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52001-23-33-000-2014-00394-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-13

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Dilfredo Libardo Lagos Romo·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

TIEMPOS DE SERVICIOS LABORADOS POR DOCENTES MEDIANTE ÓRDENES DE TRABAJO - Válidos para efectos pensionales / PENSIÓN POR APORTES / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Aplicación Dada la naturaleza de la profesión docente en esta subyace una relación laboral, aunque quiera ocultarse, como en el presente caso mediante la celebración de órdenes de trabajo.

Por ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas que las partes establezcan, los docentes contratistas en materia pensional deben recibir el mismo trato que los docentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria. Y en materia pensional no puede pasarse por alto que los aportes a pensiones son imprescriptibles en razón de la naturaleza fundamental del derecho a la Seguridad Social.

En consecuencia, en el sub judice resulta procedente tener como válidos para efectos pensionales los tiempos laborados por el actor mediante órdenes de trabajo; aclarándose que, en todo caso, la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a cobrar a las entidades y empresas oficiales obligadas la cantidad proporcional que legalmente les corresponda, como se explicará más adelante al abordar la procedencia de las cuotas partes pensionales.(…) [R]esulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de órdenes de trabajo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, acreditando 21 años y 17 días de servicios; que corresponden a 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional.

En todo caso, se resalta que, aunque se descuenten los días de interrupciones entre los órdenes de trabajo también se encuentran acreditados 20 años, 7 meses y 10 días. NOTA DE RELATORIA: Frente a los parámetros que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes establecida en la Ley 91 de 1989, así: ver: C. de E, Sentencia de 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-ce-s2-19, M.P. César Palomino Cortés. Respecto de la situación de los docentes vinculado de forma temporal frente a los docentes de planta de cara a la no diferenciación de la prestación del servicio público estatal, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 1994, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sobre la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios que no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A VINCULACIÓN EXCLUSIVA EN EL SECTOR PÚBLICO [S]i bien el municipio cotizó a favor del actor al ISS, su vinculación laboral jamás fue de carácter privado según quedó probado con la certificación expedida por Colpensiones, es decir, que todas las cotizaciones tienen origen en vinculaciones laborales de carácter público.

Por lo expuesto, queda claro que el señor Dilfredo Libardo presenta cotizaciones y tiempo de servicio únicamente en el sector público, motivo por el cual la norma aplicable no es otra que la Ley 33 de 1985. FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7 / LEY 33 DE 1985 / ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Reglas [E]n cuanto al ingreso base de liquidación, comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Frente a los factores salariales y de conformidad con el certificado expedido el 27 de junio de 2014, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se desprende que el demandante devengó en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de movilización, pago sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones docentes.

En consecuencia, el único factor salarial que deberá tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante es la asignación básica, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, según la cual los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 62 DE 1985 RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES A DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO CON TIEMPOS LABORADOS POR ÓRDENES DE TRABAJO – Entidad obligada a su reconocimiento [E]n vista que el señor Lagos Romo reclama el cómputo de los tiempos laborados por órdenes de trabajo para el Municipio de Sibundoy únicamente con fines pensionales, la Sala estima que el mismo municipio, en la referida Resolución 441 del 19 de noviembre de 2012, determinó que asumía la responsabilidad por la ausencia de aportes, y que por tanto expediría el respectivo bono cuando fuera requerido para el pago de la pensión o que en todo caso respondería por los tiempos de vinculación contractual.

Se aclara que en este caso lo procedente no es la expedición de un bono pensional, sino que el municipio asuma la cuota parte que le corresponde frente a los tiempos de servicios del actor mediante órdenes de trabajo. Esta obligación encuentra su justificación en: la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones; y en que dada la naturaleza de la labor docente subyace una relación laboral, pese a que se haya querido ocultar bajo las órdenes de trabajo, por tanto, se concluye que dichos periodos se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación que se pide en este proceso.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la acumulación de tiempo de servicios como docente oficial con la posibilidad de exigir de las otras entidades oficiales las cuotas partes correspondientes, ver: C. de E, Sección Segunda. Subsección A, Sentencia de 13 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15 (0156- 15).

M.P: Gabriel Valbuena William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1858 DE 1969 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 2 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – No configuración No operó la prescripción de las mesadas causadas a partir del 16 de mayo de 2012, teniendo en cuenta lo siguiente (i) el demandante interrumpió la prescripción con la reclamación presentada el 9 de enero de 2013 y resuelta mediante el acto demandado (Resolución 1939 de mayo 27 de 2014) y (ii) la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2014.

Por lo tanto, no hay lugar a decretar la prescripción trienal. INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDIO DE LAS MESADAS PENSIONALES – Improcedente, el reconocimiento de la mesada se origina en esta providencia / INTERESES MORATORIOS INCOMPATIBLE CON INDEXACIÓN DE MESADAS PENSIONALES [Los intereses moratorios] se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la presente sentencia. Además, se precisa que el pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa “cuál es la devaluación del dinero”, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA.

