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25000-23-25-000-2004-03995-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Germán Arévalo Bonilla·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

EJECUCIÓN DE SENTENCIA / INDEXACIÓN DE LA SUMA POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA – Procedencia Para el presente caso la sentencia objeto de ejecución se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto, la causación, liquidación y pago de los intereses moratorios deberá someterse a lo establecido en los artículos 177 y 178 de la mencionada codificación. Siendo así, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, para el sub examine es procedente ordenar la actualización de los intereses solicitados por el ejecutante, pues, a diferencia de lo afirmado por el a quo, el ajuste solicitado sólo procura mantener el valor económico real de los intereses moratorios causados desde el 1 de abril de 2013 hasta que se cancele totalmente la obligación, y así evitar la depreciación de las sumas que resultaren durante dicho tiempo.

Por todo lo expuesto con anterioridad, este despacho revocará parcialmente el auto de 5 de septiembre de 2017, y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que efectúe la indexación de las sumas que resulten por la causación de intereses moratorios desde el 1 de abril de 2013 hasta que se cancele totalmente la obligación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03995-02(0798-18) Actor: JOSÉ GERMÁN ARÉVALO BONILLA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: Ley 1437 de 2011. Proceso ejecutivo. Auto que libró parcialmente el mandamiento ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN AUTO El despacho ponente procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por el señor José Germán Arévalo Bonilla, contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» mediante el cual decidió «librar parcialmente mandamiento ejecutivo».

I.

ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor José Germán Arévalo Bonilla, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la siguiente providencia: Sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2006[1], proferida por la Subsección «A» de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó a la entidad demandada que efectuara una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Arévalo Bonilla, con la inclusión de los siguientes factores: bonificación semestral, prima productividad y prima de navidad, bonificación recreación, y prima de vacaciones.

La parte actora sostuvo que, a pesar de haberse liquidado correctamente el monto pensional y las diferencias de mesadas atrasadas, la ejecutada no canceló lo relativo a intereses moratorios y comerciales de que trata el artículo 177 del C.C.A. II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 5 de septiembre de 2017[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» resolvió «librar parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado».

Afirmó que los intereses moratorios debían ser reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo, en ese sentido, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la providencia se produjo el 4 de diciembre de 2006, y el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia el 30 de enero de 2007, esto es, antes de que se cumplieran los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria, de que trata el artículo mencionado, al señor Arévalo Bonilla se le adeudan intereses moratorios desde el 5 de diciembre de 2006 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 30 de marzo de 2013 (mes anterior al pago).

No obstante, en razón a que la parte demandante solicitó en la demanda que se librara mandamiento ejecutivo por los primeros seis meses intereses corriente y pasado dicho término intereses moratorios, operaciones que comparadas con las del Tribunal arrojaban un resultado inferior, entonces procedió a librar mandamiento por las sumas solicitadas en el libelo, en aras de respetar la voluntad del demandante.

Ahora bien, en cuanto a la «indexación de los intereses» hasta la fecha del pago total de la obligación, sostuvo el a quo que no ordenó tal circunstancia debido a que en el título base de ejecución no se dispuso que los intereses generarían a su vez indexación por el pago tardío de los mismos, y tampoco la ley contempló tal situación. Por todo lo expuesto, libró mandamiento ejecutivo en contra de la U.G.P.P. y a favor del ejecutante por las siguientes sumas de dinero: • $640.587.13, por concepto de intereses corrientes que se causaron desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 4 de junio de 2007. • $14.132.522.41, por concepto de intereses moratorios que se causaron desde el 5 de junio de 2007 hasta el 30 de marzo de 2013.

Así las cosas, no libró mandamiento ejecutivo con relación a los demás conceptos solicitados por el ejecutante. III. RECURSO DE APELACIÓN El señor José Germán Arévalo bonilla, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 5 de septiembre de 2017 de la siguiente forma.

Afirmó que es un desacierto jurídico lo argüido por el Tribunal con relación a la negativa de indexar el valor arrojado por intereses, teniendo en cuenta que «[…] el cálculo de los intereses moratorios deprecados en la demanda se encuentra liquidado para haber sido cancelado el 30 de marzo de 2013, sin embargo, transcurridos 4 años dicho pago no se efectuó, por lo tanto, resulta evidente que esa suma de dinero ha perdido poder adquisitivo por el paso del tiempo y por la materialización de los índices de inflación decretados para los años 2013 al 2017».

