RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD – No puede ser percibida por el personal del sistema de salud de las fuerzas militares / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y EL SUBSIDIO FAMILIAR – Improcedencia Al haberse vinculado la demandante al sector salud de las Fuerzas Militares en vigencia de la Ley 352 de 1997 el régimen salarial aplicable a su situación particular no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los Servidores Públicos, en los términos del artículo 54 de la referida ley, como lo estimó la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional en el acto administrativo demandado.
En este sentido, debe precisarse que, no existe posibilidad de acudir a las normas previstas en el Decreto 1214 de 1990 para resolver las situaciones particulares de los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, dado que, se reitera, el régimen salarial aplicable a esta clase de servidores es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.
Así las cosas, estima la Sala que la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar en su condición de servidora pública del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual impone la obligación de confirmar la sentencia del A - quo, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda formulada por la demandante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 357 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01037-01(3753-16) Actor: SANDRA JEANNETTE QUIROGA VIRACACHÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si es procedente reconocer y pagar la prima de actividad y subsidio familiar a empleada del sistema de salud de las fuerzas militares. 1.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de abril de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[2], por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Sandra Jeannette Quiroga Viracachá en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
I. ANTECEDENTES[3] 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, la señora Sandra Jeannette Quiroga Viracachá, por intermedio de apoderada judicial[4], presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 70847 MDNSGDALGNG-1.10 de 30 de julio de 2012, suscrito por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes que se encuentran establecidos en el Decreto 1214 de 1990. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de su retiro, así como los demás haberes laborales que están establecidos para el personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa en el Decreto 1214 de 1990; el pago de la correspondiente indexación; y dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada de la demandante, así: 5. Señaló que la señora Sandra Jeannette Quiroga Viracachá fue nombrada mediante Resolución 0113 del 1º de marzo de 1996 para que se desempeñara como Profesional Universitario código 3020 grado 07 en la planta de personal del Instituto de las Fuerzas Militares; posteriormente, fue incorporada a la Dirección de Sanidad Militar por medio de la Resolución 00036 de 15 de enero de 1998 como Profesional Universitario código 3020 grado 08; a través de la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009 fue nombrada como Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2 grado 04 y finalmente, en virtud de la Resolución 1770 de 20 de noviembre de 2012 fue retirada del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación. 6.
Indicó que el 5 de julio de 2012 solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990[5]; sin embargo el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa le negó su petición a través del acto acusado, por considerar que los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les aplica el régimen salarial que rige a la rama ejecutiva del poder público.
Normas violadas y concepto de violación. 7. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 4º, 13, 25, 53; Ley 352 de 1997, artículo 56; Decretos 1214 de 1990 artículos 39 y 48; 1792 de 2000 y 674 de 2008. 8. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante considera que el acto acusado está viciado de nulidad, porque el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, respectivamente, crearon una situación de desigualdad al incorporar los antiguos empleados de los establecimientos públicos destinados a la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares sin hacerlos beneficiarios del nuevo régimen salarial previsto para los servidores de esta última entidad. 9.
En su sentir, el Ministerio de Defensa debe abstenerse de aplicar el artículo 56 de la Ley 352 de 1997[6] en cuanto excluye a los funcionarios de la Dirección de Sanidad del régimen salarial del personal civil del citado Ministerio, dado que no es posible que exista una discriminación salarial en tratándose del mismo grupo de empleados. Contestación de la demanda. 10.
El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos[7]: 11. Enunció que ante el cambio del régimen laboral del personal que prestaba sus servicios al Sistema de Sanidad Militar en el año de 1994, conformado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, mediante el Decreto 171 de 1996 se establecieron unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, con lo cual se les incrementó el salario, pues se tuvo en cuenta la totalidad de las primas que percibían antes de que entrara en vigencia el citado decreto. 12.
Precisó que lo anterior tuvo su razón de ser, en la necesidad de mantener el equilibrio de las condiciones laborales en material salarial y prestacional al personal del Ministerio de Defensa que se incorporó a la planta de personal de los citados institutos. 13. Manifestó que por medio del artículo 54 de la Ley 352 de 1997 el personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pasó a ser parte de la estructura del ministerio de Defensa y la Policía Nacional, lo cual se materializó mediante el Decreto 5 de 1998 bajo las condiciones laborales que venían disfrutando en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía, sin solución de continuidad y respetando los derechos adquiridos. 14.