Por lo anterior, se anulará la Resolución 1939 de mayo 27 de 2014 y en su lugar se ordenará el reconocimiento pensional con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, con efectividad a partir del 16 de mayo de 2012, fecha de adquisición del estatus pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00394-01(3021-16) Actor: DILFREDO LIBARDO LAGOS ROMO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Pensión de jubilación docente.

Cumplimiento fallo de tutela. La Sala procede a dictar nueva sentencia dentro del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 9 de marzo de 2016[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda, en cumplimiento al fallo de tutela de 11 de marzo de 2021[2] que amparó los derechos fundamentales a la “seguridad social, a la administración de justicia, al trabajo, a los principios de inescindibilidad de las normas laborales y prestacionales, y derechos adquiridos” del accionante, y ordenó “que efectué un nuevo computo del tiempo de servicio, de acuerdo con las pruebas aportadas por el demandante y, específicamente, en lo que respecta al periodo de labor comprendido entre el 16 de diciembre de 1997 y el 9 de enero de 2013”.

Ello en razón a que en consideración del juez de tutela “la sumatoria de días entre las fechas de 16 de diciembre de 1997, vinculación a la institución, y el 9 de enero de 2013, día en que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional notoriamente no equivale a 5.040 días, sino a 5.423 días; hecho que puede llegar a influir decisivamente en el reconocimiento de su derecho”. l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El señor Dilfredo Libardo Lagos Romo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 1939 de mayo 27 de 2014, notificada el 26 de junio de 2014, expedida por Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el marco de la ley 33 de 1985 al señor DILFREDO LIBARDO LAGOS ROMO, al considerar que la prestación correspondiente es la de pensión por aportes.

SEGUNDA.-A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, para que, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Putumayo, reconozca y pague lo correspondiente a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, con cuotas parte, en su condición de docente oficial.

TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, a partir del 16 DE MAYO DE 2012, fecha de constitución del derecho, reconozca y pague al señor DILFREDO LIBARDO LAGOS ROMO la pensión vitalicia de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico v demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus”.

CUARTA.- Se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley 100 de 1993 y los aumentos automáticos anuales previstos en la ley 71 de 1988. QUINTA.- Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. SEXTA.-Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMA.- Condenar a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A en armonía con el artículo 365, 366 del C.G.P”. 2. Hechos Indicó que se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se desempeña como docente oficial al servicio del Municipio de Colón (Putumayo).

Ha laborado como empleado público por más de 21 años, realizando aportes a pensión. Cumplió el 16 de mayo 55 años de edad. Solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo (Oficina de Prestaciones Sociales), el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en las leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989 y 115 de 1994, y afirma que para tal fin anexó “los bonos pensionales expedidos por el municipio de Sibundoy (P) y del Instituto de Cultura, Deporte, Educación Física y Recreación del departamento de Putumayo”.

Precisó que la entidad demandada, mediante el acto administrativo enjuiciado, le negó la prestación rogada, argumentando que tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes cuyo estatus adquiriría al cumplir 60 años. 3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Ley 6 de 1945, Decreto 1950 de 1973, artículo 7;

Decreto 2277 de 1979, artículo 1 y 2, literal f) del canon 36; Ley 33 de 1985, artículo 1 y Ley 91 de 1989, literal a) del numeral 3 del artículo 15. Al explicar el concepto de violación el actor indicó que la pensión docente “regulada por las leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 71 de 1988, 115 de 1994 y demás normas que conforman el régimen excepcional de prestaciones sociales de los maestros oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” es una “especie de prestación económica como una retribución diferida del salario que otorga el Estado a los docentes que hayan superado 20 años de servicio y 55 de edad, y para el caso que nos ocupa, siempre y cuando se demuestre el ejercicio de la profesión sin discriminar el tipo o modalidad de vinculación” (Sic).

Argumentó que la entidad demandada, al expedir el acto administrativo sin considerar la obligatoriedad de consultar la cuota parte pensional a cada una de las entidades responsables de la afiliación y/o aportes que con destino a pensión debían haberse realizado, “incurrió en falsa motivación al determinar sin ningún razonamiento que la parte correspondiente a Colpensiones, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1968;

(…) era la de pensión por aportes aumentando así la edad para acceder a la misma”. 1. Contestación de la demanda La parte accionada guardó silencio. 2. Sentencia de primera instancia[3] El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones del actor, al considerar que la vinculación por órdenes de trabajo no constituye una relación legal y reglamentaria, resaltando que no puede ser tenida en cuenta para efectos pensionales porque no se ha declarado la existencia del contrato realidad.