En ese sentido, sostuvo que dicha actualización no es incompatible, porque se está solicitando en un periodo diferente al de la liquidación de los intereses, es decir, desde el 1 de abril de 2013 (día siguiente a la fecha de pago de la condena) hasta la fecha en que se verifique el pago total de la acreencia que se reclama, pues de no hacerse, se estaría frente a una violación de los derechos del actor, por cuanto la ejecutada podría utilizar este argumento para dar pago a la obligación cuando las sumas reconocidas hayan perdido poder adquisitivo evidente y constituya un valor irrisorio, precisamente por la afectación de la moneda por el paso del tiempo y fenómenos económicos como la inflación. Adicional a ello, al tenor de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicables para el caso concreto, los valores que resulten por concepto de intereses moratorios deben ser indexados.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 5 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. 2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se circunscribe a establecer si hay lugar a indexar la suma arrojada por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de los mismos dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor José Germán Arévalo Bonilla.

Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada[4] que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.

Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».[5] [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.

De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones[6], realización de audiencias[7], sustentaciones y trámite de recursos[8], también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»[9].

Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada[10].

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago[11], además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente[12].

Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»[13]. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo[14].

Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»[15] Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 3.

Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Germán Arévalo Bonilla solicitó la nulidad parcial de la Resolución 255 del 20 de enero de 2004, «por medio de la cual se reliquidó una pensión especial a favor de un servidor público de la Aeronáutica Civil» y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de CAJANAL ante la petición radicada el 28 de enero de 2004. ii) A través de sentencia del 7 de septiembre de 2006[16], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», falló lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 00255 del 20 de enero de 2004 de CAJANAL y del acto ficto negativo producto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor JOSÉ GERMÁN ARÉVALO BONILLA, incluyendo en ésta, además de los factores reconocidos, los siguientes: BONIFICACIÓN SEMESTRAL, PRIMA PRODUCTIVIDAD Y PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN RECREACIÓN, Y PRIMA DE VACACIONES.

TERCERO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL pagar a la demandante las diferencias de las mesadas pensionales causadas, con los reajustes autorizados por la Ley 100 de 1993. […]». iii) La anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el día 4 de diciembre de 2006. iv) El 30 de enero de 2007[17], el señor Arévalo Bonilla radicó ante la entidad ejecutada la solicitud de cumplimiento de sentencia. v) Mediante Resolución 43139 del 14 de septiembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Nacional-CAJANAL «dio cumplimiento» al fallo de 7 de septiembre de 2006 de la siguiente forma: «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 17 de agosto de 2006 y en consecuencia Reliquidar la pensión VEJEZ del señor ARÉVALO BONILLA JOSÉ GERMÁN ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($2.574.445.87) (sic) DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 68/100 M/CTE efectiva a partir del 01 de enero de 2003, de conformidad con lo ordenado en el fallo al cual se está dando cumplimiento en esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Por el grupo de Nómina de esta Entidad (sic) efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA y liquidar las diferencias que resultaron entre lo reconocido en las resoluciones N° 33578 del 23 de diciembre de 2002 y la resolución (sic) No. 255 del 20 de enero de 2004 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa previo el trámite de que da cuenta el artículo sexto de la presente resolución. […]». vi) El señor Arévalo Bonilla presentó derecho de petición el 10 de octubre de 2007, con el propósito de solicitar la corrección de la anterior resolución en cuanto a las imprecisiones y contradicciones del monto pensional a reconocer, pues de un lado, la parte motiva del acto administrativo refería la suma de $2.196.430.68 y la parte resolutiva de la misma consignaba el valor de $2.574.445.87. vii) Mediante Resolución UGM 057866 del 2 de noviembre de 2012[18], la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL realizó la corrección de la Resolución 43139 del 14 de septiembre de 2007, disponiendo lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo primero de la Resolución 43139 del 14 de septiembre de 2007, el cual quedará así:

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por [el] Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 17 de agosto de 2006 y en consecuencia Reliquidar (sic) la pensión de vejez al señor AREVALO (sic) BONILLA JOSE (sic) GERMAN (sic), ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.238.730 (DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de enero de 2003 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo segundo de la Resolución No. 43139 de 14 de septiembre de 2007, el cual quedará así:

ARTÍCULO SEGUNDO: Por el grupo de Nómina de esta Entidad (sic) efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA y liquidar las diferencias que resultaron entre lo reconocido en las resoluciones N° 33578 del 23 de diciembre de 2002 y la resolución (sic) No. 255 del 20 de enero de 2004 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa previo el trámite de que da cuenta el artículo sexto de la presente resolución. El área de Nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.» Efectuado el anterior recuento de los documentos que obran en el proceso, se advierte lo siguiente.

