RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedencia por pago de la obligación En estricto sentido, el valor de cesantías que la administración reconoce que se causaron entre 1997 y 2001 correspondía a $6.985.163; sin embargo, para ese momento, ya se había hecho un pago parcial de la prestación por la suma de $1.400.000, producto de lo ordenado en la Resolución 180 del 10 de diciembre de 1998.
De modo que, si al valor de las cesantías del periodo descrito se le descuenta el anticipo de ese auxilio, en realidad, por concepto de la prestación, se debía $5.585.163. Se destaca que el monto anterior comprende el valor neto de cesantías adeudadas. Ahora bien, como consta en el extracto de cesantías de Porvenir, el día 22 de abril de 2003 se realizó una acreditación por la suma de $6.850.262, es decir, un monto superior a aquel que, en estricto sentido, se debía por concepto de cesantías, por lo que la Sala concluye que la entidad sí acreditó ante el fondo, en el que la demandante estaba afiliada, el valor que debía por concepto de cesantías por los años 1997 a 2001; en ese orden de ideas, no se accederá a tal pretensión. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS – Causación / RECONOCIMIENTO DE INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS – Improcedencia por pago de la obligación En relación con los intereses a las cesantías, el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 establece, a cargo del empleador, la obligación consistente en el reconocimiento del 12% de los intereses sobre las cesantías liquidadas anualmente o por fracción, derecho que se constituye como accesorio a la obligación principal.
(…). El valor acreditado en el fondo administrador de cesantías al que estaba afiliada la demandante, el 22 de abril de 2003, fue superior a aquel debido por concepto neto de cesantías, pues se consignaron $6.850.262 cuando, en realidad, por valor de la prestación se debían $5.585.163, es decir, que se pagaron $1.265.099 de más. En ese orden de ideas, y como los intereses a las cesantías son una obligación que por ley le corresponde al empleador, la Sala considera que se debe entender que dentro de ese valor que excedió el monto neto de cesantías consignado en el fondo está lo correspondiente a los intereses del 12% anual sobre el auxilio.
De acuerdo con lo expuesto, la administración habría cumplido las obligaciones relativas a las cesantías y a los intereses sobre estas, con la acreditación realizada en el Fondo de Cesantías Porvenir el 22 de abril de 2003, pues el valor depositado en esa fecha habría cubierto no solo las cesantías, que es la obligación principal, sino los intereses sobre ellas.
En consecuencia, no procede ordenar reconocimiento alguno por concepto de intereses. RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN SOBRE LOS VALORES PAGADOS DE FORMA TARDÍA POR CONCEPTO DE CESANTÍAS – Procedencia / INDEXACIÓN Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS – Incompatibilidad La Sala concluye que sí es viable reconocer la indexación de las sumas pagadas tardíamente por el departamento de La Guajira, por concepto de las cesantías causadas entre 1997 y 2001, comoquiera que cuando se hizo la acreditación en el Fondo de Cesantías Porvenir, en el año 2003, las sumas estaban desajustadas.
Se advierte, en todo caso, que, del valor real correspondiente a las cesantías causadas en los años 1997 y 1998, se deberán descontar $1.400.000 que se pagaron, en su momento, producto de la Resolución 180 de 1998. Una vez realizada esa deducción, se definirá el monto debido por cesantías de esos dos años, de modo que la actualización de ellos tan solo comprenderá el valor que surja por tal diferencia. Ahora bien, el llevar al valor presente del año 2003, las sumas debidas por las cesantías causadas entre 1997 y 2001, se generó una cantidad concreta en torno a la indexación que, para ese momento, se debió reconocer por parte de la administración; de ahí que la Sala accederá a reconocer el monto que surja de la actualización hasta esa fecha.
Sin embargo, como el valor de tal actualización no se pagó en la fecha de corte enunciada —22 de abril de 2003— el consolidado de esa indexación se deberá traer a valor presente para el momento de ejecutoria de esta providencia y así se ordenará en la parte resolutiva. En ese sentido, se revocará la providencia recurrida y se accederá a la actualización reclamada en los términos descritos.
(…). Debido a la devaluación que se habría generado ante la demora en la consignación de las cesantías de la señora Henríquez Iguarán, se dispondrá la actualización o indexación de las sumas consignadas tardíamente con el fin de purgar la pérdida del poder adquisitivo. Por otro lado, se aclara que esta Corporación ha sostenido que no es viable reconocer, de manera simultánea, indexación y rendimientos financieros.
SANCIÓN MORATORIA POR RETARDO EN EL PAGO DEL AUXILIO DE LAS CESANTÍAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el día 1 de diciembre de 2011, ante el gobernador del departamento de La Guajira, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por lo tanto, se declarará probada la excepción de prescripción de la sanción, formulada por la entidad demandada.
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes, comoquiera que aunque producto de la alzada se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello no ocurre en torno a todas ellas, de modo que se confirma, en parte, la decisión negativa adoptada por el a quo y, en ese sentido, se entiende que la decisión acogió tanto argumentos de la entidad como de la demandante.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00100-01(1603-15) Actor: ALICIA HENRÍQUEZ IGUARÁN Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Alicia Henríquez Iguarán, por intermedio de su apoderada, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto que se configuró ante la omisión de respuesta a la petición radicada el 1 de diciembre de 2011, mediante la cual reclamó el reconocimiento y pago de sus cesantías acumuladas debidamente actualizadas, que se causaron desde la fecha en que se vinculó al departamento de La Guajira, los rendimientos financieros, la actualización de las sumas que resulten por ese concepto, el 12% de intereses sobre las cesantías y la indemnización por mora en la consignación de su prestación. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó (i) condenar al departamento de La Guajira a pagarle el valor de sus cesantías liquidadas y no pagadas,1 entre el 21 de mayo de 1997 y el 31 de enero de 2002, las cuales deben ser actualizadas, conceder los rendimientos económicos y que el valor resultante sea consignado en el Fondo Nacional de Ahorro;2 (ii) conceder los intereses del 12%, sobre las cesantías, así como la indexación y la sanción por mora a causa de su pago inoportuno -los valores que resulten de estos últimos conceptos, solicita que sean entregados directamente-;
(iii) reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por el inoportuno giro de sus cesantías desde 1997 hasta 2001; (iv) condenar en costas a la entidad demandada; (v) actualizar la condena; (vi) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en caso de no cumplirlos, ordenar el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios hasta la fecha en que se cumpla. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: (i) Formuló reclamación ante el gobernador del departamento de La Guajira, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, rendimientos, intereses, actualización y sanción moratoria desde el momento de su vinculación laboral hasta cuando se afilió por primera vez a un fondo administrador de cesantías;
(ii) La entidad no resolvió la petición, razón por la cual la demandante buscó obtener el pago de la prestación a través del trámite conciliatorio, pero el ente territorial no asistió a la citación, y, con ello, hizo evidente que no tenía interés en llegar a un acuerdo, por tal motivo, confirió poder a su apoderada, para incoar el proceso de la referencia. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 90, 125 y 209 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación y en el acápite de hechos de la demanda,3 la apoderada de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: (i) Las autoridades están instituidas para proteger los derechos de los ciudadanos y para ello deben ejercer exclusivamente las competencias conferidas por la Constitución y la ley; sin embargo, en el caso de la accionante, se desconocieron sus derechos fundamentales en cuanto no se reconoció y pagó el auxilio de cesantías.
