PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo consideró el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el presente caso el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandante, de acuerdo con la obligación legal prevista en el artículo 188 del CPACA, esto es, de forma objetiva, por resultar vencida en el proceso, no obstante, lo anterior, es evidente que la decisión adoptada se fundó en un cambio jurisprudencial acaecido en el transcurso del proceso, razón por la cual se considera que debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01167-01(5611-19) Actor: CIRO NAVAS TOVAR Demandado: ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Temas: Reliquidación pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Improcedencia cómputo de la prestación con todo lo devengado en el último año de servicio. Aplicación de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 SE-016-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Ciro Navas Tovar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones SUB 218653 del 7 de octubre de 2017, SUB 250242 del 8 de noviembre de 2017 y DIR 21057 del 22 de noviembre de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el señor Ciro Navas Tovar tiene derecho a la reliquidación de pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, liquidada con el último año de servicios, además de la inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo, indexados y actualizados hasta la fecha del reconocimiento.
Al igual que se ordene el pago de todas las mesadas causadas hasta que se cause el pago y repetidamente, incluida la indexación de dichas sumas monetarias, deberá tener en cuenta para el efecto el índice de precios al consumidor, así como los ajustes legales anuales y los intereses de mora generados de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.; por último, condenar en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. Colpensiones le reconoció pensión de jubilación al señor Ciro Navas Tovar, mediante Resolución GNR 16461 del 20 de enero de 2016, en virtud de la Ley 33 de 1985, al corroborar que acreditó los requisitos para acceder a la citada prestación. 2. El estatus lo adquirió el día 15 de julio de 2010, día en que cumplió 55 años de edad.
De igual forma, laboró en empresas privadas y públicas, en este último sector sumó 7200 días, lo equivalente a 20 años de servicio y su último vínculo laboral fue con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; su asignación fue liquidada conforme al IBL de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. 3. Solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para lo cual la entidad expidió la Resolución SUB 218653 del 7 de octubre de 2017.
En atención a lo pedido, se ajustó la prestación en un monto de $6.195.566 para el año 2017 y denegó la pretensión de reliquidación con respecto al último año de servicios. 4. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 24 de octubre de 2017, en contra del anterior acto administrativo. 5. Colpensiones resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución SUB 250242 del 8 de noviembre de 2017, en la cual decidió modificar la pensión en valor de $6.242.422, pero se sostuvo en negar la reliquidación con el último año de servicios.
De igual forma, mediante la Resolución DIR 21057 del 22 de noviembre de 2017 resolvió la apelación y confirmó la decisión inicial. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 22 de agosto de 2019[5].
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] la entidad demandada, en el escrito de contestación de la demanda (Fls. 63 al 83), propuso como excepción la de prescripción, alegando que tal figura operó sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado. […] Sobre la prescripción, este Despacho manifiesta que por tratarse de una excepción que solo amerita su estudio en el evento que sean estimadas las pretensiones de la demanda, la misma será resuelta en la sentencia que se profiera dentro de este proceso, si a ello hubiere lugar, por lo que se declara impróspera como excepción previa, pero se tendrá también como excepción de fondo para resolver en la sentencia. Ahora bien, en relación con las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa, señaladas por el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, se dice que no encuentran acreditada su configuración en el plenario, por lo que no prosperan como previas. […]» (negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigió entonces se contrae en determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si el actor tiene o no derecho a que se reliquide su pensión de jubilación tomando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como se solicita en la demanda o, por el contrario, tomando los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio y que se enlistan en el Decreto 1158 de 1994, como así lo alega la entidad demandada. […]» (negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia escrita el 22 de agosto de 2019, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que el libelista al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, ya que ingresó a laborar desde el 16 de abril 1974, de lo anterior concluyó que está cobijado por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que acreditó más de 20 años de servicio al Estado y, en este sentido, era beneficiario de lo regulado en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, exclusivamente en lo referente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, en la nueva interpretación jurisprudencial.
Respecto de los factores a tener en cuenta, manifestó acoger la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la cual se fijó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y los factores sobre los cuales se efectuaron aportes o cotización al sistema pensional. Agregó que «la citada sentencia de unificación […] proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, es la que se debe aplicar en esta jurisdicción para resolver los procesos que se encuentran en trámite, tal como el que ahora se debe decidir, dado que ella sustituyó la anterior unificación sobre el punto, que por tanto ya no tiene efecto jurídico».
RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto del 2010 estipuló la forma para liquidar y pagar las pensiones de jubilación del régimen de transición, con el último año de servicios y la totalidad de los factores devengados.
