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52001-23-33-000-2015-00191-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Benilda Isidora Cortés·Demandado: Departamento De Nariño

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECLAMADA POR HERMANA INVALIDA– Procedente cuando causante no tenga hijos, padres o cónyuge como beneficiarios de la pensión [N]o se observa dentro del plenario prueba alguna que demuestre que la señora Marina Isabel Cortés de Barreiro (q.e.p.d.) hubiese dejado a su deceso algún cónyuge, hijos o padres que los hiciera acreedores de la pensión de sobrevivientes, por ende, la única con derecho a reclamar este beneficio prestacional es la señora Benilda Isidora Cortés, en calidad de hermana.

Por su parte, para efectos de acreditar el parentesco, la parte demandante allegó su Registro Civil de Nacimiento así como la Partida de Bautismo de la señora Marina Isabel Cortés de Barreiro (q.e.p.d.), en el cual figuran como madre la señora Clementina Cortés Quiñones, con lo cual queda demostrado la calidad de hermanos. FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3135 DE 1968- ARTÍCULO 39 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 92 / LEY 33 DE 1973 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 12 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 9 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECLAMADA POR HERMANA INVALIDA – Improcedente, la pérdida de la capacidad laboral se estructuró después del deceso de la causante En lo que tiene que ver con el estado de invalidez, (…) Dictamen realizado el 12 de octubre de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño en la cual se determinó que la señora Benilda Isidora Cortés cuenta con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 60.50%, por enfermedad común y con fecha de estructuración del 15 de julio de 2011, esto es, después del fallecimiento de la señora Marina Isabel Cortés de Barreiro (q.e.p.d.) la cual se produjo el 16 de junio de 2008.

(…) [E]s necesario acreditar la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, según sea el caso, por cuanto ello sería tanto como desconocer, de un lado, el procedimiento de la calificación de la incapacidad laboral, establecido en el artículo 62 del Decreto 1848 de 1969, los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de ésta regulado en el Decreto 2463 de 2001; y, el grado de incapacidad de invalidez que debía tener aquel aspirante a obtener la sustitución pensional.

Por lo anterior, al no estar probado el requisito del estado de invalidez y que su fecha de estructuración sea anterior a la de fallecimiento del causante, la Sala, no abordará la dependencia económica respecto de la causante; y, en tal virtud, confirmará la sentencia del a- quo que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la fecha de estructuración de invalidez, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-014-2012 del 20 de enero de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

En cuanto a la dependencia económica, ver: C. de E, Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Rad. 0448-2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]l artículo 188 del CPACA, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a-quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandante, quien formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico.

Por consiguiente, se revocará el numeral tercero que condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, por las consideraciones expuestas en precedencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00191-01(4716-18) Actor: BENILDA ISIDORA CORTÉS Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si es viable sustituir la pensión jubilación a hermana de pensionada que se encuentra en estado de invalidez.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de mayo de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Benilda Isidora Cortés en contra del Departamento de Nariño. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos[2]. Benilda Isidora Cortés, por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 564 de 21 de agosto de 2012, por medio del cual el Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermana, la señora Marina Isabel Cortés de Barreiro (q.e.p.d.), concretamente, porque no había acreditado los requisitos necesarios para el efecto; 715 de 2012, suscrita por la misma autoridad administrativa quien, al conocer del recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo; y, 1422 de 30 de octubre de 2002, mediante la cual el Gobernador del Departamento de Nariño, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 564 de 21 de agosto de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermana, la señora Marina Isabel Cortés de Barreiro (q.e.p.d.), desde el 16 de junio de 2008, fecha en que ésta falleció; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así: La señora Marina Isabel Cortés de Barreiro (q.e.p.d.) estuvo vinculada como Docente del Departamento de Nariño; en virtud del tiempo laborado y de los demás requisitos acreditados, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Director General del Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación, mediante Resolución P.E. 464 de 28 de mayo de 1992[4].

En razón a que el 16 de junio de 2008 la señora Marina Isabel Cortés de Barreiro (q.e.p.d.) falleció, la señora Benilda Isidora Cortés solicitó el 2 de mayo de 2012 al Secretario de Talento Humano del Departamento de Nariño el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, por medio de la Resolución 564 de 2012 el Secretario de Hacienda del citado departamento le negó tal pretensión por considerar, específicamente, que no se había demostrado la calidad de invalida con antelación al deceso de aquella.