(ii) La Ley 50 de 1990 estableció un nuevo régimen de cesantías según el cual se deben liquidar en forma anual, con corte al 31 de diciembre de cada año y pagar antes del 15 de febrero del año siguiente. Tal régimen se hizo extensivo a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, de manera que, a partir de ese momento, aplica la sanción moratoria para aquellas entidades que incumplan con la obligación de consignar oportunamente el auxilio.
(iii) En lo que tiene que ver con las cesantías liquidadas con el sistema de retroactividad, respecto de ellas se genera la sanción moratoria cuando el empleador no las paga en la oportunidad señalada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. En todo caso, el régimen de liquidación anual tan solo aplica a los trabajadores del orden territorial a partir del 31 de diciembre de 1996, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1582 de 1998 y a los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro los rige la Ley 432 de 1998.
(iv) Con fundamento en lo anterior, los actos acusados son nulos porque no se ciñeron a las normas en las que debían fundarse y, con ello, se quebrantaron los principios de trabajo, justicia, debido proceso e igualdad pues se omitió pagar, en su oportunidad, las prestaciones sociales reclamadas. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del departamento de La Guajira contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.4 Para ello, planteó las razones que se extractan a continuación: (i) En el sub lite se configuró la excepción de pago total de la obligación porque la demanda se orienta al reconocimiento de las cesantías que se causaron entre el 21 de mayo de 1997 y el 31 de enero de 2002, tiempo durante el cual el auxilio se debía liquidar con el régimen anualizado; además, las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 1808 del 10 de diciembre de 1998 que ordenó un pago por valor de $1.400.000.
No sobra agregar que mediante oficio del 3 de mayo de 2001 la demandante se acogió al fondo Porvenir para la administración de su prestación y dentro del plazo legal se han realizado las consignaciones correspondientes, como se puede constatar en las Resoluciones 024 del 21 de julio de 2003 y 1104 del 27 de octubre de 2005 a través de las cuales se autorizaron retiros parciales de cesantías.
(ii) De igual manera se configuró la excepción de prescripción del derecho, pues la sanción moratoria pretendida está extinguida por haber transcurrido más de 3 años desde que se hizo exigible, en aplicación de lo dispuesto en los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 10 de diciembre de 20145, denegó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, expuso lo siguiente: (i) Durante la vinculación laboral de la demandante con el departamento de La Guajira ha estado sometida a diferentes regímenes de cesantías, entre ellos, el del Fondo Nacional de Ahorro y a fondos privados, a causa de su afiliación a Porvenir; además, se reconocieron a su favor las cesantías parciales, a través de la Resolución 1808 (sic) del 10 de septiembre de 1998.
Más adelante, la actora informó su afiliación a un fondo privado, razón por la cual, la entidad emitió la Resolución 024 de 2003 en la cual ordenó consignar, en ese fondo, las cesantías por valor de $10.000.000. (ii) No era viable que la entidad consignara las cesantías en el fondo privado, a más tardar, el 21 de mayo de 1997, pues la manifestación de haberse afiliado a él se produjo hasta el año 2001 y, según constancia que emitió Porvenir, su activación se produjo el 14 de febrero de 2002, fecha en la que el empleador realizó el primer aporte.
(iii) Hay lapsos durante los cuales la demandante presentó afiliación múltiple en el Fondo Nacional de Ahorro y en Porvenir, en todo caso, como en el expediente está demostrado que se le ha pagado el auxilio de cesantías e, incluso, se ha realizado un aporte múltiple, no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación La señora Henríquez Iguarán, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación6 en contra de la providencia anterior y expuso las siguientes razones de inconformidad: (i) No es cierto que se haya probado la excepción de pago total de la obligación. (ii) Con el escrito que descorrió el traslado de excepciones se allegó una nueva liquidación del auxilio de cesantías dejado de pagar durante el período reclamado, debidamente actualizado y con rendimientos económicos, de manera que la cuantía allí indicada desvirtúa la prosperidad de la excepción de pago de la obligación. (iii) El auxilio de cesantías entre 1997 y 2001, actualizado y con rendimientos financieros, arroja un total de $20.085.158, pero el pago que se efectuó el 28 de marzo de 2000 por concepto de cesantías parciales fue por la suma de $1.400.000; además, no se incluyeron los intereses a las cesantías ni la sanción moratoria por su inoportuno pago.
(iv) Cuando Porvenir desembolsó la suma de $10.000.000 en julio de 2003, por concepto de cesantías parciales, se trataba de aportes que se habían causado a su favor desde febrero de 2002, de modo que no se podía concluir que del pago de esa cesantía parcial se debía deducir el valor de la prestación que se adeudaba por el período reclamado y tampoco podía deducirse el valor de $8.000.000, pagado el 25 de octubre de 2005, pues para esa fecha se le debía un saldo de cesantías.
(v) Los $18.000.000 pagados por concepto de cesantías parciales son el resultado de la prestación consignada anualmente durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, que no fueron objeto de reclamación en el proceso de la referencia. (vi) Con la certificación que emitió Porvenir, se pudo constatar que no aparecen acreditadas cesantías por los años 1997 a 2001.
(vii) En el año 2011, cuando la administración realizó la liquidación para el pago de sus cesantías parciales por el período de 1997 a 2001, tan solo debió descontar las cesantías pagadas el 28 de marzo de 2000 por $1.400.000, de ahí que se concluya que debe casi la totalidad de la liquidación aportada, la cual se debe reconocer indexada y respecto de ella se deben conceder los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria.
(viii) Tanto en la fijación del litigio como en el problema jurídico planteado por el a quo se adujo que el pronunciamiento cobijaría el análisis del reconocimiento de la sanción moratoria reclamada y de los intereses a las cesantías, respecto de los cuales no se hizo pronunciamiento alguno. (ix) No es cierto, como se señaló en primera instancia, que hubiera estado sujeta a diferentes regímenes de cesantías, pues el hecho de migrar al Fondo Nacional de Ahorro fue producto de la desorganización de la entidad demandada por haberse negado a afiliar a sus trabajadores a un fondo de cesantías, toda vez que tal afiliación masiva solo se produjo en los años 2001 y 2002.
(x) Aunque en la demanda se indicó que estuvo afiliada al Fondo Nacional de Ahorro, ese hecho se replanteó en el momento en que se descorrió el traslado de las excepciones, en donde se aclaró que su afiliación se predicaba respecto del fondo Porvenir y no del Fondo Nacional de Ahorro, como erradamente se indicó en la demanda y ello desvirtúa la multiplicidad de aportes y beneficios aducidos en la sentencia de primera instancia. (xi) Cuando se vinculó laboralmente al departamento en el año 1997 ya venía afiliada a Porvenir, pues su ingreso a ese fondo se produjo desde que laboraba en la Fiscalía General de la Nación, que era su anterior empleador; además, los movimientos en su cuenta individual de ese fondo privado, por parte del departamento de La Guajira, se produjeron desde enero de 2001, lo que quiere decir que la entidad conocía de su afiliación a él, desde antes del escrito radicado el 3 de mayo de 2001 en el que informó su fondo administrador de esa prestación. (xii) Pese a lo anterior, la administración fue negligente en consignar sus cesantías anuales en el fondo privado, a partir del momento de su vinculación laboral, en mayo de 1997, razón por la cual debe pagar la sanción moratoria, por la inoportuna consignación de su prestación. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal7. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto8. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Alicia Henríquez Iguarán tiene derecho (i) al reconocimiento de sus cesantías liquidadas y no pagadas por el período comprendido entre el 21 de mayo de 1997 y el 31 de enero de 2002;
(ii) a los intereses del 12% a las cesantías; (iii) a la indexación de las sumas debidas por los anteriores conceptos, los rendimientos financieros y (iv) la sanción por mora a causa de su pago inoportuno. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»10; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo12.
Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º13.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.
En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. [Se resalta].
En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [negrilla de la Sala].
La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. De igual manera, la norma en cita previó: Artículo 101.- Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía invertirán los recursos de los mismos con el fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Valores.
Esta entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una Comisión designada por el Consejo Nacional Laboral. Asimismo, abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período. La rentabilidad del Fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedición de Certificados de Depósito a Término con un plazo de noventa (90) días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.
En caso de que lo fuere, deberá responder a través de uno de los siguientes mecanismos: a. Con su propio patrimonio, o b. Con la reserva de estabilización de rendimientos que establezca la Superintendencia Bancaria. Si la rentabilidad resultare superior podrá cobrar la Comisión de Manejo que señale para tal efecto la Superintendencia Bancaria.
(Se destaca) Finalmente, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.
Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. [Se resalta].
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores14. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos15 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta).
Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 216 del Decreto 1252 de 2000 y 317 del Decreto 1919 de 2002. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: (i) El 21 de mayo de 1997,18 el gobernador del departamento de La Guajira expidió el Decreto 123, por el cual nombró a la demandante provisionalmente en el cargo de profesional especializado 3010-14, adscrito a la Secretaría de Educación, quien tomó posesión del empleo en esa fecha, según consta en el acta correspondiente.19 (ii) En diciembre de 1998,20 la subsecretaria de recursos humanos de la Gobernación del departamento y coordinadora del fondo de cesantías, expidió la Resolución 180, por la cual reconoció una cesantía parcial a favor de la demandante.
De las consideraciones de tal acto administrativo se destacan las siguientes: b.- Que la mencionada doctora, ha solicitado le sea reconocida una Cesantía Parcial, para el pago de matrícula de una especialización, según documentos adjuntos; c.- Que la Cesantía Parcial solicitada por la doctora alicia henríquez iguarán, es por valor de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000.oo) M.L; d.- Que la Cesantía e Intereses de Cesantía, acumulados a la fecha 9 de diciembre de 1998, es por valor de dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuarenta pesos ($2.442.040) m.l.; e.- Que es deber de la Administración Departamental, reconocer y pagar la Cesantía Parcial que solicita la funcionaria;
(Negrilla fuera de texto). (iii) El 3 de mayo de 2001,21 la demandante formuló solicitud ante el director de Talento Humano de la Gobernación de La Guajira mediante la cual indicó lo siguiente: «manifiesto que el valor de mis Cesantías Parciales/Anuales sean consignadas en el siguiente Fondo de crédito». [En el recuadro correspondiente al Fondo Porvenir, la demandante puso una “X” señalando que ese es el fondo elegido].
(iv) El 21 de julio de 2003,22 el director administrativo de talento humano del departamento de La Guajira autorizó a la demandante para realizar un retiro parcial de cesantías del fondo Porvenir, por valor de $10.000.000 para compra de lote. Se precisa que en el acto no se refiere el período al cual corresponde ese monto de cesantías que, al parecer, estaban depositadas en el aludido fondo.
(v) El 10 de diciembre de 200723, el jefe de la oficina de jurídica del departamento de La Guajira emitió un oficio con destino a los empleados representados por el señor Daniel Araujo Daza, en el que informó, en términos generales, que ante la liquidación de la caja de previsión del departamento, el ente territorial asumiría las obligaciones contraídas por esa entidad, siempre y cuando estuvieren vigentes en el tiempo, pero para proceder a ese reconocimiento, era necesario que fuera ordenado por una autoridad judicial, teniendo en cuenta que dentro de la reclamación están incluidos rendimientos financieros que pueden ser susceptibles de conciliación. (vi) El 16 de octubre de 2008,24 el jefe de la oficina jurídica del departamento de La Guajira remitió oficio con destino a la tesorera de ese ente territorial, en el cual solicitó certificar si a los funcionarios allí enlistados, entre los que se encuentra la demandante, le fueron pagadas las cesantías e intereses a las cesantías por el período corrido entre la fecha de vinculación y el 31 de diciembre de 2000; asimismo, se reiteró que tal solicitud ya se había realizado a través de oficios del 22 de septiembre y 15 de octubre de esa anualidad.
(vii) El 22 de octubre de 2008,25 el jefe de la Oficina Jurídica remitió oficio a la directora de talento humano del departamento de La Guajira, en el cual requirió informar el fondo de cesantías al que están afiliados los servidores que se indican, entre ellos, la demandante, la fecha desde la cual están afiliados y «las razones por las cuales aún no se les han cancelado esos valores»; asimismo, solicitó aportar certificación de las liquidaciones de los conceptos que se adeudan y que están en poder del ente territorial.
(viii) El 5 de diciembre de 200826, el jefe de la Oficina Jurídica solicitó al secretario general del departamento de La Guajira, información acerca del fondo de cesantías al que se encuentran afiliados los empleados allí mencionados, entre ellos, se relacionó el nombre de la demandante; de igual manera, solicitó información acerca de la fecha en que se produjo tal afiliación. (ix) El 5 de noviembre de 200827, la tesorera general del departamento de La Guajira certificó lo siguiente: Que revisado (sic) la relación de cesantías parciales canceladas durante las vigencias 1997 a 2001, aparecen pagos realizados a alicia henríquez iguarán […] por la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ml ($1.400.000.oo), girados el día 28 de marzo de 2000.
(Se resalta). (x) El 1 de diciembre de 201128, la demandante formuló petición ante el gobernador del departamento de La Guajira, con el objeto de que se reconocieran a su favor las cesantías, los rendimientos financieros, los intereses y la indemnización por su inoportuno pago; en torno a la primera de las pretensiones, precisó: Que se me reconozca, liquide y pague el valor que me corresponde por la totalidad del saldo insoluto del Auxilio de Cesantías acumuladas, debidamente actualizadas, con sus rendimientos, suma adeudada desde el momento en que fui vinculada al Departamento de la Guajira el 30 de septiembre de 1997 en el cargo de Secretaria Ejecutiva 425-07 Adscrita a la Oficina Jurídica de la Guajira, hasta la fecha en que fui afiliada a Fondo Nacional de Ahorro, lapso de tiempo durante el cual, no se me giró a dicho fondo, ninguna suma por las cesantías causadas en el tiempo relacionado, para lo cual, como lo establece la ley 100 de 1993, se debe liquidar tales conceptos de cesantías bajo el régimen de retroactividad, para quienes no afiliaron a sus empleados antes del año 2000 y girarlos a mi fondo de cesantías o cancelármelo directamente.
