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08001-23-33-000-2016-01352-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-06

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Óscar Octavio Donado Jiménez·Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De La Administración

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Procedencia / SANCIÓN MORATORIA – No sujeta a la prueba de la mala fe de la administración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia De acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que el demandante tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizado, teniendo en cuenta que por la fecha de su vinculación (3 de marzo de 2011) es beneficiario del régimen anualizado de cesantías.

Igualmente, se evidencia que existió mora en el pago de las cesantías correspondientes al año 2012, las cuales solo se pagaron hasta el 20 de marzo de 2015. En cuanto al argumento planteado por la entidad en el recurso de apelación, relacionado con que al existir buena fe no hay lugar a ordenar la condena por sanción moratoria, debido a que se trató de un problema del sistema y no por error de los servidores encargados, la Sala advierte que las normas que regulan la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías no establecen algún condicionamiento para el reconocimiento de este concepto, ni depende de la acreditación de la mala fe de la entidad.

(…). Como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando había transcurrido 1 año, 8 meses y 13 días, es decir, dentro de la oportunidad legal, por lo que, se debe reconocer la sanción moratoria entre el 15 de febrero de 2013 y el 19 de marzo de 2015, día anterior a la fecha en que se consignó el auxilio de cesantías según lo indicado en el certificado expedido por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, con base en la asignación básica percibida en el 2013, es decir, el salario que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01352-01(4623-17) Actor: ÓSCAR OCTAVIO DONADO JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad del acto ficto o presunto, condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria y no condenó en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Óscar Octavio Donado Jiménez demandó la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 28 de octubre de 2014, en la cual solicitó la consignación de las cesantías del año 2012, con los intereses de ley y la indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a lo dispuesto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico a reconocer y pagar la indemnización y/o sanción moratoria causada por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2012, desde el 15 de febrero de 2013 y hasta el 20 de marzo de 2015, a razón de un “salario” por cada día de retardo, en virtud de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.

Igualmente, pidió que se actualicen los valores reconocidos, se condene a la entidad al pago de intereses y costas, y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como hechos de la demanda se evidencian: (i) que el señor Óscar Octavio Donado Jiménez se vinculó como Auxiliar Judicial Grado 1 en el Tribunal Administrativo del Atlántico, desde el 3 de marzo de 2011;

(ii) que no se consignó oportunamente lo correspondiente a las cesantías del año 2012; (iii) que el 28 de octubre de 2014 solicitó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico la consignación de las cesantías del año 2012, con los intereses de ley la indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, en el Decreto 1582 de 1998 y en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990;

(iv) que las cesantías correspondientes a la anualidad 2012 se consignaron hasta el 20 de marzo de 2015, sin incluir la indemnización o sanción moratoria por el pago tardío de las mismas; (v) que la entidad no respondió la petición presentada, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. Señala que se encontraba cobijado por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asistía el derecho a que sus cesantías se hubieran consignado anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.

Contestación de la demanda La Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: (i) inexistencia del daño imputable a esa entidad; (ii) pago de lo no debido; e (iii) innominada[1]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia dictada el 22 de agosto de 2017: (i) declaró la nulidad del acto ficto o presunto que negó la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria;

(ii) condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla al reconocimiento y pago de la sanción moratoria; (iii) no condenó en costas[2]. Consideró que, en el caso bajo estudio la sanción moratoria se causó a partir del 16 de febrero de 2013, la petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 28 de octubre de 2014 y la demanda contra el acto ficto se instauró el 15 de noviembre de 2016, es decir, que no operó la prescripción del concepto reclamado.

Por lo anterior, consideró que se debe reconocer la sanción moratoria, teniendo en cuenta el salario devengado por el actor en el año 2013, y se debe pagar un día de salario por cada día de mora desde el 16 de febrero de 2013 hasta el 20 de marzo de 2015, fecha última en que se efectuó el pago de las cesantías del año 2012. Adicionalmente, indicó que se debe reconocer la indexación de la condena. 5.

Recurso de apelación La parte demandada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se declare que la entidad no actuó con dolo y por ende no tiene responsabilidad administrativa. Reiteró los argumentos planteados en la demanda y señaló que en el proceso no se acreditó que el régimen aplicable al actor es el anualizado[3]. Asimismo, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la entidad obró de buena fe y que utilizó los procedimientos adecuados con el fin de realizar las respectivas consignaciones de las cesantías, pero el sistema Kactus presentó fallas, por lo que al no existir un error por parte de los servidores encargados sino del sistema, no se debe condenar a la Rama Judicial.

Finalmente, indicó que hasta el 28 de octubre de 2014 el demandante puso en conocimiento de los empleados encargados del área de Recursos Humanos esa situación, y se inició el trámite para superarla. 6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Barranquilla-Atlántico reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, según los cuales no se debe condenar a la Rama Judicial porque la mora en el pago de las cesantías del año 2012 al actor, no fue culpa de los servidores sino un error que se consumó por una causa extraña, como son las falencias en el programa de liquidación de nómina[4].