Dijo, con fundamento en lo anterior, que al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, en las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas y en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no les es aplicable el régimen salarial que regula el Decreto 1214 de 1990, y por tanto, no son titulares del derecho a la prima de actividad establecida en el artículo 38 ni del el subsidio familiar previsto en el artículo 49 de dicho decreto. 15.
Agregó que los Decretos 1792 de 2000 y 092 de 2007 no modifican, derogan o regulan el tema salarial del personal del personal civil no uniformado de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa nacional y la Policía Nacional, dado que únicamente se limitan a reglamentar las situaciones administrativas de la planta global y flexible del Ministerio de Defensa.
Bajo ese entendido, a la demandante salarialmente se le aplica el Decreto 2701 de 1988 y de ninguna manera el Decreto 1214 de 1990. La sentencia apelada[8]. 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 17.
Enunció de acuerdo al artículo 88 del Decreto 1301 de 1994[9], que los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estuvieron prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieran vinculado o incorporado a la planta de personal del primero, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno Nacional, pues entre otras se estableció que estarían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa. 18.
Destacó que el artículo 89 del mencionado decreto preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional estarían sometidos a lo regulado en la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 de 1988, en lo relativo a las demás prestaciones sociales no establecidas en aquellas normas. 19.
Manifestó que en materia salarial los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de lo estipulado en la Ley 352 de 1997, se rigen por las disposiciones que el Gobierno Nacional fijó para los empleados públicos. 20. Expresó con fundamento en lo anterior respecto de la situación particular de la demandante, que se rige por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos y no por el Decreto 1214 de 1990, habida cuenta que su régimen cambió como consecuencia de su ingreso a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por cuanto el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado a dicho instituto, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales.
El recurso de apelación[10]. 21. La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. 22. Sostuvo que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentran incluidos en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional toda vez que, el Decreto 2193 de 1997, a través del cual se establece la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, contempla la Dirección General de Sanidad como uno de sus organismos internos. 23.
Bajo este supuesto, señaló que contrario a lo expresado por el Tribunal, la Dirección General de Sanidad Militar no es una entidad descentralizada, adscrita o vinculada al sector defensa sino una institución que hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional. 24. Concluyó que no existe una razón jurídica para negarle al personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales previstas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, sin que ello constituya una vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 25. Dentro esta etapa las partes procesales se abstuvieron de presentar sus alegaciones finales y la representante del Ministerio Público delegada ante esta corporación de emitir concepto. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico. 26. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae en determinar, si la señora Sandra Jeannette Quiroga Viracachá tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, previstos en el Decreto 1214 de 1990, en su condición de ex servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional. 27.
Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) normas aplicables a la situación particular de la demandante; y, ii) marco jurisprudencial del Consejo de Estado que marca la pauta sobre el tema; sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, iii) del caso en concreto.
De las normas aplicables a la situación particular de la demandante. 28. El Gobierno Nacional mediante Decreto 1214 de 8 de junio de 1990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” estableció en su artículo 38 el reconocimiento y pago de una prima de actividad, a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que vinieran percibiendo.
Al respecto el citado artículo señaló: “(…)
ARTÍCULO
38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones (…)”. 29. En ese mismo sentido, el referido Decreto en su artículo 49 estipuló las condiciones para reconocer el subsidio familiar al referido personal; veamos: “(…)
ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que, por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. (…).”. 30.
Ahora bien, el legislador al expedir la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral” facultó al Presidente de la Republica para que, en el término de 6 meses contados a partir de la publicación de la referida norma, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Para el efecto señaló: “(…)
ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…) 6. Facultase al Gobierno Nacional para que, en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud (…)”. 31.
En ejercicio de la competencia antes descrita, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1301 de 1994 organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional y, para tal efecto, concibió y creo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, esto, con el fin de ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud fueran adoptados por el referido Ministerio y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 32.
En lo atinente al régimen salarial del personal vinculado a la citada institución, el artículo 88 ibídem[11] preceptuó que, en materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores oficiales estarían sujetos a las normas legales que para tal efecto estableciera el Gobierno Nacional. En decir, tal y como quedó expresado en el inciso segundo del citado artículo, excluyó la posibilidad de que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se beneficiaran de las normas que materia prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 33.