(Negrilla de la Sala) (xi) El 30 de mayo de 201229, la directora administrativa de talento humano del departamento de La Guajira expidió certificación en la que indicó que la accionante labora en esa entidad desde el 21 de mayo de 1997, e informó los emolumentos devengados en su empleo. (xii) El 2 de mayo de 201330, el Fondo de Cesantías Porvenir generó un informe de la cuenta individual de la demandante, en la cual se puede establecer que se afilió desde el 16 de junio de 1995 y los movimientos reportados por el departamento de La Guajira, en su condición de empleador, datan desde el 26 de enero de 2001 y, de ahí, en forma consecutiva, hasta el año 2013.
(xiii) El 6 de febrero de 201431, la analista II de la Subgerencia de Servicio Back – Regional Costa de Porvenir, emitió certificación en la cual indicó: Le informamos que una vez revisada nuestra base de datos encontramos que la señora alicia josefina henriquez iguarán identificada con cédula CC 32728760, se encuentra afiliada en nuestro fondo de cesantías con la empresa departamento de la guajira nit 892115015, adjuntamos movimiento de cuenta en el cual se evidencia las acreditaciones o aportes realizados a su favor desde el 14 de febrero de 2002 hasta la fecha.
Dentro de la certificación aportada, figuran los siguientes movimientos: i) el 28 de julio de 2008 trasl. salida – fondo: fondo naci; ii) el 10 de mayo de 2010: trasl. salida-fondo: fondo naci32. Además se reportan las siguientes acreditaciones de la prestación: Fecha Concepto Portafolio Valor 14/02/2002 acreditación Largo plazo $2.080.164.00 14/02/2003 acreditación Largo plazo $2.240.333.00 22/04/2003 acre retroactiva Largo plazo $6.850.262.00 21/07/2003 retiro abono en cuenta depend Largo plazo $10.000.000.00 (xiv) El 17 de febrero de 201433, el Fondo Nacional de Ahorro informó lo siguiente: Los dineros que mensualmente consignan en el Fondo Nacional de Ahorro las entidades públicas registradas para la administración y pago de las cesantías de sus funcionarios afiliados, en las fechas establecidas por el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 1670 de 2007, para efectuar los aportes al sistema general de pensiones y de seguridad social en salud y que en el caso del las (sic) entidades del sector salud son transferidos directamente del Presupuesto Nacional, a través del situado fiscal o del sistema general de participaciones, dependiente de la vigencia fiscal a que correspondan, no son cesantías, sino aportes de doceavas de los factores salariales que toman como base para su liquidación, como una provisión de orden legal para el pago de las cesantías de sus servidores públicos afiliados y para que se conviertan en cesantías deben haberse causado, lo que ocurre a 31 de diciembre de cada año, o a la terminación de la relación laboral según el caso y haber remitido debidamente diligenciados los reportes o listados mensuales individualizados, las certificaciones de los factores salariales que constituyen base para liquidar cesantías y los respectivos reportes anuales consolidados, los cuales deben enviar las entidades públicas empleadoras antes del 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías, para proceder a trasladar a las cuentas individuales de cada uno de sus funcionarios afiliados los dineros aportados y reportados por ese concepto y a reconocer y abonar en cuentas, los intereses sobre las cesantías y la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que las mismas hayan generado. […] Consultada nuestra base de datos y tal y como consta en el Extracto Individual de Cesantías que remitimos anexo al presente Oficio, se pudo establecer que la señora alicia josefina henríquez iguarán, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 32728760, aparece en la misma como afiliada activa no aportante al Fondo Nacional del Ahorro por la Gobernación de la Guajira, empleador por el que le aparece dos traslados de fondo privado y un reporte anual consolidado correspondiente a la vigencia fiscal 2008, en las cuantías y fechas señaladas en el mencionado Extracto, en el cual además se puede observar los intereses y la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que el fna le ha reconocido y abonado en cuenta sobre los reportes anuales consolidados y el retiro de cesantías que efectuó el día 10 de septiembre de 2012 en cuantía de $13.000.000.oo, presentando a la fecha en su cuenta individual un saldo de $546.104,oo, considerando así su condición de afiliada activa no aportante al Fondo Nacional del Ahorro por la mencionada entidad.
Del extracto adjunto, se puede concluir lo siguiente: En el año 200834, se produjo un traslado del monto de cesantías depositado en un fondo privado. En el mes de mayo de 2010, se produjo otro traslado de cesantías, de un fondo privado. En octubre de 2012, la demandante realizó un retiro parcial de cesantías por la suma de $13.000.000. (xv) El 20 de marzo de 2014,35 la analista II de la Subgerencia de Servicio Back – Regional Costa de Porvenir, emitió certificación en la cual indicó que la demandante se encuentra activa en ese fondo desde el 4 de febrero de 2002 y agregó que «no registra cesantías acreditadas en su cuenta para los periodos 1997 a 2001 por el Departamento de la Guajira».
(xvi) El director administrativo y el técnico operativo del departamento de La Guajira36 emitieron una liquidación de cesantías actualizadas de la demandante en que constan valores relativos a cesantías debidas por los años 1997 a 200137, con la actualización correspondiente, así: Cesantías año 1997: $562.257 Año IPC Año corrido Actualización Valor Actualizado rentabilidad porvenir Rendimientos Económicos (Intereses) 1997 17.68% $562.257 32.36% $181.946 1998 16.70% $124.282 $868.485 30.23% $262.543 1999 9.23% $104.394 $1.235.421 25.88% $319.727 2000 8.75% $136.075 $1.691.224 21.29% $360.062 2001 3.29% $67.487 $2.118.772.68 13.76% $291.543 total $432.238 $1.415.821 saldo pendiente $2.410.316 Cesantías año 1998: $1.176.700 Año IPC Año corrido Actualización Valor Actualizado rentabilidad porvenir Rendimientos Económicos (Intereses) 1998 16.70% $1.176.700 30.23% $355.716 1999 9.23% $141.442 $1.673.858 25.88% $433.195 2000 8.75% $184.367 $2.291.420 21.29% $487.843 2001 3.29% $91.438 $2.870.701 13.76% $395.008 total $417.247 $1.671.763 saldo pendiente $3.265.710 Cesantías año 1999: $1.441.025 Año IPC Año corrido Actualización Valor Actualizado rentabilidad porvenir Rendimientos Económicos (Intereses) 1999 9.23% $1.441.025 25.88% $372.937 2000 8.75% $158.722 $1.972.684 21.29% $419.984 2001 3.29% $78.719 $2.471.386.60 13.76% $340.063 total $237.440 $1.132.984 saldo pendiente $2.811.449 Cesantías año 2000: $1.794.625 Año IPC Año corrido Actualización Valor Actualizado rentabilidad porvenir Rendimientos Económicos (Intereses) 2000 8.75% $1.794.625 21.29% $382.076 2001 3.29% $71.613.45 $2.248.314.11 13.76% $309.368 total $417.247 $691.444 saldo pendiente $2.557.682 Cesantías año 2001: $2.010.556 Año IPC Año corrido Actualización Valor Actualizado rentabilidad porvenir Rendimientos Económicos (Intereses) 2001 7.65% $2.010.556 13.76% $276.652 total $0.0 $276.652 saldo pendiente $2.287.208 De la tabla consolidada, se extrae la siguiente información, expresada en diferentes tablas en el referido documento: cesantías retro $13.332.365 total $13.332.365 retiro $1.400.000 translado (sic) $6.850.265 cesantía $5.082.100 cesantía $5.082.100 actualización $4.715.801 rendimiento $10.287.257 total $20.085.158 fecha retiro parcial valor fecha traslados valor 28/04/2000 1.400.000 22/04/2003 6.850.265.00 totales 1.400.000 6.850.265.00 Al final de las diferentes casillas en las que se reflejan los valores de actualización y rendimientos del saldo indicado 3 tablas atrás, comprendido entre 2003 a 2011, se esquematiza otra casilla así: Saldo pendiente $20.085.158 (xvii) El 6 de agosto de 2018,38 en respuesta a las pruebas decretadas de oficio por la Subsección, el coordinador de atención integral a clientes de Porvenir informó que la afiliación a ese fondo administrador de pensiones se produjo el 16 de junio de 1995, pero que se trasladó a Colpensiones desde el 30 de abril de 2016.