Precisó que hasta la fecha de presentación de la solicitud de la pensión (9 de enero de 2013)[4], el actor tenía un total de 6.149 días, equivalente a 17 años como tiempo de prestación de servicios. Sostuvo que conforme el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 al encontrarse el accionante afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra inmerso en el régimen exceptuado correspondiente a los docentes.

Iteró que es dable entender que, aunque la Ley 33 de 1985 no prevé acumulación de aportes realizados a Cajas de Previsión Social y al Instituto de Seguros Sociales, no es procedente su inaplicación so pretexto de haber realizado algunos aportes al ISS y pretender la aplicación del régimen mixto anteriormente descrito, pues todas las cotizaciones realizadas por el demandante tienen origen en vinculaciones laborales de carácter público.

Señaló que, la pensión del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, tiene como objetivo permitir la sumatoria de periodos cotizados en el sector público y en el sector privado, y en el presente caso, se presentan cotizaciones y tiempo de servicio únicamente en el sector público; razón por la cual la norma aplicable no es la Ley 71 de 1988 sino la Ley 33 de 1985, que regula la pensión de jubilación en virtud de vinculación laboral de carácter público que acredita el actor.

Sin embargo, y en atención a que el demandante no cumplió con el requisito de haber laborado 20 años de servicios, no tiene derecho al reconocimiento prestacional. Decidió imponer condena en costas a la parte actora. 3. El recurso de apelación El demandante pidió se revoque la sentencia de primer grado, al considerar que al señor Lagos Romo le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.

Adujo que no comparte lo decidido por el Tribunal, quien “niega las pretensiones de la demanda desestimando el tiempo de servicio prestado bajo la modalidad ordenes de trabajo u O.P.S. para el Municipio de Sibundoy (P) entre enero 16 de 1995 a diciembre 31 de 1997, bajo el argumento de que no puede ser tenido en cuenta para efectos pensionales, por cuanto no medió relación legal o reglamentaria, contrato de trabajo o declaratoria previa de la existencia de un contrato realidad” [5].

Sostuvo que el Municipio de Sibundoy está aceptando que al expedir la Resolución 441 de 19 de noviembre de 2012 y la certificación de 26 de junio de 2014 “contrató de manera irregular los servicios del docente Lagos Romo a través de ordenes de trabajo, y en segundo lugar, que hizo aportes parciales con destino a salud y pensión y por tanto expide bono pensional tipo b”.

Anotó que en ningún momento se trató de ocultar el hecho de que los servicios del docente fueron contratados por órdenes de servicio, por el contrario, el mismo demandante desde el agotamiento de la vía gubernativa trato de solucionar esta situación y es de esta manera “que la entidad nominadora (…) encuentra que por los periodos comprendidos del 16 de enero de 1995 al 31 de diciembre 1996 no se efectuaron aportes a ninguna caja o fondo…” y que “desde el 1 de febrero de 1997 al 31 de noviembre del mismo año”, se realizaron aportes al ISS.

Lo cual se traduce en que “efectivamente están dispuestos a aceptar la cuota parte pensional que por este periodo de tiempo les corresponda”. Iteró que, en el sub examine se presenta desconocimiento del precedente horizontal del a quo, toda vez que “termina por concluir sin motivación específica” que al momento de presentación de la demanda el docente no cumple con el requisito de los 20 años exigidos para la pensión de jubilación, pues los tiempos prestados “bajo la modalidad de soluciones educativas que suman 1.035 días no pueden ser sumados para el computo de los 7.200 requeridos, por su carácter de no ser una relación legal o reglamentaria”.

Esto, a pesar de que existen múltiples pronunciamientos favorables de este mismo Tribunal. 4. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical, bajo el argumento de que “los periodos trabajados por el señor Lagos Romo en la modalidad de contratos docentes son hábiles para completar los 20 años de trabajo que exige la ley 33 de 1985, dando validez a la tesis que en las figuras de contratos docentes subyacen los elementos de la relación laboral, y, en consecuencia, generan efectos pensionales (…)”.

II. CONSIDERACIONES Tal como se señaló ab initio de esta providencia, la Sala procede a dictar nueva sentencia dentro del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 9 de marzo de 2016[6], proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo lo dispuesto en el fallo de tutela de 11 de marzo de 2021[7]. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actor, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Dilfredo Libardo Lagos Romo con la inclusión de los tiempos de servicios prestados a través de órdenes de trabajo como docente, en el Municipio de Sibundoy (Putumayo).

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: i) Marco jurídico de la pensión de jubilación; ii) Docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios; (iii) Hechos probados; y iv) Caso concreto. 2.1. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales Con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 se unificó el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

La Ley 91 de 1989, en su artículo 15 dispone: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.   2.

Pensiones:    Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Frente al régimen pensional de los docentes oficiales, esta Corporación ha referido los parámetros que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, establecida en la Ley 91 de 1989, así[8]: “(…) El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente.

