Micelio
25000-23-42-000-2016-04935-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-15

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Fernando Bernal Talero·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios.

En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues aunque debían liquidar el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, aplicaron de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y generaron para la parte demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 11 de junio 2020, que no es pasible de ser desmejorada y que aunada al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, impone para la Sala mantenerla incólume.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 929 DE 1976 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201616, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04935-01(5515-19) Actor: LUIS FERNANDO BERNAL TALERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: Reliquidación pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 929 de 1976. Improcedencia cómputo de la prestación con todo lo devengado en el último año de servicio.

Aplicación de sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 SE-…-2021 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida 30 de mayo de 2019 en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Bernal Talero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar nulas las siguientes Resoluciones proferidas por Colpensiones: i) 33350 del 21 de septiembre de 2011, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación; ii) GNR 343303 del 6 de diciembre de 2013, que resolvió un recurso de reposición, revocó el acto inicial y reconoció la pensión; iii) VPN 25604 del 30 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación; iv) GNR 389454 del 1.° de diciembre de 2015, que ordenó el reintegro de unas sumas de dinero; v) GNR 73123 del 8 de marzo de 2016, que ordenó el ingreso a nómina de pensionados, y; vi) VPB 17984 del 19 de abril de 2016, que resolvió un recurso de apelación contra el acto de ingreso a nómina. 2.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar pensión de jubilación vitalicia al señor Luis Fernando Bernal Talero, a partir del 1.° de noviembre de 2015, con base en el Decreto 929 de 1976, en calidad de exfuncionario de la Contraloría General de la República. 3.

Condenar y ordenar a Colpensiones que el anterior reconocimiento de la mesada pensional por valor de $13.230.587, resultado de aplicar el 75% sobre el Ingreso Base Legal de todo lo devengado en el último semestre, y a partir del 1.° de noviembre de 2015, más los ajustes de Ley; además del pago de las diferencias entre lo reconocido y lo pagado desde el 1.° de noviembre de 2015, reconocer y pagar los intereses de mora, en consideración a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.

Ordenar a la demandada reconocer y pagar el retroactivo sobre las sumas dejadas de cancelar, debidamente actualizadas con el IPC según lo dispone el CPACA. 5. El cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y 188 del CPACA, y condenar en costas a Colpensiones. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[3] 1. El demandante nació el 8 de octubre de 1953 y laboró en entidades privadas y en la Contraloría General de la República entre el 4 de junio de 1985 al 31 octubre de 2015, fecha última en la que acreditó el retiro definitivo del servicio, con un tiempo de servicio continuo de 30 años, 4 meses y 28 días. 2.

Mediante la Resolución 033350 del 21 de septiembre de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales le negó el reconocimiento pensional, por lo que el día 25 de octubre del 2011 presentó recurso de reposición, que fue atendido por la entidad demandada a través de la Resolución GNR 343303 del 6 de diciembre de 2013, en la que revocó y reconoció la pensión de jubilación de vejez con un monto del 69.34% conforme a la Ley 797 de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio. 3.

A través de la Resolución VPN 25604 del 30 de diciembre de 2014 Colpensiones modificó el anterior acto administrativo y ordenó reconocer la pensión en una cuantía del 75% del ingreso base de cotización del último semestre, en aplicación del Decreto 929 de 1976. 4. Por medio de la Resolución GNR 389454 del 1.° de diciembre de 2015, Colpensiones dispuso el reintegro de unas mesadas pensionales y descuentos efectuados como aportes a salud, de conformidad a que se perpetraron desembolsos y el señor Bernal Talero aún no se había retirado definitivamente de la Contraloría General de la Republica, condición que fue acreditada a partir del 1.° de noviembre de 2015. 5.

La entidad demandada el día 8 de marzo de 2016 profirió la Resolución GNR 73123, en la que reliquidó la prestación, conforme al retiro definitivo[4]. No obstante, el demandante el 30 de marzo de 2016, interpuso recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo, en el que solicitó la reliquidación de la pensión reconocida con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre laborado en la Contraloría. 6.

Colpensiones en atención al este último recurso profirió la Resolución VPB 17984 del 19 de abril de 2016, en la que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Fecha de la audiencia inicial: 12 de septiembre de 2018[6]. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] COLPENSIONES no formulo excepciones previas, y como excepciones de fondo plantea el Cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada. […]» (negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[7] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] la sala habrá de resolver sobre la nulidad de los actos administrativos que les negó a cada uno de los demandante la reliquidación de la pensión conforme el Decreto 929 de 1976; a título de restablecimiento del derecho se ordene a las entidades demandadas reliquidar y pagar la pensión en el monto del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio; así mismo solicitan se indexen las diferencias que dicha reliquidación genere y se condene en costas a la entidad. […] se solicita adicionalmente que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se dé cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria so pena del reconocimiento de intereses en las condiciones establecidas en el artículo 192 del C.P.A.C.A. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[8] A través de Sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que se encuentra fuera de toda discusión la condición que ostenta el demandante como beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 929 de 1976, que su en su artículo 7 instituyó que los funcionarios y empleados de la Contraloría General, al cumplir con los requisitos plasmados en el citado artículo, tendrán derecho a una pensión de jubilación correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