(xviii) El 23 de agosto de 2018,39 el coordinador del grupo de Atención Respuesta al Consumidor del Fondo Nacional de Ahorro, informó lo siguiente: Una vez consultada nuestra base de datos, pudimos establecer que la señora alicia josefina henríquez iguarán […] se encuentra vinculada al Fondo Nacional del Ahorro por el producto cesantías por la entidad gobernación de la guajira, su estado es Activa Aportante último año reportada 2017.
Igualmente, adjuntamos para su información y verificación Extracto de cesantías por la entidad gobernación de la guajira, por las vigencias fiscales de los años 2008, 2014, 2015 y 2017, traslados de vigencias anteriores, donde se evidencia lo reportado a la Afiliada alicia josefina henriquez iguarán, […] [Se aclara que en la relación de acreditación de cesantías que se enuncia, se hace referencia a los años 2009, 2010, 2012, 2015, 2016, 2017 y 2018, además, se relaciona que hubo un traslado de Fondo Privado el 07/31/2008 por la suma de $3.957.789] De otra parte, adjuntamos copia de las solicitudes de traslado No 1014310 de fecha 02 05 2008, No 932716 del 03 01 2010 y 1728895 del 05 01 010, a nombre de la señora alicia josefina henriquez iguarán, con los cuales se surtió el traslado de fondo privado, al fna.
(xix) El 5 de octubre de 2020,40 el director administrativo de Talento Humano respondió el oficio librado por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de la prueba de oficio decretada por la Sala, con el propósito de establecer si la demandante se afilió, en lo que respecta a la administración de cesantías a un fondo privado.
En torno a ello, indicó lo siguiente: Se adjunta copia de los formatos de afiliación al fondo nacional del ahorro y al fondo de pensiones porvenir, en lo referente a la fecha en la cual la señora alicia henriquez iguarán, informa de su traslado el fondo de pensiones (sic), no obra en el expediente contentivo de su hoja de vida información relacionada con el asunto, por consiguiente, no es posible suministrar dichos datos. […] Ante su solicitud me permito informarle que el pago de cesantías anualizadas se realiza mediante abono programado a las cuentas de ahorro individual de cesantías sin mediar acto administrativo.
Por consiguiente, no obra en el expediente contenido de su Hoja de Vida acto administrativo que acredite tales pagos. Se advierte que con la respuesta anterior, se adjuntó copia de la afiliación de la demandante al Fondo Nacional de Ahorro, para la administración de cesantías y de la afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección41.
No obstante, en ninguno de los documentos adjuntos es legible la fecha de afiliación. Pese a lo anterior, la información de la fecha de la afiliación al Fondo Nacional de Ahorro, se puede inferir con el número del formulario 932716 y al contrastarlo con la información suministrada por ese fondo en oficio del 23 de agosto de 2018, al que se refiere la prueba anterior, de donde surge que corresponde al 3 de enero de 2010. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala El primer aspecto consiste en determinar si la señora Alicia Henríquez Iguarán tiene derecho a que se paguen a su favor las cesantías liquidadas y no pagadas por el período transcurrido entre el 21 de mayo de 1997 y el 31 de enero de 2002, que comprende el lapso reclamado en la demanda y que se insistió en el recurso de apelación. Al respecto, se debe señalar que con las pruebas que reposan en el expediente se estableció que la demandante se vinculó al servicio del departamento de La Guajira el 21 de mayo de 1997,42 y la administración territorial liquidó cesantías parciales a su favor entre la fecha de su vinculación y el 9 de diciembre de 1998, por el valor de $2.442.040, según las consideraciones de la Resolución 180 de 199843, a través de la cual ordenó pagar la suma de $1.400.000 de ese valor parcial reconocido, con destino a estudios.
Lo anterior quiere decir que aún quedaba pendiente por pagar una porción de cesantías, equivalente a $1.042.040, con corte al 9 de diciembre de 1998. Ahora bien, a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2001, se continuaron generando las cesantías a su favor, por lo que le compete a la Sala definir si de las pruebas aportadas al expediente se puede inferir que ya se pagó tal prestación. Para tal efecto, es necesario indicar que existe una liquidación suscrita por el director administrativo y por el técnico operativo del departamento de La Guajira,44 en el que reconoció que quedan saldos pendientes a favor de la demandante por valor de $20.085.158.
Para deducir de dónde surgen las sumas adeudadas, es necesario hacer referencia a las diferentes tablas adjuntas a esa liquidación, y que se aludieron en el numeral (xvi) del acápite de pruebas que antecede. Por lo tanto, se procede a identificar los valores en los términos que se indican a continuación: En las liquidaciones enunciadas, la administración reconoce que tiene saldos pendientes con la demandante por los siguientes conceptos: Cesantías: 1997: 562.257 1998: 1.176.700 1999: 1.441.025 2000: 1.794.625 2001: 2.010.556 Al sumar los valores anteriores, da como resultado la suma de $6.985.163.
Actualización: (corresponde a la actualización de cada uno de los valores anteriores debidos por concepto de cesantías e incluido en cada una de las tablas) 1997: 432.238 1998: 417.247 1999: 237.440 2000: 71.613 2001: 0 Lo anterior da un total, por concepto de actualización, equivalente a $1.158.838. Rendimientos: (se entiende que como el valor correspondiente está en cada una de las tablas que indica las cesantías debidas por cada año, corresponden a los causados respecto de cada uno de ellos) 1997: 1.415.821 1998: 1.671.763 1999: 1.132.984 2000: 691.444 2001: 276.652 Lo anterior da un total, por concepto de rendimientos, equivalente a $5.188.664.
Si se suman los anteriores valores, que, se insiste, comprenden a. las cesantías de los años descritos; b. la actualización de la prestación por cada uno de los años y c. los rendimientos que se aludieron en tales liquidaciones, surge el gran total de $13.332.665. La anterior suma es coincidente con la tabla consolidada, en la que se refiere el concepto «cesantías retro» que, al parecer, comprende el valor que la administración reconoce deber por retroactivo de cesantías de tales años.
Ahora bien, respecto de ese valor, en la tabla consolidada se hacen dos deducciones, a saber: $1.400.000 que se relacionó como «retiro» y que son coincidentes con el valor que se reconoció a la demandante por cesantías parciales, en la Resolución 180 del 10 de diciembre de 199845. $6.850.265 que se relacionó como «translado» (sic) y que coincide con el valor que se reportó en el extracto de cesantías remitido por el Fondo Porvenir46 que se acreditó el 22/04/2003 y en cuyo concepto se relacionó «acre retroactiva» De las deducciones anteriores surgió el valor de $5.082.100 que, en la referida tabla, se denominó «cesantía».
De allí sale la segunda tabla del consolidado, en la cual figura la siguiente información: Cesantía: $5.082.100 Actualización: $4.715.801 Rendimiento: $10.287.257 Total: $20.085.158 Este valor total es el que, según la liquidación en referencia, se tiene como «saldo pendiente» De todo lo anterior, se infiere que aunque la entidad en las hojas de liquidación referidas admite deber cesantías a favor de la señora Henríquez Iguarán por los períodos que ella solicita —1997 a 2001—, no todos los conceptos que dan lugar al valor total o «saldo pendiente» son atribuibles a deuda por concepto de la prestación. De ahí que en el esquema anterior se hizo una diferenciación de lo que corresponde a la prestación propiamente dicha, a la actualización que la administración, en ese documento, asegura deber, y a los rendimientos que dice reconocer sobre el valor de cesantías.
Además, se hace indispensable precisar que aunque en la liquidación practicada por el director administrativo y el técnico operativo del departamento de La Guajira se totalizó, en principio, un valor de deuda de cesantías de los años 1997 a 2001 por la suma de $13.332.365, esa suma, se resalta, no se refiere, en forma exclusiva, a la prestación, pues dentro de ella están incluidos los conceptos que la entidad denomina «actualización» y «rendimiento».
Ahora bien, sobre el anterior valor se hicieron —en la tabla— las deducciones de lo ya pagado por anticipo de cesantías y la acreditación realizada en el fondo Porvenir, para llegar a $5.082.100, respecto de los cuales, nuevamente, se liquidó la «actualización» y el «rendimiento» y de ahí surgió el que se denominó «saldo pendiente» por $20.085.158.
La anterior precisión es necesaria, pues está demostrado que la administración ya acreditó un monto ante el Fondo de Cesantías Porvenir, de manera que pese a los conceptos indicados en las liquidaciones citadas, la Sala hará una interpretación acerca de lo que se debe entender cubierto con la suma acreditada ante el fondo mencionado, deduciendo, en principio, lo correspondiente a las obligaciones que por ley debía asumir y, con posterioridad, lo relativo a los ajustes de valor, actualizaciones o demás conceptos derivados.
Se precisa que la necesidad de realizar esa interpretación surgió ante la omisión de respuesta por parte del departamento de La Guajira de los oficios librados,47 como resultado de la prueba de oficio decretada, en los que se le requería identificar los conceptos a los que correspondían los valores de cesantías acreditados en la cuenta individual de la demandante y allegar los actos administrativos o liquidaciones que soportaban tales consignaciones.
Así las cosas, en estricto sentido, el valor de cesantías que la administración reconoce que se causaron entre 1997 y 2001 correspondía a $6.985.163; sin embargo, para ese momento, ya se había hecho un pago parcial de la prestación por la suma de $1.400.000, producto de lo ordenado en la Resolución 180 del 10 de diciembre de 1998. De modo que si al valor de las cesantías del periodo descrito se le descuenta el anticipo de ese auxilio, en realidad, por concepto de la prestación, se debía $5.585.163.
Se destaca que el monto anterior comprende el valor neto de cesantías adeudadas. Ahora bien, como consta en el extracto de cesantías de Porvenir, el día 22 de abril de 2003 se realizó una acreditación por la suma de $6.850.262, es decir, un monto superior a aquel que, en estricto sentido, se debía por concepto de cesantías, por lo que la Sala concluye que la entidad sí acreditó ante el fondo, en el que la demandante estaba afiliada, el valor que debía por concepto de cesantías por los años 1997 a 2001; en ese orden de ideas, no se accederá a tal pretensión. En este punto, la Sala estima indispensable clarificar que el anterior entendimiento surge de que el deber de la administración, en principio, se contraía a acreditar o consignar, en forma efectiva, el valor de la prestación adeudada y, luego, lo relativo a intereses u otros conceptos que derivaran de la deuda relacionada con la prestación. 2.4.2.
Los intereses a las cesantías En lo que respecta a los intereses a las cesantías, la Sala considera que, a fin de determinar su procedencia, es necesario identificar si la señora Henríquez Iguarán estaba afiliada a un fondo de cesantías privado o al Fondo Nacional de Ahorro, toda vez que las normas que los rigen sobre ese particular no guardan identidad.
Al respecto, de las pruebas allegadas, se infiere que aunque no reposa en el plenario el formato de afiliación al Fondo de Cesantías Porvenir, es evidente que desde la comunicación radicada el 3 de mayo de 2001,48 ante el director de Talento Humano de la Gobernación de La Guajira, la demandante le dio a conocer a la entidad el interés de que su prestación, tanto parcial como anual, fuera consignada a ese fondo.
Adicional a ello, la primera acreditación de cesantías por parte de ese ente territorial, en la cuenta individual de la demandante, ocurrió el 14 de febrero de 2002, como consta en el extracto correspondiente,49 y, sumado a ello, el 21 de julio de 2003,50 el director administrativo de talento humano de ese ente territorial autorizó a la actora para realizar un retiro parcial de cesantías del aludido fondo, por valor de $10.000.000, lo que lleva a concluir que tenía claro que ese era el administrador de la prestación de la señora Henríquez, al cual venía afiliada desde el 16 de junio de 1995, según informe rendido el 2 de mayo de 2013.51 Ahora bien, pese a que existe una afiliación al Fondo Nacional de Ahorro, esta data de las solicitudes de traslado que se relacionan en el oficio de fecha y que dan cuenta de que esa novedad se solicitó el «02 05 2008», es decir, en una fecha posterior al período de cesantías que se reclaman en la demanda.
Lo anterior quiere decir que, respecto de las cesantías e intereses por el lapso reclamado, la demandante no era beneficiaria de las normas que rigen a los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, en materia de reconocimiento de cesantías, sino de aquellas que rigen a los servidores públicos del orden territorial, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99, numeral 3, prevé que les asiste el derecho a los intereses a las cesantías sobre la liquidación anual de la prestación. Sobre lo anterior, es preciso aclarar que si bien es cierto que en la demanda se solicitó consignar las cesantías al Fondo Nacional de Ahorro, entiende la Sala que ello obedeció a que, para el momento de la radicación del libelo, la señora Henríquez estaba afiliada a él, producto del traslado que se ocasionó debido a la solicitud del 2 de mayo de 2008; pero, para la época de la causación de las cesantías que se reclaman, estaba afiliada al Fondo Porvenir.