La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”[9].

En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…) La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.

Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor  según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio[10].” Con tales planteamientos, sobre el régimen pensional de los docentes oficiales, la sección concluyó lo siguiente: Los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, por lo tanto, los factores salariales que deben incluirse para la liquidación de la pensión son aquellos sobre los que se efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional se deben incluir los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. 2.2. Docentes contratistas temporales La Corte Constitucional se ha ocupado de abordar la situación de los docentes vinculado de forma temporal frente a los docentes de planta estableciendo que de cara a la prestación del servicio público estatal no hay diferencia alguna por tanto no se justifica que tengan un tratamiento jurídico diferente[11]: “(…) 5.

Se podría pensar que el régimen jurídico es diferente en razón de la distinta forma de vinculación al servicio público educativo, contractual en un caso y mediante acto administrativo en el otro. (…)   Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio.

Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos. (…) La vocación misma que adquieren los docentes temporales a ser incorporados progresivamente a la planta de personal, les infunde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser negada, pues, de ella depende que la ley cumpla con su designio que no es otro que el de integrarlos en la mencionada planta de personal dentro del indicado lapso, todo lo cual, de paso, demuestra fehacientemente tanto la permanencia de los encargos asignados a aquéllos como la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores.

Para el legislador no existe duda sobre el carácter permanente de los docentes-contratistas. (…)   A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte estima que el cargo de inconstitucionalidad sustentado en la violación del principio de igualdad está llamado a prosperar y así lo declarará”. Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016[12] según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

Acorde con esto, la Sección Segunda - Subsección A advirtió que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes[13]: (i). La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»[14] permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

(Texto resaltada por la Sala). Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso la demandante reclama el computo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala estima que resulta procedente tal pretensión en forma conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional de la docente[15], porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.

Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella”.

Emerge de tal reseña que en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia de unificación de la sección Segunda de esta Corporación, precisó que frente a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del menciono fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales[16].

Consecuente con lo anterior, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, se estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.3.

Hechos probados - Edad De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra demostrado que el señor Dilfredo Libardo Lagos Roa, nació el 16 de mayo de 1957[17], razón por la cual cumplió 55 años el 16 de mayo de 2012, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales. Así mismo, se encuentra vinculado al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Tiempo laborado por órdenes de trabajo y aportes Resolución 441 de 19 de noviembre de 2012[18], emitida por la Secretaria General y de Gobierno de Sibundoy, por medio de la cual expide certificación de 26 de junio de 2014[19] en la que indica el tiempo que laboró el señor Lagos Romo como docente mediante órdenes de trabajo (con interrupción de tiempos por receso escolar), en la IE Champagnat del Municipio de Sibundoy (Putumayo), así: |ORDEN DE TRABAJO |VIGENCIA | |Orden de trabajo No. 14 de |6 meses y 15 días (del | |16 de enero de 1995. |16/01/1995 al 31/07/1995), | | |con interrupción del 1 al | | |21 de agosto. | |Orden de trabajo de 22 de |3 meses y 25 días (22/08 al| |agosto de 1995. |15/12 de 1995), con | | |interrupción del 16 de | | |diciembre de 1995 al 14 de | | |enero de 1996. | |Orden de trabajo No. 008 de|5 meses y 16 días (15/01 al| |15 de enero de 1996. |30/06 de 1996), con | | |interrupción del 1 de julio| | |al 25 de agosto de 1996. | |Orden de trabajo No. 007 de|4 meses y 5 días (26/08 al | |26 de agosto de 1996. |31/12 de 1996), con | | |interrupción del 1 al 12 de| | |enero de 1997. | |Orden de trabajo No. 007 de|6 meses y 6 días (13/01 al | |13 de enero de 1997 |19/07 de 1997), con | | |interrupción del 20 de | | |julio al 24 de agosto de | | |1997. | |Orden de trabajo No. 002 de|3 meses y 21 días (25/08 al| |25 de agosto de 1997 |15/12 de 1997), sin | | |interrupción. | Formato No. 3 (certificado de salarios mes a mes), expedido por la Alcaldía municipal de Sibundoy, donde consta los aportes que efectuó el actor por los tiempos durante los cuales se vinculó mediante ordenes de trabajo, del 16 de enero de 1995 al 15 de diciembre de 1997[20].