La anterior determinación fue confirmada por medio de las Resoluciones 715 de 2012 y 1422 de 30 de octubre de 2002, suscritas por el Secretario de Hacienda y el Gobernador de Nariño, respectivamente. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 23, 25, 48 y 53;

Leyes, 171 de 1961, artículo 12; 33 de 1973, artículo 1; 12 de 1975, artículo 1; 4ª de 1976, artículo 8; 71 de 1988, artículo 3; 100 de 1993, artículo 47; Decretos 3135 de 1968, artículos 36 y 39; y, 434 de 1971, artículo 19. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993[5] son claros al establecer los requisitos para reconocer la pensión de sobreviviente, por lo que, a su parecer, resulta arbitrario que la entidad demandada le niegue dicho el derecho a quien ha sido debidamente calificado con una situación de invalidez e interdicción por las autoridades competentes para ello.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia[6] ha establecido tres condiciones para acceder al derecho reclamado: demostrar el grado de parentesco referido; acreditar la condición de invalidez; y, haber dependido económicamente del causante, requisitos que, a su parecer, se encontraron presentes en el caso en cuestión, pues está demostrado Benilda Isidora Cortés convivió en la misma vivienda y compartió la misma mesa con su hermana María Isabel Cortés de Barreiro, pues debido a su estado de avanzada edad, todas sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestido, recreación y hospedaje eran causados por ésta. 3.

Contestación de la demanda[7]. El Departamento de Nariño -Subsecretaría de Talento Humano- contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: No es procedente realizar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación en favor de la señora Benilda Isidora Cortés ya que para la fecha en que fue estructurada su invalidez, esto es, 12 de octubre de 2011, ya había fallecido su hermana, quiere decir que estaba por fuera del rango de cobertura para sustituir la mencionada prestación. Adicionalmente, la demandante no estaba afiliada en calidad de beneficiaria al sistema de salud como hermana de la señora Marina Isabel Cortés, ni mucho menos demostró la dependencia económica, pues, aunque es una persona que es mayor de edad, esta condición por si sola no tiene la capacidad para reconocer la pensión de sobrevivientes.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación, ya que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; y, (ii) prescripción, dado el caso en que se lleguen a acoger las pretensiones de la demanda. 1.4 La sentencia apelada[8]. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 9 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: De las pruebas que obran en el expediente se infiere que la señora Benilda Isidora Cortés ostenta una pérdida de la capacidad laboral del 60.50%, con fecha de estructuración del 15 de julio de 2011, esto es, después del fallecimiento de la señora Marina Isabel Cortés de Barreiro.

Al respecto precisó, que la fecha de estructuración de invalidez debe ser anterior al deceso de la persona que en vida gozaba de la pensión, requisito tal que no se cumple en el presente asunto. Entonces, aun cuando la demandante acreditó el parentesco y la dependencia económica, lo cierto es que no se logró determinar la calidad de invalidez, por tal razón, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 1 El recurso de apelación[9].

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer: Insistió en que es viable efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto está demostrado que: (i) la señora Benilda Isidora Cortés dependía económicamente de la señora Marina Isabel Cortés de Barreiro; (ii) cuenta no solo con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, sino que, además con más de 85 años; y, (iii) no existe otra persona con mejor derecho.

La señora Benilda Isidora Cortés contaba con más de 75 años de edad para la fecha en que falleció su protectora económica, época en la cual ya no podía efectuar ninguna actividad económica debido al estado avanzado de edad y al padecimiento de varias enfermedades; en ese sentido, el fin de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que dependían económicamente del pensionado, ya sea por ser menor de edad o por ser incapacitado para trabajar en razón de sus estudios o su edad avanzada.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico. Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Determinar si la señora Benilda Isidora Cortés tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien era su hermana, la señora Marina Isabel Cortés de Barreiro (q.e.p.d.), a pesar de que la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral fue con posterioridad al deceso.

Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, (ii) del caso en concreto. i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes. - La pensión de sobreviviente se enmarca en el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003[10], indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento.

Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. a. Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. - En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968[11], así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969[12] consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34[13], tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…)  Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto[14], para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…)  Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 1973[15], la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta)   Luego, la Ley 12 de 1975[16] solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:  “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta)  De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política[17] contempló la siguiente disposición: “(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente[18] la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida[19] como en el de ahorro individual[20], y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[21], determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:[22] (…)”.(Se destaca).

De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.

(…)”. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. b. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, en el siguiente orden: “(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (La Sala destaca) De la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.

De los aludidos grupos de beneficiarios, y en atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por los hermanos inválidos. c. Requisitos para que un hermano invalido sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Tal y como se puede deducir del literal e) del artículo trascrito, el hermano que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar los siguientes requisitos: i) ausencia de otros beneficiarios; ii) parentesco con el causante; iii) calidad jurídica de inválido y iv) dependencia económica respecto del fallecido. i. Ausencia de otros beneficiarios Deberá verificarse que no existan beneficiarios pertenecientes al primer o segundo grupo, esto es, cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; y padres con derecho.