Valga aclarar que, en el escrito en el que la accionante se pronunció sobre las excepciones planteadas por la entidad, informó que, por error, se refirió al Fondo Nacional de Ahorro, como se puede constatar en el memorial correspondiente y como se aclaró en el pie de página 2 de esta providencia. Ahora bien, en relación con los intereses a las cesantías, el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 establece, a cargo del empleador, la obligación consistente en el reconocimiento del 12% de los intereses sobre las cesantías liquidadas anualmente o por fracción, derecho que se constituye como accesorio a la obligación principal.
Al revisar las pruebas recaudadas y, en particular, las liquidaciones de las que se extrajo la información relacionada en el acápite anterior, no se advierte que la administración haya incluido, dentro de ellas, el valor correspondiente a tales intereses. Tampoco se demostró que la entidad hubiera reconocido los valores correspondientes a tales intereses, razón por la cual es necesario identificar el monto que comprenden estos, por lo que se procederá de la siguiente manera: Cesantías respecto de las cuales se reclaman tales intereses: 1997: 562.257 1998: 1.176.700 1999: 1.441.025 2000: 1.794.625 2001: 2.010.556 El 12% de cada uno de los valores enunciados con antelación corresponde a lo siguiente: 1997: 67.470,84 1998: 141.204,00 1999: 172.923,00 2000: 215.355,00 2001: 241.266,72 La suma de los anteriores montos da un total de $838.219,56, es decir, que la administración habría tenido esa deuda por concepto de intereses a las cesantías.
Sobre este aspecto, es necesario señalar que no se hace descuento del valor reconocido por anticipo de cesantías porque en el monto concedido por virtud de la Resolución 180 del 10 de diciembre de 1998 no se incluyó ninguna suma con el objeto de sufragar los aludidos intereses. Ahora bien, tal como se señaló con antelación, el valor acreditado en el fondo administrador de cesantías al que estaba afiliada la demandante, el 22 de abril de 2003, fue superior a aquel debido por concepto neto de cesantías, pues se consignaron $6.850.262 cuando, en realidad, por valor de la prestación se debían $5.585.163, es decir, que se pagaron $1.265.099 de más. En ese orden de ideas, y como los intereses a las cesantías son una obligación que por ley le corresponde al empleador, la Sala considera que se debe entender que dentro de ese valor que excedió el monto neto de cesantías consignado en el fondo está lo correspondiente a los intereses del 12% anual sobre el auxilio.
De acuerdo con lo expuesto, la administración habría cumplido las obligaciones relativas a las cesantías y a los intereses sobre estas, con la acreditación realizada en el Fondo de Cesantías Porvenir el 22 de abril de 2003, pues el valor depositado en esa fecha habría cubierto no solo las cesantías, que es la obligación principal, sino los intereses sobre ellas.
En consecuencia, no procede ordenar reconocimiento alguno por concepto de intereses. 2.4.3. La actualización o indexación Como se indicó con antelación, las cesantías que se causaron a favor de la señora Henríquez Iguarán durante los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 solo se depositaron en el fondo administrador de la prestación de la demandante el día 22 de abril de 2003, es decir, que cuando la administración acreditó el valor en la cuenta individual de la accionante estaba desajustado, pues las sumas que se tomaron de base en el acápite 2.4.1. de esta providencia reflejan el salario que devengaba en cada uno de esos años.
Consciente de tal desajuste, en los cuadros obrantes en los folios 74 a 79, la administración procedió a liquidar unos valores por concepto de «actualización», los que, sumados al concepto «rendimiento», la llevaron al gran total de retroactivo de cesantías de $13.332.365. No obstante, como se indicó, la suma se habría depositado en el Fondo Porvenir, el 22 de abril de 2003, la cual, según la interpretación realizada en los anteriores acápites, comprende las cesantías por $5.585.163 —suma tomada sin actualizar y liquidada sobre el salario que percibía la demandante en cada uno de los años debidos—; de ahí que al haberse consignado la prestación años después de su causación, en aplicación del principio de equidad, debe ajustarse o llevarse al valor presente esa cantidad, hasta el momento en que se realizó la consignación respectiva en el fondo de cesantías.
En efecto, si la suma que debía consignarse el 14 de febrero de 1998, en la cuenta individual de cesantías de la demandante, liquidada con el valor de salario recibido en el año 1997, era por $562.257, es evidente que al haberse consignado tan solo hasta de 22 de abril de 2003 -más de 5 años después-, estaba desvalorizada; igual ocurre con el valor correspondiente a las cesantías generadas entre los años 1998 y 2002.
En ese sentido, se afirmó que las cesantías a que tenía derecho la demandante para el año 1997 eran $562.257, más intereses por valor de $67.470, es decir, un total de $629.997; no obstante, en la liquidación de 1998 se anticipó un total de $1.400.000, de lo cual se deben deducir los $629.997, de donde habría quedado un excedente de $770.002, valor que tendría que ser descontado de lo causado en 1998.
Valga aclarar que esta Corporación ha sostenido que «el propósito de la indexación es uno: mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo.-/ La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente».52 En razón de lo anterior, la Sala concluye que sí es viable reconocer la indexación de las sumas pagadas tardíamente por el departamento de La Guajira, por concepto de las cesantías causadas entre 1997 y 2001, comoquiera que cuando se hizo la acreditación en el Fondo de Cesantías Porvenir, en el año 2003, las sumas estaban desajustadas.
Se advierte, en todo caso, que del valor real correspondiente a las cesantías causadas en los años 1997 y 1998, se deberán descontar $1.400.000 que se pagaron, en su momento, producto de la Resolución 180 de 1998. Una vez realizada esa deducción, se definirá el monto debido por cesantías de esos dos años, de modo que la actualización de ellos tan solo comprenderá el valor que surja por tal diferencia. Ahora bien, el llevar al valor presente del año 2003, las sumas debidas por las cesantías causadas entre 1997 y 2001, se generó una cantidad concreta en torno a la indexación que, para ese momento, se debió reconocer por parte de la administración; de ahí que la Sala accederá a reconocer el monto que surja de la actualización hasta esa fecha.
Sin embargo, como el valor de tal actualización no se pagó en la fecha de corte enunciada —22 de abril de 2003— el consolidado de esa indexación se deberá traer a valor presente para el momento de ejecutoria de esta providencia y así se ordenará en la parte resolutiva. En ese sentido, se revocará la providencia recurrida y se accederá a la actualización reclamada en los términos descritos. 2.4.4.
Los rendimientos financieros Según la transcripción hecha en el acápite «marco normativo» de esta providencia, el artículo 101 de la Ley 50 de 1990 prevé una obligación a cargo de las administradoras de los fondos privados de cesantías que consiste en el reconocimiento de rendimientos financieros a favor de sus afiliados, que se deben acreditar, en la cuenta individual, con 3 meses de periodicidad.
Esta obligación obedece a la rentabilidad que el fondo hubiera obtenido en el período respectivo; sin embargo, tal obligación no recae en el empleador o, por lo menos, así no lo dispone la norma. Ahora bien, al revisar las liquidaciones a las que se ha referido insistentemente en esta providencia53 y tal como se esquematizó en el acápite 2.4.1., al realizar la liquidación de los conceptos que la administración enunció como «saldo pendiente» incluyó el referente a «rendimiento» por los valores discriminados en el acápite señalado.