La parte demandante solicitó que se confirme el fallo de primera instancia y reafirmó los argumentos planteados en la demanda, pues señaló que está probada la mora en el pago de las cesantías del año 2012, así como que la entidad ha obrado de mala fe al no consignar la sanción moratoria y al no dar respuesta a la petición formulada al respecto[5].

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que está probado que el empleador no consignó oportunamente las cesantías correspondientes a la vigencia 2012, pues solo hasta el 20 de marzo de 2015 se realizó dicha consignación. Igualmente, indicó que no le asiste razón a la entidad al excusarse en las fallas del sistema para no consignar las cesantías del actor, pues las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 no establecen algún condicionamiento para el reconocimiento de la sanción moratoria, por lo que la entidad debió adoptar las medidas necesarias para que las cesantías de todos los servidores fueran consignadas oportunamente[6].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe decidir si en el presente caso es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías del año 2012, por una falla en el sistema de liquidación de las mismas.

De ser procedente, la Sala debe estudiar si operó la prescripción de la sanción moratoria, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[7], aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 3.

Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[8], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[9], esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[10]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[11][4].

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 4.

Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: No se discute en el proceso por las partes que el señor Óscar Octavio Donado Jiménez se vinculó a la Rama Judicial el 3 de marzo de 2011, al cargo de Auxiliar Judicial grado 1, en el Tribunal Administrativo del Atlántico[12]. El 28 de octubre de 2014 el señor Óscar Octavio Donado Jiménez presentó solicitud ante el Director Seccional de Administración Judicial (Atlántico) en los siguientes términos: “se sirva ordenar a quien corresponda, me sean consignadas al fondo administrador de cesantías al cual me encuentro afiliado, mis cesantías correspondientes al año 2012, con sus respectivos intereses legales que se hayan generado hasta la fecha en que se realice la consignación, así mismo me sea cancelada la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de mis cesantías correspondientes a ese año al respectivo fondo administrador de cesantías, de conformidad con lo estipulado en la ley 3444 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que se remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria que se genera hasta el día en que se efectué la consignación de dichas cesantías, ya que hasta la fecha no se ha producido la consignación de las mismas en ningún fondo administrador de cesantías”[13].

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante acto ficto, negó el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por el actor. Según constancia expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, las cesantías anualizadas correspondientes al año 2012 del señor Óscar Octavio Donado, fueron consignadas el 20 de marzo de 2015[14].

El 27 de abril de 2016, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. certificó que el señor Óscar Octavio Donado Jiménez se encuentra afiliado a ese fondo[15]. Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que el señor Óscar Octavio Donado Jiménez tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizado, teniendo en cuenta que por la fecha de su vinculación (3 de marzo de 2011) es beneficiario del régimen anualizado de cesantías.

Igualmente, se evidencia que existió mora en el pago de las cesantías correspondientes al año 2012, las cuales solo se pagaron hasta el 20 de marzo de 2015. En cuanto al argumento planteado por la entidad en el recurso de apelación, relacionado con que al existir buena fe no hay lugar a ordenar la condena por sanción moratoria, debido a que se trató de un problema del sistema y no por error de los servidores encargados, la Sala advierte que las normas que regulan la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías no establecen algún condicionamiento para el reconocimiento de este concepto, ni depende de la acreditación de la mala fe de la entidad.

Ahora bien, dilucidado lo anterior y teniendo en cuenta que el actor sí tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas solicitadas, la Sala precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

En ese orden, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que el actor elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 28 de octubre de 2014, es decir, cuando no había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causadas por la anualidad correspondiente al auxilio de cesantías del año 2012, tal como a continuación se constata: |Anualidad|Exigibilid|Fecha a partir de|Fecha de |Tiempo trascurrido| |de las |ad de la |la cual opera la |la |entre la fecha de | |cesantías|sanción |prescripción |reclamació|exigibilidad y la | | | | |n |petición de | | | | | |sanción | |2012 |15/02/2013|15/02/2016 |28/10/2014|1 año, 8 meses, 13| | | | | |días | De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando había transcurrido 1 año, 8 meses y 13 días, es decir, dentro de la oportunidad legal, por lo que, se debe reconocer la sanción moratoria entre el 15 de febrero de 2013 y el 19 de marzo de 2015, día anterior a la fecha en que se consignó el auxilio de cesantías según lo indicado en el certificado expedido por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, con base en la asignación básica percibida en el 2013, es decir, el salario que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora.

III. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto la sanción moratoria se debe reconocer hasta el 19 de marzo de 2015; y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto la sanción moratoria se debe reconocer hasta el 19 de marzo de 2015, día anterior al pago de las cesantías del año 2012, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 54-58. [2] Folios 76-95. [3] Folios 104-106. [4] Folios128-130. [5] Folios 138-139 vuelto. [6] Folios 145-150 vuelto. [7] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [10] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [11] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.

Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [12] Aunque no hay constancia del nombramiento del actor ni la fecha del mismo, en la contestación de la demanda, la entidad indicó que es cierto lo manifestado en el numeral primero de los hechos planteados en la demanda, relacionados con la fecha de vinculación a la entidad. [13] Folio 13. [14] Folio 16. [15] Folio 17.