Formato No. 1 (certificado de información laboral), emitido por la Alcaldía municipal de Sibundoy, que evidencia los aportes a pensión realizados por el demandante, así[21]: | |PERIODOS DE APORTES |AL |CAJA, FONDO O |ENTIDAD QUE |PERIODO| | | |EMPLEADO |ENTIDAD A LA CUAL|RESPONDE POR EL |A CARGO| | | |SE LE |SE REALIZARON LOS|PERIODO |DE LA | | | |DESCONTÓ |APORTES | |ENTIDAD| | | |PARA | | |QUE | | | |SEGURIDAD| | |CERTIFI| | | |SOCIAL | | |CA | | |DESDE |HASTA | |Alcaldía de Sibundoy |01/02/ al |240 días | | |30/09/1981 | | |Junta Administradora de |22/08/1985 al |865 días | |Deportes del Putumayo[28]. |13/01/1988 | | |Instructor de balocesto | | | |Docente mediante órdenes de|16/01/1995 | | |trabajo en la Institución |al 15/12/1997 |1049 días[29] | |Educativa Champagnat del | | | |municipio de Sibundoy | | | |(Putumayo). | | | |Docente de primaria en el |16/12/1997 al |5423 días | |Establecimiento Educativo |09/01/2013 | | |IER Alberto León Rojas del | | | |municipio de Colón | | | |(Putumayo). | | | |Total tiempo de servicio: (7577) días equivalente a 21 años y| |17 días | - Factores salariales En el certificado expedido el 27 de junio de 2014[30], por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aparece que el demandante devengó los siguientes factores salariales: |Factores |Desde |Hasta | |salariales | | | |Asignación básica |01/01/2011 |31/12/201| | | |1 | |Auxilio de | | | |movilización | | | |Pago sueldo de | | | |vacaciones | | | |Prima de navidad | | | |Prima de | | | |vacaciones | | | |docentes | | | |Asignación básica |01/01/2012 |03/05/201| | | |2 | |Auxilio de | | | |movilización | | | |Pago sueldo de | | | |vacaciones | | | |Asignación básica |04/05/2012 |31/12/201| | | |2 | |Auxilio de | | | |movilización | | | |Pago sueldo de | | | |vacaciones | | | |Prima de navidad | | | |Asignación básica |01/01/2013 |31/12/201| | | |3 | |Auxilio de | | | |movilización | | | |Pago sueldo de | | | |vacaciones | | | |Prima de navidad | | | |Prima de | | | |vacaciones | | | |docentes | | | - Acto Administrativo acusado Resolución 1939 de 2014[31], expedida por La Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual negó al señor Lagos Romo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el marco de la ley 33 de 1985, al considerar que la prestación rogada corresponde es a una pensión por aportes. 2.4.

Caso concreto El actor solicitó la nulidad de la Resolución 1939 de 2014[32], expedida por la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de docente jubilación a su favor, porque considera que cumple con los requisitos legales.

El Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda al indicar que la vinculación por órdenes de trabajo “no evidencian una relación legal o reglamentaria” y que, en todo caso, el interesado no ha obtenido la declaratoria del contrato realidad. Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que los tiempos de servicio laborados como docente en la modalidad de órdenes de trabajo en el Municipio de Sibundoy deben ser computados para acreditar el cumplimiento de los 20 años de servicio que se requieren para obtener la pensión de jubilación. Visto lo anterior y con el propósito de dar respuesta al recurso de apelación y de estudiar los argumentos de la entidad actora para negar el reconocimiento pensional se abordarán los siguientes temas: los tiempos de servicios laborados mediante órdenes de trabajo son válidos para efectos pensionales; el derecho pensional del docente actor está regido por la Ley 33 de 1985; obligación del municipio de pagar la cuota parte; prescripción de las mesadas pensionales; e improcedencia del pago de intereses moratorios.

Los tiempos de servicios laborados mediante órdenes de trabajo son válidos para efectos pensionales En el presente caso el demandante reclama el cómputo de los tiempos laborados por órdenes de trabajo únicamente para efectos pensionales, pretensión que fue negada por el Tribunal al considerar que primero debía obtener la declaratoria de la relación laboral.

Al respecto, en primera medida, debe decirse que, tal como se relató en los hechos probados, el demandante suscribió las siguientes órdenes de trabajo con el Municipio de Sibundoy (Putumayo) para prestar sus servicios docentes: |ORDEN DE TRABAJO |VIGENCIA | |Orden de trabajo No. 14 de |6 meses y 15 días (del | |16 de enero de 1995. |16/01/1995 al 31/07/1995), | | |con interrupción del 1 al | | |21 de agosto. | |Orden de trabajo de 22 de |3 meses y 25 días (22/08 al| |agosto de 1995. |15/12 de 1995), con | | |interrupción del 16 de | | |diciembre de 1995 al 14 de | | |enero de 1996. | |Orden de trabajo No. 008 de|5 meses y 16 días (15/01 al| |15 de enero de 1996. |30/06 de 1996), con | | |interrupción del 1 de julio| | |al 25 de agosto de 1996. | |Orden de trabajo No. 007 de|4 meses y 5 días (26/08 al | |26 de agosto de 1996. |31/12 de 1996), con | | |interrupción del 1 al 12 de| | |enero de 1997. | |Orden de trabajo No. 007 de|6 meses y 6 días (13/01 al | |13 de enero de 1997 |19/07 de 1997), con | | |interrupción del 20 de | | |julio al 24 de agosto de | | |1997. | |Orden de trabajo No. 002 de|3 meses y 21 días (25/08 al| |25 de agosto de 1997 |15/12 de 1997), sin | | |interrupción. | En segunda medida, impera resaltar que el referido municipio en la Resolución 441 del 19 de noviembre de 2012, al atender una petición del actor, resolvió que respondería por los periodos en los que omitió realizar los aportes a pensión con ocasión de las órdenes de trabajo.

