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11001-03-25-000-2018-01517-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B2021-04-22

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez·Demandado: Departamento De Cundinamarca

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por falta de reclamación administrativa previa / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por no invocarse sentencia de unificación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECINIENTO – Configuración En el caso bajo estudio, el Despacho evidencia que las sentencias del 4 de abril de 2002 y del 7 de junio de 2016, sobre los cuales la parte actora solicita se realice la extensión de la jurisprudencia, no cumplen con los presupuestos legales antes indicados para que proceda el trámite y estudio de la solicitud; toda vez que no son sentencias de unificación en los términos expuestos por el artículo 270 del CPACA.

Adicional a lo anterior, se señala que en las referidas decisiones no se reconoce derecho alguno; en tanto que, la providencia del 4 de abril de 2002, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y del 7 de junio de 2016 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión, fueron emitidas en el proceso de nulidad simple contra la Ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996 “Por medio de la cual se otorgan unas facultades al Gobierno Departamental”, dictada por la Asamblea de Cundinamarca.

En este orden, se entiende que en los fallos dictados en los procesos de simple nulidad no existe reconocimiento de derecho a favor de ninguna persona en particular, como lo exige el artículo 102 del CPACA. La finalidad de la demanda y el control jurisdiccional que se hace en este tipo de medio de control está orientado al restablecimiento del orden jurídico quebrantado.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el peticionario se retiró del servicio de la Gobernación de Cundinamarca el 2 de julio de 1996, en virtud de un proceso de reestructuración de la entidad, con ocasión del plan de retiro voluntario dispuesto en el Decreto 0958 de 1996; por consiguiente, las acciones judiciales pertinentes ya habrían caducado.

Así las cosas, la petición elevada por el peticionario no reúne los presupuestos exigidos por el inciso primero del artículo 102 el CPACA, concordante con el 269 ibídem, por cuanto las sentencias invocadas no son de unificación, no se agotó trámite previo ante la Gobernación de Cundinamarca y, además, las acciones judiciales caducaron. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01517-00(4964-18) Actor: LUIS EDUARDO NAVARRETE GUTIÉRREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez. l.

ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez, solicitó ante esta Corporación que se diera inicio al procedimiento establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y se ordene al Departamento de Cundinamarca que sea reintegrado al cargo de conductor que desempeñaba en la Gobernación de Cundinamarca u a otro de igual o superior categoría. Asimismo, el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta cuando se verifique su pago[1].

Para tal fin, solicitó se extiendan los efectos de las sentencias del 4 de abril de 2002, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del proceso de simple nulidad radicado 25000-23-25-0000- 40-386-01 y del 7 de junio de 2016, número 11001-03-15-2003-00336-01, proferida en el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 4 de abril de 2002. ll.

CONSIDERACIONES Anota el Despacho que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 del CPACA señala el trámite que se debe agotar ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: (i) la copia o la referencia del fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; (ii) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; y (iii) las pruebas que tenga en su poder.

Dispuso, también, que la entidad debe decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud y que contra el acto que reconozca el derecho no proceden recursos. Así las cosas, antes de acudir ante esta Corporación para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, el interesado debe pedir a la entidad convocada el reconocimiento del derecho que pretende, en los términos del artículo enunciado.

En el presente asunto, el despacho advierte que el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez no agotó previamente el procedimiento ante el departamento de Cundinamarca. Finalmente, se resalta que el artículo 102 del CPACA, en relación con las sentencias objeto de extensión de jurisprudencia, expresa lo siguiente: “(…) Artículo 102. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (…)”.

Por su parte, los artículos 270 y 2711 ibídem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: • Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. • Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. • Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

Respecto de las sentencias por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, el artículo 271 del CPACA prevé que las puede proferir: i) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público[2]; ii) Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso[3].

En el caso bajo estudio, el Despacho evidencia que las sentencias del 4 de abril de 2002 y del 7 de junio de 2016, sobre los cuales la parte actora solicita se realice la extensión de la jurisprudencia, no cumplen con los presupuestos legales antes indicados para que proceda el trámite y estudio de la solicitud; toda vez que no son sentencias de unificación en los términos expuestos por el artículo 270 del CPACA.

Adicional a lo anterior, se señala que en las referidas decisiones no se reconoce derecho alguno; en tanto que, la providencia del 4 de abril de 2002, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y del 7 de junio de 2016 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión, fueron emitidas en el proceso de nulidad simple contra la Ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996 “Por medio de la cual se otorgan unas facultades al Gobierno Departamental”, dictada por la Asamblea de Cundinamarca.

En este orden, se entiende que en los fallos dictados en los procesos de simple nulidad no existe reconocimiento de derecho a favor de ninguna persona en particular, como lo exige el artículo 102 del CPACA. La finalidad de la demanda y el control jurisdiccional que se hace en este tipo de medio de control está orientado al restablecimiento del orden jurídico quebrantado[4].

Aunado a lo anterior, se evidencia que el señor Navarrete Gutiérrez se retiró del servicio de la Gobernación de Cundinamarca el 2 de julio de 1996, en virtud de un proceso de reestructuración de la entidad, con ocasión del plan de retiro voluntario dispuesto en el Decreto 0958 de 1996; por consiguiente, las acciones judiciales pertinentes ya habrían caducado.

Así las cosas, la petición elevada por el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez no reúne los presupuestos exigidos por el inciso primero del artículo 102 el CPACA, concordante con el 269 ibídem, por cuanto las sentencias invocadas no son de unificación, no se agotó trámite previo ante la Gobernación de Cundinamarca y, además, las acciones judiciales caducaron.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PPRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, archívese el expediente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 87 a 132 [2] Art. 271 inc. 1º C.P.A.C.A. [3] Art. 271 inc. 2º C.P.A.C.A. [4] CPACA, Articulo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió.