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11001-03-25-000-2018-01167-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp·Demandado: José Adonay Salazar Useche

REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR EN EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia Para el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo son procedentes las medidas cautelares en los procesos de naturaleza declarativa (tales como nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, entre otros) que se tramiten y se resuelvan en sede de instancia. Contrario sensu, en el trámite del recurso extraordinario de revisión no proceden, por las razones que se exponen a continuación: al solicitarse, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se depreca, se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica que cobija un fallo ejecutoriado, debido a que su legalidad solo puede desvirtuarse con la decisión del recurso extraordinario en caso de prosperar la causal invocada; por lo tanto, se concluye que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, por sí solo, no abre la posibilidad de impedir el cumplimiento de la sentencia cuestionada.

(…). se concluye que el trámite de las medidas cautelares, en especial la de suspensión provisional de la sentencia objeto de revisión, es totalmente improcedente, por cuanto el aludido mecanismo de impugnación no corresponde a un proceso declarativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01167-00(4043-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: JOSÉ ADONAY SALAZAR USECHE AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la ugpp contra el numeral 2.º del auto del 2 de mayo de 2019, a través del cual el suscrito consejero de Estado negó, por improcedente, el decreto de una medida cautelar. 1.

Trámite procesal La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, por conducto de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso ordinario 54001-33-33-004-2012-00143-01, de conformidad con las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de la sentencia recurrida hasta tanto se resuelva el referido recurso. Mediante auto del 2 de mayo de 2019, el suscrito magistrado ponente admitió la demanda y negó, por improcedente, la medida cautelar deprecada.[1] El apoderado de la ugpp, inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición a fin de que se revoque parcialmente el auto anterior, y, en su lugar, se acceda a la suspensión provisional de la sentencia objeto de revisión. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:[2] i) La medida cautelar solicitada busca la mera protección del patrimonio que se vio afectado con la expedición de la sentencia recurrida. ii) Citó una providencia proferida el 27 de noviembre de 2015, por la consejera de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se explicó la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos que contempla el artículo 231 del cpaca. iii) De igual modo, trajo a colación una sentencia de tutela proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2018-01057-00, en la que se concluyó que la referida medida cautelar sí es procedente en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto hay lugar a revocar el numeral segundo del auto del 2 de mayo 2019, por medio del cual se negó, por improcedente, la solicitud de suspensión provisional de la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que, en su lugar, se acceda al decreto de dicha medida cautelar. 2.

Análisis del despacho. Caso concreto En el asunto sub lite, el principal argumento del recurso de reposición interpuesto por la ugpp está encaminado a que se decrete la suspensión provisional de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de proteger el patrimonio público afectado con su expedición. Para tal efecto, sustentó dicho argumento con base en dos providencias proferidas por el Consejo de Estado, así: la primera, respecto a la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, que, dicho sea de paso, no se relaciona con el caso que hoy ocupa la atención del suscrito magistrado; y, la segunda, emitida en el trámite de una acción de tutela, en la que se concluyó que sí es procedente la pluricitada medida cautelar en el trámite del recurso extraordinario de revisión: La Sala recuerda que el artículo 229 ibídem (sic), establece que las medidas cautelares se pueden decretar dentro de los procesos declarativos que se adelantan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa antes de la notificación o en cualquier estado del proceso; partiendo de tal fundamento, esta Corporación ha distinguido que las medidas cautelares son procedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de un proceso declarativo, toda vez que es un nuevo proceso en el que se discute la existencia de un derecho.

En conclusión, lo que ahora es objeto de discusión en la presente acción de tutela se podrá controvertir a través del recurso especial de revisión, toda vez que las medidas cautelares que pueden solicitarse dentro de dicho trámite gozan de prontitud y eficacia protectora, siendo dable decidirlas desde el inicio por el juez de conocimiento.[3] Bajo este contexto, el despacho procede a desatar el recurso de reposición de la referencia, de conformidad con los siguientes argumentos: El recurso de revisión es un mecanismo de impugnación extraordinario que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas.

En otras palabras, no se trata de una tercera instancia, sino de un nuevo trámite que está sujeto a un término de caducidad para su interposición y a unas causales previstas en el artículo 250 del cpaca y/o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en las que se debe enmarcar la sentencia objeto de revisión, para su posterior estudio. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario mencionado, es necesario hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

De acuerdo con la norma transcrita, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo son procedentes las medidas cautelares en los procesos de naturaleza declarativa (tales como nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, entre otros) que se tramiten y se resuelvan en sede de instancia. Contrario sensu, en el trámite del recurso extraordinario de revisión no proceden, por las razones que se exponen a continuación: Al solicitarse, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se depreca, se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica que cobija un fallo ejecutoriado, debido a que su legalidad solo puede desvirtuarse con la decisión del recurso extraordinario en caso de prosperar la causal invocada; por lo tanto, se concluye que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, por sí solo, no abre la posibilidad de impedir el cumplimiento de la sentencia cuestionada.

Sobre este punto, la Sección Segunda ha sostenido la improcedencia de las medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión, así:[4] Por todo lo expuesto, el despacho concluye que en el trámite del recurso extraordinario especial de revisión no proceden las medidas cautelares tendientes a la suspensión de los efectos de la sentencia objeto del mismo por cuanto: • El recurso extraordinario especial de revisión tiene una pretensión impugnatoria y no declarativa, así mismo no hace parte del proceso ordinario o general, sino que tiene un procedimiento especial. • Las medidas cautelares son taxativas frente a su procedencia en procesos especiales; por tanto, al no estar contempladas para el recurso extraordinario especial de revisión, no se pueden aplicar de manera extensiva. • Tal y como lo interpretó la Corte Constitucional C-247 de 1995, el legislador no permitió que se pueda solicitar la no ejecución del fallo o la suspensión de sus efectos, cuando se inicie el trámite del recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura. • La causal que sirve de sustento para la solicitud de la medida cautelar es la contenida en el artículo 230 del CPACA, que está dirigida a los actos administrativos y a la actuación administrativa, naturaleza jurídica que no tiene el fallo judicial.

En efecto, la regulación de las medidas cautelares en el CPACA previstas en los citados artículos, tiene la finalidad de ampliar las facultades del juez para controlar de manera más eficiente y oportuna el actuar de la administración, mas no las actuaciones que ya se surtieron en sede judicial y que pueden ser objeto de revisión posterior, como es el caso de las sentencias ejecutoriadas que puedan ser objeto del recurso extraordinario especial de revisión. La legislación solo lo permite suspensión de los efectos de estas en casos taxativos cuando se trata de sentencias con condenas de carácter económico. • La sentencia sobre la que se pide la suspensión provisional está investida del principio de cosa juzgada, la cual solamente se puede modificar o alterar mediante la decisión definitiva que resuelva el recurso extraordinario especial de revisión, únicamente si se prueban las causales que taxativamente contemplan el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y el artículo 250 del CPACA.

Por tanto, no es posible hacerlo provisionalmente a través de una medida cautelar. • La finalidad de las medidas cautelares es garantizar la efectividad de la sentencia y en el recurso extraordinario especial de revisión existe una sentencia debidamente ejecutoriada, sobre la cual recae la demanda de revisión. Por tanto estas no son se acompasan con la naturaleza de este procedimiento.

En conclusión: Se tornan improcedentes medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y 230 del CPACA, dentro del recurso extraordinario especial de revisión. Como consecuencia de loa anterior se negará la solicitud realizada por el apoderado del señor Libardo Enrique García Guerrero. En este orden de ideas, se concluye que el trámite de las medidas cautelares, en especial la de suspensión provisional de la sentencia objeto de revisión, es totalmente improcedente, por cuanto el aludido mecanismo de impugnación no corresponde a un proceso declarativo. 3.

Conclusiones En suma, el despacho no comparte los argumentos esbozados en el recurso de reposición, pues no es dable revocar el numeral 2.º del auto del 2 de mayo de 2019, en atención a que la medida cautelar de suspensión provisional deprecada en el recurso extraordinario de revisión de la referencia es improcedente. Por consiguiente, no se repondrá la providencia recurrida y se ordenará su cumplimiento, a efectos de continuar con el trámite normal del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No reponer el numeral 2.º del auto del 2 de mayo de 2019, por el cual se negó, por improcedente, la solicitud de suspensión provisional de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Segundo. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en los demás numerales del auto recurrido.

Tercero. Reconocer personería jurídica a la abogada Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento, como apoderada de la ugpp, de conformidad y para los efectos de la sustitución del poder obrante en el folio 202 del expediente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 197 a 199. [2] Folios 203 al 205. [3] Sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-01057-00, cuyo magistrado ponente fue el Dr. Oswaldo Giraldo López. [4] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2017, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2015-00110-00 Recurrente: Libardo Enrique García Guerrero.

De igual modo, véanse las providencias del 12 de agosto de 2020, dentro del proceso 11001-03-15-000-2020-02983-00; 16 de diciembre de 2020, dentro del proceso 11001-03-15-000-2020-05191-00.