En tercer lugar, debe traerse a colación la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, referidas en el marco normativo y jurisprudencial, según las cuales dada la naturaleza de la profesión docente en esta subyace una relación laboral, aunque quiera ocultarse, como en el presente caso mediante la celebración de órdenes de trabajo.

Por ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas que las partes establezcan, los docentes contratistas en materia pensional deben recibir el mismo trato que los docentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria. Y en materia pensional no puede pasarse por alto que los aportes a pensiones son imprescriptibles en razón de la naturaleza fundamental del derecho a la Seguridad Social.

En consecuencia, en el sub judice resulta procedente tener como válidos para efectos pensionales los tiempos laborados por el actor mediante órdenes de trabajo; aclarándose que, en todo caso, la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a cobrar a las entidades y empresas oficiales obligadas la cantidad proporcional que legalmente les corresponda, como se explicará más adelante al abordar la procedencia de las cuotas partes pensionales.

El derecho pensional del docente actor está regido por la Ley 33 de 1985 Visto que asiste la razón al recurrente en cuánto a la validez de los tiempos elaborados mediante órdenes de trabajo procede revocar el fallo de primera instancia. En consecuencia, la sala pasará a estudiar los argumentos de la entidad demandada para negar el reconocimiento pensional, quien alegó que el derecho pensional del actor no se rige por la Ley 33 de 1985, sino por la Ley 71 de 1988, y que al no cumplir los requisitos de esta última normativa era inviable la concesión del derecho pensional.

Ahora bien, y toda vez que en el sub lite está en discusión la legalidad de la decisión administrativa por cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, al considerar que la misma debió tramitarse como pensión por aportes de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que establece como requisitos para su reconocimiento 60 años de edad y 20 de aportes sufragados en cualquier tiempo.

El parágrafo 2 del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso para los docentes nacionales y los que se vincularen a partir del 1 de enero de 1990, que las prestaciones económicas y sociales se sujetarían a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, dentro de las cuales estaban los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985, la que exige 20 años de servicios públicos y la edad de 55 años.

A su turno, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 regula la pensión por acumulación de aportes resaltando que “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.

Sobre el alcance de esta pensión, esta Sala en sentencia del 9 de junio de 2011[33] concluye, a partir de la redacción del citado artículo: “la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión” En la hipótesis del docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a ésta última norma.

Por tanto, es necesario hacer una diferenciación respecto de la Leyes 33 de 1985 y la 71 de 1988, así: |Ley 33 de 1985 |Ley 71 de 1988 | |Hace referencia a aquellos |Brinda la posibilidad de | |empleados oficiales cuyos |acumular periodos de cotización| |aportes sean provenientes de |realizados a Cajas de Previsión| |vinculación con entidades |Social y al Instituto de | |públicas únicamente. |Seguros Sociales. | | |Las cotizaciones realizadas al | | |ISS tienen origen en | | |vinculaciones laborales de | | |carácter privado.

Permite la | | |acumulación de periodos de | | |aportes realizados al sector | | |público como al privado. | Lo anterior, por cuanto si bien el municipio cotizó a favor del actor al ISS, su vinculación laboral jamás fue de carácter privado según quedó probado con la certificación expedida por Colpensiones[34], es decir, que todas las cotizaciones tienen origen en vinculaciones laborales de carácter público.

Por lo expuesto, queda claro que el señor Dilfredo Libardo presenta cotizaciones y tiempo de servicio únicamente en el sector público, motivo por el cual la norma aplicable no es otra que la Ley 33 de 1985. Siendo ello así, la Sala procede a verificar si el demandante cumple o no con los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985, para lo cual realizará el siguiente estudio: En el sub examine se encuentra demostrado que el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo nació el 16 de mayo de 1957, razón por la cual cumplió 55 años el 16 de mayo de 2012, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales.

Así como también, que prestó sus servicios como docente oficial por espacio de 20 años. Igualmente, que se encuentra vinculado al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, por cuanto acreditó conforme constancias laborales emitidas por el Alcalde de municipal de Sibundoy y el Gerente de Indercultura, que el actor laboró en la Alcaldía municipal del 1 de febrero al 30 de septiembre de 1981, y en la Junta Administradora de Deportes del Putumayo, del 22 de agosto de 1985 al 13 de enero de 1988, por el termino de 1.105 días.