En segundo lugar, agregó que como el señor Luis Fernando Bernal Talero cumplió con todos los requisitos exigidos, le correspondía determinar si la citada prestación debió ser reconocida con la integralidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios en la Contraloría. En atención a lo anterior, acogió la postura adoptada por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en lo atinente a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero el IBL debía ceñirse a lo regulado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, dijo que la sentencia C-258 de 2013, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio y la SU del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado concuerdan al enunciar que el régimen de transición sólo respeta la edad, el tiempo de servicio, el monto de la pensión y respecto al IBL se aplican las normas contempladas en el artículo 36 que comprende la transición y en general las incluidas en el régimen de seguridad social, en conexidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con los anteriores razonamientos y en aplicación de esta última postura, el tribunal negó la reliquidación pretendida y puntualizó que solo debían computarse aquellos factores sobre los cuales cotizó. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[9], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Realizó un recuento normativo sobre el régimen especial plasmado en el Decreto 929 de 1976 y las normas que lo acogen e integran, además expresó que el Acto Legislativo 01 de 2005, respetó de todos los derechos logrados bajo la protección de los regímenes especiales hasta el 31 de julio de 2010 y extraordinariamente hasta diciembre de 2014.

De otro lado, especificó que como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumplió a cabalidad con todas las exigencias contempladas en esta, lo cual lo hizo merecedor de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre. Además, aclaró que su derecho fue adquirido con anticipación a los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, citados en los actos administrativos y en los actos acusados, los cuales causaron un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales más favorables.

Aunado a lo anterior, señaló que: «[…] los derechos adquiridos en materia pensional aplican la protección a quienes han cumplido requisitos o causado su derecho en relación con cualquier tipo de prestación prevista en la legislación anterior o criterio jurídico precedente. […]» Afirmó que la sentencia impugnada desconoció el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que protegió los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa al señalar que la nueva norma en materia pensional no puede disminuir las condiciones más favorables de las que gozaba el trabajador antes de su vigencia. De igual forma, sostuvo que el juez de primera instancia al acudir a interpretaciones diferentes vulneró el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, al dar ampliación de norma y jurisprudencia menos favorable, lo que ocasionó un reconocimiento parcial de la pensión de jubilación a partir del 1.° de noviembre de 2015.

Además, agregó que no se ponderaron los principios de favorabilidad, inescindibilidad e igualdad, mínimo vital, incluidos en el derecho laboral reclamado y propenden por el reconocimiento del régimen especial más favorable. Finalmente citó una sentencia de esta Corporación, fechada del 9 de febrero de 2017, con el radicado 25000234200020130154101 (interno 4683-2013), proferida en cumplimiento de una acción de tutela.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[10] reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de alzada. La parte demandada[11] solicitó no acceder a lo pretendido por él demandante. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa, como consta a folio 199 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Luis Fernando Bernal Talero como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 929 de 1976, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020[12] en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976.

En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[13], que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[14], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]».

Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: «[…] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 […]».

(Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: nació el 8 de |Goza del | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |octubre de 1953 |régimen de | |TRANSICIÓN.  […] |(fl.2), es decir que |transición | |La edad para acceder a la |para el 1.º de abril |por tener más| |pensión de vejez, el tiempo|1994 tenía 40 años. |de 35 años de| |de servicio o el número de | |edad a la | |semanas cotizadas, y el | |entrada en | |monto de la pensión de | |vigencia de | |vejez de las personas que | |la Ley 100 de| |al momento de entrar en | |1993. | |vigencia el Sistema tengan | | | |treinta y cinco (35) o más | | | |años de edad si son mujeres| | | |o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o | | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será | | | |la establecida en el | | | |régimen anterior al cual se| | | |encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Entre el 4 de junio | | | |de 1985 y el 31 de | | | |octubre de 2015 | | | |laboró en la | | | |Contraloría General | | | |de la República[15]. | | | | | | | |Así, al 1.º de abril | | | |de 1994 había | | | |laborado por más de | | | |20 años. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 | |«ARTÍCULO 7.º Los |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |funcionarios y empleados de|laboró en el sector |requisitos de| |la Contraloría General |público por un total |pensión de | |tendrán derecho, al llegar |de 30 años, 4 meses, |jubilación | |a los 55 años de edad, si |y 27 días entre el 4 |del Decreto | |son hombres y 50 si son |de junio de 1985 y el|929 de 1976, | |mujeres, y cumplir 20 años |31 de octubre de |esto es, 50 | |de servicios continuos o |2015, en la |años de edad | |discontinuos, anteriores o |Contraloría General |y 20 años de | |posteriores a la vigencia |de la República. |servicio | |de este decreto, de los | |público, de | |cuales por lo menos diez lo| |los cuales | |hayan sido exclusivamente a| |mínimo 10 lo | |la Contraloría General de | |hayan sido | |la República a una pensión | |exclusivament| |ordinaria vitalicia de | |e a la | |jubilación equivalente al | |Contraloría | |75% del promedio de los | |General. | |salarios devengados durante| | | |el último semestre. | | | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años| | | |de edad el 8 de | | | |octubre de 2008. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA | | |PENSIÓN DE JUBILACIÓN |La pensión de| | |jubilación se| | |debe liquidar| | |con el | | |promedio de | | |los salarios | | |o rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado la | | |afiliada | | |durante los | | |diez (10) | | |años | | |anteriores al| | |reconocimient| | |o de la | | |pensión. | |«[…] De acuerdo con la |Consolidación del | | |regla y subreglas |estatus pensional: El| | |contenidas en el precedente|8 de octubre de 2008,| | |de Sala Plena, el ingreso |por cumplimiento de | | |base de liquidación para |la edad y 20 años de | | |las pensiones de quienes |servicio público | | |están en transición es el | | | |previsto en el inciso | | | |tercero del artículo 36 o | | | |el del artículo 21 de la | | | |Ley 100 de 1993, según | | | |corresponda.

Estas personas| | | |se pensionan con los | | | |requisitos de la norma | | | |anterior en cuanto a edad, | | | |tiempo de servicio y tasa | | | |de retorno. […]» | | | |La primera de tales | | | |subreglas corresponde al | | | |período para liquidar la | | | |pensión, como se indica a | | | |continuación: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación| | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10)| | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el | | | |promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a | | | |la entrada en | | | |vigencia de la Ley | | | |100: Más de 10 años | | | |(del 1.º de abril de | | | |1994 al 8 de octubre | | | |de 2008). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] la Sala, luego de | | | |analizar el conjunto de normas|Factores devengados y |Los | |salariales y prestacionales de|cotizados[16]: |factores | |los servidores de la |asignación básica, |a | |Contraloría General de la |prima técnica, prima |computar | |República, encuentra que en |de vacaciones, prima |son: | |vigencia de la Ley 100 de 1993|de servicios, prima de|asignació| |las cotizaciones para pensión |navidad, bonificación |n básica,| |solo afectan a los factores |por servicios, |prima | |que expresamente señaló el |bonificación especial |técnica y| |reglamento en el artículo 1º |(quinquenio), |bonificac| |del Decreto 1158 de 1994, pues|indemnización |ión por | |antes de tal norma, la base de|vacaciones |servicios| |cotización la constituía la | |. | |asignación básica.

En otros | | | |términos, ninguna norma que | | | |regula los salarios y | | | |prestaciones sociales para tal| | | |sector dispone de manera | | | |expresa una regla de | | | |cotización diferente a la | | | |anunciada […]» | | | |Factores Decreto 1158 de 1994:| | | |a) asignación básica mensual, | | | |b) gastos de | | | |representación, c) prima | | | |técnica, cuando sea factor de | | | |salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada| | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto |Norma | |Factores | |reconocimien|pensional |Monto y | | |to o |aplicada |Periodo | | |reliquidació| | | | |n pensión | | | | |VPB 25604 |Artículo |75% del |«Los únicos factores | |del 30 de |36 de la |promedio del|salariales que se deberán | |diciembre de|Ley 100 de|promedio de |tener en cuenta al momento| |2014 |1993 y |los salarios|de determinar el ingreso | | |Decreto |devengados |base de liquidación serán | | |929 de |en el último|los contemplados en el | | |1976, |semestre de |Decreto 1158 de 1994, | | |artículo |servicios. |siempre y cuando sobre los| | |7. | |mismos se hubieran | | | | |efectuado los aportes al | | | | |Sistema General de | | | | |Pensiones» | |GNR 73123 | | | | |del 8 de | | | | |marzo de | | | | |2016 | | | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios.

En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues aunque debían liquidar el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, aplicaron de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y generaron para la parte demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 11 de junio 2020, que no es pasible de ser desmejorada y que aunada al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, impone para la Sala mantenerla incólume.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201616, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Luis Fernando Bernal Talero contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 8, C1. [3] Folios 65 a 72. [4] A partir del 1 de noviembre de 2015. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [6] Folio 140. [7] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [8] Folios 168 a 175. [9] Folios 181 a 185. [10] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI índice 11 y 14 [11] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI índice 10 [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, exp. 05001-23-33- 00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [15] Según se desprende de de conformidad a los actos administrativos 033350 del 21 de septiembre de 2011, GNR 343303 del 6 de diciembre de 2013, VPB 25604 del 20 de diciembre de 2014, GNR 389454 del 1 de diciembre de 2015, GNR 73123 del 8 de marzo de 2016, VPB 17984 del 19 de abril de 2016, obrantes de folio 2 al 32 y 65 del expediente. [16]De conformidad con las certificaciones expedidas por la Contraloría General de la República, visible a folio 41.