Sea lo primero indicar que, en el presente caso, la sentencia objeto de ejecución fue expedida el 7 de septiembre de 2006, y quedó debidamente ejecutoriada el 4 de diciembre de la misma anualidad, por lo tanto, se infiere que se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984, de ahí que resulte equivocado por parte del apelante solicitar que se dé aplicación al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pues dicha codificación fue expedida tiempo después de que ocurrieron los hechos que hoy se debaten.

En este aspecto, el despacho acoge la línea jurisprudencial trazada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, que los procesos iniciados bajo la vigencia del C.C.A. como ocurre en el presente caso, se rigen por dicho estatuto, en atención a lo preceptuado por el artículo 308 del C.P.A.CA.[19] Aclarado lo anterior, se precisa que la inconformidad del señor Arévalo Bonilla radica en la negativa del a quo para actualizar las sumas que resultaren por la causación de intereses moratorios desde el 1 de abril de 2013 (día siguiente a la fecha de pago parcial) hasta el pago total de lo adeudado.

Con relación al tema de indexación de intereses moratorios esta Corporación[20] ha dicho lo siguiente: «[…] La indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta.

Por otra parte, el artículo 178 del C.C.A., prevé para el caso concreto: Artículo 178. Ajuste al Valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.

Ahora bien, a efectos de resolver si es procedente ordenar la indexación de las sumas pagadas a la demandante por concepto de intereses moratorios, esta Corporación, con base en el artículo 178 del CCA., ha indexado, de oficio, las condenas, así como cuando lo que se reclama son sumas de dinero que por mandato legal deben reajustarse periódicamente.

Si bien es cierto, que no hay ley o norma expresa que contemple la actualización de las sumas de dinero y los intereses en vía gubernativa, también lo es que es un hecho notorio; la permanente devaluación de la moneda de curso legal en Colombia. Siguiendo el principio de equidad y los derechos a la dignidad humana y al trabajo, es procedente indexar las sumas que hayan sido reconocidas a los servidores públicos y trabajadores. […] Lo anterior quiere decir que la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción (artículo 178 del CCA). Por lo tanto, el reajuste que implique la indexación no hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda; es decir, la obligación no se modifica, sino que se establece el quantum en cantidad equivalente al momento del reconocimiento efectivo del derecho que se traduce en el valor real de la moneda para la época; lo antes dicho porque no es justo que el trabajador reciba un valor devaluado con respecto a lo que tenía el derecho a percibir, pues ello traslada el riesgo de la depreciación al trabajador. […]».

Visto lo anterior, se precisa que para el presente caso la sentencia objeto de ejecución se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto, la causación, liquidación y pago de los intereses moratorios deberá someterse a lo establecido en los artículos 177 y 178 de la mencionada codificación. Siendo así, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, para el sub examine es procedente ordenar la actualización de los intereses solicitados por el ejecutante, pues, a diferencia de lo afirmado por el a quo, el ajuste solicitado sólo procura mantener el valor económico real de los intereses moratorios causados desde el 1 de abril de 2013 hasta que se cancele totalmente la obligación, y así evitar la depreciación de las sumas que resultaren durante dicho tiempo.

Por todo lo expuesto con anterioridad, este despacho revocará parcialmente el auto de 5 de septiembre de 2017, y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que efectúe la indexación de las sumas que resulten por la causación de intereses moratorios desde el 1 de abril de 2013 hasta que se cancele totalmente la obligación. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 5 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», que resolvió «librar parcialmente el mandamiento ejecutivo» solicitado por el señor José Germán Arévalo Bonilla, y en su lugar:

SEGUNDO. – ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que efectúe la indexación de las sumas que resulten por la causación de intereses moratorios desde el 1 de abril de 2013 hasta que se cancele totalmente la obligación.

TERCERO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Folio 10 a 25 del expediente. [2] Folios 123 a 125 del expediente. [3] Folio 126 a 128 del expediente. [4] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. [6] Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. [7] Ver artículos 372 y 373 C.G.P. [8] Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) [11] Artículo 430 del Código General del Proceso. [12] Artículo 440 del Código General del Proceso. [13] Ibidem. [14] Ibidem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) [16] Folio 10 a 25 del expediente. [17] Folio 26 del expediente. [18] Folio 37 a 41 del expediente. [19] - Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata, sentencia de 10 de marzo de 2020, radicado: 08001-23-33-000-2015-00690 01 (64781). - Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, sentencia de 20 de octubre de 2014, radicado: 52001-23-31-000-2001-01371-02. -Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 23 de marzo de 2017; Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; Radicado: 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13).