Micelio
11001-03-25-000-2020-00160-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional·Demandado: Juan David Martínez Dávila

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD AL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Restablecimiento del derecho cuantificable Al adecuarse el medio de control de Nulidad Simple – inicialmente presentado – al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, hay que tener en cuenta que la parte demandante señaló que el presente asunto carece de cuantía, en la medida que ninguna de las pretensiones tiene fines económicos.

No obstante, lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable, dado que como se vio en precedencia, el propósito de la demanda es evitar el pago de la prima de especialista regulada por el artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, una vez se efectuó el cambio de arma a su favor a pesar de que presuntamente no cumplió los requisitos para ello.

En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que, en estos momentos, como no aún no ha sido cuantificado el valor de la pretensión, la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA NO SUPERIOR A LOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS – Competencia en primera instancia de los jueces administrativos / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio En los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho «de carácter laboral», en cuanto al territorio, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

En atención al factor territorial establecido en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, «3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios»; una vez verificados los documentos aportados en la demanda por el Despacho, se evidencia que el último lugar donde el demandado presta sus servicios, es el Batallón de Ingenieros No. 30 Coronel José Alberto Salazar Arana, conforme lo establece su extracto de su hoja de vida y se ratifica en el capítulo de notificaciones de la demanda, dependencia militar que se encuentra ubicada en el municipio de Tibú del departamento de Norte de Santander, por lo cual se torna procedente para la ponente proceder a remitir el proceso de referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Cúcuta, conforme a lo estipulado en el artículo 2º ordinal 20.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020.

Por consiguiente, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que los Juzgados del Circuito judicial Administrativo de Cúcuta, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, y a ellos será remitida para que realicen el correspondiente reparto, en virtud de lo previsto por el artículo 168 ibídem que establece, que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 2080 DE 2011 – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00160-00(0161-20) Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Demandado: JUAN DAVID MARTÍNEZ DÁVILA Decisión: Remitir por competencia a los Juzgados del Circuito judicial administrativo de Cúcuta. 1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-[1].

I. LA DEMANDA 2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad», el Ministerio de Defensa solicita la anulación parcial del acto administrativo OAP N°1515 del 22 de mayo de 2018, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional. En concreto, el cambio de arma de ingenieros al cuerpo logístico con especialidad en sanidad del señor Cabo Tercero JUAN DAVID MARTÍNEZ DÁVILA.

Los fundamentos fácticos 3. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta de los fundamentos de hecho en los que se sustenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por medios virtuales -CD-, así: 3.1. Mediante Resolución 1205 del 9 de marzo de 2018 el señor JUAN DAVID MARTÍNEZ DÁVILA fue vinculado al Ejercito Nacional en calidad de Suboficial, ingresando con el arma de Ingenieros. 3.2.

A través de la Orden Administrativa de Personal N°1515 del 22 de mayo de 2018 del Comando del Ejército Nacional se realizó el cambio de arma de ingenieros por el de cuerpo logístico con especialidad en sanidad del señor JUAN DAVID MARTÍNEZ DÁVILA. 3.3. Con el Oficio N°20193131558691 del 14 de agosto de 2019 la Dirección de personal del Ejército Nacional solicitó al Fiscal Primero EDA, Seccional de Cundinamarca, copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal adelantado por los hechos que dieron lugar al cambio de armas presentadas, entre ellas la del demandado, al parecer por funcionarios de forma ilegal, con el fin de gestionar los trámites administrativos al interior de la Fuerza que culminó con el cambio de arma a su favor. 3.4.

Como resultado de ello y del material probatorio allegado por parte de la Fiscalía General de la Nación se obtuvieron documentos que evidencian que el cambio de arma de ingenieros al cuerpo logístico en la especialidad sanidad del señor JUAN DAVID MARTÍNEZ DÁVILA, se llevó a cabo sin el cumplimiento de requisitos legales y que la Orden Administrativa de Personal que registra en su historia laboral, esto es, la número 1516 del 22 de mayo de 2018 del Comando del Ejército Nacional, con la cual supuestamente se efectuó dicha actuación, no existe, a pesar de que este funcionario se incluye en otra orden administrativa, siendo esta la radicada bajo el número 1515 del 22 de mayo de 2018, la cual no está consignada en su hoja de servicios.

El concepto de la violación 4. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, la entidad accionante argumentó que el acto administrativo OAP N°1515 del 22 de mayo de 2018, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional, fue expedido con: (i) Falsa Motivación, por cuanto los supuestos de hecho esgrimidos en él resultan contrarios a la realidad por razones engañosas, en la medida que la administración omitió el deber legal de contar con el concepto de aptitud psicofísica del demandado y su ficha médica, además de que se eliminó el archivo sustento de este cambio de arma, lo que le imposibilita a la administración determinar si se cumplieron o no los demás requisitos previstos para ello por la normatividad aplicable, y (ii) con infracción de las normas en las que debía fundarse, específicamente de lo previsto por los Decretos 1790 de 2000[2], 1070 de 2015[3] y 1289 de 2016[4] que establecen los requisitos para el cambio de arma de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, relacionados con que para dichos efectos este personal, debe acreditar: capacidad psicofísica, título profesional, técnico o tecnológico, no haber sido sancionado penal ni disciplinariamente y contar con el concepto del jefe inmediato y del jefe de recursos humanos o desarrollo humano de la respectiva fuerza, entre otros.

Sin que ninguna dichas exigencias fuera cumplida por el señor JUAN DAVID MARTÍNEZ DÁVILA. II. CONSIDERACIONES 1.- El medio de control de nulidad es improcedente 5. Al entrar a decidir sobre la admisión de la demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011- presentada por el Ministerio de Defensa Nacional en la que solicita la anulación parcial del acto administrativo contenido en la OAP N°1515 del 22 de mayo de 2018, mediante la cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional, encuentra el Despacho que el referido medio de control es improcedente, de conformidad con las siguientes consideraciones: 6.

El medio de control de Nulidad regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[5], puede ser invocado para que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: (a) con infracción de las normas en que deberían fundarse, (b) o sin competencia, (c) o en forma irregular, (d) o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (e) o mediante falsa motivación, (f) o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que este instrumento jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto. 7.

Así mismo, el medio de control que se analiza permite solicitar la nulidad de los actos administrativos particulares, o de lo generales que tengan efectos particulares fácilmente determinables, agrega la ponente: (i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero;

(ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente, todo esto, en aplicación de la ya tradicional «teoría de los móviles y las finalidades». 8. Por lo tanto, en principio no es procedente demandar un acto administrativo de carácter particular o de naturaleza general, pero con efectos particulares y concretos, a través del medio de control de Nulidad, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias antes mencionadas, enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[6]. 9.

En ese orden de ideas, con miras a estudiar la procedencia del medio de control de Nulidad Simple promovido por el Ministerio de defensa, a continuación, el Despacho estudia de manera integral: (i) la naturaleza del acto administrativo demandado, (ii) la situación fáctica que rodea el caso y (iii) el concepto de violación expuesto en la demanda. 2.- El acto administrativo demandado 10.

En el asunto «sub judice» es relevante para el Despacho aclarar, que el medio de control invocado en la presente demanda, fue el de Nulidad, de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma; pero el análisis detallado de la misma, se encuentra, que la entidad demandante solicita (i) la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal N°1515 del 22 de mayo de 2018; y dentro de su fundamentación, es decir, en el concepto de violación, señala que (ii) el cambio de arma del señor JUAN DAVID MARTÍNEZ DÁVILA trajo consigo beneficios, tales como, el pago de la prima de especialista, regulada por el artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, esto es, conllevó el reconocimiento de dicha acreencia laboral que afectó el patrimonio público, aunado a que fue favorecido con la reasignación de funciones que se desarrollan dentro de unidades militares ubicadas en ciudades, lo que claramente le generó un beneficio de sus condiciones laborales además del ascenso al grado inmediatamente superior. 11.

De lo anterior, se colige que el acto demandado constituye un acto administrativo de naturaleza particular y concreta. Además, que la demanda tiene un claro y evidente componente económico, como lo es aspiración de la entidad de dejar de pagar la prima de especialista y los demás emolumentos salariales y prestaciones producto de dicha determinación que favorecieron al demandado. 12.

Para la Ponente, estos aspectos permiten inferir válidamente, que al resolver de fondo este proceso, eventualmente se generaría de manera inexorable un restablecimiento automático a favor del Ministerio de Defensa demandante, pues dejaría de incurrir en erogaciones de tipo patrimonial, lo cual desconoce el presupuesto procesal del medio de control de Nulidad previsto en el numeral 1º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011,[7] esto es, que «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero». 13.

Por lo tanto, es claro que el acto administrativo en cuestión no puede ser sometido a juicio de legalidad ante esta Corporación a través del medio de control de Nulidad Simple, pues, esta vía jurisdiccional resulta inadecuada en atención a que el caso en estudio revela una pretensión de restablecimiento económico automático en favor de la entidad accionante. 3.- Análisis de la demanda 14.

Aunado a lo ya expuesto, luego de efectuar un análisis integral de la demanda y de sus anexos, cuyos componentes esenciales fueron presentados al principio de esta providencia, para este Despacho es evidente, que lejos de procurar la defensa del ordenamiento jurídico «in abstracto», en este caso, el Ministerio de Defensa persigue un interés subjetivo directo, particular y concreto, por cuanto, pretende dejar sin efecto un obligación patrimonial directamente relacionada con la vinculación del demandante a dicha entidad y el cambio de arma que fue ordenado en su favor a pesar de la presunta inexistencia del acto que lo dispuso y que incumple los requisitos que las normas que rigen este aspecto establecen para ello.

Adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15. Establecido entonces que la demanda de la referencia envuelve una pretensión de restablecimiento automático en favor de la entidad demandante, es del caso dar aplicación al parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[8], según el cual, «si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente», esto es, el artículo 138 ibidem que regula lo relacionado con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 16.

En este punto, el Despacho considera importante señalar que el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[9], anteriormente referenciado, está en consonancia con el artículo 171 de la referida ley, que confiere al juez de lo contencioso administrativo la facultad de darle a las demandas sometidas a su conocimiento el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada[10]. 17.

En ese orden de ideas, en aplicación de los artículos 137 y 171 de la Ley 1437 de 2011,[11] que facultan al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el Despacho adecúa la demanda de Nulidad Simple que se estudia en esta oportunidad, presentada por Ministerio de Defensa Nacional, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la referida ley, así: «Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.». 18.

De acuerdo con la norma trascrita, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho lesionado; también podrá solicitar que se le repare el daño. La norma también permite solicitar la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. 19.

El análisis e interpretación que se hizo de la presente demanda, mostró que, en este caso, el Ministerio de Defensa realmente persigue además de la nulidad parcial del acto a través del cual, se dispuso el cambio de arma del demandado, el amparo de su patrimonio de manera individual y concreta con ocasión del reconocimiento de la prima de especialista una vez se efectuó dicha actuación, es decir, la protección de un derecho subjetivo presuntamente vulnerado por el acto administrativo controvertido; razón por la que el Despacho dispone adecuar la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 20.

Definido ello, a continuación, corresponde estudiar lo relacionado con la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto. 5. Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía 21.

La Ley 1437 de 2011[12] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas. 22.

En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral. 23.

Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[13] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público.

(…).». «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…).». «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

(Subraya el Despacho). 24. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.

Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27, 28 de la Ley 2080 de 2021,[14] en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma.

Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[15] que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presentes un año después de publicada esta ley». 26.

En el presente caso, tal como se mencionó anteriormente, la demanda de Nulidad Simple inicialmente presentada por el Ministerio de Defensa fue adecuada al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por cuanto, la parte demandante en últimas pretende dejar sin efecto una obligación patrimonial, que aunque no fue estimada se tiene desde que se realizó el cambio de arma de Ingeniería al Cuerpo Logístico con Especialidad en Sanidad al señor Cabo Tercero del Ejercito Nacional JUAN DAVID MARTÍNEZ DÁVILA. 27.

Entonces, como la demanda tiene un claro componente patrimonial, por disposición expresa de los artículos 157 y 162 de la Ley 1437 de 2011, ya trascritos, era obligación del Ministerio de Defensa estimar razonadamente la cuantía de dicho componente patrimonial u económico. 28. Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio de la entidad demandante el presente asunto carece de cuantía, sin embargo, al señalar en el concepto de violación que con el cambio de arma del actor «se abre la posibilidad de devengar por parte del demandado la PRIMA DE ESPECIALISTA regulada en el artículo 91 del Decreto 1211 de 1990», se evidencia la clara pretensión de resarcir el perjuicio causado que afecta el erario. 29.

Por lo tanto, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad del acto administrativo de contenido particular y concreto demandado, un análisis sobre la obligación del pago de la prima de especialista como acreencia laboral, y, en consecuencia, un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado. 30.

Por lo tanto, se procederá a determinar el juez competente para conocer del asunto de marras, para lo cual se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. 6. La competencia en el caso en concreto 31. Resulta evidente que en el caso «sub judice», la entidad demandante pretende dejar sin efecto una obligación patrimonial; razón por la cual, el Despacho remitirá el proceso, por factor de competencia, a los Juzgados Administrativos, en atención al artículo 155 de la ley 1437 de 2011[16], así: «Artículo 155.Competencia de los Juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)» 32. Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el como conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción,[17] siendo cinco los factores para su determinación, a saber: (i) objetivo, (ii) subjetivo,[18] (iii) territorial,[19] (iv) funcional[20] y (v) de conexión.[21] 33.

Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, en lo relacionado al valor económico del asunto[22] o cuantía, y además, se analizará el factor territorial. 6.1.- Por el factor cuantía. 34. En cuanto a la cuantía como factor para establecer la competencia, Ley 1437 de 2011,[23] en su artículo 157 señala lo siguiente: «Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales[24], salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.[25] Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.».

(Negrillas y subrayas fuera de texto). 35. Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al adecuarse el medio de control de Nulidad Simple – inicialmente presentado – al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, hay que tener en cuenta que la parte demandante señaló que el presente asunto carece de cuantía, en la medida que ninguna de las pretensiones tiene fines económicos. 36.

No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable, dado que como se vio en precedencia, el propósito de la demanda es evitar el pago de la prima de especialista regulada por el artículo 91 del Decreto 1211 de 1990[26], una vez se efectuó el cambio de arma a su favor a pesar de que presuntamente no cumplió los requisitos para ello. 37.

En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[27], es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que, en estos momentos, como no aun no ha sido cuantificado el valor de la pretensión, la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2.

Por el factor territorial 38. En lo referido al territorio como factor para determinar la competencia, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[28], consagró lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

(…)». (Subrayas fuera de texto para resaltar) 39. De acuerdo con la norma trascrita, en los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho «de carácter laboral», en cuanto al territorio, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 40. En atención al factor territorial establecido en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, «3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios»; una vez verificados los documentos aportados en la demanda por el Despacho, se evidencia que el último lugar donde el demandado, señor Cabo Tercero JUAN DAVID MARTÍNEZ DÁVILA, presta sus servicios, es el Batallón de Ingenieros No. 30 Coronel José Alberto Salazar Arana, conforme lo establece su extracto de su hoja de vida[29] y se ratifica en el capítulo de notificaciones de la demanda[30], dependencia militar que se encuentra ubicada en el municipio de Tibú del departamento de Norte de Santander, por lo cual se torna procedente para la ponente proceder a remitir el proceso de referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Cúcuta, conforme a lo estipulado en el artículo 2º ordinal 20.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020[31]. 41.

Por consiguiente, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que los Juzgados del Circuito judicial Administrativo de Cúcuta, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, y a ellos será remitida para que realicen el correspondiente reparto, en virtud de lo previsto por el artículo 168 ibídem que establece, que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. 42.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - ADECUAR la demanda de Nulidad Simple presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA contra el señor JUAN DAVID MARTINEZ DAVILA, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA contra el señor JUAN DAVID MARTINEZ DAVILA de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - REMITIR, Por Secretaría y de manera inmediata, el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia. CUARTO.- ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que, en las bases del software de gestión judicial, y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Remitido al Despacho mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 22 de enero de 2020, visible a folio 40 del expediente. [2] Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. [3] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. [4] Por el cual se modifica parcialmente el Título I, Capítulo I, Sección 1, artículos 2.3.1.1.1.3, 2.3.1.1.1.5 y 2.3.1.1.1.8 del Decreto 1070 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [10]«Artículo 171.- Admisión de la demanda.

EL juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…).». [11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [14] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [15] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [16] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Al respecto puede consultarse a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. [18] Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el Procurador General de la Nación. [19] Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. [20] Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios [21] Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. [22] GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 73. «En muchos casos, el valor de los juicos es importante, abstracción hecha de otros elementos, en la determinación del funcionario competente para aprehender su conocimiento, ya que dentro de la técnica de toda legislación los hay de diversos grados y jerarquía que actúan en armonía con la significación económica de los múltiples asuntos sometidos a la decisión judicial.

Es claro que una buena organización judicial tiene que tomar en cuenta la diversidad múltiple de los asuntos debatibles por los ciudadanos y de allí que deba establecer diferencia de categoría en los funcionarios, atendiendo a una realidad a la cual no es posible sustraerla.». [23] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [24] Aquí encontramos una innovación, pues, en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 no se mencionaban los perjuicios morales. [25] En este punto encontramos otra novedad, pues, esta prescripción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aplicaba únicamente para «efectos laborales», expresión que fue eliminada en la nueva codificación, por lo que se interpreta que es aplicable a todos los asuntos u objetos litigiosos, y no solamente a los de contenido laboral. [26] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. [27] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [28] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [29] Visible a folios 35 a 37. [30] Folio 23. [31] Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.