Micelio
63001-23-33-000-2012-00157-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-05-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Wilmer Grajales Puentes

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia Se observa que la solicitud se realiza para dar cuenta de hechos ocurridos antes de contestación de la demanda, es decir, que no sobrevinieron durante el trámite procesal o con posterioridad a la sentencia apelada; y, por su parte, el demandado no hace referencia a la imposibilidad de haber solicitado la prueba dentro de la oportunidad probatoria en primera instancia, en razón al desconocimiento de su existencia u otra situación que justificara la omisión de invocarlos en la etapa procesal pertinente.

En ese orden de ideas, no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud probatoria del demandado, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del CPACA. Sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia se adviertan elementos que viabilicen el decreto de pruebas de oficio, conforme lo dispone el artículo 213 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00157-02(1500-20) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: WILMER GRAJALES PUENTES Temas: Lesividad – pensión gracia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por el demandado al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el señor Wbillmer Grajales Puentes.

Antecedentes 3 Trámite procesal 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 63190 de 21 de diciembre de 2006 y 017405 de 17 de noviembre de 2011, mediante las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión gracia al señor Wbillmer Grajales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al demandado el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas, en virtud de los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, y se declare que no le asiste derecho a tal prestación. 2. Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019[1], el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, en el que pidió tener como pruebas, en segunda instancia, los siguientes documentos aportados: Resolución 2828 de 1997, que aprueba el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley 80 de 1993 por el municipio de Armenia, y el Decreto departamental 1191 de 29 de diciembre de 1998, por medio del cual se hace entrega al alcalde del municipio de Armenia, la planta de personal, directivos docentes y docentes de los centros educativos de ese ente territorial.

La parte interesada manifestó que debe accederse a la referida solicitud, por cuanto las pruebas solicitadas son relevantes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la pensión y su reliquidación. 1. Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2012.[2] En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

En el presente caso el demandado peticiona que tengan como prueba en segunda instancia los siguientes documentos aportados: Resolución 2828 de 1997, que aprueba el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley 80 de 1993 por el municipio de Armenia, y el Decreto departamental 1191 de 29 de diciembre de 1998, por medio del cual se hace entrega al alcalde del municipio de Armenia, la planta de personal, directivos docentes y docentes de los centros educativos del ese ente territorial.

Sin embargo, se observa que la solicitud se realiza para dar cuenta de hechos ocurridos antes de contestación de la demanda, es decir, que no sobrevinieron durante el trámite procesal o con posterioridad a la sentencia apelada; y, por su parte, el demandado no hace referencia a la imposibilidad de haber solicitado la prueba dentro de la oportunidad probatoria en primera instancia, en razón al desconocimiento de su existencia u otra situación que justificara la omisión de invocarlos en la etapa procesal pertinente.

En ese orden de ideas, no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud probatoria del demandado, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del CPACA. Sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia se adviertan elementos que viabilicen el decreto de pruebas de oficio, conforme lo dispone el artículo 213 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve Negar las pruebas solicitadas en segunda instancia por el demandado Wbillmer Grajales Puentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio, de que, en virtud de la facultad oficiosa, el Despacho pueda requerir, más adelante y en caso de considerarlo necesario, alguna prueba adicional.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso, en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del cpaca. amuc/ddg ----------------------- [1] Folios 853 a 869. [2] Folio 648.