Ahora, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se definió que las decisiones de unificación del órgano de cierre se sumaban a la norma ya que eran de imperativo acatamiento, para lo cual citó los artículos 10 y 102 del CPACA, y solicitó dar aplicación al principio de legalidad acorde a la independencia judicial. Arguyó que, en el caso en cuestión hay un tránsito legislativo frente a una sentencia de unificación que derogó otra de la misma clase, pues en el año 2016, cuando hizo el reclamo pensional, al igual que al momento en que presentó la acción de la referencia, Colpensiones debió aplicar la del 2010, la cual, consideró, era notoriamente más favorable, de forma que hubiese evitado accionar el aparato judicial.
Agregó que este cambio sólo le es propicio a las entidades administrativas, las cuales a complacencia dan aplicación a los nuevos lineamientos del Consejo de Estado frente al IBL de las pensiones con transición de la Ley 33 de 1985. De otro lado, respecto a los extremos de entrada en vigencia de cada una de las sentencias de unificación, expresó: «[…] así las cosas, y precisamente en gracia a la retrospectiva en materia laboral, es claro que la sentencia de unificación de agosto de 2010 TUVO EFECTOS HASTA EL DIA 27 DE AGOSTO DE 2018, pues ella misma hacia parte integral de la legislación gracias al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto la derogatoria de la UNIFICACION SÓLO TENDRÍA EFECTOS para las relaciones laborales vigentes o futuras, como lo reza la regla de la retrospectiva, mas no a las que se consolidaron bajo posiciones UNIFICADAS anteriores, cosa que se solicita sea considerado por el H. Consejo de Estado, y con ello solicitar que las pretensiones sean falladas a favor […]» (mayúsculas del texto original) En cuanto a las agencias en derecho añadió que, cuando elevó la petición y presentó la demanda de la referencia aún no se había proferido sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, razones suficientes que demuestran que su actuar se enmarcó en perspectivas de buena fe, claras y legítimas, por lo tanto, pidió no imponer costas y agencias en derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante[8] alegó de conclusión ante esta instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. Colpensiones guardó silenció en la presente etapa, según constancia secretarial[9] El Ministerio Público no rindió concepto según constancia secretarial[10]. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 2.
¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El demandante al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: Nació el 15 de | | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |julio de 1955[12], es | | |TRANSICIÓN. […] |decir, que para el 1.º| | |La edad para acceder a la |de abril de 1994 tenía| | |pensión de vejez, el tiempo de|39 años. | | |servicio o el número de | |Goza del régimen| |semanas cotizadas, y el monto | |de transición | |de la pensión de vejez de las | |por tener más de| |personas que al momento de | |15 años de | |entrar en vigencia el Sistema | |servicios a la | |tengan treinta y cinco (35) o | |entrada en | |más años de edad si son | |vigencia de la | |mujeres o cuarenta (40) o más | |Ley 100 de 1993.| |años de edad si son hombres, o| | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se encuentren| | | |afiliados.
Las demás | | | |condiciones y requisitos | | | |aplicables a estas personas | | | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 16 de | | | |abril de 1974 al 10 de| | | |noviembre de 1975 en | | | |él Aero Mar Agencia de| | | |Aduanas LT; del 12 de | | | |noviembre de 1975 al | | | |30 de agosto de 1976 | | | |en ENCOPER S.A; del | | | |1.° de noviembre de | | | |1976 al 14 de febrero | | | |de 1989 en la | | | |Cooperativa Financiera| | | |Popular S.A.; del 20 | | | |de noviembre de 1988 | | | |al 15 de abril de 1990| | | |en LATINCORP S.A.; del| | | |1.° de agosto de 1995 | | | |al 31 de enero de 2001| | | |en la Caja de | | | |Previsión Social del | | | |BCH.; del 1.° de mayo | | | |de 2001 al 15 de mayo | | | |de 2001 en INTEGRA | | | |CTA; del 1.° de agosto| | | |de 2001 al 31 de | | | |octubre de 2001 CNT; | | | |del 1 de enero de 2002| | | |al 30 de septiembre de| | | |2017 en el | | | |MinHacienda.