No obstante, el legislador a través de la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” ordenó la creación[12] de la Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. 34.
Como consecuencia de lo anterior, el legislador ordenó la supresión y liquidación del establecimiento público denominado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al tiempo que dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso, conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir. 35.
Es viable afirmar, en lo que se refiere a la incorporación a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, que el legislador precisó que sería conforme a la reglamentación especial que expidiera el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos; y, en lo que tiene que ver con régimen prestacional estableció que estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado, de manera que si se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuaría aplicando lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o, en su defecto, si es con posterioridad a dicha fecha, se aplicaría lo regulado por la Ley 100 de 1993.
Para mayor entendimiento la Sala citará los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997: “(…)
ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.
PARÁGRAFO 1 o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 2 o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.”. (…)
ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (…)”. 36.
Finalmente, el artículo 56 ibídem en lo referente al régimen salarial aplicable a los servidores incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, señaló: “(…)
ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso (…)”.
Sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 37. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997[13], el Decreto 3062 de 1997[14], la Ley 1033 de 2006[15], el Decreto 92 de 2007[16] y el Decreto 4783 de 2008[17] esta corporación, a través de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés[18], unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. 38.
En la citada providencia se arribó a las siguientes conclusiones: - El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. - Los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. - En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.
Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. - La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. - El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). - A partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. 39.
Con base en las anteriores consideraciones la Sección Segunda de esta Corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales a través de la sentencia de unificación referida sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar: “Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[19] y de la Ley 352 de 1997[20], aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[21] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[22] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[23].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[24].
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.” Del caso concreto. 40.
La señora Sandra Jeannette Quiroga Viracachá, en su condición de servidora pública de la planta de Ministerio de Defensa Nacional, sector salud pretende que se le reconozca la prima de actividad y el subsidio familiar de que tratan en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990[25]; sin embargo, el ente demandado considera que ello no es viable por cuanto a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les aplica el régimen salarial que rige a la rama ejecutiva del poder público. 41.
Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente y aportado con la demanda, la Sala realizará las siguientes precisiones: 42. Por medio de la Resolución 0113 del 1º de marzo de 1996 la demandante fue incorporada a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de Profesional Universitario Código 20 Grado 07[26]. 43.
Posteriormente, fue incorporada a la Dirección de Sanidad Militar por medio de la Resolución 00036 de 15 de enero de 1998 como Profesional Universitario código 3020 grado 08[27]. 44. A través de la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009 fue nombrada como Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2 grado 04[28] y finalmente, en virtud de la Resolución 1770 de 20 de noviembre de 2012 fue retirada del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación[29]. 45.
El 5 de julio de 2012 la señora Sandra Jeannette Quiroga Viracachá solicitó a la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, previstos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, esto, en su condición de empleada pública del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional[30]. 46.
El 30 de julio de 2012 la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Oficio 70847 MDNSGDALGNG-1.10, negó la petición formulada por la accionante, argumentando lo siguiente: “(…) Ante el cambio de régimen laboral del personal que prestaba sus servicios al sistema de sanidad militar en el año 1994, generado con la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, mediante el Decreto 171 de 1996 se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Secretaría General, Comando General y de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de los mencionados Institutos y mediante estas equivalencias dicho personal le fue globalizado el salario, es decir, a su sueldo le fueron incorporadas todas las primas que devengaban al momento de entrar en vigencia dicho Decreto.
(…) Por virtud del artículo 54 de la Ley 352 de 1997, a partir del 23 de enero de ese año, el personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pasó a ser parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, lo cual se materializó mediante el Decreto 5 de 1998, bajo las condiciones laborales que venían gozando en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía, sin solución de continuidad, sin cambiar la naturaleza del vínculo laboral y respetando los derechos adquiridos.
(…) Bajo esas condiciones laborales se produjo la incorporación de los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a las plantas de personal que se crearon en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, donde desarrollando el artículo 56 de la Ley 352 de 2007, de manera expresa el artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 del 23 de diciembre de 1997, dispuso que a ese personal se les aplica el régimen salarial que rige para la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…) De acuerdo con lo anterior, al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, en las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas y en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no le es aplicable el régimen salarial que regula el Decreto 1214 de 1990, por tanto no son titulares del derecho a la prima de actividad, al subsidio familiar y demás emolumentos reglamentados en el título III de este Decreto Ley y las normas que lo modifican (Decretos 407, artículo 32 y Decreto 737 de 2009 artículo 30 que dispusieron aumentar la prima de actividad del 20% al 33% y de éste último al 49.5% respectivamente) (…).”. 47.
Así las cosas y en consideración a lo anterior, estima la Sala que por el hecho de que la señora demandante se hubiese vinculado “a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional” a través de la Resolución 0113 de 1º de marzo de 1996, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 54 de la Ley 352 de 1997, conforme fue precisado por esta sección en la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 de 2019. 48.
En efecto, tal y como quedó visto en el acápite que antecede, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el legislador a través de la Ley 100 de 1993 dispuso la organización del sector Salud en las Fuerzas Militares y, para tal fin, dispuso la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares cuyo personal no sólo ostentaba la categoría de servidores públicos sino que su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional para este tipo de servidores en el orden nacional. 49.
Tal circunstancia, debe decirse, se mantuvo en vigencia de la Ley 352 de 1997, a través de la cual si bien el legislador dispuso la incorporación del personal salud de las Fuerzas Militares a la planta del Ministerio de Defensa Nacional, como consecuencia de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el régimen salarial aplicable al personal incorporado debía ser el mismo que se venía aplicando al citado Instituto de Salud, esto es, el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional. 50.
En este sentido, al haberse vinculado la señora Sandra Jeannette Quiroga Viracachá al sector salud de las Fuerzas Militares en vigencia de la Ley 352 de 1997 el régimen salarial aplicable a su situación particular no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los Servidores Públicos, en los términos del artículo 54 de la referida ley, como lo estimó la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional en el acto administrativo demandado. 51.
En este sentido, debe precisarse que, no existe posibilidad de acudir a las normas previstas en el Decreto 1214 de 1990 para resolver las situaciones particulares de los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, dado que, se reitera, el régimen salarial aplicable a esta clase de servidores es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional. 52.
Así las cosas, estima la Sala que la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar en su condición de servidora pública del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual impone la obligación de confirmar la sentencia del A - quo, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Sandra Jeannette Quiroga Viracachá contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Sandra Jeannette Quiroga Viracachá en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 326. [2] Con ponencia de la Dra. Alba Lucía Becerra Avella.
Mediante auto del 14 de febrero de 2019, visible a folios 319 y 320 del plenario, se declaró fundado el impedimento presentado por los Doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter para conocer del presente proceso, razón por la cual en dicha providencia se dispuso que la sala decisión para dictar sentencia en el presente caso estaría conformada por la ponente y los magistrados de la Subsección A, Doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. [3] Demanda visible a folios 43 a 59. [4] La abogada Stella Retavisca Rueda. [5] “(…) Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
(…)
ARTÍCULO
38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)
ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. <Ver Jurisprudencia Vigencia y Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
(…)”. [6] “(…)
ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.
(…)”. [7] Visible a folios 92 a 119. [8] Folios 294 a 299. [9] “(…)
ARTICULO
88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
(…)”. [10] Visible a folios 308 a 311. [11] “(…)
ARTÍCULO
88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”.
(…)”. [12] “ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.”. [13] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dicta otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. [14] “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”. [15] “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. [16] “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. [17] “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 21 de junio de 2018, dictada dentro del proceso con número interno 3805-2014. [19] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [20] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [21] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares [22] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [23] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [24] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [25] “(…) Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
(…)
ARTÍCULO
38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)
ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. <Ver Jurisprudencia Vigencia y Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
(…)”. [26] Conforme lo acredita el acta de posesión 2467 del 1° de marzo de 1996, visible a folio 212 del expediente. [27] Conforme lo acredita el acta de posesión 239 del 15 de enero de 1998, visible a folio 213 del expediente. [28] Conforme lo acredita el acta de posesión 0516 del 27 de octubre de 2009, visible a folio 214 del expediente. [29] Según lo informa la certificación visible a folio 211 del plenario suscrita por el coordinador grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar. [30] Visible a folios 6 a 18.