Micelio
76001-23-33-000-2017-01104-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDAAuto2021-05-19

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Julia María Pineda Arias·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS – Procedencia por falta de manifestación de la parte actora de ser relevado de la condena Una vez revisado el memorial de desistimiento de pretensiones radicado por la parte demandante, se advierte que lo efectuó en forma incondicional, tal y como lo determina el artículo 314 del CPG, empero no emitió pronunciamiento alguno en el sentido de plantear que se le aceptara la solicitud siempre y cuando no se le condenara en costas y perjuicios, conforme lo posibilita el ordinal 4.º del artículo 316 ibidem.

Así las cosas, el despacho considera que el pronunciamiento de la demandada sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda debe presentarse, pero cuando la parte demandante solicita expresamente la exoneración de la condena de las costas y perjuicios. Sin embargo, toda vez que dicho escenario procesal no fue el acontecido en el asunto de la referencia, no había lugar a que Colpensiones emitiera su posición al respecto.

De esta manera, fue acertada la decisión adoptada por el tribunal en la providencia del 6 de noviembre de 2018, por cuanto lo que hizo fue aplicar la consecuencia adjetiva del artículo 316 del CGP, cuando de por medio se encuentra un desistimiento de un acto procesal, en este caso, el atinente a la dimisión de todas las pretensiones de la demanda y la parte demandante no lo condiciona en el tema relacionado con las costas del proceso.

En conclusión, sí era procedente la condena en costas porque la parte demandante no solicitó la exoneración de las mismas y la parte demandada, sólo en este evento, debía pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el ordinal 4.º del artículo 316 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01104-01(1357-20) Actor: JULIA MARÍA PINEDA ARIAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Julia María Pineda Arias contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de noviembre de 2018, a través del cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El 27 de septiembre de 2018 la señora Pineda Arias presentó memorial en el que desistía de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta el 30 de marzo de 2017 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. El 6 de noviembre de 2018 el tribunal consideró que era procedente aceptar el desistimiento de la demanda presentada por el apoderado judicial, quien de conformidad con el poder obrante en el expediente se encontraba facultado para ello y precisó que la decisión implicaba la renuncia a todas las pretensiones, por lo que producía los efectos de un fallo absolutorio.

Sustentó que en el presente asunto se advertía que había lugar a la condena en costas a la parte demandante, por cuanto no se condicionó el desistimiento a la exoneración de dicho pago ni tampoco obra en el proceso acuerdo entre las partes en ese sentido. RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la señora Julia María Pineda Arias interpuso recurso de reposición. Para el efecto manifestó que comoquiera que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 28 de agosto unificó la jurisprudencia y cambió radicalmente su postura respecto al IBL de los servidores públicos pensionados mediante el régimen de transición con la Ley 33 de 1985 y la misma va en detrimento a los intereses de la demandante, en atención al principio de economía procesal presentó el desistimiento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Agregó que, en atención al artículo 316 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones y en vista de que la entidad no realizó manifestación alguna al respecto, no hay lugar a condena en costas en el presente asunto. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que debido a que la decisión de condenar en costas derivó en la terminación del proceso al aceptarse el desistimiento de la demanda, no era procedente dar trámite al recurso de reposición interpuesto.

No obstante, debido a la procedencia del recurso de apelación y en atención al artículo 318 del Código General del Proceso, dio trámite al recurso de apelación, por lo que remitió dicha actuación al Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de noviembre de 2018, que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 4.º de este último[1]. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Era procedente la condena en costas cuando la parte demandante no solicitó la exoneración de las mismas y la parte demandada no se pronunció sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Sí era procedente la condena en costas porque la parte demandante no solicitó la exoneración de las mismas y la demandada, sólo en este evento, debía pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda.

Se amplían a continuación los argumentos correspondientes. Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, mientras que el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y, por último, el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso.

Y en efecto, el artículo 314 del CGP al referirse al desistimiento de las pretensiones, indica lo siguiente: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del gobierno nacional, el gobernador o el alcalde respectivo».

La norma transcrita refiere que el demandante tiene la facultad para desistir de las pretensiones y señala como primer requisito el que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. No obstante, dicha regulación debe complementarse con el artículo 316 del CGP, el cual desarrolla las consecuencias de la aceptación de un desistimiento.

Veamos: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». (Subraya fuera de texto). Del anterior artículo se resalta que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido, y en aquellos eventos cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya se hubiese remitido para surtir la impugnación. Igualmente, prescribe que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió y los casos en los que el juez podrá abstenerse de adoptar dicha decisión. Adicionalmente, de interés para resolver la apelación de la referencia, se tiene que el ordinal 4.º del mencionado artículo señala que el funcionario judicial no condenará en costas cuando dentro del traslado el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones, que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

Bajo este contexto, una vez revisado el memorial de desistimiento de pretensiones radicado por la parte demandante, se advierte que lo efectuó en forma incondicional, tal y como lo determina el artículo 314 del CPG, empero no emitió pronunciamiento alguno en el sentido de plantear que se le aceptara la solicitud siempre y cuando no se le condenara en costas y perjuicios, conforme lo posibilita el ordinal 4.º del artículo 316 ibidem.

Así las cosas, el despacho considera que el pronunciamiento de la demandada sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda debe presentarse, pero cuando la parte demandante solicita expresamente la exoneración de la condena de las costas y perjuicios. Sin embargo, toda vez que dicho escenario procesal no fue el acontecido en el asunto de la referencia, no había lugar a que Colpensiones emitiera su posición al respecto.

De esta manera, fue acertada la decisión adoptada por el tribunal en la providencia del 6 de noviembre de 2018, por cuanto lo que hizo fue aplicar la consecuencia adjetiva del artículo 316 del CGP, cuando de por medio se encuentra un desistimiento de un acto procesal, en este caso, el atinente a la dimisión de todas las pretensiones de la demanda y la parte demandante no lo condiciona en el tema relacionado con las costas del proceso.

En conclusión: Sí era procedente la condena en costas porque la parte demandante no solicitó la exoneración de las mismas y la parte demandada, sólo en este evento, debía pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el ordinal 4.º del artículo 316 del CGP. Ahora, es de tener presente que esta Subsección a través de la sentencia del 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23- 33-000-2012-00162-01, interno 4492 de 2013, al acoger el criterio objetivo para la imposición de costas, concluyó que no debe evaluarse la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA- b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia[2] se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Por lo anterior, la primera instancia al momento de aplicar el criterio “objetivo valorativo” en la liquidación de las costas, deberá analizar que, el desistimiento de las pretensiones de la demanda se originó, pero por una situación especial de cambio jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado en el pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, tal y como lo invocó la señora Pineda Arias, esto es, fue una solicitud originada por el transcurso del tiempo, ya que cuando se instauró el medio de control existía otra posición sobre lo reclamado por la parte demandante.

Decisión de segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de noviembre de 2018, a través del cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de noviembre de 2018, a través del cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en el proceso presentado por la señora Julia María Pineda Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] La Ley 2080 de 2021 no aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del recurso de apelación (2 de octubre de 2018), conforme lo señala el artículo 86 ibidem. [2] Si bien dicho pronunciamiento se refirió a las costas tratándose de una sentencia, es perfectamente aplicable al tema atinente a los autos en el sentido del criterio objetivo valorativo.