En caso de existir, estos desplazarán a los hermanos con derecho. ii. Parentesco con el causante Según los artículos 35 y 54 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, tal como es el caso de los hermanos, que pueden serlo, por parte de padre y madre, o bien solo por parte del primero o del segundo. Así quien pretenda la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar el parentesco que lo une con el causante, en este caso, demostrar su calidad de hija de la fallecida.

Dicho vínculo se prueba con el registro civil de nacimiento, como quiera que es este el documento idóneo a través del cual se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, en los términos del Decreto 1260 de 1970. Sin embargo, de forma excepcional, podrá probarse el estado civil de las personas, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que hayan nacido con anterioridad a 1938.

Tal como lo sostuvo esta Corporación[23], en sentencia del 22 de agosto de 2013: “(…) para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil.

Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones). Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En tal caso el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado[24], por ello respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil, razón por la cual en el presente caso DANIEL MORALES DEL TORO debe ser considerado como padre del occiso ya que demostró en debida forma tal calidad conforme a las disposiciones jurídicas que para tal momento regulaban la materia. […]” (Negrillas de la Sala) Por consiguiente, las personas que nacieron antes de 1938 podrán probar su estado civil con la partida eclesiástica de bautismo, es decir, que ésta servirá para demostrar el grado de filiación consanguínea respecto del pensionado. iii.

Calidad jurídica de inválido del solicitante El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 regula el estado de invalidez en los siguientes términos: “(…) Articulo. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

(…)”. Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez.

Ahora bien, para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, dispone en su artículo 9º lo siguiente: “(…) ARTICULO 9º - Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. 1.

Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. 2.

Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate. (…).” (Se destaca) Como los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha precisado que[25]: “(…) estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social.

(…)”. Ahora bien, respecto de la fecha de estructuración de invalidez el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 estableció lo siguiente: “(…) ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

Sobre la incidencia de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos del reconocimiento de la prestación, resulta pertinente la siguiente regla jurisprudencial establecida en la sentencia anteriormente citada[26]: “(…) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. (…)” Conforme a la normativa y jurisprudencia trascrita, se puede llegar a las siguientes conclusiones: i) Una persona se considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; ii) para efectos de establecer la condición jurídica de invalidez se requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez; iii) el aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho; iv) la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención; y, v) la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación. iv.

Dependencia económica Esta Sección[27] definió la dependencia económica “(…) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna.

(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló que “(…) (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

(…)”. En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. ii) Del análisis del caso concreto.

La señora Benilda Isidora Cortés solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hermana, la señora Marina Isabel Cortés de Barreiro (q.e.p.d.), pero el ente demandado negó este derecho por considerar que no había acreditado la totalidad de los requisitos para ello. En aras a establecer si la demandante tiene derecho a la citada prestación, la Sala, examinará si se cumplen los siguientes requisitos: i) ausencia de otros beneficiarios; ii) parentesco con el causante; iii) calidad jurídica de inválido y iv) dependencia económica respecto del fallecido.

En cuanto al primero de los requisitos, esto es, ausencia de otros beneficiarios, no se observa dentro del plenario prueba alguna que demuestre que la señora Marina Isabel Cortés de Barreiro (q.e.p.d.) hubiese dejado a su deceso algún cónyuge, hijos o padres que los hiciera acreedores de la pensión de sobrevivientes, por ende, la única con derecho a reclamar este beneficio prestacional es la señora Benilda Isidora Cortés, en calidad de hermana.

Por su parte, para efectos de acreditar el parentesco, la parte demandante allegó su Registro Civil de Nacimiento[28] así como la Partida de Bautismo de la señora Marina Isabel Cortés de Barreiro (q.e.p.d.)[29], en el cual figuran como madre la señora Clementina Cortés Quiñones, con lo cual queda demostrado la calidad de hermanos. En lo que tiene que ver con el estado de invalidez, obra a folios 39 y 40 del expediente, Dictamen realizado el 12 de octubre de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño en la cual se determinó que la señora Benilda Isidora Cortés cuenta con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 60.50%, por enfermedad común y con fecha de estructuración del 15 de julio de 2011, esto es, después del fallecimiento de la señora Marina Isabel Cortés de Barreiro (q.e.p.d.) la cual se produjo el 16 de junio de 2008[30].

Dentro de los fundamentos de hecho que se evidenciaron para tomar la anterior determinación se encuentran los siguientes: |(…)

6. DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN | |1. DESCRIPCIÓN DE DEFICIENCIAS | |# ORDEN |DESCRIPCIÓN |% ASIGNADO | |1. |DEFICIENCIA DE |37.40 | | |HIPERTENSIÓN ARTERIAL | | |2. |DEFICIENCIA DE DIABETES |9.90 | | |MELLITUS | | |3. |DEFICIENCIA DE ESTOMAGO |4.90 | |4. |OBSTRUCCIÓN SISTEMA VENOSO|4.90 | |5. |ALTERACIÓN DE AGUDEZA |3.00 | | |VISUAL | | |(…) | |SUMATORIA |A+(B*(50-A) /100) |40.50% | |(…) | |7.

PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL | |DESCRIPCIÓN |PORCENTAJE | |I. |DEFICIENCIA |40.50% | |II. |DISCAPACIDAD |4.00% | |III. |MINUSVALÍA |16.00& | |  |TOTAL |60.50% | |(…) | En virtud de lo anterior, es evidente que la señora Benilda Isidora Cortés ostenta una serie de deficiencias que la sitúan en estado de incapacidad, que le impiden obtener por sus propios medios, los recursos necesarios para su sustento, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha tiene aproximadamente 87 años de edad y que su participación laboral es limitada; sin embargo, no se puede desconocer que las patologías que padece se estructuraron con posterioridad a la fecha del fallecimiento de su hermana.

Por lo tanto, si bien las enfermedades de la señora Benilda Isidora Cortés, tales como, deficiencia de hipertensión arterial, deficiencia de diabetes mellitus, deficiencia de estomago, obstrucción sistema venoso y alteración de agudeza visual, son progresivas y degenerativas, lo cual es desde todo punto de vista lamentable dada la condición de desprotección a la que se enfrenta, resulta de vital importancia la fecha de estructuración de la invalidez, por cuanto es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y, en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención. En tal sentido, si bien es cierto el Estado Colombiano debe garantizar a todas las personas, a través de todos sus estamentos, el efectivo goce de sus derechos constitucionales, al punto que en desarrollo de dicho mandato la protección que debe brindarse a las personas en condición de discapacidad debe ser integral; no por ello las personas que se encuentran en tal condición, pueden obviar e incumplir con todos aquellos requerimientos que exige la ley para efectos de reconocimientos prestacionales.

Dicho de otra manera, es necesario acreditar la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, según sea el caso, por cuanto ello sería tanto como desconocer, de un lado, el procedimiento de la calificación de la incapacidad laboral, establecido en el artículo 62 del Decreto 1848 de 1969[31], los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de ésta regulado en el Decreto 2463 de 2001[32]; y, el grado de incapacidad de invalidez que debía tener aquel aspirante a obtener la sustitución pensional.

Por lo anterior, al no estar probado el requisito del estado de invalidez y que su fecha de estructuración sea anterior a la de fallecimiento del causante, la Sala, no abordará la dependencia económica respecto de la causante; y, en tal virtud, confirmará la sentencia del a-quo que negó las pretensiones de la demanda. Condena en Costas. En el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo controvertido, se condenó en costas a la parte demandante.

Al respecto, la Sala reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda[33] de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA[34], impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a-quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandante, quien formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico.

Por consiguiente, se revocará el numeral tercero que condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, por las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia de 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Benilda Isidora Cortés en contra del Departamento de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, condenó en costas a la parte demandante. En su lugar, se dispone: NEGAR la condena en costas, acorde con lo explicado en la motivación precedente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 271. [2] Demanda visible a folios 107 a 120. [3] La abogada Pilar del Socorro Melo Quetama. [4] Pensión que fue reliquidada por medio de la Resolución 2498 de 4 de octubre de 2002, suscrita por el Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño, en el sentido de incrementar la mesada pensional a $557.316 a partir del 19 de septiembre de 2001. [5] “(…) Artículo 47.

Inciso C: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…)”. [6] CONSEJO DE ESTADO, radicación número: 08001-23-31-000-2009-01063 (2586 de 2011).

Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. [7] Visible a folios 135 a 142 del expediente. [8] Visible a folios 214 a 222 del expediente. [9] Visible a folios 225 a 231 del expediente. [10] “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;(…)” [11] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [12] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [13] “Artículo 34.

En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” [14] “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” [15] “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” [16] “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” [17] Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. [18] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.

Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. [19] Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. [20] Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. [21] “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [22] Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. [23] Sección Tercera – Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: 13001-23-31-000-2000- 00332-02 (39307). Actor: Daniel Morales del Toro y Otros. Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena De Indias. [24]Corte Constitucional, sentencia T-584/92. [25] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia del 20 de enero de 2012.

T-014-2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Accionante: Héctor Fabio Rodríguez Venegas representado por su curador Olmedo Rodríguez Venegas. Demandado: CAJANAL E.I.C.E. [26] Ídem. [27] Sentencia del 22 de noviembre de 2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012. Actor Piedad del Socorro Mejía González. [28] Visible a folio 47 del expediente. [29] Visible a folio 48 del expediente. [30] Información tomada del Registro Civil de Defunción que obra a folio 46 del expediente. [31] “(…) Artículo 62º.- Calificación de la incapacidad laboral. 1.

La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora. 3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo (…)”. [32] “(…) Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez (…)”. [33] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [34] “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”