. 43.

A partir de lo cual, concluyó que dicho acto administrativo no constituyó un acto general que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica de sus destinatarios, que hubiera debido expedirse como un acto administrativo de carácter particular y que por el contrario, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las autoridades públicas. 44.

Así las cosas y conforme a lo analizado, considera la Sala que FONPRECON no excedió el alcance establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 258 del 2013. Por el contrario, dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en las partes resolutiva y motiva de dicho fallo de constitucionalidad, al efectuar el reajuste automático del monto de la mesada pensional de la accionante en 25 SMLMV, por cuanto superaba dicho tope constitucional, además de que su situación concreta quedó materializada a través de la Resolución 0665 del 21 de agosto de 2012, proferida por su director general y la subdirectora de prestaciones económicas de dicha entidad. 45.

Acto administrativo que como se señaló, fue expedido en cumplimiento de la sentencia de esta subsección del 9 de febrero de 2012[18] en la que se determinó que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empelados del congreso de la República y de FONPRECON del Decreto 1293 de 1994 y por ello, para efectos pensionales le resulta aplicable el Decreto 1359 de 1993 que establece que su cuantía no puede ser inferior al 75% del promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el congresista con efectos fiscales a partir de su retiro definitivo del servicio, es decir que acreditó el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para la concesión de su derecho pensional. 46.

Por consiguiente, el argumento planteado por la actora en su recurso de alzada concerniente a que para el ajuste del monto de su mesada pensional FONPRECON debió recurrir a la acción extraordinaria de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 conforme a lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 no resulta de recibo para la Sala, toda vez que si la Corte Constitucional no estableció dicha exigencia es porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. 47.

Lo anterior se complementa con lo señalado en la sentencia C-258 de 2013 en el sentido de que es viable acudir al mecanismo de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 respecto de las pensiones reconocidas a través de providencia judicial con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, lo cual no corresponde con la situación de la demandante, quien si bien accedió a su derecho pensional a través de sentencia judicial de su contenido de evidencia que en ella se analizó su situación y se determinó que es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto para los congresistas en los Decretos 1359 de 1993 y 1294 de 1994, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y prestó su servicios en diferentes entidades de derecho público, incluido el congreso de la República, siendo su último cargo el de senadora. 48.

De lo que se colige que su derecho pensional no encuadra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y por ello el mecanismo de la revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública no estaba llamado a ser ejercido por FONPRECON para efectos de obtener el ajuste de su mesada pensional al tope de los 25 SMLMV, conforme lo consideró el a quo. 47.

Así mismo debe precisar la Sala que tampoco está llamado a prosperar el argumento de la apelante en cuanto a que el ajuste de su mesada pensional al tope referido no era procedente por haber sido reconocida con anterioridad a la expedición de la sentencia C-258 de 2013 y en aplicación del régimen pensional de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993 a quienes no se les da el mismo trato que a los magistrados de las altas cortes, que están excluidos de sus efectos. 48.

Toda vez, que estos aspectos fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017[19] en la que se estableció que el límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial de magistrados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 de 1971 y que también cobija a las pensiones reconocidas con anterioridad a la sentencia de C-258 de 2013, por cuanto los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. 49.

Criterio que acoge y reitera esta sala de decisión por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 50.

Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993. 51.

Así las cosas se impone la obligación de confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, toda vez, que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. 52. Finalmente y en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como uno de los integrantes de la Subsección B, doctor Carmelo Perdomo Cuéter se encuentra impedido como consta en acta por haber conocido el proceso en la primera instancia en la etapa de la admisión de la demanda[20], la Sala que discutió y aprobó esta sentencia fue integrada por la ponente y el Doctor César Palomino Cortés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter para conocer del presente proceso conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 24 de noviembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Isabel María Figueroa González contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON.

TERCERO. - Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el proceso al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los consejeros. (Firmada Electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada Electrónicamente) (Con impedimento) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Con informe de la Secretaría de la Sección de 23 de marzo de 2018, visible a folio 203. [2] Folio 3. [3] Folios 18-48. [4] Mediante la cual se declararon inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. [5] Folios 4-17. [6] Folios 86-99. [7] Folios 146-154. [8] Proferida en el proceso 250002342000201300632-01 cuya ponencia correspondió al Dr. Gustavo Gómez Aranguren. [9] Folios 162-178. [10] Folios 195-202. [11] Mediante la cual revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Fundación Externado de Colombia en contra de esta sección del Consejo de Estado debido a que entre otros aspectos, no podía ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258- 13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional. [12] Obrante a folios 58 a 64 del cuaderno principal. [13] Proferido en el proceso 250002325000200700953-01 cuya ponencia correspondió al Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, visible a folios 37 a 55 del cuaderno principal. [14] Visible a folios 33 a 36 del cuaderno principal. [15] Conforme se señala en el oficio 20142000113231 del 1° de diciembre de 2014, visible a folios 22 a 32 del cuaderno principal. [16] Folios 22 a 32 del cuaderno principal. [17] En la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida en el proceso 25000234200020140018901 (1183-2016) de la cual fue ponente la suscrita consejera. [18] Proferido en el proceso 250002325000200700953-01 cuya ponencia correspondió al Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, visible a folios 37 a 55 del cuaderno principal. [19] Mediante la cual revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Fundación Externado de Colombia en contra de esta sección del Consejo de Estado debido a que entre otros aspectos, no podía ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258- 13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional. [20] Conforme el auto de fecha 18 de junio de 2015 visible a folios 70 y 71 del cuaderno principal.