Como docente mediante órdenes de trabajo en el Municipio de Sibundoy (Putumayo), en la Institución Educativa Champagnat del 16 de enero de 1995 al 15 de diciembre de 1997; por espacio de 1.049 días[35]. De la información consignada en el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral de fecha 27 de junio de 2014[36], expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se desprende que el demandante fue nombrado en propiedad en el Establecimiento Educativo Alberto León mediante decreto 006 del 16 de diciembre de 1997, desde esa misma calenda y hasta el 9 de enero de 2013[37], es decir, por espacio de 5.423 días.

Siendo ello así, la Subsección precisa que de la jurisprudencia y las pruebas que reposan en el expediente, resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de órdenes de trabajo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, acreditando 21 años y 17 días[38] de servicios; que corresponden a 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional.

En todo caso, se resalta que, aunque se descuenten los días de interrupciones entre los órdenes de trabajo también se encuentran acreditados 20 años, 7 meses y 10 días[39]. Ahora bien, en cuanto al ingreso base de liquidación, comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Frente a los factores salariales y de conformidad con el certificado expedido el 27 de junio de 2014, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[40], se desprende que el demandante devengó en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de movilización, pago sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones docentes.

En consecuencia, el único factor salarial que deberá tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante es la asignación básica, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, según la cual los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Respecto a las cuotas partes pensionales Las cuotas partes pensionales son un mecanismo que permite a la última entidad de previsión o entidad oficial empleadora que hubiese reconocido la pensión, distribuir su valor entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro de una cuota parte en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas[41].

Se encuentran reguladas en los artículos 72 y 75 del Decreto Reglamentario 1858 de 1969. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 estipuló que “La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos (…)”.

Ahora bien, en vigencia de la Ley 100 de 1993 se expidió la Ley 490 de 1998, en cuyo artículo 4 precisó que las las entidades públicas del orden nacional que estén obligadas a concurrir con el pago de pensiones causadas antes del primero de abril de 1994 suprimirían las obligaciones recíprocas efectuando en sus Estados financieros los registros contables correspondientes; la citada norma también se refirió de forma específica a la existencia de cuartas partes en vigencia la Ley 100 de 1993 al indicar que las obligaciones pensionales causadas a partir de tal fecha, es decir el primero abril de 1994, “se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la entidad que esté en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva pensión, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestación”.

En los casos de los docentes contratistas, el Consejo de Estado ha dicho que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes, siendo el segundo de ellos, el que corresponde a cuando el docente sólo pretende que los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios sean válidos para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, caso en el cual esta corporación ha sostenido que el decreto 1848 de 1969 permite la acumulación de tiempo de servicios con la posibilidad de exigir de las otras entidades oficiales las cuotas partes correspondientes[42], así: “(…) (ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»[43] permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas”.

(Texto resaltado por la Sala). En el sub lite atendiendo lo expuesto en precedencia, la Subsección precisa que al analizar las pruebas obrantes en el proceso consta que a folio (18 a 21) reposa Resolución 441 de 19 de noviembre de 2012, en la que se indica que “(…) el municipio de Sibundoy Putumayo no cancel[ó] en su totalidad de manera directa las CAUSACIONES DE PENSIÓN del trabajador ante la entidad prestadora de dichos servicios (SEGURO SOCIAL), realizándolo únicamente para los meses de marzo y diciembre de 1997, en cumplimiento a LAS ÓRDENES DE TRABAJO Nos. 007 de enero 13 de 1997, 02 agosto 25 de 1997, dejando de hacerlo para los contratos números 14 de (…) 16 de enero de 1995, sin número de agosto 22 de 1995, 008 de enero 15 de 1996 y 007 de agosto 26 de 1996” (sic).

También, en dicho acto administrativo se manifiesta que “para determinar el valor básico del bono y el salario base se procederá conforme se dispone en el Decreto 1474 de 1997, en los Artículos 7 y 8 numeral 2, lo cual no se realiza en este acto administrativo porque no se pide su pago ni es requerida para pago de pensión, pero, no será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, ni superior a vente veces dicho salario”.

Por último, se precisa que, el municipio “será quien debe responder por los pagos derivados del bono, si es el caso y por los periodos indicados en la parte considerativa de este acto administrativo”. (Sombrado fuera de texto). Por lo anterior, y en vista que el señor Lagos Romo reclama el cómputo de los tiempos laborados por órdenes de trabajo para el Municipio de Sibundoy únicamente con fines pensionales, la Sala estima que el mismo municipio, en la referida Resolución 441 del 19 de noviembre de 2012, determinó que asumía la responsabilidad por la ausencia de aportes, y que por tanto expediría el respectivo bono cuando fuera requerido para el pago de la pensión o que en todo caso respondería por los tiempos de vinculación contractual.

Se aclara que en este caso lo procedente no es la expedición de un bono pensional, sino que el municipio asuma la cuota parte que le corresponde frente a los tiempos de servicios del actor mediante órdenes de trabajo. Esta obligación encuentra su justificación en: la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones; y en que dada la naturaleza de la labor docente subyace una relación laboral, pese a que se haya querido ocultar bajo las órdenes de trabajo, por tanto, se concluye que dichos periodos se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación que se pide en este proceso.

En lo referente a la prescripción de las mesadas pensionales No operó la prescripción de las mesadas causadas a partir del 16 de mayo de 2012, teniendo en cuenta lo siguiente (i) el demandante interrumpió la prescripción con la reclamación presentada el 9 de enero de 2013[44] y resuelta mediante el acto demandado (Resolución 1939 de mayo 27 de 2014)[45], y (ii) la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2014[46].

Por lo tanto, no hay lugar a decretar la prescripción trienal. En cuanto a los intereses moratorios Con relación a los intereses moratorios solicitados por el demandante, debe decirse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que “(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; es decir, que su pago procede cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento)[47].

Como se dejó anotado, estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la presente sentencia. Además, se precisa que el pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa “cuál es la devaluación del dinero”, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA[48].

Por lo anterior, se anulará la Resolución 1939 de mayo 27 de 2014 y en su lugar se ordenará el reconocimiento pensional con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, con efectividad a partir del 16 de mayo de 2012, fecha de adquisición del estatus pensional.

Las sumas para reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. De la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución 1939 de 27 de mayo de 2014, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Putumayo y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Dilfredo Lagos Romo, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, devengados en el año anterior al status pensional, que en el presente caso es la asignación básica, efectiva a partir del 16 de mayo de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela de 11 de marzo de 2021, que amparó los derechos del accionante “a la seguridad social, a la administración de justicia, al trabajo, a los principios de inescindibilidad de las normas laborales y prestacionales y derechos adquiridos”; proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado[49].

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Dilfredo Libardo Lagos Romo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 1939 de 27 de mayo de 2014, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Putumayo, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Dilfredo Libardo Lagos Romo, identificado con la C.C. 5.350.324 de San Lorenzo Nariño, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985.

Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 16 de mayo de 2012, fecha de adquisición del estatus pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: Las sumas que se paguen en favor del accionante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo con el régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 139 a 148 [2]Sentencia de tutela 11001-03-15-000-2021-00310-00 proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado [3] Folio 139 a 148 [4] Se aclara que la fecha de solicitud de la pensión de jubilación fue 11 de enero de 2013, como consta a folio 54 del expediente. [5] Folios 150 a 155 [6] Folio 139 a 148 [7] Sentencia de tutela proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [8] Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33- 000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-ce-s2-19. [9] LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-ce-s2-19. [11] Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). [13] Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15). [14] «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala). [15] Al tenor del artículo 165 del CPACA se podrán acumular pretensiones cuanto el juez pueda conocer de todas, no se excluyan entre sí, no haya operado la caducidad y todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. [16]«[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial».  [17] Folios 13 y14 [18] Folio 18 a 21 [19] Folio 22 y 23 [20] Folio 17 [21] Folio 15 [22] Folio 54 [23] Folio 38 a 41 [24] Folio 43 al 50 [25] Folio 18 a 21 [26] Folio 24 a 27 y 31 y 32. [27] Folio 15 a 33 [28] Certificación expedida por el Instituto de Cultura, Deportes, Educación Física y Recreación del Departamento del Putumayo folio 59.

Esta misma entidad suscribió el certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, donde indica que se realizaron aportes a pensión a Cajanal folio 60 [29] Como los interrupciones coinciden con periodos de receso escolar no fueron descontadas [30] Folio 33 [31] Folio 11 y 12 [32] Folio 11 y 12 [33] Número interno 117-2009. [34] Folio 28 a 30 [35] En estos periodos no se tienen en cuenta las interrupciones de las órdenes de trabajo, toda vez coinciden con los periodos de receso académico. [36] Folio 31 y 32 [37] Fecha en que solicitó el reconocimiento pensional. [38] 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor Lagos Romo pidió a la entidad el reconocimiento pensional. [39] Esto al tomar como días laborados solo 892 y no 1049. [40] Folio 33 [41] ARENAS MONSALVE, Gerardo.

El Derecho Colombiano de la Seguridad Social. Ed. Legis, Edit. 2018, pág. 489. [42] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15 (0156-15). Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. [43] «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala). [44] Folio 11 [45] Folio 11 [46] Folio 9 y 97 [47] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Rad. 05001-23-33-000-2016-00460-01(4412-18). Consejero ponnente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. [48] “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”. [49] M.P. Gabriel Valbuena Hernández