No obstante, pese a que de haberse consignado en el fondo respectivo las cesantías a la demandante, en él se hubieran generado los correspondientes rendimientos financieros, la Sala considera que estos no pueden exigirse a la entidad, en primer lugar, porque esta no es un fondo administrador de cesantías, que es a quien está dirigida la norma en referencia y, en segundo lugar, porque dentro de la actividad de la administración no está la de realizar inversiones con el dinero destinado a las cesantías de sus empleados y, por ende, no obtiene ningún tipo de rentabilidad que le permita sufragar una obligación de esa naturaleza.
Lo anterior no obsta para calificar de reprochable el actuar de la administración al no haber depositado en forma oportuna las cesantías a la accionante, pero la consecuencia legal para el empleador, por esa tardanza, no sería el reconocimiento de rendimientos financieros, sino la sanción moratoria prevista en la ley, asunto que no se abordará en este acápite, sino en el siguiente, por constituir una pretensión de la demanda y motivo de apelación. Adicional a lo expuesto, no sobra señalar que, como se indicó en el anterior acápite, debido a la devaluación que se habría generado ante la demora en la consignación de las cesantías de la señora Henríquez Iguarán, se dispondrá la actualización o indexación de las sumas consignadas tardíamente con el fin de purgar la pérdida del poder adquisitivo.
Por otro lado, se aclara que esta Corporación ha sostenido que no es viable reconocer, de manera simultánea, indexación y rendimientos financieros. Así se sostuvo en la providencia que se cita a continuación:54 La indexación o actualización reclamada, tiene por objeto que los valores reconocidos tardíamente no pierdan su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo, desde cuando debieron ser consignados, hasta cuando se hizo efectivo su pago.
No obstante, a juicio de la Sala, el reconocimiento de rendimientos financieros durante ese mismo lapso, tuvo el efecto de evitar que el valor adeudado por ese concepto se envileciera por el tiempo transcurrido, razón por la cual, no considera procedente hacer tal reconocimiento. En orden a lo anterior, la Sala no accederá al reconocimiento de los rendimientos financieros solicitados por la parte demandante. 2.4.5.
La sanción moratoria Precisado, como se hizo en los acápites anteriores, que las cesantías anuales de la demandante están regidas por la Ley 50 de 1990, se debe verificar si procede el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida y, para tal efecto, se ha de señalar que los períodos de cesantías reconocidos de forma tardía, respecto de los cuales se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la accionante, comprenden los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.
En lo que se refiere a las cesantías del año 2001, de las que se reclama sanción moratoria, la Sala advierte que, según certificación del 6 de febrero de 201455, emanada del Fondo de Cesantías Porvenir, el 14 de febrero de 2002, hubo una acreditación en la cuenta individual de la demandante por la suma de $2.080.164.00, por lo que la Sala infiere que corresponden a las causadas en el año 2001, las cuales se habrían consignado de forma oportuna y respecto de ellas no se habría causado la mora que se reclama.
Así las cosas, en lo que respecta al pago de la prestación por los períodos descritos —1997 a 2000—, y tal como se indicó con antelación, este se habría producido el 22 de abril de 2003 con la acreditación, en el Fondo de Cesantías Porvenir, de la suma ya enunciada, de donde se puede concluir que, respecto de esos períodos, la administración sí incurrió en mora para su acreditación, toda vez que, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Siendo así, la mora corrió de la siguiente manera: Cesantías 1997: desde el 15 de febrero de 1998 y hasta el 21 de abril de 2003.56 Cesantías 1998: desde el 15 de febrero de 1999 y hasta el 21 de abril de 2003.
Cesantías 1999: desde el 15 de febrero de 2000 y hasta el 21 de abril de 2003. Cesantías 2000: desde el 15 de febrero de 2001 y hasta el 21 de abril de 2003. No obstante lo anterior, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago —15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio— y la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.
En efecto, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-022-2020, se sentó jurisprudencia, al respecto, en el siguiente sentido: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. En estas condiciones, en el caso concreto de la señora Henríquez Iguarán, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió en el término indicado en el cuadro siguiente: Período de cesantías debido Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 1997 15 de febrero de 1997 15 de febrero de 2000 1998 15 de febrero de 1999 15 de febrero de 2001 1999 15 de febrero de 2000 15 de febrero de 2002 2000 15 de febrero de 2001 15 de febrero de 2003 Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el día 1 de diciembre de 2011,57 ante el gobernador del departamento de La Guajira, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por lo tanto, se declarará probada la excepción de prescripción de la sanción, formulada por la entidad demandada.
Finalmente, se debe señalar que como en el expediente no obra prueba de que el departamento de La Guajira hubiera dado respuesta a la petición radicada por la demandante el 1 de diciembre de 2011,58 orientada al reconocimiento de los emolumentos que se debaten en esta litis, se deberá declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo y la configuración del acto ficto; en consecuencia, y debido a que se accederá parcialmente a las pretensiones, se declarará la nulidad parcial del acto presunto negativo. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201659, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 860 del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes, comoquiera que aunque producto de la alzada se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello no ocurre en torno a todas ellas, de modo que se confirma, en parte, la decisión negativa adoptada por el a quo y, en ese sentido, se entiende que la decisión acogió tanto argumentos de la entidad como de la demandante. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional y en el acervo probatorio, se concluye que la señora Alicia Henríquez Iguarán (i) no tiene derecho al reconocimiento de las cesantías por el período comprendido entre el 27 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, ni a los intereses a las cesantías, ni a los rendimientos financieros;
(ii) sí tiene derecho a la indexación o actualización de las sumas consignadas tardíamente por concepto de cesantías, hasta la fecha en que se produjo la acreditación en el fondo respectivo y que el monto que se reconozca por ese concepto, sea traído a valor presente hasta la ejecutoria de esta sentencia; (iii) reclamó extemporáneamente la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anuales y, como consecuencia se configuró la prescripción de esa sanción. Finalmente, y según lo expuesto en el acápite que antecede, no habrá lugar a imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar parcialmente la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el proceso promovido por Alicia Henríquez Iguarán contra el departamento de La Guajira, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. En su lugar se dispone, Primero.- Declarar que se configuró el silencio administrativo producto de la petición formulada por la señora Alicia Henríquez Iguarán, el 1 de diciembre de 2011.
Segundo.- Declarar la nulidad parcial del acto ficto negativo, producto de la omisión de respuesta a la petición formulada por la demandante el 1 de diciembre de 2011. Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la indexación de los valores depositados a favor de la demandante en el Fondo de Cesantías Porvenir, por concepto del auxilio anual comprendido entre 1997 y 2001, desde el momento en que se causó la obligación de pagar cada una de las anualidades de cesantías y hasta el 21 de abril de 2003, día anterior a aquel en que se acreditó el valor respectivo en la administradora de cesantías.
Una vez consolidada la suma respectiva, traerla a valor presente, al momento de ejecutoria de esta providencia. Cuarto.- Declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías, propuesta por la entidad demandada. Quinto.- Confirmar, en lo demás, la providencia de primera instancia en cuanto denegó las restantes pretensiones de la demanda, según lo expuesto en las consideraciones.
Sexto.- Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG