MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA NO SUPERIOR A LOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS – Competencia en primera instancia de los jueces administrativos / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio El Despacho precisa que, de las pretensiones de la demanda se evidencia un restablecimiento automático del derecho a favor del actor, en la medida que el porcentaje de disminución de capacidad laboral está relacionado de manera directa con los salarios mínimos legales mensuales vigentes a indemnizar para el caso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que permite que se pueda tazar una cuantía respecto a la petición del demandante.
Precisado lo anterior, se tiene que el demandante no estimó la cuantía de las pretensiones del libelo demandatorio; razón por la que este Despacho determinará dicho valor, teniendo en cuenta el índice de lesión determinado en el Acta TML No 1499 de 28 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y conforme a lo establecido en el Decreto 094 de 1989.
Lo que arrojaría un valor promedio de tres millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($3`134.680). Dicho lo anterior, el Despacho establece que la competencia para conocer del presente asunto radica en los Jueces Administrativos, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…). Comoquiera que el resultado del valor estimado de la cuantía de las pretensiones no excede los 50 SMLMV al momento de interponer la demanda, este Despacho señala que la competencia para este caso radica exclusivamente en la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto en razón de la competencia por el factor cuantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA.
Por lo tanto, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la devolución del proceso a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00286-00(1732-19) Actor: ÓSCAR ANACONA GIRALDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Óscar Anacona Giraldo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES Mediante Acta 0906 de 13 de julio de 1998, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional determinó que el señor Óscar Anacona Giraldo presentaba una pérdida de capacidad laboral del 55.41%, producto de unas lesiones en la columna lumbar y alteraciones funcionales en su cuerpo; de manera que lo declaró no apto para prestar el servicio militar.
Inconforme con lo anterior, el señor Óscar Anacona Giraldo interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, al considerar que a la entidad le faltó practicar unos exámenes de psiquiatría y dermatología, los cuales modificarían el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. La alzada fue resuelta por el Tribunal Médico de Revisión y de Policía a través de Acta TML No. 1499 de 28 de octubre de 1998, que determinó una disminución del 42.72% de la capacidad laboral del actor.
El 27 de agosto de 2018, el señor Óscar Anacona Giraldo presentó petición ante la Policía Nacional para que dentro de su valoración médica fueran tenidos en cuenta los resultados de los exámenes de psiquiatría y dermatología; en razón a lo anterior, mediante Oficio de 14 de septiembre de 2018, el jefe del Grupo Médico Laboral Regional respondió negativamente a lo pedido. 1.1 De la demanda Como pretensiones, la parte demandante solicitó las siguientes: (i) que se declare la nulidad del Oficio de 14 de septiembre de 2018, expedido por el jefe del Grupo Médico Laboral Regional que negó la solicitud presentada por el accionante de incluir dentro de la valoración médica los resultados de los exámenes, (ii) se reconozca la existencia de los exámenes de psiquiatría y dermatología al realizar una nueva junta médica.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se incluya los resultados de los exámenes de psiquiatría y dermatología o se realicen de nuevo, y que los mismos se tenga en cuenta en una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral por parte del Tribunal Médico Laboral. II. CONSIDERACIONES El Despacho precisa que, de las pretensiones de la demanda se evidencia un restablecimiento automático del derecho a favor del actor, en la medida que el porcentaje de disminución de capacidad laboral está relacionado de manera directa con los salarios mínimos legales mensuales vigentes a indemnizar para el caso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que permite que se pueda tazar una cuantía respecto a la petición del demandante.
Precisado lo anterior, se tiene que el señor Óscar Anacona no estimó la cuantía de las pretensiones del libelo demandatorio; razón por la que este Despacho determinará dicho valor, teniendo en cuenta el índice de lesión determinado en el Acta TML No 1499 de 28 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía[1] y conforme a lo establecido en el Decreto 094 de 1989[2].
Lo que arrojaría un valor promedio de tres millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($3`134.680). Dicho lo anterior, el Despacho establece que la competencia para conocer del presente asunto radica en los Jueces Administrativos, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal consagra lo siguiente: “Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Comoquiera que el resultado del valor estimado de la cuantía de las pretensiones no excede los 50 SMLMV al momento de interponer la demanda[3], este Despacho señala que la competencia para este caso radica exclusivamente en la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto en razón de la competencia por el factor cuantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 155[4] del CPACA.
Por lo tanto, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la devolución del proceso a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor Óscar Anacona Giraldo, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación devolver de manera inmediata el expediente de la referencia a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS [pic] ----------------------- [1] índice de lesión No. 28. Folio 24 [2]“Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” [3] Acorde a lo dispuesto en el Decreto 3106 de diciembre de 1997, el Salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para el año 1998 fue de $203.826 [4] “Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.