Tiempos | | | |de servicio | | | |relacionados en la | | | |resolución DIR 21057 | | | |del 22 de noviembre de| | | |2017.[13] | | | | | | | |Al 1. ° de abril de | | | |1994 tenía cumplidos | | | |más de 15 años de | | | |servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |oficial que sirva o haya |Laboró por más de 20 |requisitos para | |servido veinte (20) años |años al servicio del |obtener la | |continuos o discontinuos y |Estado en diferentes |pensión de | |llegue a la edad de cincuenta |entidades públicas. |jubilación | |y cinco (55) tendrá derecho a |Como se encontró |prevista en la | |que por la respectiva Caja de |acreditado en las |Ley 33 de 1985. | |Previsión se le pague una |resoluciones GNR 16461|20 años | |pensión mensual vitalicia de |del 20 de enero de |laborados como | |jubilación equivalente al |2016, SUB 218653 del 7|empleado público| |setenta y cinco por ciento |de octubre de 2017, |y 55 años de | |(75%) del salario promedio que|SUB 250242 del 8 |edad. | |sirvió de base para los |noviembre de 2017, DIR| | |aportes durante el último año |21057 del 22 de | | |de servicio.» (Subraya fuera |noviembre de 2017 y | | |del texto) |los antecedentes | | | |administrativos | | | |CD[14]. | | | |Edad Cumplió 55 años | | | |de edad el 15 de julio| | | |de 2010. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN | | | | | | | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar | | |con el promedio | | |de los salarios | | |o rentas sobre | | |los cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante| | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al | | |reconocimiento | | |de la pensión. | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: el | | |servidores públicos que se |15 de julio de 2010 | | |pensionen conforme a las |(por edad) | | |condiciones de la Ley 33 de | | | |1985, el periodo para liquidar| | | |la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1. ° de | | | |abril de 1994 al 15 de| | | |julio de 2010) | | | | | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda | | | |subregla es que los factores |Factores devengados y |Los factores a | |salariales que se deben |cotizados[15] |computar sería | |incluir en el IBL para la | |la asignación | |pensión de vejez de los |asignación básica, |básica, la prima| |servidores públicos |prima técnica, prima |técnica y la | |beneficiarios de la transición|de navidad, prima de |bonificación por| |son únicamente aquellos sobre |vacaciones, |servicios | |los que se hayan efectuado los|vacaciones, |prestados. | |aportes o cotizaciones al |bonificación por | | |Sistema de Pensiones. […]» |recreación, | | |Factores Decreto 1158 de 1994:|bonificación por | | |a) asignación básica mensual, |servicios prestados. | | |b) gastos de | | | |representación, c) prima | | | |técnica, cuando sea factor de | | | |salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada| | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios prestados. | | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Ciro Navas Tovar bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, Colpensiones reconoció la pensión de vejez del demandante mediante Resolución GNR 16461 del 20 de enero de 2016[16] y en lo pertinente indicó: «[…] Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 […]».
Frente a los factores salariales aplicables, sostuvo que los anteriores a tener en cuenta eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994. Posteriormente, a través de las Resoluciones SUB 218653 del 7 de octubre de 2017 y SUB 240242 del 8 de noviembre de 2017, modificó el monto de la citada prestación, primero, en cuantía de $6.195.566; y posteriormente en $6.242.422, pero en ambas ocasiones negó el reajuste con todo lo devengado en el último año de servicio.
Por último, Colpensiones profirió la Resolución DIR 21057 del 22 de noviembre de 2017, en la cual resolvió el recurso de apelación presentado y confirmó lo argumentos de los anteriores actos administrativos expedidos. De acuerdo con lo anterior, la subsección concluye que la entidad al computar la pensión de jubilación del señor Ciro Navas Tovar aplicó en debida forma el periodo de liquidación y sobre la base de los factores por los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, esto es, sobre aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual la reliquidación deprecada por la parte demandante no resulta procedente.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo consideró el a quo. Segundo problema jurídico ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: si bien era procedente la condena en costas, en este caso no aplicaría la anterior, porque la decisión de negar las pretensiones de la demanda obedeció a un cambio jurisprudencial: De la condena en costas y agencias en derecho Esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[17] sentó su posición respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[18] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso[19], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[20] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[21].
En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 2003[22] «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera: «[…] 3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PAR. — En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[23].
Sin embargo, esta Subsección varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[24], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[25]. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el presente caso el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandante, de acuerdo con la obligación legal prevista en el artículo 188 del CPACA, esto es, de forma objetiva, por resultar vencida en el proceso, no obstante lo anterior, es evidente que la decisión adoptada se fundó en un cambio jurisprudencial acaecido en el transcurso del proceso, razón por la cual se considera que debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia. En conclusión: Se observa que la decisión de condenar en costas a la parte vencida realizada por el a quo, estuvo fundada en un criterio objetivo conforme la tesis vigente por esta Sección. No obstante, toda vez que las pretensiones se negaron con fundamento en un cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso, la Sala considera que no había lugar a su imposición, por lo que se revocará en lo pertinente la providencia apelada.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de alzada, excepto en lo relacionado con la condena en costas. De la condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[26], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar parcialmente la sentencia del 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor Ciro Navas Tovar contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Revocar la condena en costas de primera instancia, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. Tercero: Sin costas en esta instancia Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 62 a 439 (subsanación demanda). [3] Folios 64 a 67. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folio 101 a 105 [6] Folio 201 a 210. [7] Folios 214 a 216. [8] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 15 [9] Folio 134 [10] Ibidem [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Copia de la cédula de ciudadanía obra a folio 39 del expediente. [13] Folio 30 a 36 [14] Folio 2 al 12, 21 al 38 y 63 [15] Folio 37 a 38 certificados [16] Folio 2 a 5 [17] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [18] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. [19] «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». [20] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. [21] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [22] Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. [23] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583- 2013, Demandante: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [24] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» [25] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. [26] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.